De la Gestión del Ambiente
1. De la Comisión del Ambiente
Se
crea la Comisión Nacional del Ambiente, como foto de análisis, discusión y
concertación de las políticas ambientales. Esta funcionará como instancia de
coordinación entre el Estado y la Sociedad Civil para procurar la acción
armónica de todos los sectores, así como órgano consultivo y asesor del Poder
Ejecutivo en relación a la formulación de políticas, estrategias, diseño y
ejecución de programas ambientales. (Arto 6 Ley No. 217).
La
Comisión estará integrada en forma permanente por los representantes de las
siguientes instituciones y organismos (Arto. 7 Ley No. 217):
a.
Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales (MARENA), quien lo presidirá.
b.
Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio.
c.
Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
d.
Ministerio de Transporte e
Infraestructura.
e.
Ministerio de Salud.
f.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
g.
Instituto Nicaraguense de Estudios
Territoriales.
h.
Instituto Nicaraguense de Acueductos
y Alcantarillados.
i.
Un delegado de cada uno de los
Consejos Regionales Autónomos del Caribe Sur y Norte.
j.
Un delegado de la Asociación de
Municipios de Nicaragua.
k.
Dos delegados de los organismos no
gubernamentales ambientalistas.
l.
Dos delegados de la Empresa Privada uno
del sector industrial y otro del Sector Agropecuario.
m.
Un delegado del Sector Sindical.
n.
Un delegado del Consejo Nacional de
Universidades.
o.
Un delegado de la Comisión de Medio
Ambiente y Recursos Naturales de la Asamblea Nacional.
p.
Un delegado del Ministerio
Agropecuario y Forestal.
La
Comisión Nacional del Ambiente nombrará de entre sus miembros un Comité
Interinstitucional como instancia especializada de consulta, asesoría técnica y
recomendaciones entre Instituciones del Estado, Gobiernos Regionales Autónomos
del Caribe y Gobiernos Municipales, para el conocimiento y toma de decisiones
sobre problemáticas eventuales resultantes de un daño al medio ambiente. Este
Comité será coordinado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales y entre sus miembros, estará el delegado del Consejo Regional
Autónomo del Caribe en donde se identifica el daño al ambiente.
El
Comité podrá invitar a otras instituciones cuando el caso lo amerite.
Cuando
la temática lo amerite se invitará a participar al Representante de otras
Instituciones y Organismos del Estado o la Sociedad Civil.
La
Comisión funcionará de acuerdo al Reglamento Interno que ella misma emitirá.
La
Comisión Nacional del Ambiente tiene como objetivos específicos los siguientes
(Arto. 7 Decreto No. 9-96):
a.
Promover el uso sostenible de los
recursos naturales y la calidad del ambiente.
b.
Impulsar el desarrollo de foros, para
plantear la problemática ambiental y sus posibles soluciones específicas y
contribuir a su implementación.
c.
Promover el acercamiento con
instituciones y organismos internacionales y multilaterales, que por su
naturaleza tengan relación con el quehacer de la “Comisión”, a través de
intercambio de información, organización y/o participación de eventos, entre
otras.
d.
Promover la concertación e
involucramiento de los diferentes sectores de la sociedad en la gestión
ambiental.
La
Comisión Nacional del Ambiente tendrá las siguientes funciones (Arto. 8 Decreto
No. 9-96):
a.
Servir de foto de análisis, discusión
y concertación de políticas ambientales.
b.
Servir de órgano consultivo y asesor
del Poder Ejecutivo en relación a la formulación de políticas estrategias,
diseño y ejecución de programas ambientales.
c.
Promover el fomento de la
investigación científico técnica en materia ambiental.
d.
Actuar como instancia de coordinación
entre el Estado y la Sociedad Civil; en actividades de información,
capacitación y divulgación; y como proponente de disposiciones, normas y
reglamentaciones relacionadas con el medio ambiente.
e.
Promover y coordinar acciones de
concientización a la población sobre la problemática ambiental, a través de
campañas y proyectos específicos.
f.
Promover y gestionar la búsqueda de
apoyo financiero a nivel externo e interno para el desarrollo de programas
específicos aprobados por MARENA.
g.
Revisar en el plazo de un año a
partir de su instalación, las Leyes, Decretos, Reglamentos y Normas,
proponiendo según sea el caso su reformulación, reemplazo, complementación o
reglamentación de acuerdo a su competencia.
h.
Elaborar su Reglamento Interno.
i.
Las que le sean asignadas por otras
leyes y reglamentos.
Los
miembros propietarios de la Comisión Nacional del Ambiente por el sector
gubernamental y sus instituciones serán los Ministros y Directores respectivos
o bien los Vice-Ministros o Sub-directores y sus suplentes serán los
funcionarios designados por el respectivo Ministro o Director.
Los
demás miembros propietarios y suplentes de la Comisión Nacional del Ambiente
serán nombrados y acreditados por la Presidencia de la República para lo cual
solicitará nombres a las distintas organizaciones y entidades relacionadas.
(Arto. 9 Decreto No. 9-96).
La
Comisión Nacional del Ambiente en el desarrollo de sus funciones tendrá como
órganos de apoyo técnico las distintas comisiones relacionadas con el ambiente
y los recursos naturales que se encuentren creadas a la fecha y las que se
determinare crear en el futuro. (Arto. 10 Decreto No. 9-96).
La
Comisión Nacional del Ambiente trabajará en base a planes anuales y se reunirá
ordinariamente al menos cuatro veces al año y extraordinariamente cuando lo
soliciten la mayoría simple de sus miembros. Los acuerdos y resoluciones que
emanen de ella de acuerdo a su importancia, serán dados a conocer a la
población a través de los distintos medios de comunicación. (Arto. 11 Decreto
No. 9-96).
2. La Procuraduría para la Defensa
del Ambiente y de los Recursos Naturales
Se
crea la Procuraduría para la Defensa del Ambiente y de los Recursos Naturales,
como rama especializada de la Procuraduría General de la República. Esta
ejercerá la representación y defensa de los intereses del Estado y la sociedad
en los juicios que se promuevan en materia ambiental, sean de índole
administrativa, civil o penal, además, se le deberá reconocer la condición de
víctima en lo referido a los delitos contra el medio ambiente y los recursos
naturales. (Arto. 9 Ley No. 217).
La
Procuraduría para la Defensa del Ambiente y de los Recursos Naturales, tendrá
las siguientes atribuciones (Arto. 10 Ley No. 217):
a.
Ejercer las acciones y representación
del interés público, con carácter de parte procesal, en todos aquellos juicios
por infracción a las leyes ambientales.
b.
Ejercer las demás acciones previstas
en la ley.
En
caso de delitos, la Procuraduría para la Defensa del Ambiente y de los Recursos
Naturales, será parte en los procesos ante los tribunales correspondientes, a
fin de garantizar la aplicación de las leyes. (Arto. 145 Ley No. 217).
