Garantías Penales y Aplicación de la Ley Penal

 


I.                 Principios

1.     Principio de Legalidad

El principio de legalidad es uno de los principios jurídicos que fundamentan la constitución de un Estado de derecho y en virtud del cual las instituciones públicas están sometidas a la ley y al derecho. Esta primacía de ley le otorga superioridad o jerarquía respecto a cualquier otra clase de norma y también sobre cualquier actividad o función del poder público, construyendo así un Estado que se rige por la ley y no por la voluntad de los individuos.

Ninguna persona podrá ser condenada por una acción u omisión que no esté prevista como delito o falta por ley penal anterior a su realización. Las medidas de seguridad y las consecuencias accesorias sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la ley.

No será sancionado ningún delito o falta con pena, medida de seguridad o consecuencia accesoria que no se encuentre prevista por la ley anterior a su realización.

No se podrán imponer, bajo ningún motivo o circunstancia, penas o consecuencias accesorias indeterminadas.

Las leyes penales, en tanto fundamenten o graven la responsabilidad penal, no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

Por ningún motivo la Administración Pública podrá imponer medidas o sanciones que impliquen privación de libertad (Arto. 1 Pn).

Sin perjuicio del control de legalidad y validez que corresponda, las autoridades judiciales facilitarán la aplicación de la mediación en cualquier estado del proceso, incluida la fase de ejecución (Arto. 563 párrafo 4° Pn).

Todo funcionario público actuará en estricto respeto a los principios de constitucionalidad y legalidad (Arto 118 párrafo 6° Cn).

La administración de justicia garantiza el principio de legalidad (Arto. 140 párrafo 1° Cn).

2.     Principio de Irretroactividad

La irretroactividad es el fenómeno que produce que las normas no tengan efectos hacia atrás en el tiempo. De esta manera se asegura que dichos efectos comiencen en el momento de su entrada en vigor, con la finalidad de dotar al ordenamiento jurídico de seguridad.

Existen excepciones a este principio de irretroactividad, como puede ser la posibilidad de aplicar la retroactividad en los casos en los que la nueva norma sea más favorable para el reo, ya que normalmente solo se garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

La ley penal no tiene efecto retroactivo, excepto cuando favorezca al reo.

Si con posterioridad a la comisión de un delito o falta, entra en vigencia una nueva ley, en el caso particular que se juzgue, se aplicará la que sea más favorable al reo. Este principio rige también para las personas condenadas, que estén pendientes de cumplir total o parcialmente la condena.

Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados conforme a ella, salvo que de la ley posterior se desprenda inequívocamente lo contrario (Arto. 2 Pn).

Las disposiciones del Código Penal, tendrán efecto retroactivo, en cuanto favorezcan al acusado o sentenciado. Los jueces podrán proceder de oficio o a instancia de parte a rectificar las sentencias que se hayan dictado antes de la entrada en vigencia del Código Penal vigente, aplicando la disposición más favorable (Arto. 567 num. 2 Pn).

Toda persona tiene derecho a que no le sea aplicada la ley de forma retroactiva, salvo cuando en materia penal beneficie al preso (Arto. 27 num. 14 Cn).

Los incidentes de revisión en cuanto a la modificación de la pena para la aplicación de retroactividad de la ley, serán resueltos por los tribunales de revisión (Arto. 19 párrafo 4° Ley No. 745).

Si la entrada en vigencia de una nueva ley se produce antes del cumplimiento de la condena y resulta favorable al condenado, el Juez o Tribunal competente deberá modificar la sentencia de acuerdo con ella en lo relativo a la pena o medida de seguridad.

Si la condena fue motivada por un hecho considerado como delito o falta por la ley anterior y la nueva ley no lo sanciona como tal, el Juez o Tribunal competente deberá ordenar la inmediata libertad del reo o condenado.

En caso de duda sobre la determinación de la ley más favorable, será oído el condenado (Arto. 3 Pn).

3.     Principio de la Dignidad Humana

El principio de la dignidad humana establece que todo ser humano es valioso y merece respeto por el mero hecho de ser humano. Es un valor intrínseco que se reconoce en cada persona, independiente de la cualquier circunstancia o condición.

