De los Recursos Naturales

1.    Normas Comunes y Formas de Adquirir los Derechos

El aprovechamiento es el uso o explotación racional sostenible de los recursos naturales y ambientales.

Se entiende por Recursos Naturales, los elementos naturales de que dispone el hombre para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales. Elementos naturales susceptibles de ser aprovechados por el hombre.

Los Recursos Naturales No Renovables, son aquellos que no son susceptibles de renovación, regeneración o recuperación, en lapsos menores a varios miles o millones de años, puesto que se han formado en la tierra en largos períodos geológicos. En este grupo se encuentran los minerales, los combustibles nucleares y los llamados combustibles fósiles (hidrocarburos como el petróleo, gas natural y carbón mineral).

Los Recursos Naturales Renovables, son aquellos que tienen la capacidad de regenerarse por procesos naturales y que pueden también, ser mantenidos o incrementados por el manejo que el ser humano haga de ellos. A este tipo de recursos pertenece el agua, el suelo, el aire, la energía en todas sus formas, la biomasa constituida por la flora y la fauna, tanto silvestre como doméstica. (Arto. 5 Ley No. 217).

Dentro del ámbito de su competencia, todos los organismos de la administración pública, entes descentralizados y autoridades municipales deben prever y planificar la no afectación irreversible y la protección y recuperación de los recursos naturales para evitar su deterioro y extinción. (Arto. 12 Ley No. 217).

El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse de manera que asegure el mantenimiento de su biodiversidad y renovabilidad. (Arto. 13 inc. 7, Ley No. 217).

La protección de los recursos naturales del país es objeto de seguridad nacional (Arto. 17 Ley No. 217).

Los recursos naturales son patrimonio nacional, su dominio, uso y aprovechamiento serán regulados por lo que establezca las leyes y sus respectivos reglamentos. El Estado podrá otorgar derecho a aprovechar los recursos naturales, por concesión, permisos, licencias y cuotas. (Arto. 64 Ley No. 217).

Para el uso y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables deben tomarse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios (Arto. 65 Ley No. 217):

a.       La sostenibilidad de los recursos naturales.

b.      La conveniencia de la preservación del ambiente, sus costos y beneficios socioeconómicos.

c.       Los planes y prioridades del país, municipio o región autónoma y comunidad indígena donde se encuentren los recursos y los beneficios de su aprovechamiento para las comunidades.

El plazo para el aprovechamiento de los recursos naturales se fijará en las leyes específicas tomando en cuenta la naturaleza del recurso, su disponibilidad, la rentabilidad individual y social de la misma. (Arto. 66 Ley No. 217).

El Estado, por razones de interés público, podrá limitar en forma total o parcial, permanente o transitoria, el uso y aprovechamiento de los recursos naturales. Esta materia se regulará a través de las leyes específicas. (Arto. 67 Ley No. 217).

Serán causales generales de rescisión de los permisos de aprovechamiento, el cumplimiento de las leyes. (Arto. 68 Ley No. 217).

Las leyes especiales que regulen el dominio, uso y aprovechamiento de los recursos naturales deberán enmarcarse en lo preceptuado en la Ley General del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales. (Arto. 69 Ley No. 217).

Es facultad de la respectiva institución del Estado, la administración del uso de los recursos naturales del dominio del Estado que le hayan asignado o se le asignado o se le asignen por ley, garantizando el cumplimiento de las normas técnicas y regulaciones establecidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. En las Regiones Autónomas esta administración se hará en coordinación con los Consejos Regionales Autónomos. (Arto. 70 Ley No. 217).

Es facultad del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la normación del uso de los recursos naturales renovables y no renovables, el monitoreo, control de calidad y el uso adecuado de los mismos. En las Regiones Autónomas esta normación se hará en coordinación con los Consejos Regionales Autónomos. (Arto. 71 Ley No. 217).

2.    De la Biodiversidad y el Patrimonio Genético Nacional

La Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, tiene entre sus objetivos, fortalecer el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, para garantizar la biodiversidad y demás recursos (Arto. 3 inc. 4 Ley No. 217).

Se entiende por diversidad biológica o biodiversidad, como la variabilidad de la vida en todas sus formas, niveles y combinaciones. Representa la variabilidad de organismos vivos dentro y entre cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres, acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte, comprenden la diversidad dentro de casa especie, entre las especies y los ecosistemas. Se clasifica en diversidad genética, diversidad de especies y diversidad de ecosistemas. (Arto. 5 Ley No. 217 y Arto. 10 inc. 12 Ley No. 807).