La
autoridad competente deberá iniciar de oficio el proceso administrativo una vez
que, previa verificación, tenga conocimiento de la infracción por cualquier
medio de comunicación o por inspección técnica que esta realice, sin perjuicio
de la participación de la Procuraduría para la Defensa del Ambiente y de los
Recursos Naturales. (Arto. 148 párrafo 7º Ley No. 217).
La
Procuraduría para la Defensa del Ambiente y los Recursos Naturales, que forma
parte de la Procuraduría General de Justicia, tiene como objeto la
representación y defensa de los intereses del Estado y la sociedad en materia
ambiental y de recursos naturales. (Arto. 12 Decreto No. 9-96).
La
Procuraduría para la Defensa del Ambiente y los Recursos Naturales, tiene las
funciones siguientes (Arto. 13 Decreto No. 9-96):
a.
Recibir las denuncias por faltas
administrativas, remitirlas a la autoridad competente y constituirse como parte
en el correspondiente procedimiento administrativo.
b.
Recibir y presentar las denuncias por
la comisión de delitos contra el ambiente y los recursos naturales, intervenir
como en los procesos judiciales correspondientes.
c.
Interponer las acciones judiciales
por daños y perjuicios en contra de personas naturales o jurídicas, privadas o
estatales que ocasionaran daño al Medio Ambiente y a los Recursos Naturales.
d.
Las demás que le asignen otras leyes,
reglamentos y demás legislación vigente.
La
Procuraduría para la Defensa del Ambiente y los Recursos Naturales en casos de
denuncias administrativas tendrá un plazo de setenta y dos horas para
remitirlas a la autoridad competente, para su debido trámite. (Arto. 14 Decreto
No. 9-96).
Para
el cumplimiento de sus funciones, la Procuraduría para la Defensa del Ambiente
y los Recursos Naturales funcionará departamental o regionalmente, por medio de
las Procuradurías Departamentales o Regionales, de la Procuraduría General de
Justicia, o con la organización que el efecto dispusiere el Procurador General
de Justicia. (Arto. 15 Decreto No. 9-96).
La
Procuraduría General de la República dará a conocer a la ciudadanía el
procedimiento para ejercer acciones ante ese Organismo para la defensa del
ambiente y los recursos naturales (Arto. 16 Decreto No. 9-96).
La
Procuraduría General de Justicia remitirá anualmente un informe a la
Presidencia de la República y a MARENA sobre la gestión de la Procuraduría
(Arto. 17 Decreto No. 9-96).
3. Instrumentos para la Gestión Ambiental
Son
instrumentos para la gestión ambiental el conjunto de políticas, directrices,
normas técnicas y legales, actividades, programas, proyectos e instituciones
que permiten la aplicación de los Principios Generales Ambientales y la
consecución de los objetivos ambientales del país, entre estos, los siguientes
(Arto. 11 Ley No. 217):
a. De la Planificación y
Legislación
La
planificación del desarrollo nacional, regional y municipal del país deberá
integrar elementos ambientales en sus planes, programas y proyectos económicos
y sociales, respetando los principios de publicidad y participación ciudadana.
Dentro del ámbito de su competencia, todos los organismos de la administración
pública, entes descentralizados y autoridades municipales deben prever y
planificar la no afectación irreversible y la protección y recuperación del
ambiente y los recursos naturales para evitar su deterioro y extinción. (Arto.
12 Ley No. 217).
Las
instancias responsables de la formación y aplicación de la Política Ambiental,
de las normas técnicas y demás instrumentos previstos en la legislación,
observarán los siguientes principios (Arto. 13 Ley No. 217):
o
Del equilibrio de los ecosistemas
dependen la vida y las posibilidades productivas del país.
o
Los ecosistemas y sus elementos de en
ser aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida,
compatible con su equilibrio e integridad.
o
La protección del equilibrio
ecológico es una responsabilidad compartida del Estado y los ciudadanos.
o
La responsabilidad de velar por el
equilibrio ecológico, comprende tanto las condiciones presentes como las que
determinarán la calidad de vida de las futuras generaciones.
o
La eficiencia de las acciones
ambientales requiere de la coordinación interinstitucional y la concertación
con la sociedad civil.
o
La prevención es el medio más eficaz
para evitar los desequilibrios ecológicos.
o
El aprovechamiento de los recursos
naturales renovables debe realizarse de manera que asegure el mantenimiento de
su biodiversidad y renovabilidad.
o
La explotación óptima de los recursos
naturales no renovables evita la generación de efectos adversos.
o
La calidad de vida de la población
depende del control y de la prevención de la contaminación ambiental, del
adecuado aprovechamiento de los elementos naturales y del mejoramiento del
entorno natural en los asentamientos humanos.
o
Las actividades que se lleven a cabo
dentro del territorio nacional, deberán respetar el equilibrio ecológico de
otros países o de zonas de jurisdicción internacional.
Los
instrumentos para la gestión ambiental deberán incorporar en su contenido y
aplicación, los principios ambientales (Arto. 18 Decreto No. 9-96).
Los
instrumentos de planificación entre otros serán (Arto. 19 Decreto No. 9-96):
o
Estrategia de Conservación y
Desarrollo Sostenible de Nicaragua (ECODESNIC).
o
Plan de Acción Ambiental para
Nicaragua (PAA-NIC).
o
Esquema de Ordenamiento Ambiental y
Plan de Acción Forestal (ECOT-PAF).
o
Sistema Nacional de Inversión Pública
(SNIP).
o
Plan de Acción Nacional sobre
Vivienda y Asentamientos Humanos 1996-2000.
Son
instrumentos de la Legislación Ambiental los siguientes (Arto. 20 Decreto No.
9-96):
o
Reglamento de Permiso y Evaluación de
Impacto Ambiental.
o
Disposiciones para el control de la
contaminación proveniente de las descargas de aguas residuales domésticas,
industriales y agropecuarias.
o
Decretos de Áreas Protegidas.
o
Convenios Internacionales ratificados
en materia de ambiente y los Recursos Naturales.
o
Convenios y Acuerdos
interinstitucionales.
o
Leyes y Decretos Orgánicos y
Creadores de Instituciones de Gobierno relacionados con el sector.
o
Ley General del Medio Ambiente y de
los Recursos Naturales y sus Reglamentos.
o
Leyes y Reglamentos sanitarios.
o
Leyes y Reglamentos sobre Recursos
Naturales.
o
Leyes, Decretos y Reglamentos urbanos
y específicos sobre el Sector Vivienda y Asentamientos Humanos.
o
Otros Reglamentos específicos o
particulares sobre la materia.
b. Ordenamiento Ambiental del
Territorio
El
ordenamiento ambiental del territorio tendrá como objetivo principal alcanzar
la máxima armonía posible en las interrelaciones de la sociedad con su medio
ambiente, tomando en cuenta (Arto. 14 Ley No. 217):
·
Las características topográficas,
geomorfológicas y meteorológicas de las diferentes regiones ambiental del país.
