De la Gestión del Ambiente

 

1.    De la Comisión del Ambiente

Se crea la Comisión Nacional del Ambiente, como foto de análisis, discusión y concertación de las políticas ambientales. Esta funcionará como instancia de coordinación entre el Estado y la Sociedad Civil para procurar la acción armónica de todos los sectores, así como órgano consultivo y asesor del Poder Ejecutivo en relación a la formulación de políticas, estrategias, diseño y ejecución de programas ambientales. (Arto 6 Ley No. 217).

La Comisión estará integrada en forma permanente por los representantes de las siguientes instituciones y organismos (Arto. 7 Ley No. 217):

a.       Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), quien lo presidirá.

b.      Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

c.       Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

d.      Ministerio de Transporte e Infraestructura.

e.       Ministerio de Salud.

f.        Ministerio de Relaciones Exteriores.

g.       Instituto Nicaraguense de Estudios Territoriales.

h.      Instituto Nicaraguense de Acueductos y Alcantarillados.

i.        Un delegado de cada uno de los Consejos Regionales Autónomos del Caribe Sur y Norte.

j.         Un delegado de la Asociación de Municipios de Nicaragua.

k.      Dos delegados de los organismos no gubernamentales ambientalistas.

l.        Dos delegados de la Empresa Privada uno del sector industrial y otro del Sector Agropecuario.

m.    Un delegado del Sector Sindical.

n.      Un delegado del Consejo Nacional de Universidades.

o.      Un delegado de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Asamblea Nacional.

p.      Un delegado del Ministerio Agropecuario y Forestal.

La Comisión Nacional del Ambiente nombrará de entre sus miembros un Comité Interinstitucional como instancia especializada de consulta, asesoría técnica y recomendaciones entre Instituciones del Estado, Gobiernos Regionales Autónomos del Caribe y Gobiernos Municipales, para el conocimiento y toma de decisiones sobre problemáticas eventuales resultantes de un daño al medio ambiente. Este Comité será coordinado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y entre sus miembros, estará el delegado del Consejo Regional Autónomo del Caribe en donde se identifica el daño al ambiente.

El Comité podrá invitar a otras instituciones cuando el caso lo amerite.

Cuando la temática lo amerite se invitará a participar al Representante de otras Instituciones y Organismos del Estado o la Sociedad Civil.

La Comisión funcionará de acuerdo al Reglamento Interno que ella misma emitirá.

La Comisión Nacional del Ambiente tiene como objetivos específicos los siguientes (Arto. 7 Decreto No. 9-96):

a.       Promover el uso sostenible de los recursos naturales y la calidad del ambiente.

b.      Impulsar el desarrollo de foros, para plantear la problemática ambiental y sus posibles soluciones específicas y contribuir a su implementación.

c.       Promover el acercamiento con instituciones y organismos internacionales y multilaterales, que por su naturaleza tengan relación con el quehacer de la “Comisión”, a través de intercambio de información, organización y/o participación de eventos, entre otras.

d.      Promover la concertación e involucramiento de los diferentes sectores de la sociedad en la gestión ambiental.

La Comisión Nacional del Ambiente tendrá las siguientes funciones (Arto. 8 Decreto No. 9-96):

a.       Servir de foto de análisis, discusión y concertación de políticas ambientales.

b.      Servir de órgano consultivo y asesor del Poder Ejecutivo en relación a la formulación de políticas estrategias, diseño y ejecución de programas ambientales.

c.       Promover el fomento de la investigación científico técnica en materia ambiental.

d.      Actuar como instancia de coordinación entre el Estado y la Sociedad Civil; en actividades de información, capacitación y divulgación; y como proponente de disposiciones, normas y reglamentaciones relacionadas con el medio ambiente.

e.       Promover y coordinar acciones de concientización a la población sobre la problemática ambiental, a través de campañas y proyectos específicos.

f.        Promover y gestionar la búsqueda de apoyo financiero a nivel externo e interno para el desarrollo de programas específicos aprobados por MARENA.

g.       Revisar en el plazo de un año a partir de su instalación, las Leyes, Decretos, Reglamentos y Normas, proponiendo según sea el caso su reformulación, reemplazo, complementación o reglamentación de acuerdo a su competencia.

h.      Elaborar su Reglamento Interno.

i.        Las que le sean asignadas por otras leyes y reglamentos.

