Garantías Penales y Aplicación de la Ley Penal
I.
Principios
1. Principio
de Legalidad
El
principio de legalidad es uno de los principios jurídicos que fundamentan la
constitución de un Estado de derecho y en virtud del cual las instituciones
públicas están sometidas a la ley y al derecho. Esta primacía de ley le otorga
superioridad o jerarquía respecto a cualquier otra clase de norma y también
sobre cualquier actividad o función del poder público, construyendo así un
Estado que se rige por la ley y no por la voluntad de los individuos.
Ninguna
persona podrá ser condenada por una acción u omisión que no esté prevista como
delito o falta por ley penal anterior a su realización. Las medidas de
seguridad y las consecuencias accesorias sólo podrán aplicarse cuando concurran
los presupuestos establecidos previamente por la ley.
No
será sancionado ningún delito o falta con pena, medida de seguridad o
consecuencia accesoria que no se encuentre prevista por la ley anterior a su
realización.
No
se podrán imponer, bajo ningún motivo o circunstancia, penas o consecuencias
accesorias indeterminadas.
Las
leyes penales, en tanto fundamenten o graven la responsabilidad penal, no se
aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
Por
ningún motivo la Administración Pública podrá imponer medidas o sanciones que
impliquen privación de libertad (Arto. 1 Pn).
Sin
perjuicio del control de legalidad y validez que corresponda, las autoridades
judiciales facilitarán la aplicación de la mediación en cualquier estado del
proceso, incluida la fase de ejecución (Arto. 563 párrafo 4° Pn).
Todo funcionario público actuará en estricto respeto a
los principios de constitucionalidad y legalidad (Arto 118 párrafo 6° Cn).
La administración de justicia garantiza el principio
de legalidad (Arto. 140 párrafo 1° Cn).
2. Principio
de Irretroactividad
La
irretroactividad es el fenómeno que produce que las normas no tengan efectos
hacia atrás en el tiempo. De esta manera se asegura que dichos efectos
comiencen en el momento de su entrada en vigor, con la finalidad de dotar al
ordenamiento jurídico de seguridad.
Existen
excepciones a este principio de irretroactividad, como puede ser la posibilidad
de aplicar la retroactividad en los casos en los que la nueva norma sea más
favorable para el reo, ya que normalmente solo se garantiza la irretroactividad
de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales.
La
ley penal no tiene efecto retroactivo, excepto cuando favorezca al reo.
Si
con posterioridad a la comisión de un delito o falta, entra en vigencia una
nueva ley, en el caso particular que se juzgue, se aplicará la que sea más
favorable al reo. Este principio rige también para las personas condenadas, que
estén pendientes de cumplir total o parcialmente la condena.
Los
hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados conforme a
ella, salvo que de la ley posterior se desprenda inequívocamente lo contrario
(Arto. 2 Pn).
Las
disposiciones del Código Penal, tendrán efecto retroactivo, en cuanto
favorezcan al acusado o sentenciado. Los jueces podrán proceder de oficio o a
instancia de parte a rectificar las sentencias que se hayan dictado antes de la
entrada en vigencia del Código Penal vigente, aplicando la disposición más
favorable (Arto. 567 num. 2 Pn).
Toda
persona tiene derecho a que no le sea aplicada la ley de forma retroactiva,
salvo cuando en materia penal beneficie al preso (Arto. 27 num. 14 Cn).
Los
incidentes de revisión en cuanto a la modificación de la pena para la
aplicación de retroactividad de la ley, serán resueltos por los tribunales de
revisión (Arto. 19 párrafo 4° Ley No. 745).
Si
la entrada en vigencia de una nueva ley se produce antes del cumplimiento de la
condena y resulta favorable al condenado, el Juez o Tribunal competente deberá
modificar la sentencia de acuerdo con ella en lo relativo a la pena o medida de
seguridad.
Si
la condena fue motivada por un hecho considerado como delito o falta por la ley
anterior y la nueva ley no lo sanciona como tal, el Juez o Tribunal competente
deberá ordenar la inmediata libertad del reo o condenado.
En
caso de duda sobre la determinación de la ley más favorable, será oído el
condenado (Arto. 3 Pn).