·
Las vocaciones de cada región en
función de sus recursos naturales, la conservación, recuperación y mejoramiento
de la calidad de las fuentes de agua.
·
La distribución y pautas culturales
de la población.
·
Los desequilibrios ecológicos
existentes por causas humanas o naturales.
El
Instituto Nicaraguense de Estudios Territoriales y el Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales dictarán y pondrán en vigencia las normas, pautas y
criterios, para el ordenamiento del territorio tomando en cuenta (Arto. 15 Ley
No. 17):
·
Los usos prioritarios a que estarán
destinadas las áreas del territorio nacional de acuerdo a sus potencialidades
económicas, condiciones específicas y capacidades ecológicas.
·
La localización de las principales
zonas industriales, agroindustriales, agropecuarias, forestales, mineras y de
servicios.
·
Los lineamientos generales del
proceso de urbanización y del sistema de ciudades.
·
La delimitación de las áreas
naturales protegidas y de otros espacios sujetos a un régimen especial de
conservación y mejoramiento del ambiente, de protección absoluta y de manejo
restringido.
·
La ubicación de las grandes obras de
infraestructura relativas a energía, comunicaciones, transporte,
aprovechamiento de recursos hídricos, saneamiento de áreas extensas y otras
análogas.
·
Los lineamientos generales de los corredores
viales y de transporte.
La
elaboración y ejecución de los planes de ordenamiento del territorio será
responsabilidad de las autoridades municipales quienes lo harán en base a las
pautas y directrices establecidas. En el caso de las Regiones Autónomas del
Caribe será competencia de los Consejos Regionales Autónomos con la asistencia
técnica de las instituciones especializadas (Arto. 16 Ley No. 217).
Serán
infracciones leves las violaciones a los planes de ordenamiento ambiental del
territorio que no produzcan daños comprobables al ambiente y a los recursos
naturales pero que sean potencialmente contaminantes (Arto. 103 Decreto No.
9-96).
c. De las Áreas Protegidas.
Son
áreas protegidas, las que tienen por objeto la conservación, el manejo racional
y la restauración de la flora, fauna silvestre y otras formas de vida, así como
la biodiversidad y la biósfera. Igualmente se incluirá en esta categoría,
aquellos espacios de territorio nacional que al protegerlos, se pretende
restaurar y conservar fenómenos geomorfológicos, sitios de importancia
histórica, arqueológica, cultural, escénicos o recreativos. (Arto. 5 Ley No.
217 y Arto. 3 inc. 2, Decreto No. 01-2007).
Créase
el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), que comprende todas las áreas
protegidas declaradas y las que se declaren a futuro. A este sistema se
integran con sus regulaciones particulares las Reservas Silvestres Privadas,
así como los instrumentos legales, de gestión ambiental y administrativos
requeridos para su desarrollo.
La
protección de los recursos naturales del país es objeto de seguridad nacional,
así como, de la más elevada responsabilidad y prioridad del Estado, dentro de
ese espíritu en las áreas protegidas se establece veda para el recurso forestal
total y permanente (Arto. 17 Ley No. 217).
El
establecimiento y declaración legal de áreas naturales protegidas, tiene como
objetivo fundamental (Arto. 18 Ley No. 217):
·
Preservar los ecosistemas naturales
representativos de las diversas regiones biogeográficas, y ecológicas del país.
·
Proteger ciencias hidrográficas,
ciclos hidrológicos, mantos acuíferos, muestras de comunidades bióticas,
recursos genéticos y la diversidad genética silvestre de flora y fauna.
·
Favorecer el desarrollo de
tecnologías apropiadas para el mejoramiento y el aprovechamiento racional y
sostenible de los ecosistemas naturales.
·
Proteger paisajes naturales y los
entornos de los monumentos históricos, arqueológicos y artísticos.
·
Promover las actividades recreativas
y de turismo en convivencia con la naturaleza.
·
Favorecer la educación ambiental, la
investigación científica y el estudio de los ecosistemas.
·
Promover el desarrollo local
sostenible fomentando la implementación de procesos y tecnologías limpias para
el mejoramiento y el aprovechamiento racional y sostenible de los ecosistemas
naturales.
·
Potenciar de forma sistemática los
servicios ambientales que proveen las áreas protegidas para el beneficio de los
habitantes de la zona, la economía nacional y el desarrollo sostenible.
Se
incorporará y transformará a los habitantes de áreas protegidas en los
verdaderos vigilantes de esos sitios, garantizándoles de parte del Estado todos
los derechos y garantías a que tienen derecho los nicaragüenses (Arto. 19 Ley
No. 217).
La
declaración de áreas protegidas se establecerá por Ley, previo a la
declaratoria se deberá tomar en cuenta (Arto. 20 Ley No. 217);
·
La identificación y delimitación del
área.
·
El estudio técnico, que contenga las
características y condiciones biofísicas, sociales, culturales y ambientales.
·
Las condiciones socio económicas de
la población y áreas circundantes.
·
Las categorías de manejo reconocidas
internacionalmente y las que se formulen a nivel nacional.
·
La partida presupuestaria para pagar
en efectivo y de previo a los propietarios que fueren afectados.
·
Las comunidades indígenas cuando el
área protegida se establecida en tierras de dichas comunidades.
·
Las categorías de áreas protegidas
reconocidas serán las siguientes: Reserva natural; Parque Nacional; Reserva
Biológica; Monumento Histórico; Refugio de Vida Silvestre, Reserva de Biósfera;
Reserva de Recursos Genéticos; Paisaje Terrestre y Marino Protegidos.
Todas
las actividades que se desarrollen en áreas protegidas deben realizarse
conforme a lo establecido en el respectivo Plan de Manejo aprobado por el
Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, los que se adecuarán a las
categorías que para cada área se establezcan. En el caso de las áreas protegidas
que no cuentan con el plan de manejo las actividades se desarrollarán de
conformidad a lo establecido en un Plan Operativo Anual aprobado por el MARENA,
el cual deberá ser consultado con las instituciones que tengan incidencia en el
área, incluyendo las Alcaldías respectivas, y orientado a crear las condiciones
para la elaboración del plan de manejo respectivo en un plazo no mayor de dos
años. Tanto en la consecución de los objetivos de protección como en la gestión
y vigilancia se garantizará la participación de la comunidad (Arto. 21 Ley No.
217).
El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, será la institución
competente para la administración, normación, autorización de actividades,
supervisión, monitoreo y regulación en las áreas protegidas que integran el
SINAP. Podrá así mismo dar en administración las áreas protegidas bajo la
figura de co-manejo, conforme a los criterios, requisitos y procedimiento
administrativo establecido para tal efecto (Arto. 22 Ley No. 217).
