De los Recursos Naturales
1. Normas Comunes y Formas de
Adquirir los Derechos
El
aprovechamiento es el uso o explotación racional sostenible de los recursos
naturales y ambientales.
Se
entiende por Recursos Naturales, los elementos naturales de que dispone el hombre
para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales. Elementos
naturales susceptibles de ser aprovechados por el hombre.
Los
Recursos Naturales No Renovables, son aquellos que no son susceptibles de
renovación, regeneración o recuperación, en lapsos menores a varios miles o
millones de años, puesto que se han formado en la tierra en largos períodos
geológicos. En este grupo se encuentran los minerales, los combustibles
nucleares y los llamados combustibles fósiles (hidrocarburos como el petróleo,
gas natural y carbón mineral).
Los
Recursos Naturales Renovables, son aquellos que tienen la capacidad de
regenerarse por procesos naturales y que pueden también, ser mantenidos o
incrementados por el manejo que el ser humano haga de ellos. A este tipo de
recursos pertenece el agua, el suelo, el aire, la energía en todas sus formas,
la biomasa constituida por la flora y la fauna, tanto silvestre como doméstica.
(Arto. 5 Ley No. 217).
Dentro
del ámbito de su competencia, todos los organismos de la administración
pública, entes descentralizados y autoridades municipales deben prever y
planificar la no afectación irreversible y la protección y recuperación de los
recursos naturales para evitar su deterioro y extinción. (Arto. 12 Ley No.
217).
El
aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse de manera
que asegure el mantenimiento de su biodiversidad y renovabilidad. (Arto. 13
inc. 7, Ley No. 217).
La
protección de los recursos naturales del país es objeto de seguridad nacional
(Arto. 17 Ley No. 217).
Los
recursos naturales son patrimonio nacional, su dominio, uso y aprovechamiento
serán regulados por lo que establezca las leyes y sus respectivos reglamentos.
El Estado podrá otorgar derecho a aprovechar los recursos naturales, por concesión,
permisos, licencias y cuotas. (Arto. 64 Ley No. 217).
Para
el uso y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables
deben tomarse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios (Arto. 65 Ley
No. 217):
a.
La sostenibilidad de los recursos
naturales.
b.
La conveniencia de la preservación
del ambiente, sus costos y beneficios socioeconómicos.
c.
Los planes y prioridades del país,
municipio o región autónoma y comunidad indígena donde se encuentren los
recursos y los beneficios de su aprovechamiento para las comunidades.
El
plazo para el aprovechamiento de los recursos naturales se fijará en las leyes
específicas tomando en cuenta la naturaleza del recurso, su disponibilidad, la
rentabilidad individual y social de la misma. (Arto. 66 Ley No. 217).
El
Estado, por razones de interés público, podrá limitar en forma total o parcial,
permanente o transitoria, el uso y aprovechamiento de los recursos naturales.
Esta materia se regulará a través de las leyes específicas. (Arto. 67 Ley No.
217).
Serán
causales generales de rescisión de los permisos de aprovechamiento, el
cumplimiento de las leyes. (Arto. 68 Ley No. 217).
Las
leyes especiales que regulen el dominio, uso y aprovechamiento de los recursos
naturales deberán enmarcarse en lo preceptuado en la Ley General del Medio
Ambiente y de los Recursos Naturales. (Arto. 69 Ley No. 217).
Es
facultad de la respectiva institución del Estado, la administración del uso de
los recursos naturales del dominio del Estado que le hayan asignado o se le
asignado o se le asignen por ley, garantizando el cumplimiento de las normas
técnicas y regulaciones establecidas por el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales. En las Regiones Autónomas esta administración se hará en
coordinación con los Consejos Regionales Autónomos. (Arto. 70 Ley No. 217).
Es
facultad del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la normación
del uso de los recursos naturales renovables y no renovables, el monitoreo,
control de calidad y el uso adecuado de los mismos. En las Regiones Autónomas
esta normación se hará en coordinación con los Consejos Regionales Autónomos.
(Arto. 71 Ley No. 217).
2. De la Biodiversidad y el
Patrimonio Genético Nacional
La
Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, tiene entre sus
objetivos, fortalecer el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, para garantizar
la biodiversidad y demás recursos (Arto. 3 inc. 4 Ley No. 217).
Se
entiende por diversidad biológica o biodiversidad, como la variabilidad de la
vida en todas sus formas, niveles y combinaciones. Representa la variabilidad
de organismos vivos dentro y entre cualquier fuente, incluidos, entre otras
cosas, los ecosistemas terrestres, acuáticos y los complejos ecológicos de los
que forman parte, comprenden la diversidad dentro de casa especie, entre las
especies y los ecosistemas. Se clasifica en diversidad genética, diversidad de
especies y diversidad de ecosistemas. (Arto. 5 Ley No. 217 y Arto. 10 inc. 12
Ley No. 807).