3. Principio
de la Dignidad Humana
El
principio de la dignidad humana establece que todo ser humano es valioso y
merece respeto por el mero hecho de ser humano. Es un valor intrínseco que se
reconoce en cada persona, independiente de la cualquier circunstancia o
condición.
El
Estado garantiza que toda persona a quien se atribuya delito o falta tiene
derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano. No podrán imponerse penas o medidas de seguridad que impliquen
torturas, procedimientos o tratos inhumanos, crueles, infamantes o degradantes
(Arto. 4 Pn).
4. Principio
de Reconocimiento y Protección de la Víctima
El
principio de reconocimiento y protección de la víctima se refiere a la
obligación del Estado de reconocer los derechos de las víctimas de delitos y de
garantizar su protección. Esto implica que la víctima tiene derecho a ser
tratada con respeto, a acceder a la justicia, a ser informada sobre el proceso
penal, y a recibir atención y apoyo para superar el trauma causado por el delito.
El
principio se basa en la idea de que las víctimas de delitos no deben ser solo
víctimas de la criminalidad, sino también de la falta de atención y protección
por parte del Estado.
El
Estado garantiza a toda persona que ha sido víctima de un delito o falta penal
el reconocimiento y protección de sus derechos y garantías, entre ellos, a ser
tratada por la justicia penal con el respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano (Arto. 5 Pn).
El
Estado protegerá a las víctimas de cualquier delito y procurará que se reparen
los daños causados. Las víctimas tienen derecho a que se les proteja su
seguridad, bienestar físico y psicológico, dignidad y vida privada, y serán
consideradas parte en los juicios desde el inicio de los mismos, de conformidad
a la ley (Arto. 33 Cn).
5. Principio
de Lesividad
El
principio de lesividad es conocido también como principio de exclusiva
protección de bienes jurídicos y como principio de ofensividad. Este principio
proclama que las conductas tipificadas por el legislador como delito deban ser
expresión de la efectiva puesta en peligro o lesión de un bien jurídico
determinado.
Solo
podrá ser sancionada la conducta que dañe o ponga en peligro de manera
significativa un bien jurídico tutelado por la ley penal (Arto. 7 Pn).
6. Principios
de Responsabilidad Personal y de Humanidad
El
principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria, también
denominado principio de imputabilidad personal, de personalidad de las penas o
sanciones o de responsabilidad por el acto propio, consiste en que un sujeto
únicamente puede ser sancionado por actos u omisiones propias. Por lo tanto, al
momento de imponer una sanción, no es posible transferir la responsabilidad
(Meneses, Paola 2021).
La
persona sólo responde por los hechos propios. La pena no trasciende de la
persona del condenado.
No
se impondrá pena o penas que, aisladamente o en conjunto, duren más de treinta
años.
Esta
regla es aplicable también a las medidas de seguridad (Arto. 8 Pn).
La
responsabilidad personal subsidiaria por falta de pago de multa, tendrá
naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya
(Arto. 49 párrafo 5° Pn).
La
pena no trasciende de la persona condenada. No se impondrá pena o penas que
aisladamente o en conjunto duren más de treinta años. Excepcionalmente se
impondrá la pena de prisión perpetua revisable para la persona condenada por
delitos graves regulados en la Ley de la materia (Arto. 35 Cn).
7. Principios
de Responsabilidad Subjetiva y de Culpabilidad
Principio
jurídico en virtud del cual solo puede castigarse a quien ha cometido el delito
de forma dolosa o imprudente, excluyendo la mera responsabilidad por el
resultado (Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, 2025).
La
pena o medida de seguridad sólo se impondrá si la acción u omisión ha sido
realizada con dolo o imprudencia. Por consiguiente, queda prohibida la
responsabilidad objetiva[1] por el resultado.
No
hay pena sin culpabilidad. La pena no podrá superar la que resulte
proporcionada al grado de culpabilidad respecto del delito; en consecuencia, se
adecuará la pena en función de la menor culpabilidad (Arto. 9 Pn).
8. Principio
Personal
El
principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria, también
denominado principio de imputabilidad personal, de personalidad de las penas y
sanciones o de responsabilidad por el acto propio, consiste en que un sujeto
únicamente puede ser sancionado por actos u omisiones propias. Por lo tanto, al
momento de imponer una sanción, no es posible transferir la responsabilidad
(Meneses, 2021).