El Estado garantiza que toda persona a quien se atribuya delito o falta tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. No podrán imponerse penas o medidas de seguridad que impliquen torturas, procedimientos o tratos inhumanos, crueles, infamantes o degradantes (Arto. 4 Pn).

4.     Principio de Reconocimiento y Protección de la Víctima

El principio de reconocimiento y protección de la víctima se refiere a la obligación del Estado de reconocer los derechos de las víctimas de delitos y de garantizar su protección. Esto implica que la víctima tiene derecho a ser tratada con respeto, a acceder a la justicia, a ser informada sobre el proceso penal, y a recibir atención y apoyo para superar el trauma causado por el delito.

El principio se basa en la idea de que las víctimas de delitos no deben ser solo víctimas de la criminalidad, sino también de la falta de atención y protección por parte del Estado.

El Estado garantiza a toda persona que ha sido víctima de un delito o falta penal el reconocimiento y protección de sus derechos y garantías, entre ellos, a ser tratada por la justicia penal con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (Arto. 5 Pn).

El Estado protegerá a las víctimas de cualquier delito y procurará que se reparen los daños causados. Las víctimas tienen derecho a que se les proteja su seguridad, bienestar físico y psicológico, dignidad y vida privada, y serán consideradas parte en los juicios desde el inicio de los mismos, de conformidad a la ley (Arto. 33 Cn).

5.     Principio de Lesividad

El principio de lesividad es conocido también como principio de exclusiva protección de bienes jurídicos y como principio de ofensividad. Este principio proclama que las conductas tipificadas por el legislador como delito deban ser expresión de la efectiva puesta en peligro o lesión de un bien jurídico determinado.

Solo podrá ser sancionada la conducta que dañe o ponga en peligro de manera significativa un bien jurídico tutelado por la ley penal (Arto. 7 Pn).

6.     Principios de Responsabilidad Personal y de Humanidad

El principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria, también denominado principio de imputabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o de responsabilidad por el acto propio, consiste en que un sujeto únicamente puede ser sancionado por actos u omisiones propias. Por lo tanto, al momento de imponer una sanción, no es posible transferir la responsabilidad (Meneses, Paola 2021).

La persona sólo responde por los hechos propios. La pena no trasciende de la persona del condenado.

No se impondrá pena o penas que, aisladamente o en conjunto, duren más de treinta años.

Esta regla es aplicable también a las medidas de seguridad (Arto. 8 Pn).

La responsabilidad personal subsidiaria por falta de pago de multa, tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya (Arto. 49 párrafo 5° Pn).

La pena no trasciende de la persona condenada. No se impondrá pena o penas que aisladamente o en conjunto duren más de treinta años. Excepcionalmente se impondrá la pena de prisión perpetua revisable para la persona condenada por delitos graves regulados en la Ley de la materia (Arto. 35 Cn).

7.     Principios de Responsabilidad Subjetiva y de Culpabilidad

Principio jurídico en virtud del cual solo puede castigarse a quien ha cometido el delito de forma dolosa o imprudente, excluyendo la mera responsabilidad por el resultado (Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, 2025).

La pena o medida de seguridad sólo se impondrá si la acción u omisión ha sido realizada con dolo o imprudencia. Por consiguiente, queda prohibida la responsabilidad objetiva[1] por el resultado.

No hay pena sin culpabilidad. La pena no podrá superar la que resulte proporcionada al grado de culpabilidad respecto del delito; en consecuencia, se adecuará la pena en función de la menor culpabilidad (Arto. 9 Pn).

8.     Principio Personal

El principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria, también denominado principio de imputabilidad personal, de personalidad de las penas y sanciones o de responsabilidad por el acto propio, consiste en que un sujeto únicamente puede ser sancionado por actos u omisiones propias. Por lo tanto, al momento de imponer una sanción, no es posible transferir la responsabilidad (Meneses, 2021).