El
aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse de manera
que asegure el mantenimiento de su biodiversidad. (Arto. 13 inc. 7 Ley No.
217).
Es
deber del Estado y de todos sus habitantes velar por la conservación y
aprovechamiento de la diversidad biológica y del patrimonio genético nacional,
de acuerdo a los principios y normas consignados en la legislación nacional, en
los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.
En
el caso de los pueblos indígenas y comunidades étnicas que aportan recursos
genéticos, el Estado garantizará que dicho uso se concederá conforme a
condiciones determinadas en consulta con los mismos. (Arto. 72 Ley No. 217).
Las
personas naturales o jurídicas que realicen estudios sobre biotecnología,
deberán contar con la aprobación de la autoridad competente, de acuerdo al
Reglamento establecido para tal efecto. En los casos autorizados se debe
asegurar la participación efectiva de la población, en especial aquellos grupos
que aportan recursos genéticos y, proporcionarles toda la información
disponible acerca del uso, seguridad y los posibles efectos derivados de la
transferencia, manipulación y utilización de cualquier organismo resultante.
(Arto. 73 Ley No. 217).
Quedan
registradas y patentadas a favor del Estado y del pueblo nicaragüense, para su
uso exclusivo o preferente, los germoplasmas y cada una de las especies nativas
del territorio nacional, particularmente las endémicas. (Arto. 74 Ley No. 217).
Para
el uso y aprovechamiento de la diversidad biológica, tanto silvestre como
domesticada, se debe tomar en cuenta los siguiente (Arto. 75 Ley No. 217):
a.
La diversidad de las especies
animales y vegetales.
b.
Las especies endémicas y en peligro
de extinción.
c.
El inventario y monitoreo biológico
de la biodiversidad.
d.
El conocimiento y uso tradicional por
comunidades locales e indígenas.
e.
La tecnología de manejo de las
especies de mayor interés.
El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, determinará el listado de
las especies en peligro de extinción, amenazadas o protegidas, las cuales serán
objeto de riguroso control y de mecanismos de protección in situ y ex situ, que
garanticen su recuperación y conservación de acuerdo a las leyes especiales y
convenios regionales e internacionales. (Arto. 76 Ley No. 217).
El
establecimiento de zoocriaderos para fines comerciales o actividades
científicas de especies amenazadas en peligro o en vías de extinción, se
regulará por Ley. (Arto. 77 Ley No. 217).
La
introducción al país y la salida del mismo de especies animales y vegetales,
serán éstas nativas o no nativas, deben ser previamente autorizadas por la
autoridad competente, de acuerdo a los principios y normas consignadas en la
legislación nacional, en los tratados y convenios internacionales suscritos y
ratificados por Nicaragua. (Arto. 78 Ley No. 217).
El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales realizará inventario y
registro de la diversidad biológica del país, para lo cual se podrá coordinar y
apoyarse con centros de investigación nacionales y extranjeros. (Arto. 79 Ley
No. 217).
A
efectos de resguardar la diversidad biológica, el Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales, deberá (Arto. 81 Ley No. 217):
a.
Coordinar con las instituciones respectivas,
con la finalidad de proteger y evitar la extinción o agotamiento de los
recursos naturales, e implementar vedas temporales o indefinidas relacionadas
con los recursos forestarles, pequeros y acuícola y de cualquier otra
naturaleza que sean necesarios proteger.
b.
Fijar cuotas de exportación, de
especies de fauna, caza, y captura.
c.
Retener embarques de productos de la
vida silvestre, tanto los originados en Nicaragua como en tránsito, en
cualquier fase de su envío o traslado, cuando presuma que se trata de comercio
ilegal o se infrinjan las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos, quedando
exento de cualquier tipo de responsabilidad.
El
uso del agua requerirá de autorización previa, para los casos de
aprovechamiento de la biodiversidad existente en los recursos acuáticos. (Arto.
87 inc. 3 Ley No. 217).
Para
el uso, administración y manejo de las tierras forestales, se debe tomar en
cuanta, la importancia del bosque como hábitat de la fauna y flora silvestre,
protector de la biodiversidad. (Arto. 111 inc. 5 Ley No. 217).
Por
su importancia estratégica y para efectos de la conservación de la
biodiversidad en Nicaragua, se incorporan al Sistema Nacional de Áreas
Protegidas, el Refugio de Vida Silvestre La Flor, en el Municipio de San Juan
del Sur, la Reserva Natural de Miraflores en el Municipio de Estelí, la Reserva
de Recursos Genéticos Apacunca en el Municipio de Somotillo. (Arto. 163 Ley No.