Las
leyes penales nicaragüenses son aplicables a los hechos previstos en ellas como
delitos, aunque se hayan cometido fuera del territorio, siempre que los
penalmente responsables fueren nicaragüenses o extranjeros que hayan adquirido
la nacionalidad nicaragüense con posterioridad a la comisión del hecho y
concurran los siguientes requisitos (Arto. 14 Pn):
a) Que el
hecho sea punible en el lugar de la ejecución;
b) Que la
víctima, ofendido o agraviado o la representación del Estado interponga
acusación ante los Juzgados o Tribunales nicaragüenses;
c) Que el
delincuente no haya sido absuelto, amnistiado o indultado o no haya cumplido la
condena en el extranjero. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en
cuenta para rebajarle proporcionalmente lo que le corresponda. En el caso de
indulto, este deberá llenar los requisitos de la ley especial.
9. Principio
Real o de Protección de Intereses
Este
principio establece que los tribunales de un Estado conocerán delitos cometidos
en el extranjero, cuando sean cometidos por extranjeros y contra extranjeros,
siempre y cuando se pretenda que tengan efectos en el territorio del Estado o
contra éste (Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2013).
Las
leyes penales nicaragüenses son aplicables a los nicaragüenses o extranjeros
que haya cometido fuera del territorio nacional algunos de los siguientes
delitos (Arto. 15 Pn):
a) Delitos
contra la seguridad interior y exterior del Estado;
b) Los de
falsificación de firma o sellos oficiales u otras falsificaciones que
perjudiquen el crédito o los intereses del Estado;
c) La
falsificación de monedas, títulos valores o valores negociables o billetes de
banco cuya emisión esté autorizada por la ley;
d) Los
realizados en el ejercicio de sus funciones por autoridades, funcionarios y
empleados públicos nicaragüenses residentes en el extranjero o acreditados en
sedes diplomáticas y los delitos contra la administración pública nicaragüense
y contra sus funcionarios;
e) Los
realizados en las sedes diplomáticas de Nicaragua en el extranjero.
f) En los
casos en que el delincuente no haya sido absuelto, amnistiado o indultado o no
haya cumplido la condena en el extranjero (Arto. 14 literal c) Pn).
10. Principio
de Universalidad
El
principio de universalidad, en derecho penal, se refiere a la posibilidad de
que un Estado pueda ejercer su jurisdicción para juzgar y sancionar a un
individuo por la comisión de ciertos delitos, independientemente del lugar en
que se hayan cometido y de la nacionalidad del autor o de la víctima. Este
principio se aplica principalmente a delitos considerados graves, como crímenes
de guerra, crímenes contra la humanidad y genocidio.
Las
leyes penales nicaragüenses serán también aplicables a los nicaragüenses o
extranjeros que hayan cometido fuera del territorio nacional algunos de los
siguientes delitos (Arto. 16 Pn):
a) Terrorismo;
b) Piratería;
c) Esclavitud
y comercio de esclavos;
d) Delitos
contra el orden internacional;
e) Falsificación
de moneda extranjera y tráfico con dicha moneda falsa;
f) Delitos
de tráfico de migrantes y trata de personas con fines de esclavitud o
explotación sexual y explotación laboral;
g) Delitos
de tráfico internacional de personas;
h) Delitos
de tráfico y extracción de órganos y tejidos humanos;
i) Delitos
de tráfico de patrimonio histórico cultural;
j) Delitos
relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas;
k) Delitos
de tráfico internacional de vehículos;
l) Lavado
de dinero, bienes o activos;
m) Delitos
sexuales en perjuicio de niños, niñas y adolescentes; y
n) En los
casos en que el delincuente no haya sido absuelto, amnistiado o indultado o no
haya cumplido la condena en el extranjero (Arto. 14 literal c) Pn).
11. Principio
de No Entrega de Nacionales
El
principio de no entrega de nacionales, en el contexto de la extradición,
establece que un Estado no puede entregar a sus ciudadanos a otro Estado para
que sean juzgados por delitos cometidos en ese otro país. Esta regla protege la
soberanía estatal y los derechos de los ciudadanos nacionales, evitando la
posibilidad de que sean enjuiciados por tribunales extranjeros.
