Autoridades en Asuntos de Familia
I.
Generalidades
Se entiende por autoridad, la
potestad, poder o facultad que uno tiene para hacer alguna cosa. La persona
revestida de algún poder, mando o magistratura. El carácter que reviste una
persona por su empleo o representación. Crédito concedido a alguien en una
materia, por sus conocimientos o calidad (Cabanellas, 1993).
Para el efectivo cumplimiento de
las disposiciones contenidas en el Código de Familia, velarán, armónicamente,
cada quien en el ámbito de sus competencias, a las autoridades judiciales y
administrativas; así como en sede notarial (Arto. 4 párrafo 1° CF).
II.
Autoridades
Judiciales
Se entiende por autoridad judicial,
el juez o tribunal competente en alguna causa o caso (Cabanellas, 1993).
En materia judicial conocerán los
juzgados especializados de Familia, de Distrito y Locales y donde no hubiere,
serán competentes los juzgados locales de lo civil, locales únicos, el Tribunal
de Apelaciones y la Corte Suprema de Justicia, conocerán, para lo de su cargo
(Arto. 4 párrafo 2° CF).
En el texto del Código de Familia,
la Sala de Familia de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales de
Apelación, los jueces de Distrito de Familia, jueces Locales de lo Civil o
jueces locales únicos podrán ser denominados bajo la expresión genérica de
autoridades judiciales (Arto. 9 CF).
La autoridad judicial está obligada
a (484 CF):
1. Ejercer las facultades que le concede el Código de
Familia, para la dirección del proceso;
2. Dar el trámite que legalmente corresponde a las
pretensiones de las partes;
3. Ordenar las diligencias necesarias para establecer la
verdad de los hechos controvertidos, sometidos a su conocimiento y decisión,
respetando el derecho de defensa de las partes;
4. Declarar las nulidades y disponer de las diligencias
que persigan evitarlas;
5. Ordenar las medidas conducentes para evitar una
sentencia inhibitoria;
6. Resolver los asuntos sometidos a su decisión;
7. Decidir las peticiones de las partes en los plazos
previstos en el Código de Familia;
8. Impedir el fraude procesal y cualquier conducta
ilícita, así como prevenir o sancionar todo acto contrario al deber de lealtad,
probidad y buena fe;
9. Motivar las resoluciones que pronuncie; y,
10. Oír al niño, adolescente, personas declaradas
judicialmente incapaces o con discapacidad que no puedan valerse por sí mismas
en todos los procesos y diligencias que le afecten, en función de su edad y
madurez. A tales fines la autoridad judicial podrá tener contacto con el niño,
adolescente o persona mayor declarada judicialmente incapaz y de ser posible
dialogará con él, oído el parecer del especialista, miembro del Consejo técnico
asesor.
El juez no podrá comisionar al
secretario o a los empleados subalternos, la práctica de ningún acto procesal
propio del ejercicio de sus funciones, bajo pena de nulidad, sin perjuicio de
la responsabilidad penal, civil o disciplinaria a que hubiere lugar.
Cuando fuere necesario, el juez se
trasladará al lugar en que se deban practicar las pruebas (Arto. 485 CF).
III.
Autoridades
Administrativas
La autoridad administrativa, es la
delegada por el poder ejecutivo, encargado de la gestión de los actos que
interesan a la administración pública para cumplimiento de sus fines,
ejecutando y haciendo ejecutar las leyes y las disposiciones de la autoridad
constituida (Cabanellas).
Las instituciones del Estado, que
conforme su ley creadora, tienen atribuida funciones administrativas para
asuntos familiares y actuarán en el ámbito atribuido, para la protección,
educación y salvaguarda de los intereses de los niños y adolescentes, personas
con discapacidad, mayores declarados incapaces, las personas adultas mayores y
en general de la familia (Arto. 4 párrafo 3° CF):
1. Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez;
2. Ministerio de Educación;
3. Procuraduría General de la República;
4. Comisaría de la Mujer, la Niñez y la Adolescencia de
la Policía Nacional;
5. Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio
del Interior;
6. Ministerio del Trabajo;
7. Ministerio de Salud;
8. Instituto Nicaraguense de Seguridad Social y;
9. Registro del Estado Civil de las Personas
IV.
Autoridades
Territoriales y Comunales
La autoridad territorial es la
autoridad intercomunal, electa en la asamblea de autoridades comunales
tradicionales, que representan a un conjunto de comunidades indígenas o étnicas
que forman una unidad territorial (Arto. 3 Ley No. 445).
La Asamblea Comunal constituye la
máxima autoridad de las comunidades indígenas y étnicas. Corresponde a las
autoridades comunales la representación legal de las comunidades. Cada
comunidad definirá qué autoridad comunal la representa legalmente.
La Asamblea Territorial es la
máxima autoridad del territorio y se convoca según los procedimientos
establecidos por el conjunto de comunidades que integran la unidad territorial
(Arto. 4 Ley No. 445).
Las autoridades comunales son
órganos de administración y de gobierno tradicional que representa las
comunidades que las eligen de acuerdo a sus costumbres y tradiciones.
Las autoridades territoriales son
órganos de administración de la unidad a la cual representa legalmente (Arto. 5
Ley No. 445).
En el caso de los pueblos
originarios y afrodescendientes, las autoridades territoriales y comunales
también serán competentes y se regirán por las regulaciones particulares de
acuerdo al derecho consuetudinario, indígena y afrodescendiente.
Se reconoce y se respeta la vida y
la estructura comunitaria de nuestros pueblos originarios y afrodescendientes,
sustentados en la práctica de la solidaridad y complementariedad de sus
familias y autoridades, en armonía con la Madre Tierra dentro de su paradigma
del buen vivir, en una clara inspiración de valores cristianos, ideales
socialistas y prácticas solidarias (Arto. 4 párrafos 4° y 5° CF).
V.
Uso de
Otras Instancias
Sin perjuicio de que se inicie o
continúe el proceso de familia, la parte interesada podrá interponer formal
acusación penal en contra de la persona agresora ante las instancias
correspondientes.
En el caso de los pueblos
originarios y afrodescendientes, la autoridad comunal de acuerdo con el derecho
consuetudinario y las leyes vigentes podrán adoptar medidas de protección de
urgencia para proteger a víctimas de violencia (Arto. 52 CF).
Bibliografía
Diccionario Jurídico Elemental. Cabanellas de Torres, Guillermo. Editorial Heliasta S. R. L. Undécima edición,
1993.
Ley No. 445, Ley de Régimen de Propiedad Comunal de
los Pueblos Indígenas y
Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y
Maíz. Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 16
del 23 de enero de 2003.
Ley No. 870, Código de Familia. La Gaceta No. 190 del 8 de octubre de 2014.
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