Efectos de la Ley

  

I.                 Conflictos que Resultaren de la Aplicación de Leyes Dictadas en Diferentes Épocas

Los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diferentes épocas, se decidirán con arreglo a las disposiciones siguientes (Parágrafo V, Tít. Prel. C):

       La nueva ley que cambia las condiciones para la adquisición de un estado civil, prevalece sobre la anterior, desde la fecha en que comience a regir.

       El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá, aunque ésta pierda después su fuerza; pero los derechos y obligaciones anexos a él se subordinan a la ley posterior, sea que ésta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos.

En consecuencia, las reglas sobre las relaciones entre cónyuges, entre padres e hijos, entre guardadores y pupilos establecidos por una nueva ley, serán obligatorias desde que ella empiece a regir, sin perjuicio del pleno efecto de los actos válidamente ejecutados bajo el imperio de una ley anterior.

       Los derechos de administración que el padre de familia tuviere en los bienes del hijo, y que hubieren sido adquiridos bajo una ley anterior, se sujetarán, en cuanto a su ejercicio y duración, a las reglas dictadas por una ley posterior.

       El menor que bajo el imperio de una ley hubiere adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderá bajo el de otra, aunque la última exija nuevas condiciones para adquirirlo; pero en el ejercicio de este derecho, se sujetará a las reglas establecidas por la ley posterior.

5° Lo guardadores, válidamente constituidos bajo una legislación anterior, seguirán ejerciendo sus cargos en conformidad a la legislación posterior, aunque según ésta hubieran sido incapaces de asumirlos; pero en cuanto a sus funciones y a las incapacidades o excusas supervenientes, estarán sujetos a la legislación posterior.

En cuando a la pena, en que por descuidada o torcida administración, hubieren incurrido, se les sujetará a las reglas de aquella de las legislaciones que fuere menos rigurosa a este respecto, las faltas cometidas bajo la nueva ley se castigarán en conformidad a ésta.

       La existencia y los derechos de las personas jurídicas se sujetarán a las mismas reglas respecto al estado civil de las personas naturales, salvo las disposiciones constitucionales.

       Si una nueva ley amplía o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos o adquirir determinados derechos, dicha ley debe aplicarse inmediatamente a todas las personas que comprende.

       Todo derecho real adquirido bajo una ley y en conformidad con ella, subiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su ejercicio y cargas; y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las disposiciones de la nueva ley.

       La posesión constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior.

10°     Los derechos deferidos bajo una condición que, atendidas las disposiciones de una ley posterior, debe reputarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán bajo el imperio de ésta y por el tiempo que señalare la ley precedente, a menos que este tiempo excediese del plazo señalado por la ley posterior, contado desde la fecha en que ésta empiece a regir; pues en tal caso, si dentro de él no se cumpliere la condición, se mirará como fallida.

11°     Las servidumbres naturales y voluntarias constituidas válidamente bajo el imperio de una antigua ley, se sujetarán en su ejercicio y conservación a las reglas que estableciere otra nueva.

12°     Cualquiera tendrá derecho de aprovecharse de las servidumbres legales que autorizare a imponer una nueva ley; pero para hacerlo tendrá que abonar al dueño del predio sirviente los perjuicios que la constitución de la nueva servidumbre y la extinción de otra que existiere, le irrogaren, renunciando éste por su parte, las utilidades que de la reciprocidad de la nueva servidumbre pudieran resultarle; y de las cuales utilidades podrá recobrar su derecho, siempre que restituya la indemnización antedicha.

13°     Las solemnidades externas de los testamentos, se regirán por la ley coetánea a su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas a la ley vigente en la época de la muerte del testador.

En consecuencia, si las leyes vigentes al tiempo de otorgarse el testamento, no permitían la libre testamentifacción activa, y las que rigen a la época en que fallezca el testador, la establecieren, se sujetarán a éstas las disposiciones comprendidas en dicho testamento.

De la misma manera, prevalecerán sobre las leyes anteriores al fallecimiento del testador, las que reglan la incapacidad o indignación de los herederos o asignatarios y la porción conyugal.

14°     En las sucesiones intestadas, el derecho de representación de los llamados a ellas, se regirán por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura.

15°     En la adjudicación y partición de una herencia o legado, se observarán las reglas que regían al tiempo de su delación.

16°     En todo acto o contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.

Exceptuándose de esta disposición:

a.     Las leyes concernientes al modo de reclamar en los derechos que resultaren de ellos; y

b.     Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado en ellos; pues ésta será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido.

Sin embargo, si la pena se estipuló expresamente en el contrato mismo, ella será aplicada bajo el imperio de una nueva ley, aunque según ésta el castigo de la infracción, sea otro.

17°     Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de una ley, podrán probarse bajo el imperio de otra para los medios que aquella establezca para su justificación, pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiere.

18°     La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, se completará y regirá por la nueva ley.

Por el contrario, la prescripción iniciada y completará bajo el imperio de una ley, no puede ser afectada en manera alguna por las disposiciones de una nueva ley, cualesquiera que sean los bienes o acciones a que se refieran.