El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse de manera que asegure el mantenimiento de su biodiversidad. (Arto. 13 inc. 7 Ley No. 217).

Es deber del Estado y de todos sus habitantes velar por la conservación y aprovechamiento de la diversidad biológica y del patrimonio genético nacional, de acuerdo a los principios y normas consignados en la legislación nacional, en los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.

En el caso de los pueblos indígenas y comunidades étnicas que aportan recursos genéticos, el Estado garantizará que dicho uso se concederá conforme a condiciones determinadas en consulta con los mismos. (Arto. 72 Ley No. 217).

Las personas naturales o jurídicas que realicen estudios sobre biotecnología, deberán contar con la aprobación de la autoridad competente, de acuerdo al Reglamento establecido para tal efecto. En los casos autorizados se debe asegurar la participación efectiva de la población, en especial aquellos grupos que aportan recursos genéticos y, proporcionarles toda la información disponible acerca del uso, seguridad y los posibles efectos derivados de la transferencia, manipulación y utilización de cualquier organismo resultante. (Arto. 73 Ley No. 217).

Quedan registradas y patentadas a favor del Estado y del pueblo nicaragüense, para su uso exclusivo o preferente, los germoplasmas y cada una de las especies nativas del territorio nacional, particularmente las endémicas. (Arto. 74 Ley No. 217).

Para el uso y aprovechamiento de la diversidad biológica, tanto silvestre como domesticada, se debe tomar en cuenta los siguiente (Arto. 75 Ley No. 217):

a.       La diversidad de las especies animales y vegetales.

b.      Las especies endémicas y en peligro de extinción.

c.       El inventario y monitoreo biológico de la biodiversidad.

d.      El conocimiento y uso tradicional por comunidades locales e indígenas.

e.       La tecnología de manejo de las especies de mayor interés.

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, determinará el listado de las especies en peligro de extinción, amenazadas o protegidas, las cuales serán objeto de riguroso control y de mecanismos de protección in situ y ex situ, que garanticen su recuperación y conservación de acuerdo a las leyes especiales y convenios regionales e internacionales. (Arto. 76 Ley No. 217).

El establecimiento de zoocriaderos para fines comerciales o actividades científicas de especies amenazadas en peligro o en vías de extinción, se regulará por Ley. (Arto. 77 Ley No. 217).

La introducción al país y la salida del mismo de especies animales y vegetales, serán éstas nativas o no nativas, deben ser previamente autorizadas por la autoridad competente, de acuerdo a los principios y normas consignadas en la legislación nacional, en los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua. (Arto. 78 Ley No. 217).

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales realizará inventario y registro de la diversidad biológica del país, para lo cual se podrá coordinar y apoyarse con centros de investigación nacionales y extranjeros. (Arto. 79 Ley No. 217).

A efectos de resguardar la diversidad biológica, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, deberá (Arto. 81 Ley No. 217):

a.       Coordinar con las instituciones respectivas, con la finalidad de proteger y evitar la extinción o agotamiento de los recursos naturales, e implementar vedas temporales o indefinidas relacionadas con los recursos forestarles, pequeros y acuícola y de cualquier otra naturaleza que sean necesarios proteger.

b.      Fijar cuotas de exportación, de especies de fauna, caza, y captura.

c.       Retener embarques de productos de la vida silvestre, tanto los originados en Nicaragua como en tránsito, en cualquier fase de su envío o traslado, cuando presuma que se trata de comercio ilegal o se infrinjan las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos, quedando exento de cualquier tipo de responsabilidad.

El uso del agua requerirá de autorización previa, para los casos de aprovechamiento de la biodiversidad existente en los recursos acuáticos. (Arto. 87 inc. 3 Ley No. 217).

Para el uso, administración y manejo de las tierras forestales, se debe tomar en cuanta, la importancia del bosque como hábitat de la fauna y flora silvestre, protector de la biodiversidad. (Arto. 111 inc. 5 Ley No. 217).

Por su importancia estratégica y para efectos de la conservación de la biodiversidad en Nicaragua, se incorporan al Sistema Nacional de Áreas Protegidas, el Refugio de Vida Silvestre La Flor, en el Municipio de San Juan del Sur, la Reserva Natural de Miraflores en el Municipio de Estelí, la Reserva de Recursos Genéticos Apacunca en el Municipio de Somotillo. (Arto. 163 Ley No. 217).