Los miembros propietarios de la Comisión Nacional del Ambiente por el sector gubernamental y sus instituciones serán los Ministros y Directores respectivos o bien los Vice-Ministros o Sub-directores y sus suplentes serán los funcionarios designados por el respectivo Ministro o Director.

Los demás miembros propietarios y suplentes de la Comisión Nacional del Ambiente serán nombrados y acreditados por la Presidencia de la República para lo cual solicitará nombres a las distintas organizaciones y entidades relacionadas. (Arto. 9 Decreto No. 9-96).

La Comisión Nacional del Ambiente en el desarrollo de sus funciones tendrá como órganos de apoyo técnico las distintas comisiones relacionadas con el ambiente y los recursos naturales que se encuentren creadas a la fecha y las que se determinare crear en el futuro. (Arto. 10 Decreto No. 9-96).

La Comisión Nacional del Ambiente trabajará en base a planes anuales y se reunirá ordinariamente al menos cuatro veces al año y extraordinariamente cuando lo soliciten la mayoría simple de sus miembros. Los acuerdos y resoluciones que emanen de ella de acuerdo a su importancia, serán dados a conocer a la población a través de los distintos medios de comunicación. (Arto. 11 Decreto No. 9-96).

2.    La Procuraduría para la Defensa del Ambiente y de los Recursos Naturales

Se crea la Procuraduría para la Defensa del Ambiente y de los Recursos Naturales, como rama especializada de la Procuraduría General de la República. Esta ejercerá la representación y defensa de los intereses del Estado y la sociedad en los juicios que se promuevan en materia ambiental, sean de índole administrativa, civil o penal, además, se le deberá reconocer la condición de víctima en lo referido a los delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales. (Arto. 9 Ley No. 217).

La Procuraduría para la Defensa del Ambiente y de los Recursos Naturales, tendrá las siguientes atribuciones (Arto. 10 Ley No. 217):

a.       Ejercer las acciones y representación del interés público, con carácter de parte procesal, en todos aquellos juicios por infracción a las leyes ambientales.

b.      Ejercer las demás acciones previstas en la ley.

En caso de delitos, la Procuraduría para la Defensa del Ambiente y de los Recursos Naturales, será parte en los procesos ante los tribunales correspondientes, a fin de garantizar la aplicación de las leyes. (Arto. 145 Ley No. 217).

La autoridad competente deberá iniciar de oficio el proceso administrativo una vez que, previa verificación, tenga conocimiento de la infracción por cualquier medio de comunicación o por inspección técnica que esta realice, sin perjuicio de la participación de la Procuraduría para la Defensa del Ambiente y de los Recursos Naturales. (Arto. 148 párrafo 7º Ley No. 217).

La Procuraduría para la Defensa del Ambiente y los Recursos Naturales, que forma parte de la Procuraduría General de Justicia, tiene como objeto la representación y defensa de los intereses del Estado y la sociedad en materia ambiental y de recursos naturales. (Arto. 12 Decreto No. 9-96).

La Procuraduría para la Defensa del Ambiente y los Recursos Naturales, tiene las funciones siguientes (Arto. 13 Decreto No. 9-96):

a.       Recibir las denuncias por faltas administrativas, remitirlas a la autoridad competente y constituirse como parte en el correspondiente procedimiento administrativo.

b.      Recibir y presentar las denuncias por la comisión de delitos contra el ambiente y los recursos naturales, intervenir como en los procesos judiciales correspondientes.

c.       Interponer las acciones judiciales por daños y perjuicios en contra de personas naturales o jurídicas, privadas o estatales que ocasionaran daño al Medio Ambiente y a los Recursos Naturales.

d.      Las demás que le asignen otras leyes, reglamentos y demás legislación vigente.