19°     Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible, no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiese principiado a poseerlo conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripción.

II.               Conflictos que Ocurran en la Aplicación de Leyes de Diferentes Países

En cuanto a los conflictos que ocurran en la aplicación de leyes de diferentes países, se observarán las reglas que siguen (Parágrafo VI Titl Prel. C):

1.     La capacidad civil de los nicaragüenses se rige por la ley de su domicilio.

2.     La capacidad civil, una vez adquirida, no se altera por el camio de domicilio.

3.     Los efectos jurídicos de la declaración de ausencia, respecto a los bienes del ausente, se determinan por la ley del lugar en que esos bienes se hallan situados.

4.     Las demás relaciones jurídicas del ausente seguirán sujetas a la ley del lugar donde se hizo la declaración de ausencia.

5.     Surtirá sus efectos en Nicaragua la declaración de ausencia verificada en las condiciones del inciso anterior.

6.     El matrimonio se rige por la ley del lugar en donde se celebra, y en caso de cambio de domicilio, por la ley de éste.

7.     Las relaciones entre madre, padre e hijos, se regularán por la ley del domicilio.

8.     La ley aplicable a la celebración del matrimonio, lo es también a la filiación.

9.     Las cuestiones relativas a la filiación de los hijos, se rigen por la ley del domicilio conyugal en el momento del nacimiento del hijo.

10. Las guardas se rigen por la ley del domicilio del tutor.

11. El cargo de tutor discernido en otro país, será reconocido en Nicaragua.

12. Los bienes existentes en Nicaragua se rigen por sus leyes, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de la persona a quien correspondan.

13. Los contratos en cuanto a su forma, están sujetos a ley del lugar en que se celebran; y en cuanto a sus efectos, a la ley del lugar en que hayan de aplicarse.

No obstante, los nicaragüenses o extranjeros residentes fuera de la República, quedan en libertad para sujetarse a la forma o solemnidades prescritas por la ley nicaragüense, en los casos en que el acto haya de tener ejecución en la misma República.

14. En cuanto a la forma de los testamentos, se aplicará la ley del lugar donde se otorguen; igualmente podrá sujetarse un nicaragüense a la ley de Nicaragua cuando otorgue testamento en país extranjero.

15. La prescripción extintiva de acciones reales, se rige por la ley del lugar de la situación del bien gravado.

16. Si el bien gravado fuere mueble y hubiere cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo para prescribir.

17. La prescripción adquisitiva de bienes muebles o inmuebles se regirá por la ley del lugar en que están situados.

18. Si el bien fuere inmueble y hubiere cambiado de situación, la prescripción se rige por la ley del lugar en que se haya completado el tiempo necesario para prescribir.

19. El estado civil adquirido por un extranjero conforme a las leyes de su país, será reconocido en Nicaragua.

20. Las donaciones hechas en país extranjero en donde exista libertad para donar, que hayan de cumplirse en Nicaragua respecto de bienes situados en la República, producirán en ella todos sus efectos.

21. El acto celebrado por nicaragüenses entre si en país extranjero a donde se hubieren trasladado para eludir el cumplimiento de las leyes nicaragüenses, carece de toda validez.

III.             Aplicación de las Leyes Extranjeras en los Casos que el Código Civil lo Autoriza

La aplicación de las leyes extranjeras en los casos que el Código Civil lo autoriza, nunca tendrá lugar, sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptuándose las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República en virtud de tratados o por ley especial (Parágrafo VII Tit. Prel. C).

IV.            No Aplicación de Leyes Extranjeras

Las leyes extranjeras no serán aplicables (Parágrafo VIII Tit. Prel. C):

1.     Cuando su aplicación se oponga al Derecho público criminal de la República, a la libertad de cultos, a la moral, a las buenas costumbres y a las leyes prohibitivas.

2.     Cuando su aplicación fuere incompatible con el espíritu de la legislación del Código Civil.

3.     Cuando fueren de mero privilegio.

4.     Cuando los preceptos del Código Civil, en colisión con las leyes extranjeras, fueren más favorables a la validez de los actos.

V.              Actos Ejecutados Contra Leyes Prohibitivas o Preceptivas

Los actos ejecutados contra leyes prohibitivas o preceptivas son de ningún valor, si ellas no designan expresamente otro efecto para el caso de contravención (Parágrafo X Tit. Prel. C).

VI.            Aplicación de la Ley ante Nulidad o Fraude

Cuando la ley declara nulo algún acto con el fin expreso o tácito de precaver un fraude o de proveer a algún objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar la ley aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley (Parágrafo XI Tit. Prel. C).

VII.          Disposiciones de una Ley Relativas a Cosas o Negocios Particulares

Las disposiciones de una ley relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición (Parágrafo XIII Tit. Prel. C)

VIII.        Casos en que las Leyes Nicaragüenses Exigieren Instrumentos Públicos

En los casos en que las leyes nicaragüenses exigieren instrumentos públicos para prueba que ha de rendirse y producir efecto en Nicaragua, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas (Parágrafo XV Titl Prel C.).

 

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