El MARENA a través de la Dirección de Biodiversidad (DB), deberá integrar al Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA), el Subsistema de Información sobre la Diversidad Biológica, con el objeto de organizar, actualizar y difundir la información nacional existente en materia de gestión, protección, conservación, uso, manejo e investigación de la diversidad biológica del país.

Las delegaciones territoriales podrán poner en funcionamiento su propio Subsistema de Información de la Diversidad Biológica que estará en coordinación con el Sistema Nacional de Información Ambiental, a través de los nodos regionales. (Arto. 19 Ley No. 807).

El Subsistema de Información sobre la Diversidad Biológica estará integrado pro los datos e inventarios genéticos y tecnologías pertinentes para la conservación de la diversidad biológica y uso sostenible de sus componentes, que aporten cada una de las delegaciones territoriales y la Dirección de Biodiversidad del MARENA, y que resulten de las actividades efectuadas de acceso y uso de los recursos genéticos de diversidad biológica. El Subsistema se regirá por la legislación vigente en materia de acceso a la información pública. (Arto. 20 Ley No. 807).

El Sub-Sistema de Información sobre la Diversidad Biológica contendrá (Arto. 21 Ley No. 807):

a.       Identificación de los componentes de la diversidad biológica, caracterizándolos por medio del monitoreo y la permisología en términos de su riqueza, representatividad, importancia o potencial social, económico, ambiental o cultural, y el grado en que están amenazados, entre otros;

b.      Inventarios de la diversidad biológica silvestre y domesticada existente en el territorio nacional.

c.       Planes, programas y acciones que se realicen para la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica;

d.      Resultados obtenidos del seguimiento y monitoreo de los ecosistemas y sus componentes;

e.       Autorizaciones que en la materia deberán otorgarse;

f.        Registro de actividades o medidas que afectan o puedan afectar la diversidad biológica;

g.       Información sobre tecnologías, incluidas las tradicionales, destinadas a la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica;

h.      Informes y documentos relevantes que resulten de las actividades científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquier otra índole relativos a la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica;

i.        El marco legal que regula la diversidad biológica;

j.         Información sobre el uso, acceso y beneficio de la diversidad biológica que obtienen hombres y mujeres en sus comunidades; y

k.      Las demás que se establezcan en el Reglamento.

El MARENA, a través de la Dirección de Biodiversidad deberá realizar las gestiones pertinentes para la repatriación de la información vinculada a la diversidad biológica, a través de programas y convenios suscritos con otros países e instituciones públicas y privadas. (Arto. 22 Ley No. 807).

Se promoverán incentivos dirigidos a estimular a los comunicadores para que aborden sistemáticamente el tema de biodiversidad con una visión integral. (Arto. 28 inc. 5 Ley No. 807).

El MARENA, a través de la Dirección de Biodiversidad, y en coordinación con instituciones especializadas en la materia, promoverá investigaciones para inventariar y evaluar el estado de integridad de los ecosistemas y poblaciones de especies, genes y razas silvestres y domesticadas, y tomará las medidas necesarias para su conservación, especialmente en las áreas destinadas para la conservación en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP). (Arto. 43 Ley No. 807).

Toda persona natural o jurídica interesada en la introducción de especies exóticas o invasoras para su crianza, cultivo y explotación comercial tendrá obligatoriamente que cumplir con los procedimientos y normas técnicas aprobadas por la entidad competente, de conformidad a la legislación nacional y a los instrumentos de carácter internacional que en materia de biodiversidad ha ratificado el país. (Arto. 53 Ley No. 807).

La Dirección de Biodiversidad y las delegaciones territoriales de MARENA en la jurisdicción en la que se realizará el acceso, garantizarán que el permiso otorgado lleve adjunto la carta de consentimiento fundamentado previo de los interesados, ya sean comunidades indígenas, étnicas o locales o autoridades municipales. (Arto. 62 Ley No. 807).

La licencia y permiso de acceso serán otorgados por la Dirección de Biodiversidad, en conjunto con las delegaciones territoriales de la jurisdicción, con el aval de la autoridad indígena y afro descendiente, en su caso, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. (Arto. 77 Ley No. 807).