217).
El
MARENA a través de la Dirección de Biodiversidad (DB), deberá integrar al
Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA), el Subsistema de Información
sobre la Diversidad Biológica, con el objeto de organizar, actualizar y
difundir la información nacional existente en materia de gestión, protección,
conservación, uso, manejo e investigación de la diversidad biológica del país.
Las
delegaciones territoriales podrán poner en funcionamiento su propio Subsistema
de Información de la Diversidad Biológica que estará en coordinación con el
Sistema Nacional de Información Ambiental, a través de los nodos regionales.
(Arto. 19 Ley No. 807).
El
Subsistema de Información sobre la Diversidad Biológica estará integrado pro
los datos e inventarios genéticos y tecnologías pertinentes para la
conservación de la diversidad biológica y uso sostenible de sus componentes, que
aporten cada una de las delegaciones territoriales y la Dirección de
Biodiversidad del MARENA, y que resulten de las actividades efectuadas de
acceso y uso de los recursos genéticos de diversidad biológica. El Subsistema
se regirá por la legislación vigente en materia de acceso a la información
pública. (Arto. 20 Ley No. 807).
El
Sub-Sistema de Información sobre la Diversidad Biológica contendrá (Arto. 21
Ley No. 807):
a.
Identificación de los componentes de
la diversidad biológica, caracterizándolos por medio del monitoreo y la
permisología en términos de su riqueza, representatividad, importancia o
potencial social, económico, ambiental o cultural, y el grado en que están
amenazados, entre otros;
b.
Inventarios de la diversidad
biológica silvestre y domesticada existente en el territorio nacional.
c.
Planes, programas y acciones que se
realicen para la conservación y uso sostenible de la diversidad biológica;
d.
Resultados obtenidos del seguimiento
y monitoreo de los ecosistemas y sus componentes;
e.
Autorizaciones que en la materia
deberán otorgarse;
f.
Registro de actividades o medidas que
afectan o puedan afectar la diversidad biológica;
g.
Información sobre tecnologías,
incluidas las tradicionales, destinadas a la conservación y uso sostenible de
la diversidad biológica;
h.
Informes y documentos relevantes que
resulten de las actividades científicas, académicas, trabajos técnicos o de
cualquier otra índole relativos a la conservación y uso sostenible de la
diversidad biológica;
i.
El marco legal que regula la
diversidad biológica;
j.
Información sobre el uso, acceso y
beneficio de la diversidad biológica que obtienen hombres y mujeres en sus
comunidades; y
k.
Las demás que se establezcan en el
Reglamento.
El
MARENA, a través de la Dirección de Biodiversidad deberá realizar las gestiones
pertinentes para la repatriación de la información vinculada a la diversidad
biológica, a través de programas y convenios suscritos con otros países e
instituciones públicas y privadas. (Arto. 22 Ley No. 807).
Se
promoverán incentivos dirigidos a estimular a los comunicadores para que
aborden sistemáticamente el tema de biodiversidad con una visión integral.
(Arto. 28 inc. 5 Ley No. 807).
El
MARENA, a través de la Dirección de Biodiversidad, y en coordinación con
instituciones especializadas en la materia, promoverá investigaciones para
inventariar y evaluar el estado de integridad de los ecosistemas y poblaciones
de especies, genes y razas silvestres y domesticadas, y tomará las medidas
necesarias para su conservación, especialmente en las áreas destinadas para la
conservación en el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP). (Arto. 43 Ley
No. 807).
Toda
persona natural o jurídica interesada en la introducción de especies exóticas o
invasoras para su crianza, cultivo y explotación comercial tendrá obligatoriamente
que cumplir con los procedimientos y normas técnicas aprobadas por la entidad
competente, de conformidad a la legislación nacional y a los instrumentos de
carácter internacional que en materia de biodiversidad ha ratificado el país.
(Arto. 53 Ley No. 807).
La
Dirección de Biodiversidad y las delegaciones territoriales de MARENA en la
jurisdicción en la que se realizará el acceso, garantizarán que el permiso
otorgado lleve adjunto la carta de consentimiento fundamentado previo de los
interesados, ya sean comunidades indígenas, étnicas o locales o autoridades
municipales. (Arto. 62 Ley No. 807).
La
licencia y permiso de acceso serán otorgados por la Dirección de Biodiversidad,
en conjunto con las delegaciones territoriales de la jurisdicción, con el aval
de la autoridad indígena y afro descendiente, en su caso, previo cumplimiento
de los requisitos establecidos en la ley. (Arto. 77 Ley No. 807).