El
Estado de Nicaragua por ningún motivo podrá entregar a los nicaragüenses a otro
Estado.
Tampoco
se podrá entregar a la persona que al momento de la comisión del hecho punible,
hubiese tenido nacionalidad nicaragüense.
En
ambos casos, si se solicita la extradición, el Estado de Nicaragua deberá
juzgarlo por el delito común cometido. Si el requerido ha cumplido en el
exterior parte de la pena o de la medida de seguridad impuesta, ellas le serán
abonadas por el Juez (Arto. 19 Pn).
Los
nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del territorio nacional
(Arto. 39 párrafo 2° Cn).
II.
Interpretación Extensiva y Aplicación
Analógica
La
interpretación extensiva consiste en ampliar la significación de una norma
legal a casos o situaciones no previstos expresamente en su texto, pero que se
consideran comprendidos dentro de su espíritu y finalidad. A diferencia de la
interpretación literal, que se limita a la letra de la ley, la interpretación
extensiva busca extender su aplicación a situaciones similares, siempre que no
se exceda del límite que marca el tenor literal.
La
aplicación analógica de ley se refiere a la extensión de una norma jurídica a
casos o situaciones no expresamente contemplados en ella, pero que son
esencialmente similares a los regulados por la norma. Esta técnica de
interpretación jurídica se utiliza cuando no hay una norma específica que
aborde un caso concreto, pero sí existe una norma que regula una situación
similar.
Se
prohíbe en materia penal la interpretación extensiva y la aplicación analógica
para (Arto. 10 Pn):
1. Crear
delitos, faltas, circunstancias agravantes de la responsabilidad, sanciones o
medidas de seguridad y consecuencias accesorias no previstas en la ley;
2. Ampliar
los límites de las condiciones legales que permitan la aplicación de una
sanción, medida de seguridad y consecuencia accesoria;
3. Ampliar
los límites de las sanciones, medidas de seguridad y consecuencias accesorias
previstas legalmente;
Por
el contrario, podrán aplicarse analógicamente los preceptos que favorezcan al
reo (Arto. 10 Pn).
III.
Concurso Aparente de Leyes
La
doctrina entiende de manera más o menos uniforme que el concurso de leyes
penales se produce cuando un hecho parece satisfacer las exigencias de dos o
más tipos diversos, pero, en definitiva, solo será regulado por uno de ellos,
pues los demás resultarán desplazados por causas lógicas o valorativas
(Maldonado, 2020).
Los
hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos del
Código Penal, y no comprendidos en los casos de concurso real y medial y; pena
para el concurso ideal y medial, se sancionarán de acuerdo con las siguientes
reglas (Arto. 11 Pn):
1. La
norma especial prevalece sobre la general;
2. El precepto
subsidiario sólo se aplicará en defecto del principal, tanto cuando se declare
expresamente dicha subsidiariedad, como cuando sea esta tácitamente deducible;
3. El
precepto complejo o el precepto cuya infracción implique normalmente la de otra
sanción menos grave, absorberá a los que castiguen las infracciones subsumidas
en aquél;
4. Cuando
no sea posible la aplicación de alguna de las tres reglas anteriores, el
precepto penal que sancione más gravemente excluirá a los que castiguen con
menor pena.
IV.
Tiempo y Lugar de Realización del Delito
El
hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la
omisión, aún cuando sea otro el tiempo del resultado. Sin embargo, a efectos de
prescripción, en los delitos de resultado el hecho se considera cometido en el
momento en que se produzca el resultado.
El
hecho punible se considera realizado tanto en el lugar donde se desarrolló,
total o parcialmente, la actividad delictiva de los autores y partícipes, como
en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado o sus efectos.
En
los delitos puros de omisión, el hecho se considera realizado donde debió tener
lugar la acción omitida (Arto. 12 Pn).
V.
Aplicación de la Ley Penal. Principio de
Territorialidad
Las
leyes penales nicaragüenses son aplicables a los delitos y faltas cometidos en
territorio nicaragüense, salvo las excepciones establecidas en los instrumentos
internacionales ratificados por Nicaragua.
La
ley penal nicaragüense también es aplicable a los hechos cometidos en las
naves, aeronaves y embarcaciones de bandera nicaragüense (Arto. 13 Pn).