Todas
las tierras de propiedad privada situadas en áreas protegidas están sujetas a
las condiciones de manejo establecidas en las leyes que regulen la materia. Los
derechos adquiridos de los propietarios que no acepten las nuevas condiciones
que se establezcan estarán sujetos a declaración de utilidad pública, previo
pago en efectivo de justa indemnización (Arto. 23 Ley No. 217).
Se
establecerá una Zona de Amortiguamiento colindante o circundante a cada Área
Protegida, para lo cual se deberá proceder de la siguiente forma (Arto. 24 Ley
No. 217):
·
En el caso de declaración de nuevas
áreas protegidas, la zona de amortiguamiento se establecerá en su Ley creadora.
·
Cuando existan áreas protegidas ya
declaradas, que no cuenten con zonas de amortiguamiento se estará sujeto a lo
dispuesto en el Plan de Manejo aprobado o que se le apruebe.
Para
un efectivo control, monitoreo y seguimiento que garantice el desarrollo
sostenible en las zonas de amortiguamiento, se deberán crear los instrumentos
que sean necesarios con la participación y en coordinación con las
instituciones o actores que tienen incidencia en la zona.
En
las zonas de amortiguamiento de la Reserva de la Biósfera de Bosawás, las Áreas
Protegidas del Sureste y la Reserva Natural Cerro Wawashang, así como en las
futuras que se acuerden, se establece un área perimetral externa de diez
kilómetros medidos a partir del límite del área protegida que la constituye, en
el que únicamente se permitirá el aprovechamiento forestal con fines domésticos
no comerciales y para uso exclusivo en el área.
Los
Decretos de Áreas Protegidas, son instrumentos de la Legislación Ambiental
(Arto. 20 inc. c) Decreto No. 9-96).
El
Reglamento de Área Protegidas, forma parte de la Reglamentación de la Ley
General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (Arto. 23 Decreto No.
9-96).
Cada
2 años, MARENA en colaboración con la Red Nacional de información ambiental,
elaborará el Informe Nacional sobre el Estado del Ambiente, el cual deberá
contener entre otras, información acerca de las áreas protegidas por ley y las
modificaciones en ellas de un período a otro (Arto. 32 inc. i, Decreto No.
9-96).
Será
infracción leve, realizar actividades en áreas protegidas, contrarias a lo
permitido según su categoría y estipulado en el plan de manejo (Arto. 103 inc.
e) Decreto No. 9-96).
El
Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, tiene por objeto establecer las
disposiciones necesarias relativas de las áreas protegidas (Arto. 1 Decreto No.
01-2007).
d. De Permisos y Evaluaciones del
Impacto Ambiental
El
Documento de Impacto Ambiental es un documento preparado por el equipo
multidisciplinario, bajo la responsabilidad del proponente, mediante el cual se
da a conocer a la autoridad competente y otros interesados los resultados y
conclusiones del Estudio de Impacto Ambiental, traduciendo las informaciones y
datos técnicos en un lenguaje claro y de fácil comprensión. (Arto. 3 inc. d,
Decreto No. 45-94).
El
Estudio de Impacto Ambiental, es el conjunto de actividades técnicas y
científicas destinadas a la identificación, predicción y control de los
impactos ambientales positivos y negativos de un proyecto y sus alternativas
presentado en forma de informe técnico y realizado según los criterios
establecidos por las normas vigentes. (Arto. 3 inc. c, Decreto No. 45-94).
Se
entiende por Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) el instrumento de política y
gestión ambiental formado por el conjunto de procedimientos, estudios y
sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de una
determinada obra, actividad o proyecto puedan causar sobre el ambiente.
El
Impacto Ambiental es cualquier alteración significativa positiva (beneficiosa) o
negativa (dañina) de uno o más de los componentes bióticos, abióticos,
socioeconómicos, culturales y estéticos, del ambiente provocadas por acción
humana y/o acontecimientos de la naturaleza en un área de influencia definida.
(Arto. 3 inc. g, Decreto No. 45-94 y Arto. 5 Ley No. 217).
Todo
proyecto de desarrollo turístico o de uso urbanístico en zonas costeras deberá
contar con el Estudio de Impacto Ambiental para obtener el permiso
correspondiente.
Las
obras o proyectos que requieran de Permiso Ambiental en base a lista
específica, deberán de previo realizar un Estudio de Impacto Ambiental (Arto.
27 Ley No. 217).
El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en base a la clasificación
de las obras de inversión y el dimensionamiento de las mismas, emitirá las
normas técnicas, disposiciones y guías metodológicas necesarias para la
elaboración de los estudios de impacto ambiental. (Arto. 30 Ley No. 217).
Las
partidas presupuestarias destinadas a las obras o proyectos de inversión,
deberán incluir los fondos necesarios para asegurar la incorporación del
estudio de impacto ambiental y medidas o acciones que se deriven de los mismos.
En el caso de las inversiones públicas, corresponderá a la Contraloría General
de la República velar por que dichas partidas estén incorporadas en los
presupuestos respectivos. (Arto. 50 Ley No. 217).
Las
infracciones a la Ley que regula esta materia y sus reglamentos, serán
sancionadas administrativamente en forma gradual con advertencia por
notificación de autoridad competente, valorada bajo un criterio de evaluación
de la magnitud del impacto ambiental, estableciendo las medidas y el tiempo
para la corrección de los factores que deterioren el ambiente. (Arto. 160 inc.
1, Ley No. 217).
El
Monitoreo consiste en la medición periódica de uno o más parámetros indicadores
de impacto ambiental causados por la ejecución de un proyecto. (Arto. 3 inc. j,
Decreto No. 45-94).
El
Dictamen consiste en un acto administrativo preparado bajo la responsabilidad
técnica de la Dirección General del Ambiente (DGA), del Ministerio del Ambiente
y los Recursos Naturales, en el que se presentan los resultados de la revisión
de un estudio y documento de impacto ambiental, para fundamentar la decisión
del MARENA sobre el otorgamiento de un permiso ambiental a un proyecto. (Arto.
3 inc. m, Decreto No. 45-94).