Para
registro de Derechos de Propiedad Intelectual, el solicitante deberá presentar
un aval que demuestre la autenticidad de los estudios realizados sobre
conocimientos, prácticas y recursos biológicos que impliquen el uso de la
diversidad biológica.
Dicho
aval será emitido por la Dirección de Biodiversidad, quien emitirá un
certificado de revelación de origen para lo referente al otorgamiento de
autorizaciones y derecho de patente de recursos genéticos. (Arto. 84 párrafos
1º y 2º Ley No. 807).
Se
considera infracción muy grave introducir directa o indirectamente cualquier
especie exótica invasora, incluyendo las variedades naturales, domesticadas y
organismos vivos modificados genéticamente, dentro de los límites de los
Centros de Origen y Centros de Biodiversidad existentes en el país. (Arto. 94
inc. 7 Ley No. 807).
El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA) a través de la
Dirección de Recursos Naturales y Biodiversidad ahora Dirección General de
Patrimonio Natural y Biodiversidad, desarrollará las acciones pertinentes para
ejecutar las disposiciones sobre protección, conservación y utilización
sostenible de la diversidad biológica, en conjunto con las demás instituciones
que tengan relación con el tema. (Arto. 2 Decreto No. 24-2019).
El
MARENA, establecerá las coordinaciones correspondientes con las instituciones
vinculadas con la biodiversidad. De igual manera se mantendrá de forma física y
digital un registro de toda la información, la que será declarada de interés
nacional y por tanto su acceso será de uso restringido. (Arto. 15 párrafo 2º
Decreto No. 24-2019).
El
MARENA, a través de la Dirección General de Patrimonio Natural y biodiversidad,
alimentará al Sistema Nacional de Información Ambienta, (SINA), con información
relativa a la conservación y uso sostenible de la biodiversidad y sus componentes.
Promover
con los gobiernos locales y regionales, protagonistas privados, asociaciones
cooperativas, acuerdos de colaboración, alianzas, que fortalezcan las
actividades de monitoreo y control de la biodiversidad y sus componentes.
(Arto. 15 párrafos 2º al 4º, Decreto No. 24-2019).
Queda
prohibida la introducción de especies exóticas e invasoras para su crianza,
cultivo y explotación comercial o cualquier otro fin, que ponga en riesgo
inminente los componentes de la biodiversidad del país. (Arto. 31 Decreto No.
24-2019).
Las
personas naturales o jurídicas que requieran acceder y aprovechar in situ y ex
situ los recursos genéticos de la diversidad biológica, sus componentes y
derivados, deben solicitar autorización ante la Dirección General de Patrimonio
Natural y Biodiversidad del MARENA, así como las licencias y permisos
correspondientes. (Arto. 35 Decreto No. 24-2019).
El
trámite de licencias y permisos, se realizará ante la Dirección General de
Patrimonio Natural y Biodiversidad del MARENA, en coordinación con las
delegaciones territoriales. (Arto. 37 párrafo 2º Decreto No. 24-2019).
La
Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad del MARENA, elaborará
el Contrato de Permiso de Acceso, correspondiéndole al titular, del MARENA la
firma, previa revisión de la División de Asesoría Legal. (Arto. 42 Decreto No.
24-2019).
La
Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad del MARENA, es la
instancia correspondiente de verificar y dar seguimiento al cumplimiento de los
procedimientos y requisitos, antes, durante y después del contrato. (Arto. 43
Decreto No. 24-2019).
El
contrato complementario, deberá ser presentado ante la Dirección General de
Patrimonio Natural y Biodiversidad del MARENA, previo al inicio de las
actividades de acceso y bioprospección de recursos genéticos. (Arto. 44 Decreto
No. 24-2019).
Previo
al otorgamiento de derechos de Propiedad Intelectual relacionados con
conocimientos, prácticas y recursos biológicos que impliquen el uso de la
diversidad biológica, la autoridad competente deberá requerir un aval que
demuestre la autenticidad de los estudios realizados.
Esta
disposición permite apoyar el cumplimiento de las disposiciones de la
Convención sobre la Diversidad Biológica, en materia de acceso a los recursos
genéticos y distribución de beneficios.
Dicho
aval será emitido por la Dirección General de Patrimonio Natural y
Biodiversidad del MARENA, quien emitirá un Certificado de revelación de origen,
para lo cual requerirá la siguiente documentación (Arto. 48 Decreto No.
24-2019):
a.
Formulario de solicitud de
Certificado de revelación de origen debidamente lleno;
b.
Protocolo de investigación;
c.
Fotocopia del contrato de permiso de
acceso, en el cual se determina la titularidad y eventuales derechos de
propiedad Intelectual y de comercialización de los resultados;
d.