La Procuraduría para la Defensa del Ambiente y los Recursos Naturales en casos de denuncias administrativas tendrá un plazo de setenta y dos horas para remitirlas a la autoridad competente, para su debido trámite. (Arto. 14 Decreto No. 9-96).

Para el cumplimiento de sus funciones, la Procuraduría para la Defensa del Ambiente y los Recursos Naturales funcionará departamental o regionalmente, por medio de las Procuradurías Departamentales o Regionales, de la Procuraduría General de Justicia, o con la organización que el efecto dispusiere el Procurador General de Justicia. (Arto. 15 Decreto No. 9-96).

La Procuraduría General de la República dará a conocer a la ciudadanía el procedimiento para ejercer acciones ante ese Organismo para la defensa del ambiente y los recursos naturales (Arto. 16 Decreto No. 9-96).

La Procuraduría General de Justicia remitirá anualmente un informe a la Presidencia de la República y a MARENA sobre la gestión de la Procuraduría (Arto. 17 Decreto No. 9-96).

3.    Instrumentos para la Gestión Ambiental

Son instrumentos para la gestión ambiental el conjunto de políticas, directrices, normas técnicas y legales, actividades, programas, proyectos e instituciones que permiten la aplicación de los Principios Generales Ambientales y la consecución de los objetivos ambientales del país, entre estos, los siguientes (Arto. 11 Ley No. 217):

a.     De la Planificación y Legislación

La planificación del desarrollo nacional, regional y municipal del país deberá integrar elementos ambientales en sus planes, programas y proyectos económicos y sociales, respetando los principios de publicidad y participación ciudadana. Dentro del ámbito de su competencia, todos los organismos de la administración pública, entes descentralizados y autoridades municipales deben prever y planificar la no afectación irreversible y la protección y recuperación del ambiente y los recursos naturales para evitar su deterioro y extinción. (Arto. 12 Ley No. 217).

Las instancias responsables de la formación y aplicación de la Política Ambiental, de las normas técnicas y demás instrumentos previstos en la legislación, observarán los siguientes principios (Arto. 13 Ley No. 217):

o   Del equilibrio de los ecosistemas dependen la vida y las posibilidades productivas del país.

o   Los ecosistemas y sus elementos de en ser aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad.

o   La protección del equilibrio ecológico es una responsabilidad compartida del Estado y los ciudadanos.

o   La responsabilidad de velar por el equilibrio ecológico, comprende tanto las condiciones presentes como las que determinarán la calidad de vida de las futuras generaciones.

o   La eficiencia de las acciones ambientales requiere de la coordinación interinstitucional y la concertación con la sociedad civil.

o   La prevención es el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos.

o   El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse de manera que asegure el mantenimiento de su biodiversidad y renovabilidad.

o   La explotación óptima de los recursos naturales no renovables evita la generación de efectos adversos.

o   La calidad de vida de la población depende del control y de la prevención de la contaminación ambiental, del adecuado aprovechamiento de los elementos naturales y del mejoramiento del entorno natural en los asentamientos humanos.

o   Las actividades que se lleven a cabo dentro del territorio nacional, deberán respetar el equilibrio ecológico de otros países o de zonas de jurisdicción internacional.

Los instrumentos para la gestión ambiental deberán incorporar en su contenido y aplicación, los principios ambientales (Arto. 18 Decreto No. 9-96).

Los instrumentos de planificación entre otros serán (Arto. 19 Decreto No. 9-96):

o   Estrategia de Conservación y Desarrollo Sostenible de Nicaragua (ECODESNIC).

o   Plan de Acción Ambiental para Nicaragua (PAA-NIC).

o   Esquema de Ordenamiento Ambiental y Plan de Acción Forestal (ECOT-PAF).

o   Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP).

o   Plan de Acción Nacional sobre Vivienda y Asentamientos Humanos 1996-2000.