La
presentación del estudio y documento de impacto ambiental será requisito para
la concesión del permiso ambiental para los proyectos que se derivan de las
siguientes actividades (Arto. 5 Decreto No. 45-94):
·
Exploración y explotación de oro,
zinc, cobre, hierro, plata, hidrocarburos y recursos geotérmicos;
·
Exploración y explotación de otros
minerales cuando los yacimientos estén ubicados en áreas ecológicamente
frágiles o protegidas por legislación;
·
Granjas camaroneras semi-intensivas e
intensivas y acuicultura de nivel semi-intensivo e intensivo de otras especies;
·
Cambios en el uso de tierras
forestales, planes de manejo forestal en áreas mayores de 5,000 has,
aprovechamiento forestal en pendientes iguales o mayores de 35% o que prevean
apertura de caminos forestales de todo tiempo;
·
Plantas de generación de energía de
cualquier fuente arriba de 5 MW de potencia; y líneas de transmisión de energía
con un voltaje mayor de 69 KW;
·
Puertos, aeropuertos, aeródromos de
fumigación, terminales de minería e hidrocarburos y sus derivados;
·
Ferrovías y carreteras troncales
nuevas;
·
Oleoductos, gasoductos y
mineroductos;
·
Sistemas y obras de macrodrenaje,
estaciones de depuración, sistemas de alcantarillado, y emisarios de aguas
servidas, presas, miro presas y reservorios;
·
Obras de dragado y variación del
curso de cuerpos de agua superficiales;
·
Incineradores de uso industrial y de
sustancias químicas, otras formas de manejo de sustancias tóxicas, rellenos
sanitarios controlados y de seguridad;
·
Rellenos para recuperación de
terreno, complejos turísticos, y otros proyectos de urbanización y deportes
cuando estén ubicados en áreas ecológicamente frágiles o protegidas por
legislación;
·
Complejos y plantas industriales
pesqueras; mataderos industriales; industrias de alimentos y bebidas; ingenios
azucareros y destilerías de alcohol; industrias de tejido y acabado de telas;
curtiembre industrial de cuero; manufactura de pulpa, papel y cartón;
producción de resinas y productos sintéticos; manufactura y formuladoras de
agroquímicos; fabricación de pinturas, barnices, lacas y solventes; refinerías
de petróleo; industria siderúrgica; industria metalúrgica no ferrosa; industrias
de cromado; industria química, petroquímica y cloroquímica; industria de
cemento; producción industrial de baterías o acumuladores.
Podrá
el MARENA solicitar a la Presidencia de la República la ampliación de la lista
taxativa de los proyectos que requieran el Estudio de Impacto Ambiental. (Arto.
6 Decreto No. 45-94).
El
MARENA, en coordinación con el organismo sectorial correspondiente, a partir de
los Términos de Referencia generales para Estudio de Impacto Ambiental definirá
con el proponente los Términos de Referencia específicos para cada proyecto.
(Arto. 10 Decreto No. 45-94).
El
estudio de impacto ambiental será presentado por el proponente, quien será
responsable del mismo y estará obligado a presentar cualquier respuesta o
aclaración que MARENA requiera. (Arto. 11 Decreto No. 45-94).
MARENA
consultará el estudio y el respectivo documento de impacto ambiental con los
organismos sectoriales competentes de acuerdo al procedimiento establecido.
(Arto. 13 Decreto No. 45-94).
El
Documento de Impacto Ambiental podrá ser consultado, de acuerdo a los
procedimientos establecidos, con las Delegaciones Territoriales de MARENA y
Alcaldías de los Municipios en donde esté ubicado el proyecto. (Arto. 14
Decreto No. 45-94).
MARENA
publicará por una sola vez en dos periódicos de circulación nacional la
disponibilidad del Documento de Impacto Ambiental para consulta pública, los
horarios, locales de consulta y los plazos establecidos para recibir opiniones,
de acuerdo al procedimiento establecido. (Arto. 15 Decreto No. 45-94).
El
MARENA dispondrá de un plazo mínimo de 30 días hábiles y no mayor de un tercio
del tiempo utilizado para la elaboración del estudio de impacto ambiental sin
que éste exceda de 120 días hábiles para proceder a su revisión técnica y
emitir la resolución correspondiente. Dicho plazo podrá ser interrumpido
mediante notificación hasta que se complete la información requerida. (Arto. 17
Decreto No. 45-94).
La
Red Nacional tendrá entre sus objetivos recopilar, registrar, armonizar,
almacenar, sistematizar y divulgar, la información ambiental generada y
recopilada mediante las investigaciones, el Sistema de Permisos y Evaluación de
Impacto Ambiental. (Arto. 31Decreto 9-96).
MARENA,
siempre que no se trate de una actividad obligadas por la Ley a realizar
Estudio de Impacto ambiental, resolverá la solicitud de permiso especial de uso
de Ecosistemas de Manglares, humedales y sus espacios, en un plazo no mayor de
30 días, tomando en cuenta la ejecución de Estudio de Impacto Ambiental, según
el caso, ubicación y características de la actividad. (Arto. 49 y 50 inc. e,
Decreto No. 9-96).
Serán
infracciones leves:
·
Ofrecer o presentar al MARENA datos
total o parcialmente falsos, en sus respectivas solicitudes de aprobación de
los estudios de evaluación de impacto ambiental o de permisos de operación.
(Arto. 103 inc. b, Decreto No. 9-96).
·
Ejecutar actividades potencialmente
contaminantes o degradantes, en contravención a lo dispuesto en el estudio de
evaluación de impacto ambiental, siempre que no se hubiere provocado daño
alguno comprobable. (Arto. 103 inc. d, Decreto No. 9-96).
Será
infracciones muy graves
·
Emitir autorizaciones, licencias o
permisos de operación, sin comprobar, cuando proceda, que existe la aprobación
del estudio de evaluación de impacto ambiental. (Arto. 105 inc. d, Decreto No.
9-96).
·
Ejecutar actividades potencialmente
contaminantes o degradantes, en contravención a lo dispuesto en el estudio de
evaluación de impacto ambiental. (Arto. 105 inc. i, Decreto No. 9-96).
e. Del Sistema Nacional de
Información Ambiental
Se estable el
Sistema Nacional de Información Ambiental bajo la responsabilidad del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Dicho sistema estará
integrado por los organismos e instituciones públicas y privadas dedicadas a
generar información técnica y científica sobre el estado del ambiente y los
recursos naturales. (Arto. 34 Ley No. 217).
Los datos del
Sistema Nacional de Información Ambiental serán de libre consulta y se
procurará su periódica difusión, salvo los restringidos por las leyes
específicas. (Arto. 35 Ley No. 217).
Sin perjuicio de los
derechos de propiedad intelectual, todo aquel que realice una investigación o
trabajo sobre el ambiente y los recursos naturales entregará un ejemplar o
copia de la investigación o estudio al Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales. En el caso de estudios realizados en las Regiones Autónomas
se remitirá copia del mismo al Consejo Regional Autónomo respectivo. (Arto. 36
Ley No. 217).
Se entiende por
Sistema de Información Ambiental toda la información existente relacionada con
el ambiente y los recursos naturales, el que concentrará todos los datos
físicos, biológicos, económicos, sociales, legales y otros concernientes al
ambiente y a los recursos naturales. (Arto. 29 Decreto No. 9-96).
El Ministerio del
Ambiente y los Recursos Naturales organizará y administrará el sistema de
información ambiental conformado por la Red Nacional integrada por las
instituciones públicas y privadas que generan información técnica y científica
sobre el estado del ambiente y los recursos naturales, así como la recopilada
por las municipalidades. La información será remitida periódicamente a MARENA
en las formas y procedimientos que se determinen a través de acuerdos
interinstitucionales. (Arto. 30 Decreto No. 9-96).