Comprobante de pago de la solicitud;
e.
Poder o documento que acredite la
representación según fuer el caso.
El
aval que emitirá la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad del
MARENA, deberá contener la siguiente información:
a.
Lugar de origen de los recursos
genéticos;
b.
El nombre científico y común de la
especie;
c.
País y período de la realización del
estudio;
d.
Nombre del estudio realizado;
e.
Vigencia del aval.
La
Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad del MARENA, tendrá un
plazo de treinta (30) días hábiles para emitir el aval. (Arto. 49 Decreto No.
24-2019).
3. De las Aguas
a. Normas Comunes
El
agua, en cualesquiera de sus estados, es de dominio público. El Estado se
reserva además la propiedad de las playas marítimas, fluviales y lacustres; el
álveo de las corrientes y el lecho de los depósitos naturales de gua; los
terrenos salitrosos, el terreno firme comprendido hasta treinta metros después
de la línea de marcas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos y los
estratos o depósitos de las aguas subterráneas.
El
Estado garantizará la protección del ambiente y los recursos naturales que se
encuentren a lo largo de todos los litorales marítimos, costas y riberas de
lagos, lagunas y ríos del país, evitando que se provoquen mayores deterioros,
la desconfiguración geográfica y paisajista, la extracción de materiales,
quemas, vertidos y otras actividades que causen severos daños a los
ecosistemas. (Arto. 82 Ley No. 217).
Es
obligación del Estado y de todas las personas naturales o jurídicas que ejerzan
actividad en el territorio nacional y sus aguas jurisdiccionales, la protección
y conservación de los ecosistemas acuáticos, garantizando su sostenibilidad.
(Arto. 83 Ley No. 217).
El
uso, manejo y aprovechamiento de los ecosistemas acuáticos, costeros y los
recursos hidrobiológicos contenidos en ellos, deberá realizarse con base
sostenible y de acuerdo a planes de manejo que garanticen la conservación de
los mismos. (Arto. 84 Ley No. 217).
En
el uso del agua gozarán de prioridad las necesidades de consumo humano y los
servicios públicos.
Los
centros de Salud y Puestos de Salud, donde los hubiere y las Autoridades
Municipales y Comunales, deberán incluir en sus programas relacionados con
higiene ambiental, un Capítulo que establezca y desarrolle el tema de la
educación sobre el manejo, obtención, reserva y uso del agua de consumo humano.
Su utilización no ampara ninguna forma de abuso del recurso. (Arto. 85 Ley No.
217).
Toda
persona tiene derecho a utilizar las aguas para satisfacer sus necesidades
básicas, siempre que con ello no cause perjuicio a terceros ni implique
derivaciones o contenciones, ni empleo de máquinas o realización de actividades
que deterioren de alguna forma el cauce y sus márgenes, lo alteren, contaminen
o imposibilite su aprovechamiento por terceros. (Arto. 86 Ley No. 217).
Salvo
excepciones consignadas en la ley, el uso del agua requerirá de autorización
previa, especialmente para los siguientes casos (Arto. 87 Ley No. 217):
·
Establecer servicios de
transportación, turismo, recreación o deporte en lagos, lagunas, ríos y demás
depósitos o cursos de agua.
·
Explotación comercial de la fauna y
otras formas de vida contenidas en los mismos.
·
Aprovechamiento de la biodiversidad
existente en los recursos acuáticos.
·
Ocupación de playas o riberas de
ríos.
·
Verter aguas residuales o de sistemas
de drenajes de aguas pluviales.
·
Inyectar aguas residuales
provenientes de actividad geotérmica.
·
Cualquier otra ocupación que derive
lucro para quienes la efectúen.
Para
garantizar el uso del agua, las instituciones con mandato deberán tomar en
cuenta las siguientes disposiciones (Arto. 88 Ley No. 217):
·
Considerar la interrelación
equilibrada con los demás recursos y el funcionamiento del ciclo hidrológico,
con especial protección de los suelos, áreas boscosas, formaciones geológicas y
de las áreas de recarga de los acuíferos.
·
Promover el manejo integrado de las
cuencas hidrográficas.
·
Proteger las especies del ecosistema
del sistema acuático y costero terrestre, especialmente las endémicas,
amenazadas o en peligro de extinción.
·
Evitar el uso o gestión de cualquier
elemento del sistema hídrico que pueda perjudicar las condiciones físicas,
químicas o bacteriológicas del agua.
La
autoridad competente, en caso de estar en peligro el uso sostenible del recurso
agua por causa de accidentes, desastres naturales, contaminación o abusos en el
uso, podrá restringir, modificar o cancelar las concesiones, permisos o
autorizaciones otorgadas. (Arto. 89 Ley No. 217).