Para registro de Derechos de Propiedad Intelectual, el solicitante deberá presentar un aval que demuestre la autenticidad de los estudios realizados sobre conocimientos, prácticas y recursos biológicos que impliquen el uso de la diversidad biológica.

Dicho aval será emitido por la Dirección de Biodiversidad, quien emitirá un certificado de revelación de origen para lo referente al otorgamiento de autorizaciones y derecho de patente de recursos genéticos. (Arto. 84 párrafos 1º y 2º Ley No. 807).

Se considera infracción muy grave introducir directa o indirectamente cualquier especie exótica invasora, incluyendo las variedades naturales, domesticadas y organismos vivos modificados genéticamente, dentro de los límites de los Centros de Origen y Centros de Biodiversidad existentes en el país. (Arto. 94 inc. 7 Ley No. 807).

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA) a través de la Dirección de Recursos Naturales y Biodiversidad ahora Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad, desarrollará las acciones pertinentes para ejecutar las disposiciones sobre protección, conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, en conjunto con las demás instituciones que tengan relación con el tema. (Arto. 2 Decreto No. 24-2019).

El MARENA, establecerá las coordinaciones correspondientes con las instituciones vinculadas con la biodiversidad. De igual manera se mantendrá de forma física y digital un registro de toda la información, la que será declarada de interés nacional y por tanto su acceso será de uso restringido. (Arto. 15 párrafo 2º Decreto No. 24-2019).

El MARENA, a través de la Dirección General de Patrimonio Natural y biodiversidad, alimentará al Sistema Nacional de Información Ambienta, (SINA), con información relativa a la conservación y uso sostenible de la biodiversidad y sus componentes.

Promover con los gobiernos locales y regionales, protagonistas privados, asociaciones cooperativas, acuerdos de colaboración, alianzas, que fortalezcan las actividades de monitoreo y control de la biodiversidad y sus componentes. (Arto. 15 párrafos 2º al 4º, Decreto No. 24-2019).

Queda prohibida la introducción de especies exóticas e invasoras para su crianza, cultivo y explotación comercial o cualquier otro fin, que ponga en riesgo inminente los componentes de la biodiversidad del país. (Arto. 31 Decreto No. 24-2019).

Las personas naturales o jurídicas que requieran acceder y aprovechar in situ y ex situ los recursos genéticos de la diversidad biológica, sus componentes y derivados, deben solicitar autorización ante la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad del MARENA, así como las licencias y permisos correspondientes. (Arto. 35 Decreto No. 24-2019).

El trámite de licencias y permisos, se realizará ante la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad del MARENA, en coordinación con las delegaciones territoriales. (Arto. 37 párrafo 2º Decreto No. 24-2019).

La Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad del MARENA, elaborará el Contrato de Permiso de Acceso, correspondiéndole al titular, del MARENA la firma, previa revisión de la División de Asesoría Legal. (Arto. 42 Decreto No. 24-2019).

La Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad del MARENA, es la instancia correspondiente de verificar y dar seguimiento al cumplimiento de los procedimientos y requisitos, antes, durante y después del contrato. (Arto. 43 Decreto No. 24-2019).

El contrato complementario, deberá ser presentado ante la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad del MARENA, previo al inicio de las actividades de acceso y bioprospección de recursos genéticos. (Arto. 44 Decreto No. 24-2019).

Previo al otorgamiento de derechos de Propiedad Intelectual relacionados con conocimientos, prácticas y recursos biológicos que impliquen el uso de la diversidad biológica, la autoridad competente deberá requerir un aval que demuestre la autenticidad de los estudios realizados.

Esta disposición permite apoyar el cumplimiento de las disposiciones de la Convención sobre la Diversidad Biológica, en materia de acceso a los recursos genéticos y distribución de beneficios.

Dicho aval será emitido por la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad del MARENA, quien emitirá un Certificado de revelación de origen, para lo cual requerirá la siguiente documentación (Arto. 48 Decreto No. 24-2019):

a.       Formulario de solicitud de Certificado de revelación de origen debidamente lleno;

b.      Protocolo de investigación;

c.       Fotocopia del contrato de permiso de acceso, en el cual se determina la titularidad y eventuales derechos de propiedad Intelectual y de comercialización de los resultados;

d.      Comprobante de pago de la solicitud;

e.       Poder o documento que acredite la representación según fuer el caso.