La Red Nacional
tendrá los siguientes objetivos (Arto. 31 Decreto No. 9-96):
·
Recopilar, registrar, armonizar,
almacenar, sistematizar y divulgar, la información ambiental generada y
recopilada mediante las investigaciones, el Sistema de Permisos y Evaluación de
Impacto Ambiental, el control ambiental, y otros instrumentos.
·
Ordenar los documentos e informes
científicos, técnicos, jurídicos económicos y otros de interés provenientes de
los países extranjeros y de las organizaciones internacionales gubernamentales
y no gubernamentales.
·
Poner la información a disposición de
los particulares y de las organizaciones públicas y privadas que la requieran.
Cada 2 años a partir
del año 1998, MARENA en colaboración con la Red Nacional de información
ambiental, elaborará el Informe Nacional sobre el Estado del Ambiente, el cual
deberá contener entre otras (Arto. 32 Decreto No. 9-96):
·
Descripción del estado biofísico del
País.
·
Relación entre el desarrollo social y
económicos con la utilización de los recursos naturales y la conservación de
los ecosistemas en el marco del desarrollo sostenible.
·
Relación de la integración del
ambiente en las estrategias políticas sectoriales del país.
·
Información cuantitativa y cualitativa
sobre el estado de los recursos naturales.
·
Información sobre la aplicación de
planes de ordenamiento territorial y sobre reglamentos urbanos y de
construcción existente.
·
Información sobre las características
de las actividades humanas que inciden positiva y negativamente en el ambiente
y el uso de los recursos naturales.
·
Reportes sobre la calidad ambiental
del país.
·
Avances tecnológicos y científicos.
·
Información acerca de las áreas
protegidas por ley y las modificaciones en ellas de un período a otro.
·
Estado del cumplimiento de los
Convenios Internacionales ratificados en materia ambiental y de los recursos
naturales.
·
Información sobre aplicación de
planes y proyectos específicos relacionados con el sector vivienda y
Asentamientos Humanos.
El Informe Nacional
sobre el Estado del Ambiente será divulgado por MARENA. (Arto. 33 Decreto No.
9-96).
Las personas
naturales o jurídicas tiene derecho a obtener información ambiental, previa
solicitud escrita dirigida a la autoridad generadora de la misma, la cual dará
propuesta a la solicitud en el plazo máximo de 15 días. Los costos de impresión
o reproducción correrán por cuenta del peticionario. (Arto. 34 Decreto No.
9-96).
f. De la Educación, Divulgación y
Desarrollo Científico y Tecnológico
La Ley General del
Medio Ambiente y los Recursos Naturales, tiene entre sus objetivos, fomentar y
estimular la educación ambiental como medio para promover una sociedad en
armonía con la naturaleza. (Arto. 3 inc. 6, Ley No. 217).
Se entiende por
Educación Ambiental, el proceso permanente de formación ciudadana, formal e
informal, para la toma de conciencia y el desarrollo de valores, concepto y
actitudes frente a la protección y el uso sostenible de los recursos naturales
y el medio ambiente. (Arto. 5 Ley No. 217).
El establecimiento
legal de áreas naturales protegidas, tiene como objetivo fundamental, favorecer
la educación ambiental, la investigación científica y el estudio de los
ecosistemas. (Arto. 18 inc. 6, Ley No. 217).
El Sistema Educativo
Nacional y los medios de comunicación social, promoverán la Educación
Ambiental, que permita el conocimiento del equilibrio ecológico y su
importancia para el ambiente y la salud y que dé pautas para el comportamiento
social e individual con el fin de mejorar la calidad ambiental. (Arto. 37 Ley
No. 217).
Las autoridades
educativas deben incluir en los programas de educación formal y no formal,
contenidos y metodologías, conocimientos y hábitos de conducta para la
preservación y protección del ambiente. (Arto. 38 Ley No. 217).
Para obtención del
grado académico de bachillerato se exigirá un número mínimo de horas de
práctica o servicio ecológico. (Arto. 39 Ley No. 217).
Las autoridades
encargadas de promover el desarrollo científico y tecnológico del país, con la
colaboración del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en
consulta con sectores de la comunidad científica y la sociedad civil,
elaborarán, actualizarán y pondrán en ejecución un Programa Nacional de Ciencia
y Tecnología Ambientales para el Desarrollo Sostenible en la forma y plazos que
se establezcan en el reglamento. (Arto. 40 Ley No. 217).
El Poder Ejecutivo
deberá formular e impulsar una Política de Adaptación al Cambio Climático, a
fin de incorporar la adaptación y mitigación en los planes sectoriales. Esta
política entre otras cosas, estará orientada a promover y apoyar la
disponibilidad e intercambio de información entre los diferentes sectores
nacionales, así como la divulgación y sensibilización al público en materia de
cambio climático. (Arto. 60 inc. 4, Ley No. 217).
g.
De
los incentivos
El Estado hará
reconocimiento moral a las personas naturales o jurídicas y a instituciones que
se destaquen en la protección de los Recursos Naturales y del Ambiente. (Arto.
41 Ley No. 217).
El Estado
establecerá y ejecutará una política de incentivos y beneficios económicos
dirigidos a quienes contribuyan a través de sus inversiones a la protección,
mejoramiento y restauración del ambiente. (Arto. 42 Ley No. 217).
El Estado
garantizará a aquellas empresas que una vez agotadas las opciones y
alternativas tecnológicas factibles para resolver la contaminación y la
afectación a la salud y seguridad pública que provocan, deban ser reubicadas en
otro sitio menos riesgoso.
Las condiciones para
el otorgamiento de las facilidades se definirán vía reglamento. (Arto. 43 Ley
No. 217).
El Estado fomentará
mediante incentivos fiscales las inversiones para el reciclaje de desechos
domésticos y comerciales para su industrialización y reutilización, acorde a
los procedimientos técnicos y sanitarios que aprueben las autoridades
competentes. (Arto. 47).
Se exonerará de
impuestos de importación a los equipos y maquinarias conceptualizados como
tecnología limpia en su uso, previa certificación del Ministerio del Ambiente y
los Recursos Naturales. (Arto. 48 Ley No. 217).
Créase el Sistema de
Valoración y Pagos por Servicios Ambientales, como instrumento de gestión
ambiental, con el fin de valorar y establecer un pago por los servicios, así
como, generar financiamiento e incentivos para la promoción de la conservación,
preservación y uso sostenible del ambiente y los recursos naturales. (Arto. 57
párrafo 1º, Ley No. 217).
h. De las Inversiones Públicas
En
los planes de obras públicas las instituciones incluirán entre las prioridades
las inversiones que estén destinadas a la protección y el mejoramiento de la
calidad de vida. (Arto. 49 Ley No. 217).
Las
partidas presupuestarias destinadas a las obras o proyectos de inversión,
deberán incluir los fondos necesarios para asegurar la incorporación del
estudio de impacto ambiental y medidas o acciones que se deriven de los mismos.