Las leyes penales nicaragüenses son aplicables a los hechos previstos en ellas como delitos, aunque se hayan cometido fuera del territorio, siempre que los penalmente responsables fueren nicaragüenses o extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad nicaragüense con posterioridad a la comisión del hecho y concurran los siguientes requisitos (Arto. 14 Pn):

a)    Que el hecho sea punible en el lugar de la ejecución;

b)    Que la víctima, ofendido o agraviado o la representación del Estado interponga acusación ante los Juzgados o Tribunales nicaragüenses;

c)     Que el delincuente no haya sido absuelto, amnistiado o indultado o no haya cumplido la condena en el extranjero. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente lo que le corresponda. En el caso de indulto, este deberá llenar los requisitos de la ley especial.

9.     Principio Real o de Protección de Intereses

Este principio establece que los tribunales de un Estado conocerán delitos cometidos en el extranjero, cuando sean cometidos por extranjeros y contra extranjeros, siempre y cuando se pretenda que tengan efectos en el territorio del Estado o contra éste (Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2013).

Las leyes penales nicaragüenses son aplicables a los nicaragüenses o extranjeros que haya cometido fuera del territorio nacional algunos de los siguientes delitos (Arto. 15 Pn):

a)    Delitos contra la seguridad interior y exterior del Estado;

b)    Los de falsificación de firma o sellos oficiales u otras falsificaciones que perjudiquen el crédito o los intereses del Estado;

c)     La falsificación de monedas, títulos valores o valores negociables o billetes de banco cuya emisión esté autorizada por la ley;

d)    Los realizados en el ejercicio de sus funciones por autoridades, funcionarios y empleados públicos nicaragüenses residentes en el extranjero o acreditados en sedes diplomáticas y los delitos contra la administración pública nicaragüense y contra sus funcionarios;

e)    Los realizados en las sedes diplomáticas de Nicaragua en el extranjero.

f)      En los casos en que el delincuente no haya sido absuelto, amnistiado o indultado o no haya cumplido la condena en el extranjero (Arto. 14 literal c) Pn).

10. Principio de Universalidad

El principio de universalidad, en derecho penal, se refiere a la posibilidad de que un Estado pueda ejercer su jurisdicción para juzgar y sancionar a un individuo por la comisión de ciertos delitos, independientemente del lugar en que se hayan cometido y de la nacionalidad del autor o de la víctima. Este principio se aplica principalmente a delitos considerados graves, como crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad y genocidio.

Las leyes penales nicaragüenses serán también aplicables a los nicaragüenses o extranjeros que hayan cometido fuera del territorio nacional algunos de los siguientes delitos (Arto. 16 Pn):

a)    Terrorismo;

b)    Piratería;

c)     Esclavitud y comercio de esclavos;

d)    Delitos contra el orden internacional;

e)    Falsificación de moneda extranjera y tráfico con dicha moneda falsa;

f)      Delitos de tráfico de migrantes y trata de personas con fines de esclavitud o explotación sexual y explotación laboral;

g)    Delitos de tráfico internacional de personas;

h)    Delitos de tráfico y extracción de órganos y tejidos humanos;

i)       Delitos de tráfico de patrimonio histórico cultural;

j)       Delitos relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas;

k)     Delitos de tráfico internacional de vehículos;

l)       Lavado de dinero, bienes o activos;

m)   Delitos sexuales en perjuicio de niños, niñas y adolescentes; y

n)    En los casos en que el delincuente no haya sido absuelto, amnistiado o indultado o no haya cumplido la condena en el extranjero (Arto. 14 literal c) Pn).

11. Principio de No Entrega de Nacionales

El principio de no entrega de nacionales, en el contexto de la extradición, establece que un Estado no puede entregar a sus ciudadanos a otro Estado para que sean juzgados por delitos cometidos en ese otro país. Esta regla protege la soberanía estatal y los derechos de los ciudadanos nacionales, evitando la posibilidad de que sean enjuiciados por tribunales extranjeros.

El Estado de Nicaragua por ningún motivo podrá entregar a los nicaragüenses a otro Estado.

Tampoco se podrá entregar a la persona que al momento de la comisión del hecho punible, hubiese tenido nacionalidad nicaragüense.

En ambos casos, si se solicita la extradición, el Estado de Nicaragua deberá juzgarlo por el delito común cometido. Si el requerido ha cumplido en el exterior parte de la pena o de la medida de seguridad impuesta, ellas le serán abonadas por el Juez (Arto. 19 Pn).