El aval que emitirá la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad del MARENA, deberá contener la siguiente información:

a.       Lugar de origen de los recursos genéticos;

b.      El nombre científico y común de la especie;

c.       País y período de la realización del estudio;

d.      Nombre del estudio realizado;

e.       Vigencia del aval.

La Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad del MARENA, tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para emitir el aval. (Arto. 49 Decreto No. 24-2019).

3.    De las Aguas

a.     Normas Comunes

El agua, en cualesquiera de sus estados, es de dominio público. El Estado se reserva además la propiedad de las playas marítimas, fluviales y lacustres; el álveo de las corrientes y el lecho de los depósitos naturales de gua; los terrenos salitrosos, el terreno firme comprendido hasta treinta metros después de la línea de marcas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos y los estratos o depósitos de las aguas subterráneas.

El Estado garantizará la protección del ambiente y los recursos naturales que se encuentren a lo largo de todos los litorales marítimos, costas y riberas de lagos, lagunas y ríos del país, evitando que se provoquen mayores deterioros, la desconfiguración geográfica y paisajista, la extracción de materiales, quemas, vertidos y otras actividades que causen severos daños a los ecosistemas. (Arto. 82 Ley No. 217).

Es obligación del Estado y de todas las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividad en el territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales, la protección y conservación de los ecosistemas acuáticos, garantizando su sostenibilidad. (Arto. 83 Ley No. 217).

El uso, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas acuáticos, costeros y los recursos hidrobiológicos contenidos en ellos, deberá realizarse con base sostenible y de acuerdo a planes de manejo que garanticen la conservación de los mismos. (Arto. 84 Ley No. 217).

En el uso del agua gozarán de prioridad las necesidades de consumo humano y los servicios públicos.

Los centros de Salud y Puestos de Salud, donde los hubiere y las Autoridades Municipales y Comunales, deberán incluir en sus programas relacionados con higiene ambiental, un Capítulo que establezca y desarrolle el tema de la educación sobre el manejo, obtención, reserva y uso del agua de consumo humano. Su utilización no ampara ninguna forma de abuso del recurso. (Arto. 85 Ley No. 217).

Toda persona tiene derecho a utilizar las aguas para satisfacer sus necesidades básicas, siempre que con ello no cause perjuicio a terceros ni implique derivaciones o contenciones, ni empleo de máquinas o realización de actividades que deterioren de alguna forma el cauce y sus márgenes, lo alteren, contaminen o imposibilite su aprovechamiento por terceros. (Arto. 86 Ley No. 217).

Salvo excepciones consignadas en la ley, el uso del agua requerirá de autorización previa, especialmente para los siguientes casos (Arto. 87 Ley No. 217):

·         Establecer servicios de transportación, turismo, recreación o deporte en lagos, lagunas, ríos y demás depósitos o cursos de agua.

·         Explotación comercial de la fauna y otras formas de vida contenidas en los mismos.

·         Aprovechamiento de la biodiversidad existente en los recursos acuáticos.

·         Ocupación de playas o riberas de ríos.

·         Verter aguas residuales o de sistemas de drenajes de aguas pluviales.

·         Inyectar aguas residuales provenientes de actividad geotérmica.

·         Cualquier otra ocupación que derive lucro para quienes la efectúen.

Para garantizar el uso del agua, las instituciones con mandato deberán tomar en cuenta las siguientes disposiciones (Arto. 88 Ley No. 217):

·         Considerar la interrelación equilibrada con los demás recursos y el funcionamiento del ciclo hidrológico, con especial protección de los suelos, áreas boscosas, formaciones geológicas y de las áreas de recarga de los acuíferos.

·         Promover el manejo integrado de las cuencas hidrográficas.

·         Proteger las especies del ecosistema del sistema acuático y costero terrestre, especialmente las endémicas, amenazadas o en peligro de extinción.

·         Evitar el uso o gestión de cualquier elemento del sistema hídrico que pueda perjudicar las condiciones físicas, químicas o bacteriológicas del agua.

La autoridad competente, en caso de estar en peligro el uso sostenible del recurso agua por causa de accidentes, desastres naturales, contaminación o abusos en el uso, podrá restringir, modificar o cancelar las concesiones, permisos o autorizaciones otorgadas. (Arto. 89 Ley No. 217).

La duración de las concesiones y autorizaciones, sus requisitos y procedimientos para su tramitación, se sujetarán en lo que fueren aplicables a las normas establecidas en la Ley.