Son instrumentos de la Legislación Ambiental los siguientes (Arto. 20 Decreto No. 9-96):

o   Reglamento de Permiso y Evaluación de Impacto Ambiental.

o   Disposiciones para el control de la contaminación proveniente de las descargas de aguas residuales domésticas, industriales y agropecuarias.

o   Decretos de Áreas Protegidas.

o   Convenios Internacionales ratificados en materia de ambiente y los Recursos Naturales.

o   Convenios y Acuerdos interinstitucionales.

o   Leyes y Decretos Orgánicos y Creadores de Instituciones de Gobierno relacionados con el sector.

o   Ley General del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales y sus Reglamentos.

o   Leyes y Reglamentos sanitarios.

o   Leyes y Reglamentos sobre Recursos Naturales.

o   Leyes, Decretos y Reglamentos urbanos y específicos sobre el Sector Vivienda y Asentamientos Humanos.

o   Otros Reglamentos específicos o particulares sobre la materia.

b.    Ordenamiento Ambiental del Territorio

El ordenamiento ambiental del territorio tendrá como objetivo principal alcanzar la máxima armonía posible en las interrelaciones de la sociedad con su medio ambiente, tomando en cuenta (Arto. 14 Ley No. 217):

·         Las características topográficas, geomorfológicas y meteorológicas de las diferentes regiones ambiental del país.

·         Las vocaciones de cada región en función de sus recursos naturales, la conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de las fuentes de agua.

·         La distribución y pautas culturales de la población.

·         Los desequilibrios ecológicos existentes por causas humanas o naturales.

El Instituto Nicaraguense de Estudios Territoriales y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales dictarán y pondrán en vigencia las normas, pautas y criterios, para el ordenamiento del territorio tomando en cuenta (Arto. 15 Ley No. 17):

·         Los usos prioritarios a que estarán destinadas las áreas del territorio nacional de acuerdo a sus potencialidades económicas, condiciones específicas y capacidades ecológicas.

·         La localización de las principales zonas industriales, agroindustriales, agropecuarias, forestales, mineras y de servicios.

·         Los lineamientos generales del proceso de urbanización y del sistema de ciudades.

·         La delimitación de las áreas naturales protegidas y de otros espacios sujetos a un régimen especial de conservación y mejoramiento del ambiente, de protección absoluta y de manejo restringido.

·         La ubicación de las grandes obras de infraestructura relativas a energía, comunicaciones, transporte, aprovechamiento de recursos hídricos, saneamiento de áreas extensas y otras análogas.

·         Los lineamientos generales de los corredores viales y de transporte.

La elaboración y ejecución de los planes de ordenamiento del territorio será responsabilidad de las autoridades municipales quienes lo harán en base a las pautas y directrices establecidas. En el caso de las Regiones Autónomas del Caribe será competencia de los Consejos Regionales Autónomos con la asistencia técnica de las instituciones especializadas (Arto. 16 Ley No. 217).

Serán infracciones leves las violaciones a los planes de ordenamiento ambiental del territorio que no produzcan daños comprobables al ambiente y a los recursos naturales pero que sean potencialmente contaminantes (Arto. 103 Decreto No. 9-96).

c.     De las Áreas Protegidas.

Son áreas protegidas, las que tienen por objeto la conservación, el manejo racional y la restauración de la flora, fauna silvestre y otras formas de vida, así como la biodiversidad y la biósfera. Igualmente se incluirá en esta categoría, aquellos espacios de territorio nacional que al protegerlos, se pretende restaurar y conservar fenómenos geomorfológicos, sitios de importancia histórica, arqueológica, cultural, escénicos o recreativos. (Arto. 5 Ley No. 217 y Arto. 3 inc. 2, Decreto No. 01-2007).

Créase el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), que comprende todas las áreas protegidas declaradas y las que se declaren a futuro. A este sistema se integran con sus regulaciones particulares las Reservas Silvestres Privadas, así como los instrumentos legales, de gestión ambiental y administrativos requeridos para su desarrollo.