Los nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del territorio nacional (Arto. 39 párrafo 2° Cn).

II.               Interpretación Extensiva y Aplicación Analógica

La interpretación extensiva consiste en ampliar la significación de una norma legal a casos o situaciones no previstos expresamente en su texto, pero que se consideran comprendidos dentro de su espíritu y finalidad. A diferencia de la interpretación literal, que se limita a la letra de la ley, la interpretación extensiva busca extender su aplicación a situaciones similares, siempre que no se exceda del límite que marca el tenor literal.

La aplicación analógica de ley se refiere a la extensión de una norma jurídica a casos o situaciones no expresamente contemplados en ella, pero que son esencialmente similares a los regulados por la norma. Esta técnica de interpretación jurídica se utiliza cuando no hay una norma específica que aborde un caso concreto, pero sí existe una norma que regula una situación similar.

Se prohíbe en materia penal la interpretación extensiva y la aplicación analógica para (Arto. 10 Pn):

1.     Crear delitos, faltas, circunstancias agravantes de la responsabilidad, sanciones o medidas de seguridad y consecuencias accesorias no previstas en la ley;

2.     Ampliar los límites de las condiciones legales que permitan la aplicación de una sanción, medida de seguridad y consecuencia accesoria;

3.     Ampliar los límites de las sanciones, medidas de seguridad y consecuencias accesorias previstas legalmente;

Por el contrario, podrán aplicarse analógicamente los preceptos que favorezcan al reo (Arto. 10 Pn).

III.             Concurso Aparente de Leyes

La doctrina entiende de manera más o menos uniforme que el concurso de leyes penales se produce cuando un hecho parece satisfacer las exigencias de dos o más tipos diversos, pero, en definitiva, solo será regulado por uno de ellos, pues los demás resultarán desplazados por causas lógicas o valorativas (Maldonado, 2020).

Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos del Código Penal, y no comprendidos en los casos de concurso real y medial y; pena para el concurso ideal y medial, se sancionarán de acuerdo con las siguientes reglas (Arto. 11 Pn):

1.     La norma especial prevalece sobre la general;

2.     El precepto subsidiario sólo se aplicará en defecto del principal, tanto cuando se declare expresamente dicha subsidiariedad, como cuando sea esta tácitamente deducible;

3.     El precepto complejo o el precepto cuya infracción implique normalmente la de otra sanción menos grave, absorberá a los que castiguen las infracciones subsumidas en aquél;

4.     Cuando no sea posible la aplicación de alguna de las tres reglas anteriores, el precepto penal que sancione más gravemente excluirá a los que castiguen con menor pena.

 

IV.            Tiempo y Lugar de Realización del Delito

El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aún cuando sea otro el tiempo del resultado. Sin embargo, a efectos de prescripción, en los delitos de resultado el hecho se considera cometido en el momento en que se produzca el resultado.

El hecho punible se considera realizado tanto en el lugar donde se desarrolló, total o parcialmente, la actividad delictiva de los autores y partícipes, como en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado o sus efectos.

En los delitos puros de omisión, el hecho se considera realizado donde debió tener lugar la acción omitida (Arto. 12 Pn).

V.              Aplicación de la Ley Penal. Principio de Territorialidad

Las leyes penales nicaragüenses son aplicables a los delitos y faltas cometidos en territorio nicaragüense, salvo las excepciones establecidas en los instrumentos internacionales ratificados por Nicaragua.

La ley penal nicaragüense también es aplicable a los hechos cometidos en las naves, aeronaves y embarcaciones de bandera nicaragüense (Arto. 13 Pn).

VI.            Extradición

La extradición es el procedimiento por el cual las autoridades de un Estado hacen entrega de una persona a las de otro que la reclama para que pueda ser enjuiciada penalmente en este segundo o cumpla en él una pena ya impuesta (RAE, 2025).

La extradición tendrá lugar en los términos y condiciones que establecen la Constitución Política de la República de Nicaragua, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua y lo contenido en este Código (Arto. 17 Pn).