Para el otorgamiento de derechos sobre las aguas, deberán tomarse como criterios básicos el principio de publicidad y licitación pública, prefiriéndose aquellos que proyecten la más racional utilización del agua y su entorno. (Arto. 90 Ley No. 217).

Constituyen obligaciones de los beneficiarios de concesiones o autorización de uso de aguas (Arto. 91 Ley No. 217):

·         Obtener aprobación previa de las obras para captar, controlar, conducir, almacenar o distribuir las aguas.

·         Contar con instrumentos que le permitan conocer y medir la cantidad de aguas derivadas o consumidas.

·         Aprovechar las aguas con eficiencia y economía, empleando sistemas óptimos de captación y utilización.

·         Reintegrar los sobrantes de aguas a sus cauces de orígenes o darles el uso previsto en la concesión o autorización.

·         Evitar desbordamientos en las vías públicas y otros predios, de las aguas contenidas o de las provenientes de lluvia.

·         Realizar con carácter provisorio las obras de defensa en caso de crecientes extraordinarias u otros hechos semejantes de fuerza mayor.

·         Acondicionar los sistemas necesarios que permitan el paso de la fauna acuática, cuando construyan obras hidráulicas.

·         Facilitar a la autoridad competente sus labores de vigilancia e inspección y suministrarle la información que ésta requiera sobre el uso de las aguas.

·         Contribuir en los términos que se establezcan en la concesión o autorización, a la conservación de las estructuras hidráulicas, cobertura vegetal adecuada, caminos de vigilancias y demás obras e instalaciones comunes.

·         Establecer a lo inmediato las medidas necesarias y construir las obras que impidan la contaminación física, química o biológica que signifiquen un peligro para el ecosistema y la salud humana.

Las autorizaciones para el aprovechamiento de las aguas subterráneas podrán ser revisadas, modificadas o canceladas, cuando circunstancias hidrogeológicas de sobre explotación o riesgo de estarlo así lo impusiesen. Así mismo, podrá establecerse períodos de veda para la utilización del agua del subsuelo. (Arto. 92 Ley No. 217).

La autoridad competente, atendiendo el uso que se le da al agua, disponibilidad de la misma y características especiales del manto friático, podrá establecer patrones de volúmenes anuales de extracción máxima, cuyos controles y aplicación será competencia de los Gobiernos Regionales Autónomos y las Municipalidades. (Arto. 93 Ley No. 217).

MARENA, siempre que no se trate de una actividad obligada por la Ley a realizar Estudio de Impacto Ambiental, resolverá la solicitud

b.    De las Aguas Continentales

Las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas integradas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público. Su propiedad, uso y limitaciones deben ser normados. (Arto. 94 Ley No. 217).

En ningún caso los particulares sin autorización expresa de autoridad competente, podrán modificar arbitrariamente la fase atmosférica del ciclo hidrológico. (Arto. 95 Ley No. 217).

El cumplimiento de las normas, recomendaciones y demás medidas que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales dicte, serán de obligatorio cumplimiento para los propietarios, tenedores o administradores del uso del agua. (Arto. 96 Ley No. 217).

Las aguas térmicas, medicinales y con otras propiedades especiales serán aprovechadas por el Estado, a través de entidades propias o por medio de concesiones. (Arto. 94 Ley No. 217).

A efectos de evitar contaminación por derrame de hidrocarburos, se prohíbe el vertimiento en las aguas continentales de Arto. 104 Ley No. 217):

·         Aguas de sentina, de lastre o de lavado de tanques.

·         Residuales producidos por la prospección o explotación de pozos petroleros.

·         Residuales industriales cuyo contenido en hidrocarburos y otras sustancias nocivas y peligrosas, pongan en peligro el medio acuático.

 

4.    De los Suelos

a.     Normas Comunes

Para el uso y manejo de los suelos y de los ecosistemas terrestres deberá tomarse en cuenta (Arto. 105 Ley No. 217):

·         La compatibilidad con la vocación natural de los mismos, cuidando de mantener las características físicas/químicas y su capacidad productiva. Toda actividad humana deberá respetar el equilibrio de los ecosistemas.

·         Evitar prácticas que provoquen erosión, degradación o modificación de las características topográficas y geomorfológicas con efectos negativos.

En terrenos con pendientes iguales o superiores a 35%, los propietarios, tenedores o usuarios, deberán mantener la cobertura vegetal del suelo e introducir cultivos y tecnologías aptas para prevenir o corregir la degradación del mismo. (Arto. 106 Ley No. 217).

