Autoridades en Asuntos de Familia

I.                 Generalidades

Se entiende por autoridad, la potestad, poder o facultad que uno tiene para hacer alguna cosa. La persona revestida de algún poder, mando o magistratura. El carácter que reviste una persona por su empleo o representación. Crédito concedido a alguien en una materia, por sus conocimientos o calidad (Cabanellas, 1993).

Para el efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código de Familia, velarán, armónicamente, cada quien en el ámbito de sus competencias, a las autoridades judiciales y administrativas; así como en sede notarial (Arto. 4 párrafo 1° CF).

 

II.               Autoridades Judiciales

Se entiende por autoridad judicial, el juez o tribunal competente en alguna causa o caso (Cabanellas, 1993).

En materia judicial conocerán los juzgados especializados de Familia, de Distrito y Locales y donde no hubiere, serán competentes los juzgados locales de lo civil, locales únicos, el Tribunal de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia, conocerán, para lo de su cargo (Arto. 4 párrafo 2° CF).

En el texto del Código de Familia, la Sala de Familia de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales de Apelación, los jueces de Distrito de Familia, jueces Locales de lo Civil o jueces locales únicos podrán ser denominados bajo la expresión genérica de autoridades judiciales (Arto. 9 CF).

La autoridad judicial está obligada a (484 CF):

1.     Ejercer las facultades que le concede el Código de Familia, para la dirección del proceso;

2.     Dar el trámite que legalmente corresponde a las pretensiones de las partes;

3.     Ordenar las diligencias necesarias para establecer la verdad de los hechos controvertidos, sometidos a su conocimiento y decisión, respetando el derecho de defensa de las partes;

4.     Declarar las nulidades y disponer de las diligencias que persigan evitarlas;

5.     Ordenar las medidas conducentes para evitar una sentencia inhibitoria;

6.     Resolver los asuntos sometidos a su decisión;

7.     Decidir las peticiones de las partes en los plazos previstos en el Código de Familia;

8.     Impedir el fraude procesal y cualquier conducta ilícita, así como prevenir o sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe;

9.     Motivar las resoluciones que pronuncie; y,

10. Oír al niño, adolescente, personas declaradas judicialmente incapaces o con discapacidad que no puedan valerse por sí mismas en todos los procesos y diligencias que le afecten, en función de su edad y madurez. A tales fines la autoridad judicial podrá tener contacto con el niño, adolescente o persona mayor declarada judicialmente incapaz y de ser posible dialogará con él, oído el parecer del especialista, miembro del Consejo técnico asesor.

El juez no podrá comisionar al secretario o a los empleados subalternos, la práctica de ningún acto procesal propio del ejercicio de sus funciones, bajo pena de nulidad, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o disciplinaria a que hubiere lugar.

Cuando fuere necesario, el juez se trasladará al lugar en que se deban practicar las pruebas (Arto. 485 CF).

 

III.             Autoridades Administrativas

La autoridad administrativa, es la delegada por el poder ejecutivo, encargado de la gestión de los actos que interesan a la administración pública para cumplimiento de sus fines, ejecutando y haciendo ejecutar las leyes y las disposiciones de la autoridad constituida (Cabanellas).

Las instituciones del Estado, que conforme su ley creadora, tienen atribuida funciones administrativas para asuntos familiares y actuarán en el ámbito atribuido, para la protección, educación y salvaguarda de los intereses de los niños y adolescentes, personas con discapacidad, mayores declarados incapaces, las personas adultas mayores y en general de la familia (Arto. 4 párrafo 3° CF):

1.     Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez;

2.     Ministerio de Educación;

3.     Procuraduría General de la República;

4.     Comisaría de la Mujer, la Niñez y la Adolescencia de la Policía Nacional;

5.     Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio del Interior;

6.     Ministerio del Trabajo;

7.     Ministerio de Salud;

8.     Instituto Nicaraguense de Seguridad Social y;

9.     Registro del Estado Civil de las Personas

 

IV.            Autoridades Territoriales y Comunales

La autoridad territorial es la autoridad intercomunal, electa en la asamblea de autoridades comunales tradicionales, que representan a un conjunto de comunidades indígenas o étnicas que forman una unidad territorial (Arto. 3 Ley No. 445).

La Asamblea Comunal constituye la máxima autoridad de las comunidades indígenas y étnicas. Corresponde a las autoridades comunales la representación legal de las comunidades. Cada comunidad definirá qué autoridad comunal la representa legalmente.

La Asamblea Territorial es la máxima autoridad del territorio y se convoca según los procedimientos establecidos por el conjunto de comunidades que integran la unidad territorial (Arto. 4 Ley No. 445).

Las autoridades comunales son órganos de administración y de gobierno tradicional que representa las comunidades que las eligen de acuerdo a sus costumbres y tradiciones.

Las autoridades territoriales son órganos de administración de la unidad a la cual representa legalmente (Arto. 5 Ley No. 445).

En el caso de los pueblos originarios y afrodescendientes, las autoridades territoriales y comunales también serán competentes y se regirán por las regulaciones particulares de acuerdo al derecho consuetudinario, indígena y afrodescendiente.

Se reconoce y se respeta la vida y la estructura comunitaria de nuestros pueblos originarios y afrodescendientes, sustentados en la práctica de la solidaridad y complementariedad de sus familias y autoridades, en armonía con la Madre Tierra dentro de su paradigma del buen vivir, en una clara inspiración de valores cristianos, ideales socialistas y prácticas solidarias (Arto. 4 párrafos 4° y 5° CF).

V.              Uso de Otras Instancias

Sin perjuicio de que se inicie o continúe el proceso de familia, la parte interesada podrá interponer formal acusación penal en contra de la persona agresora ante las instancias correspondientes.

En el caso de los pueblos originarios y afrodescendientes, la autoridad comunal de acuerdo con el derecho consuetudinario y las leyes vigentes podrán adoptar medidas de protección de urgencia para proteger a víctimas de violencia (Arto. 52 CF).

 


 

Bibliografía

Diccionario Jurídico Elemental. Cabanellas de Torres, Guillermo. Editorial Heliasta S. R. L. Undécima edición, 1993.

Ley No. 445, Ley de Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz. Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 23 de enero de 2003.

Ley No. 870, Código de Familia. La Gaceta No. 190 del 8 de octubre de 2014.

 

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