La
duración de las concesiones y autorizaciones, sus requisitos y procedimientos
para su tramitación, se sujetarán en lo que fueren aplicables a las normas
establecidas en la Ley.
Para
el otorgamiento de derechos sobre las aguas, deberán tomarse como criterios
básicos el principio de publicidad y licitación pública, prefiriéndose aquellos
que proyecten la más racional utilización del agua y su entorno. (Arto. 90 Ley
No. 217).
Constituyen
obligaciones de los beneficiarios de concesiones o autorización de uso de aguas
(Arto. 91 Ley No. 217):
·
Obtener aprobación previa de las
obras para captar, controlar, conducir, almacenar o distribuir las aguas.
·
Contar con instrumentos que le
permitan conocer y medir la cantidad de aguas derivadas o consumidas.
·
Aprovechar las aguas con eficiencia y
economía, empleando sistemas óptimos de captación y utilización.
·
Reintegrar los sobrantes de aguas a
sus cauces de orígenes o darles el uso previsto en la concesión o autorización.
·
Evitar desbordamientos en las vías
públicas y otros predios, de las aguas contenidas o de las provenientes de
lluvia.
·
Realizar con carácter provisorio las
obras de defensa en caso de crecientes extraordinarias u otros hechos
semejantes de fuerza mayor.
·
Acondicionar los sistemas necesarios
que permitan el paso de la fauna acuática, cuando construyan obras hidráulicas.
·
Facilitar a la autoridad competente
sus labores de vigilancia e inspección y suministrarle la información que ésta
requiera sobre el uso de las aguas.
·
Contribuir en los términos que se
establezcan en la concesión o autorización, a la conservación de las
estructuras hidráulicas, cobertura vegetal adecuada, caminos de vigilancias y
demás obras e instalaciones comunes.
·
Establecer a lo inmediato las medidas
necesarias y construir las obras que impidan la contaminación física, química o
biológica que signifiquen un peligro para el ecosistema y la salud humana.
Las
autorizaciones para el aprovechamiento de las aguas subterráneas podrán ser
revisadas, modificadas o canceladas, cuando circunstancias hidrogeológicas de
sobre explotación o riesgo de estarlo así lo impusiesen. Así mismo, podrá
establecerse períodos de veda para la utilización del agua del subsuelo. (Arto.
92 Ley No. 217).
La
autoridad competente, atendiendo el uso que se le da al agua, disponibilidad de
la misma y características especiales del manto friático, podrá establecer
patrones de volúmenes anuales de extracción máxima, cuyos controles y
aplicación será competencia de los Gobiernos Regionales Autónomos y las
Municipalidades. (Arto. 93 Ley No. 217).
MARENA,
siempre que no se trate de una actividad obligada por la Ley a realizar Estudio
de Impacto Ambiental, resolverá la solicitud
b. De las Aguas Continentales
Las
aguas continentales superficiales, así como las subterráneas integradas en el
ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés
general, que forma parte del dominio público. Su propiedad, uso y limitaciones
deben ser normados. (Arto. 94 Ley No. 217).
En
ningún caso los particulares sin autorización expresa de autoridad competente,
podrán modificar arbitrariamente la fase atmosférica del ciclo hidrológico.
(Arto. 95 Ley No. 217).
El
cumplimiento de las normas, recomendaciones y demás medidas que el Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales dicte, serán de obligatorio
cumplimiento para los propietarios, tenedores o administradores del uso del
agua. (Arto. 96 Ley No. 217).
Las
aguas térmicas, medicinales y con otras propiedades especiales serán
aprovechadas por el Estado, a través de entidades propias o por medio de
concesiones. (Arto. 94 Ley No. 217).
A
efectos de evitar contaminación por derrame de hidrocarburos, se prohíbe el
vertimiento en las aguas continentales de Arto. 104 Ley No. 217):
·
Aguas de sentina, de lastre o de
lavado de tanques.
·
Residuales producidos por la
prospección o explotación de pozos petroleros.
·
Residuales industriales cuyo
contenido en hidrocarburos y otras sustancias nocivas y peligrosas, pongan en
peligro el medio acuático.
4. De los Suelos
a. Normas Comunes
Para
el uso y manejo de los suelos y de los ecosistemas terrestres deberá tomarse en
cuenta (Arto. 105 Ley No. 217):
·
La compatibilidad con la vocación
natural de los mismos, cuidando de mantener las características
físicas/químicas y su capacidad productiva. Toda actividad humana deberá
respetar el equilibrio de los ecosistemas.
·
Evitar prácticas que provoquen
erosión, degradación o modificación de las características topográficas y
geomorfológicas con efectos negativos.