En aquellas áreas donde los suelos presenten niveles altos de degradación o amenaza de la misma, el Ministerio Agropecuario y Forestal en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y con los Concejos Municipales y las Regiones Autónomas respectivas, podrán declarar áreas de conservación de suelos dentro de límites definidos, estableciendo normas de manejo que tiendan a detener su deterioro y aseguren su recuperación y protección. (Arto. 107 Ley No. 217).

Los propietarios, tenedores o usuarios de terrenos con pendientes iguales o superiores al 35% deberán observar los siguientes criterios en su manejo (Arto. 55 Decreto 9-96):

·         Usar tecnologías apropiadas que conserven y protejan las características físicas, biológicas o químicas de los suelos y que hacen que su capacidad productiva sea sostenible.

·         Cultivos apropiados o aptos, son aquellos que se adaptan a las condiciones edafoclimáticas de una zona, en la cual con un manejo adecuado expresan su mejor capacidad de producción los cuales deberán ser manejados con sistemas agroforestales, sembrados a curvas de nivel, terrazas individuales y/o reforestación.

·         Mantener la cobertura vegetal del suelo, entendida esta como la vegetación natural y actual que tiene un suelo.

Las pendientes deberán ser medidas por medio de instrumentos que se definen en las normas técnicas nicaragüenses o en su defecto, las normas internacionales, las notificaciones y aprobaciones serán efectuadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. (Arto. 56 Decreto No. 9-96).

La declaración de las áreas de conservación de suelo la efectuará el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales y los Consejos Municipales y las Regiones Autónomas respectivas. (Arto. 58 Decreto No. 9-96).

Se definen como áreas de conservación de suelos todos aquellos suelos que por su uso inapropiado y/o manejo inadecuado se encuentran en estado severo de degradación.

La declaración la hará el Ministerio de Agricultura y ganadería mediante un estudio de campo que defina el nivel de degradación de los suelos y determine las prácticas de conservación y manejo para su rehabilitación. (Arto. 59 Decreto No. 9-96).

b.    Normas para la Protección de los Suelos Forestales

Las tierras definidas como forestales o de vocación forestal deberán explotarse con base sostenible y no podrán ser sometidas a cambios de uso. (Arto. 108 Ley No. 217).

El manejo de las tierras forestales se regirá por la siguiente clasificación (Arto. 109 Ley No. 217):

·         Área de producción forestal: En la que el uso debe ser dedicado al desarrollo sostenible de los recursos forestales.

·         Área de conservación forestal: Aquella que debe ser conservada permanentemente con cobertura forestal para protección y conservación de biodiversidad, suelos y aguas.

Para el uso y aprovechamiento de las áreas de producción forestal de productos maderables, éstas deberán ser sometidas a manejo forestal con base sostenible, con la aplicación de métodos y tecnologías apropiadas que garanticen un rendimiento óptimo.

Se establece una zona de restricción de quince (15) kilómetros desde los límites fronterizos hacia el interior del país, donde se prohíbe el aprovechamiento forestal para todas las especies. Esta zona estará bajo la vigilancia y el control del Ejército de Nicaragua quien deberá actuar en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el Instituto Nacional Forestal y demás instituciones competentes. (Arto. 110 Ley No. 217).

Para el uso, administración y manejo de las tierras forestales, se debe tomar en cuenta los siguientes principios (Arto. 111 Ley No. 217):

·         La sostenibilidad del ecosistema forestal.

·         La interdependencia que existe entre el bosque y los suelos.

·         La función que desempeñan los bosques en el ciclo hidrológico.

·         La protección de los suelos, fuentes y corrientes de agua, de tal manera que mantengan su calidad y los caudales básicos.

·         La importancia del bosque como hábitat de la fauna y flora silvestre, protector de la biodiversidad.

·         Los beneficios económicos, sociales y culturales consistentes con el desarrollo sostenible.

 

c.     De los Recursos Naturales No Renovables

Son recursos no renovables aquellos que no pueden ser objeto de reposición en su estado natural, como son los minerales, hidrocarburos y demás substancias del suelo y subsuelo, cuya explotación tiene por finalidad la extracción y utilización de los mismos. (Arto. 112 Ley No. 217).