En el caso de las inversiones públicas, corresponderá a la Contraloría General de
la República velar por que dichas partidas estén incorporadas en los
presupuestos respectivos. (Arto. 50 Ley No. 217).
En
los procedimientos para la aprobación de las inversiones públicas se asegurará
en cada fase de los proyectos, el cumplimiento de los principios y las normas
ambientales. (Arto. 39 Decreto No. 9-96).
i. Del Fondo Nacional del Ambiente
Se
crea el Fondo Nacional del Ambiente para desarrollar y financiar programas y
proyectos de protección, conservación, restauración del ambiente y desarrollo sostenible.
Dicho fondo se regirá por un reglamento especial que emitirá el Poder Ejecutivo
respetando las disposiciones señaladas en las leyes específicas en relación con
las Regiones Autónomas de la Costa Caribe. Su uso será definido en consulta con
la Comisión Nacional del Ambiente. (Arto. 51 Ley No. 217).
El
Fondo Nacional del Ambiente se integrará con los fondos provenientes del
otorgamiento de licencias ambientales, multas y decomisos por infracciones a
esta Ley y por las donaciones nacionales e internacionales otorgadas para tal
fin; y otros recursos que para tal efecto se le asignen. (Arto. 52 Ley No.
217).
Las
actividades, proyectos y programas a ser financiados total o parcialmente por
el Fondo Nacional del Ambiente, podrán ser ejecutados por instituciones
estatales regionales autónomas, municipales o por organizaciones no
gubernamentales y de la empresa privada; éstos deberán estar enmarcados en las
políticas nacionales, regionales y municipales para el ambiente y desarrollo
sostenible y ser sometidos al proceso de selección y aprobación según Reglamento.
(Arto. 53 Ley No. 217).
El
concesionario a partir del primer año de explotación de los recursos
renovables, deberán enterar una compensación mínima por su uso del 0.5% anual
del ingreso bruto por energía producida, que deberán ser enterados a la Tesorería
General de la República con destino específico al Fondo Nacional del Ambiente
para labores de seguimiento, monitoreo y control de parte de la autoridad
ambiental del país, sin perjuicio de las demás obligaciones tributarias
establecidas en la legislación vigente. (Arto 116 párrafo 4º Ley No. 217).
La
autoridad competente subastará públicamente los bienes, productos y
subproductos que resulten decomisados después de un proceso administrativo
firme.
El
procedimiento de la subasta será establecido por Resolución Ministerial del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y los fondos obtenidos
como producto de las subastas, serán enterados con destino específico al Fondo
Nacional del Ambiente. (Arto. 150 Ley No. 217).
Lo
recaudado como producto de todas las multas y decomisos por juicios civiles,
penales o administrativos de carácter ambiental, será enterado a la Tesorería
General de la República quien deberá destinarlo al Fondo Nacional del Ambiente.
(Arto. 160 párrafo final Ley No. 217).
Toda
multa o sanción deberá hacerse efectiva en los plazos que se establezcan para
cada caso. De los ingresos provenientes de las multas, el veinticinco por
ciento ingresará a la Alcaldía del municipio donde ocurrió el daño y el setenta
y cinco por ciento restante al Fondo Nacional del Ambiente, con destino a
programas para la conservación del ambiente y la calidad de vida de los
habitantes del país. (Arto. 162 Ley No. 217).
El
FNA es una entidad financiera con acceso a fuentes de fondos privados y
públicos, creado para captar y administrar recursos financieros para el
desarrollo y financiamiento de programas y proyectos de protección,
conservación y restauración del ambiente, en el propósito del desarrollo
sostenible. (Arto. 2 Decreto No. 91-2001).
El
FNA tiene por objeto financiar el desarrollo de programas y proyectos de
protección, conservación, restauración del ambiente y desarrollo sostenible en
las áreas temáticas y campos de actividad para el uso racional de los recursos
naturales y culturales de la nación. Para tal efecto, captará y canalizará
recursos, provenientes del Estado, de la iniciativa privada, de organismos
internacionales y otras fuentes de financiamiento internas y externas. Los
proyectos a financiarse podrán ser ejecutados por instituciones estatales,
gobiernos regionales autónomos, municipales, organizaciones no gubernamentales
y de la empresa privada. (Arto. 3 Decreto No. 91-2001).
El
fondo podrá resolver en cuanto a (Arto. 5 Decreto No. 91-2001):
·
Su operatividad y la administración
de sus recursos de capital, físicos y humanos.
·
La realización de las operaciones de
inversión financieras y demás acciones coadyuvantes comprendidas dentro de su
objeto y programas de acción.
·
La elaboración, aprobación y
ejecución de su presupuesto, en base a las fuentes disponibles de acuerdo con
su Plan Operativo Anual.
·
La administración del ciclo de
proyectos a ser financiados.
·
La emisión de sus normativas y
manuales internos.
·
Creación y administración de la
cuenta patrimonial del Fondo.
j. De la Declaración de Áreas contaminadas
y de las Emergencias Ambientales
La
Presidencia de la República a propuesta del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales, de los Consejos Regionales Autónomos del Caribe y los
Concejos Municipales respectivos podrá declarar zona de emergencia ambiental
ante la ocurrencia de un desastre, por el tiempo que subsista la situación y
sus consecuencias. (Arto. 54 Ley No. 217).
Todas
las personas naturales o jurídica, públicas o privadas, están obligadas a
participar en la prevención y solución de los problemas originados por los
desastres ambientales. (Arto. 55 Ley No. 217).
La
Presidencia de la República a propuesta del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales, los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe y los
Concejos Municipales respectivos podrá declarar como áreas contaminadas las
zonas cuyos índices de contaminación sobrepasen los límites permisibles y en
las mismas se aplicarán las medidas de control que correspondan. (Arto. 56 Ley
No. 217).
El
Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales deberá asegurar la
justificación técnica de las condiciones ambientales que indican el carácter de
“área contaminada” de una zona determinada, así como las acciones específicas
para su determinación. (Arto. 42 Decreto No. 9-96).
k. Del Sistema de Pago por
Servicios Ambientales
El
pago por Servicios Ambientales es instrumento de gestión ambiental, de
naturaleza económica que permite valorar y establecer un pago por los servicios
que brindan los ecosistemas, logrando con ello introducir los costos
ambientales en los flujos de caja de las actividades productivas de diferentes
niveles, en los ámbitos público y privado. (Arto. 5 Ley No. 217).
Créase
el Sistema de Valoración y Pagos por Servicios Ambientales, como instrumento de
gestión ambiental, con el fin de valorar y establecer un pago por los
servicios, así como, generar financiamiento e incentivos para la promoción de
la conservación, preservación y uso sostenible del ambiente y los recursos
naturales.