En
terrenos con pendientes iguales o superiores a 35%, los propietarios, tenedores
o usuarios, deberán mantener la cobertura vegetal del suelo e introducir
cultivos y tecnologías aptas para prevenir o corregir la degradación del mismo.
(Arto. 106 Ley No. 217).
En
aquellas áreas donde los suelos presenten niveles altos de degradación o
amenaza de la misma, el Ministerio Agropecuario y Forestal en coordinación con
el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y con los Concejos
Municipales y las Regiones Autónomas respectivas, podrán declarar áreas de
conservación de suelos dentro de límites definidos, estableciendo normas de
manejo que tiendan a detener su deterioro y aseguren su recuperación y
protección. (Arto. 107 Ley No. 217).
Los
propietarios, tenedores o usuarios de terrenos con pendientes iguales o
superiores al 35% deberán observar los siguientes criterios en su manejo (Arto.
55 Decreto 9-96):
·
Usar tecnologías apropiadas que
conserven y protejan las características físicas, biológicas o químicas de los
suelos y que hacen que su capacidad productiva sea sostenible.
·
Cultivos apropiados o aptos, son
aquellos que se adaptan a las condiciones edafoclimáticas de una zona, en la cual
con un manejo adecuado expresan su mejor capacidad de producción los cuales
deberán ser manejados con sistemas agroforestales, sembrados a curvas de nivel,
terrazas individuales y/o reforestación.
·
Mantener la cobertura vegetal del
suelo, entendida esta como la vegetación natural y actual que tiene un suelo.
Las
pendientes deberán ser medidas por medio de instrumentos que se definen en las
normas técnicas nicaragüenses o en su defecto, las normas internacionales, las
notificaciones y aprobaciones serán efectuadas por el Ministerio de Agricultura
y Ganadería. (Arto. 56 Decreto No. 9-96).
La
declaración de las áreas de conservación de suelo la efectuará el Ministerio de
Agricultura y Ganadería, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y los
Recursos Naturales y los Consejos Municipales y las Regiones Autónomas
respectivas. (Arto. 58 Decreto No. 9-96).
Se
definen como áreas de conservación de suelos todos aquellos suelos que por su
uso inapropiado y/o manejo inadecuado se encuentran en estado severo de
degradación.
La
declaración la hará el Ministerio de Agricultura y ganadería mediante un
estudio de campo que defina el nivel de degradación de los suelos y determine
las prácticas de conservación y manejo para su rehabilitación. (Arto. 59
Decreto No. 9-96).
b. Normas para la Protección de los
Suelos Forestales
Las
tierras definidas como forestales o de vocación forestal deberán explotarse con
base sostenible y no podrán ser sometidas a cambios de uso. (Arto. 108 Ley No.
217).
El
manejo de las tierras forestales se regirá por la siguiente clasificación
(Arto. 109 Ley No. 217):
·
Área de producción forestal: En la
que el uso debe ser dedicado al desarrollo sostenible de los recursos
forestales.
·
Área de conservación forestal:
Aquella que debe ser conservada permanentemente con cobertura forestal para
protección y conservación de biodiversidad, suelos y aguas.
Para
el uso y aprovechamiento de las áreas de producción forestal de productos
maderables, éstas deberán ser sometidas a manejo forestal con base sostenible,
con la aplicación de métodos y tecnologías apropiadas que garanticen un
rendimiento óptimo.
Se
establece una zona de restricción de quince (15) kilómetros desde los límites
fronterizos hacia el interior del país, donde se prohíbe el aprovechamiento
forestal para todas las especies. Esta zona estará bajo la vigilancia y el
control del Ejército de Nicaragua quien deberá actuar en coordinación con el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el Instituto Nacional
Forestal y demás instituciones competentes. (Arto. 110 Ley No. 217).
Para
el uso, administración y manejo de las tierras forestales, se debe tomar en
cuenta los siguientes principios (Arto. 111 Ley No. 217):
·
La sostenibilidad del ecosistema
forestal.
·
La interdependencia que existe entre
el bosque y los suelos.
·
La función que desempeñan los bosques
en el ciclo hidrológico.
·
La protección de los suelos, fuentes
y corrientes de agua, de tal manera que mantengan su calidad y los caudales
básicos.
·
La importancia del bosque como
hábitat de la fauna y flora silvestre, protector de la biodiversidad.
·
Los beneficios económicos, sociales y
culturales consistentes con el desarrollo sostenible.
c. De los Recursos Naturales No
Renovables
Son
recursos no renovables aquellos que no pueden ser objeto de reposición en su
estado natural, como son los minerales, hidrocarburos y demás substancias del
suelo y subsuelo, cuya explotación tiene por finalidad la extracción y
utilización de los mismos. (Arto. 112 Ley No. 217).