La Corte Plena resolverá las solicitudes de extradición de ciudadanos de otros países y denegará las de los nicaragüenses (Arto. 27 numeral 8 Ley No. 1244).

En Nicaragua no existe extradición por delitos políticos o comunes conexos con ellos, según calificación nicaragüense. La extradición por delitos comunes está regulada por la ley y los tratados internacionales.

Los nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del territorio nacional (Arto. 39 Cn).

Es atribución de la Corte Suprema de Justicia, resolver las solicitudes de extradición de ciudadanos de otros países y denegar las de los nicaragüenses (Arto. 144 numeral 6 Cn).

Para que proceda la extradición es necesario que (Arto. 18 Pn):

1.     El hecho que la motiva constituya delito en el Estado reclamante y también en Nicaragua;

2.     No haya prescrito la acción penal ni la pena en ninguno de los dos países;

3.     El reclamo no esté sometido a juicio ni haya sido juzgado por el mismo hecho por los Tribunales de la República;

4.     No se trate de delito político o común conexo con él, según calificación nicaraguense;

5.     El delito perseguido esté sancionado por la ley nicaraguense con una pena no menor de un año de privación de libertad;

6.     El Estado reclamante garantice que la persona reclamada no comparecerá ante un tribunal o juzgado de excepción, no será ejecutada ni sometida a penas que atenten contra su integridad corporal ni a tratos inhumanos ni degradantes;

7.     No se haya concedido al reclamado la condición de asilado o refugiado político;

8.     El reclamo no esté siendo juzgado o haya sido condenado por delitos cometidos en Nicaragua, con anterioridad a la solicitud de extradición.

No obstante si es declarado no culpable o ha cumplido su pena, podrá decretarse la extradición;

9.     El delito haya sido cometido en el territorio del Estado reclamante o producido sus efectos en él.

VII.          Leyes Penales Especiales

Los delitos y las faltas cometidos por miembros de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Caribe en el seno de ellas y entre comunitarios, cuya pena no exceda de cinco años de prisión, serán juzgados conforme al derecho consuetudinario, el que en ningún caso puede contradecir a la Constitución Política de la República de Nicaragua. No obstante, queda a salvo el derecho de la víctima de escoger el sistema de justicia estatal al inicio mismo de la persecución y con respeto absoluto a la prohibición de persecución penal múltiple (Arto. 20 párrafo 2° Pn).

 


 

Bibliografía

Constitución Política de Nicaragua. Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 32.

https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3643/4.pdf

https://www.conceptosjuridicos.com/ar/irretroactividad/

https://dpej.rae.es/lema/extradici%C3%B3n

https://dpej.rae.es/lema/principio-de-responsabilidad-subjetiva#:~:text=Principio%20jur%C3%ADdico%20en%20virtud%20del,mera%20responsabilidad%20por%20el%20resultado.

https://www.jurisprudencia.gob.sv/DocumentosBoveda/E/1/20102019/2014/10/B10B7.HTML#:~:text=El%20principio%20de%20lesividad%20es,de%20un%20bien%20jur%C3%ADdico%20determinado.

https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-33992020000200493#:~:text=La%20doctrina%20entiende%20de%20manera%20m%C3%As%20o,resultar%C3%A1n%20desplazados%20por%20causas%20l%C3%B3gicas%20o%20valorativas%E2%80%9D.

https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30041576#:~:text=MATERIA%20S   ANCIONATORIA%2DAlcance-,El%20principio%20de%20responsabilidad%20personal%20en%20materia%20sancionatoria%2C%20tambi%C3%A9n%20denominado,por%20ªctos%20u%20omisiones%20propias.

https://www.unir.net/revista/derecho/principio-legalidad/

Ley No. 745, Ley de Ejecución, Beneficios y Control Jurisdiccional de la Sanción Penal. Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 26 de  enero de 2011.

Ley No. 641, Código Penal. Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 32 del 20 de febrero de 2024.

Ley No. 1244, Ley Orgánica del Sistema Judicial de la República de Nicaragua. Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 61 del 31 de marzo de 2025.

 



[1] La responsabilidad objetiva significa la imputación a un sujeto de los riesgos generados por su actividad, presumiéndose culposa la acción u omisión generadora del evento.

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