Los recursos naturales no renovables, por ser del dominio del Estado, éste podrá ceder su exploración y explotaciones mediante régimen de concesiones en la forma y condiciones que se establezcan en las leyes específicas y sus reglamentos. (Arto. 113 Ley No. 217).

Para la exploración y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, además de respetar las medidas restrictivas de protección de los recursos minerales o del subsuelo en general, la autoridad competente deberá obligatoriamente (Arto. 114 Ley No. 217:

·         Asegurar el aprovechamiento racional de las materias primas y la explotación racional de los yacimientos.

·         Exigir el tratamiento y disposición segura de materiales de desecho.

·         Promover el uso eficiente de energía.

·         Impedir la alteración, directa o indirecta, de los elementos de los ecosistemas, especialmente los depósitos de desmontes, relaces y escorias de las minas.

·         Asegurar la protección de las áreas protegidas y de los ecosistemas frágiles y la restauración de los ambientes que se vean degradados por las actividades de aprovechamiento de los recursos no renovables.

Se prohíbe a los concesionarios de exploraciones y explotaciones minera e hidrocarburos, el vertimiento en suelos, ríos, lagos, lagunas y cualquier otro curso o fuente de agua, de desechos tóxicos o no tóxicos sin su debido tratamiento, que perjudique a la salud humana y al ambiente. (Arto. 115 Ley No. 217).

No serán sujetos de exploración y explotación los recursos naturales renovables y no renovables que se encuentren en áreas protegidas.

Se exceptúan de esta disposición los recursos geotérmicos, hídricos y eólicos por considerarlos de interés nacional para la generación de energía eléctrica, los que podrán ser aprovechados de manera sostenible mediante la aplicación de tecnologías modernas y limpias que aseguren los mínimos impactos negativos al ambiente en general, de conformidad a lo establecido en la legislación nacional y a los procedimientos que se establezcan.

Las labores de exploración y explotación para los recursos renovables exceptuados en el párrafo anterior, requerirán de la existencia previa de un Plan de Manejo del Área Protegida aprobado por MARENA, de no existir éste, los concesionarios son responsables de la elaboración del Plan de Manejo del área correspondiente a su concesión de conformidad a lo establecido por el MARENA.

El concesionario a partir del primer año de explotación de los recursos mencionados, deberán enterar una compensación mínima por su uso del 0.5% anual del ingreso bruto por energía producida, que deberán ser enterados a la Tesorería General de la República con destino específico al Fondo Nacional del Ambiente para labores de seguimiento monitoreo y control de parte de la autoridad ambiental del país, sin perjuicio de las demás obligaciones tributarias establecidas en la legislación vigente.

El concesionario finalizada la exploración y explotación debe restaurar las afectaciones que se hubiesen causado al entorno natural, en caso contrario, el MARENA procederá a hacerse efectiva la fianza ambiental otorgada para tal efecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales correspondientes. (Arto. 116 Ley No. 217).

Los yacimientos minerales y demás recursos geológicos se clasifican en los siguientes grupos (Arto. 117 Ley No. 217):

·         Los minerales cuyo principal contenido comercial o industrial sean elementos metálicos.

·         Los minerales cuyo principal contenido comercial o industrial sean elementos no metálicos.

·         Las sustancias minerales y rocas de empleo directo en obras de infraestructura y construcción que no requieran más operaciones que las de arranque, fragmentación y clasificación.

La extracción de los minerales metálicos y no metálicos, la extracción de piedra y arena, la extracción e industrialización de sal y cal o la fabricación de cemento, se sujetarán a las normas técnicas que establezca la ley específica y su reglamento, a efecto de evitar el impacto negativo que dichas actividades puedan producir en el ambiente y la salud humana. (Arto. 118 Ley No. 217).

 

Bibliografía

Decreto Ejecutivo No. 9-96. Reglamento de la Ley General del Medio Ambiente y los      Recursos Naturales. La Gaceta, Diario Oficial No. 163. 29 de agosto de 1996.

Decreto Ejecutivo No. 01-2007, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua. La           Gaceta, Diario Oficial No. 8. 11 de enero 2007.

Ley No. 807, Ley de Conservación y Utilización Sostenible de la Diversidad Biológica.     La Gaceta, Diario Oficial No. 200 del 19 de octubre 2012.

Texto de Ley No. 217, “Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales” con sus Reformas Incorporadas. La Gaceta, Diario Oficial Nº 20. 2014.


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