Los
recursos naturales no renovables, por ser del dominio del Estado, éste podrá
ceder su exploración y explotaciones mediante régimen de concesiones en la
forma y condiciones que se establezcan en las leyes específicas y sus reglamentos.
(Arto. 113 Ley No. 217).
Para
la exploración y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables,
además de respetar las medidas restrictivas de protección de los recursos
minerales o del subsuelo en general, la autoridad competente deberá obligatoriamente
(Arto. 114 Ley No. 217:
·
Asegurar el aprovechamiento racional
de las materias primas y la explotación racional de los yacimientos.
·
Exigir el tratamiento y disposición
segura de materiales de desecho.
·
Promover el uso eficiente de energía.
·
Impedir la alteración, directa o
indirecta, de los elementos de los ecosistemas, especialmente los depósitos de
desmontes, relaces y escorias de las minas.
·
Asegurar la protección de las áreas
protegidas y de los ecosistemas frágiles y la restauración de los ambientes que
se vean degradados por las actividades de aprovechamiento de los recursos no
renovables.
Se
prohíbe a los concesionarios de exploraciones y explotaciones minera e
hidrocarburos, el vertimiento en suelos, ríos, lagos, lagunas y cualquier otro
curso o fuente de agua, de desechos tóxicos o no tóxicos sin su debido
tratamiento, que perjudique a la salud humana y al ambiente. (Arto. 115 Ley No.
217).
No
serán sujetos de exploración y explotación los recursos naturales renovables y
no renovables que se encuentren en áreas protegidas.
Se
exceptúan de esta disposición los recursos geotérmicos, hídricos y eólicos por
considerarlos de interés nacional para la generación de energía eléctrica, los
que podrán ser aprovechados de manera sostenible mediante la aplicación de
tecnologías modernas y limpias que aseguren los mínimos impactos negativos al
ambiente en general, de conformidad a lo establecido en la legislación nacional
y a los procedimientos que se establezcan.
Las
labores de exploración y explotación para los recursos renovables exceptuados
en el párrafo anterior, requerirán de la existencia previa de un Plan de Manejo
del Área Protegida aprobado por MARENA, de no existir éste, los concesionarios
son responsables de la elaboración del Plan de Manejo del área correspondiente
a su concesión de conformidad a lo establecido por el MARENA.
El
concesionario a partir del primer año de explotación de los recursos
mencionados, deberán enterar una compensación mínima por su uso del 0.5% anual
del ingreso bruto por energía producida, que deberán ser enterados a la
Tesorería General de la República con destino específico al Fondo Nacional del
Ambiente para labores de seguimiento monitoreo y control de parte de la
autoridad ambiental del país, sin perjuicio de las demás obligaciones
tributarias establecidas en la legislación vigente.
El
concesionario finalizada la exploración y explotación debe restaurar las
afectaciones que se hubiesen causado al entorno natural, en caso contrario, el
MARENA procederá a hacerse efectiva la fianza ambiental otorgada para tal
efecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales
correspondientes. (Arto. 116 Ley No. 217).
Los
yacimientos minerales y demás recursos geológicos se clasifican en los
siguientes grupos (Arto. 117 Ley No. 217):
·
Los minerales cuyo principal
contenido comercial o industrial sean elementos metálicos.
·
Los minerales cuyo principal
contenido comercial o industrial sean elementos no metálicos.
·
Las sustancias minerales y rocas de
empleo directo en obras de infraestructura y construcción que no requieran más
operaciones que las de arranque, fragmentación y clasificación.
La extracción de los
minerales metálicos y no metálicos, la extracción de piedra y arena, la
extracción e industrialización de sal y cal o la fabricación de cemento, se
sujetarán a las normas técnicas que establezca la ley específica y su
reglamento, a efecto de evitar el impacto negativo que dichas actividades
puedan producir en el ambiente y la salud humana. (Arto. 118 Ley No. 217).
Bibliografía
Decreto Ejecutivo
No. 9-96. Reglamento de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales. La Gaceta, Diario
Oficial No. 163. 29 de agosto de 1996.
Decreto Ejecutivo
No. 01-2007, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua. La Gaceta, Diario Oficial No. 8. 11 de
enero 2007.
Ley No. 807, Ley de
Conservación y Utilización Sostenible de la Diversidad Biológica. La Gaceta, Diario Oficial No. 200 del 19 de
octubre 2012.
Texto de Ley No.
217, “Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales” con sus Reformas Incorporadas. La Gaceta, Diario
Oficial Nº 20. 2014.
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