El
Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones relativas al Sistema de Valoración
y Pago por Servicios Ambientales creado en la presente Ley, el que debe
contener al menos los siguiente (Arto. 57 Ley No. 217):
·
Marco institucional ejecutivo y
participativo del Sistema de Valoración y Pago por Servicios Ambientales,
creando su respectiva estructura y organización administrativa.
·
Objetivos del Sistema dirigidos a
facilitar el proceso de pago por servicios ambientales.
·
Mecanismos e instrumentos de
participación pública para garantizar la democracia representativa y
participativa del Sistema.
·
Esferas de acción institucional para
promover el pago por servicios ambientales en el país.
·
Otras funciones y atribuciones de
carácter ejecutivas y operativas.
l. De la Auditoría Ambiental
El
Auditor Ambiental, es el profesional acreditado ante el Ministerio del Ambiente
y de los Recursos Naturales, para realizar auditorías ambientales, determinar
medidas preventivas y correctivas derivadas de la realización de una auditoría
ambiental y las demás actividades vinculadas con éstas.
La
Auditoría Ambiental, es el examen sistemático y exhaustivo de una empresa y/o
actividad económica, de sus equipos y procesos, así como de la contaminación y
riesgo que la misma genera, que tiene por objeto evaluar el cumplimiento de las
políticas y normas ambientales, con el fin de determinar las medidas
preventivas y correctivas necesarias para la protección del ambiente y ejecutar
las acciones que permitan que dicha instalación opere en pleno cumplimiento de
la legislación ambiental vigente y conforme a las buenas prácticas de operación
aplicables. (Arto. 5 Ley No. 217).
Se
establece la Auditoría Ambiental como un proceso sistémico, independiente y
documentado de un examen de una empresa o actividad económica para obtener
evidencias y evaluarlas de manera objetiva, para verificar el grado de
cumplimiento, de las políticas y normas ambientales, así como de las medidas,
condicionantes y obligaciones impuestas en el Permiso Ambiental otorgado por el
MARENA, Municipalidades o por los Consejos Regionales Autónomos del Caribe Norte
y Sur, por parte del proponente de un proyecto, obra o actividad.
Las
auditorías ambientales serán asumidas por los respectivos proponentes o dueños
de un proyecto, obra o actividad. (Arto. 58 Ley No. 217).
Las
auditorías ambientales, serán programadas directamente por las autoridades
competentes, las que a su vez serán responsables del monitoreo y seguimiento de
los resultados de las mismas. (Arto. 59 Ley No. 217).
m. Del Cambio Climático y su
Gestión
Se
entiende por Adaptación al Cambio Climático, los ajustes en sistemas humanos o
naturales como respuesta a estímulos climáticos proyectados o reales, o sus
efectos, que pueden moderar el daño o aprovechar sus aspectos beneficiosos.
Se
entiende por Cambio Climático a la importante variación estadística en el estado
medio del clima o en su variabilidad, que persiste durante un período
prolongado (normalmente decenios o incluso más), que pueden deberse a procesos
naturales internos, a cambios del forzamiento externo, o bien a cambios
persistentes de origen antropogénico en la composición de la atmósfera o en el
uso de las tierras.
Se
entiende por Estudio de Impacto al Cambio Climático a las consecuencias del
cambio climático en sistemas humanos y naturales.
La
Mitigación del Cambio Climático es la intervención antropogénica para reducir
las fuentes o mejorar los sumideros de gases de efecto invernadero.
La
Vulnerabilidad al Cambio Climático es la susceptibilidad de un sistema humano a
recibir daños debido a los efectos adversos del cambio climático, incluyendo la
variabilidad climática y los fenómenos extremos. La vulnerabilidad está en
función del carácter, magnitud y velocidad de la variación climática al que se
encuentra expuesto un sistema, su sensibilidad, y su capacidad de adaptación.
(Arto. 5 Ley No. 217)
El
Poder Ejecutivo deberá formular e impulsar una Política de Adaptación al Cambio
Climático, a fin de incorporar la adaptación y mitigación en los planes
sectoriales. Esta política estará orientada a (Arto. 60 Ley No. 217):
·
Impulsar los mecanismos de adaptación
de las poblaciones vulnerables, mediante la implementación de planes y
estrategias a nivel regional y nacional.
·
Fortalecer las capacidades
institucionales y de los grupos de actores claves en la gestión del cambio
climático, y evaluar la vulnerabilidad y la adaptación de los sistemas humanos
priorizados ante el cambio climático, la variabilidad, riesgos y eventos
externos.
·
Desarrollar las capacidades para un
mejor entendimiento y conocimiento de los efectos del cambio climático en los
sistemas humanos, a fin de desarrollar y priorizar medidas de adaptación.
·
Promover y apoyar la disponibilidad e
intercambio de información entre los diferentes sectores nacionales, así como
la divulgación y sensibilización al público, en materia de cambio climático.
·
Contribuir al monitoreo, seguimiento
y evaluación de la variabilidad climática en los distintos sistemas humanos y
de interés socioeconómico para el país.
·
Contribuir a la mitigación del
fenómeno de cambio climático, utilizando los mecanismos creados por la Convención
Marco de Naciones Unidas para el Cambio Climático.
n. De la Seguridad por efectos de
sustancias químicas, tóxicas y contaminantes
El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales , es la máxima autoridad
competente en materia de seguridad por efectos de sustancias químicas
contaminantes. Este deberá establecer las coordinaciones necesarias sobre el
tema en el ámbito nacional, regional e internacional sin perjuicio de las
funciones y competencias específicas establecidas para otras entidades. (Arto.
61 Ley No. 217).
Créase
la Comisión Nacional de Seguridad Química, coordinada por el MARENA o integrada
por las demás instituciones involucradas en la regulación, control y uso de
todas las sustancias químicas contaminantes y residuos peligrosos en el país,
de conformidad a la Política Nacional de Seguridad Química. Esta Comisión se
regirá por su normativa interna de funcionamiento. (Arto. 62 Ley No. 217).
El
registro, regulación y control de plaguicidas en el Ministerio Agropecuario y
Forestal, requiere de previo la obtención de los avales toxicológicos y
ecotoxicológicos, emitidos por el MINSA y el MARENA respectivamente. Las
disposiciones técnicas establecidas en los avales toxicológicos son de
obligatorio cumplimiento. (Arto. 63 Ley No. 217).
Bibliografía
Decreto Ejecutivo
No. 9-96. Reglamento de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales. La Gaceta, Diario
Oficial No. 163. 29 de agosto de 1996.
Decreto Ejecutivo
No. 01-2007, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua. La Gaceta, Diario Oficial No. 8. 11 de
enero 2007.
Ley No. 807, Ley de
Conservación y Utilización Sostenible de la Diversidad Biológica. La Gaceta, Diario Oficial No. 200 del 19 de
octubre 2012.
Texto de Ley No.
217, “Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales” con sus Reformas Incorporadas. La Gaceta, Diario
Oficial Nº 20. 2014.
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