VI.
Extradición
La
extradición es el procedimiento por el cual las autoridades de un Estado hacen
entrega de una persona a las de otro que la reclama para que pueda ser
enjuiciada penalmente en este segundo o cumpla en él una pena ya impuesta (RAE,
2025).
La
extradición tendrá lugar en los términos y condiciones que establecen la
Constitución Política de la República de Nicaragua, los instrumentos
internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua y lo contenido en este
Código (Arto. 17 Pn).
La
Corte Plena resolverá las solicitudes de extradición de ciudadanos de otros
países y denegará las de los nicaragüenses (Arto. 27 numeral 8 Ley No. 1244).
En
Nicaragua no existe extradición por delitos políticos o comunes conexos con
ellos, según calificación nicaragüense. La extradición por delitos comunes está
regulada por la ley y los tratados internacionales.
Los
nicaragüenses no podrán ser objeto de extradición del territorio nacional
(Arto. 39 Cn).
Es
atribución de la Corte Suprema de Justicia, resolver las solicitudes de
extradición de ciudadanos de otros países y denegar las de los nicaragüenses
(Arto. 144 numeral 6 Cn).
Para
que proceda la extradición es necesario que (Arto. 18 Pn):
1. El
hecho que la motiva constituya delito en el Estado reclamante y también en
Nicaragua;
2. No
haya prescrito la acción penal ni la pena en ninguno de los dos países;
3. El
reclamo no esté sometido a juicio ni haya sido juzgado por el mismo hecho por
los Tribunales de la República;
4. No se
trate de delito político o común conexo con él, según calificación nicaraguense;
5. El
delito perseguido esté sancionado por la ley nicaraguense con una pena no menor
de un año de privación de libertad;
6. El
Estado reclamante garantice que la persona reclamada no comparecerá ante un
tribunal o juzgado de excepción, no será ejecutada ni sometida a penas que
atenten contra su integridad corporal ni a tratos inhumanos ni degradantes;
7. No se
haya concedido al reclamado la condición de asilado o refugiado político;
8. El
reclamo no esté siendo juzgado o haya sido condenado por delitos cometidos en
Nicaragua, con anterioridad a la solicitud de extradición.
No
obstante si es declarado no culpable o ha cumplido su pena, podrá decretarse la
extradición;
9. El
delito haya sido cometido en el territorio del Estado reclamante o producido
sus efectos en él.
VII.
Leyes Penales Especiales
Los
delitos y las faltas cometidos por miembros de los pueblos indígenas y
comunidades étnicas de la Costa Caribe en el seno de ellas y entre
comunitarios, cuya pena no exceda de cinco años de prisión, serán juzgados
conforme al derecho consuetudinario, el que en ningún caso puede contradecir a
la Constitución Política de la República de Nicaragua. No obstante, queda a
salvo el derecho de la víctima de escoger el sistema de justicia estatal al
inicio mismo de la persecución y con respeto absoluto a la prohibición de
persecución penal múltiple (Arto. 20 párrafo 2° Pn).
Bibliografía
Constitución
Política de Nicaragua. Publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 32.
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3643/4.pdf
https://www.conceptosjuridicos.com/ar/irretroactividad/
https://dpej.rae.es/lema/extradici%C3%B3n
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=30041576#:~:text=MATERIA%20S ANCIONATORIA%2DAlcance-,El%20principio%20de%20responsabilidad%20personal%20en%20materia%20sancionatoria%2C%20tambi%C3%A9n%20denominado,por%20ªctos%20u%20omisiones%20propias.
https://www.unir.net/revista/derecho/principio-legalidad/
Ley
No. 745, Ley de Ejecución, Beneficios y Control Jurisdiccional de la Sanción Penal. Publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 26 de enero
de 2011.
Ley
No. 641, Código Penal. Publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 32 del 20 de febrero de
2024.
Ley
No. 1244, Ley Orgánica del Sistema Judicial de la República de Nicaragua. Publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 61 del 31 de marzo de 2025.
[1]
La responsabilidad objetiva significa la imputación a un sujeto de los riesgos
generados por su actividad, presumiéndose culposa la acción u omisión
generadora del evento.
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