La protección de los recursos naturales del país es objeto de seguridad nacional, así como, de la más elevada responsabilidad y prioridad del Estado, dentro de ese espíritu en las áreas protegidas se establece veda para el recurso forestal total y permanente (Arto. 17 Ley No. 217).

El establecimiento y declaración legal de áreas naturales protegidas, tiene como objetivo fundamental (Arto. 18 Ley No. 217):

·         Preservar los ecosistemas naturales representativos de las diversas regiones biogeográficas, y ecológicas del país.

·         Proteger ciencias hidrográficas, ciclos hidrológicos, mantos acuíferos, muestras de comunidades bióticas, recursos genéticos y la diversidad genética silvestre de flora y fauna.

·         Favorecer el desarrollo de tecnologías apropiadas para el mejoramiento y el aprovechamiento racional y sostenible de los ecosistemas naturales.

·         Proteger paisajes naturales y los entornos de los monumentos históricos, arqueológicos y artísticos.

·         Promover las actividades recreativas y de turismo en convivencia con la naturaleza.

·         Favorecer la educación ambiental, la investigación científica y el estudio de los ecosistemas.

·         Promover el desarrollo local sostenible fomentando la implementación de procesos y tecnologías limpias para el mejoramiento y el aprovechamiento racional y sostenible de los ecosistemas naturales.

·         Potenciar de forma sistemática los servicios ambientales que proveen las áreas protegidas para el beneficio de los habitantes de la zona, la economía nacional y el desarrollo sostenible.

Se incorporará y transformará a los habitantes de áreas protegidas en los verdaderos vigilantes de esos sitios, garantizándoles de parte del Estado todos los derechos y garantías a que tienen derecho los nicaragüenses (Arto. 19 Ley No. 217).

La declaración de áreas protegidas se establecerá por Ley, previo a la declaratoria se deberá tomar en cuenta (Arto. 20 Ley No. 217);

·         La identificación y delimitación del área.

·         El estudio técnico, que contenga las características y condiciones biofísicas, sociales, culturales y ambientales.

·         Las condiciones socio económicas de la población y áreas circundantes.

·         Las categorías de manejo reconocidas internacionalmente y las que se formulen a nivel nacional.

·         La partida presupuestaria para pagar en efectivo y de previo a los propietarios que fueren afectados.

·         Las comunidades indígenas cuando el área protegida se establecida en tierras de dichas comunidades.

·         Las categorías de áreas protegidas reconocidas serán las siguientes: Reserva natural; Parque Nacional; Reserva Biológica; Monumento Histórico; Refugio de Vida Silvestre, Reserva de Biósfera; Reserva de Recursos Genéticos; Paisaje Terrestre y Marino Protegidos.

Todas las actividades que se desarrollen en áreas protegidas deben realizarse conforme a lo establecido en el respectivo Plan de Manejo aprobado por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, los que se adecuarán a las categorías que para cada área se establezcan. En el caso de las áreas protegidas que no cuentan con el plan de manejo las actividades se desarrollarán de conformidad a lo establecido en un Plan Operativo Anual aprobado por el MARENA, el cual deberá ser consultado con las instituciones que tengan incidencia en el área, incluyendo las Alcaldías respectivas, y orientado a crear las condiciones para la elaboración del plan de manejo respectivo en un plazo no mayor de dos años. Tanto en la consecución de los objetivos de protección como en la gestión y vigilancia se garantizará la participación de la comunidad (Arto. 21 Ley No. 217).

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, será la institución competente para la administración, normación, autorización de actividades, supervisión, monitoreo y regulación en las áreas protegidas que integran el SINAP. Podrá así mismo dar en administración las áreas protegidas bajo la figura de co-manejo, conforme a los criterios, requisitos y procedimiento administrativo establecido para tal efecto (Arto. 22 Ley No. 217).

Todas las tierras de propiedad privada situadas en áreas protegidas están sujetas a las condiciones de manejo establecidas en las leyes que regulen la materia. Los derechos adquiridos de los propietarios que no acepten las nuevas condiciones que se establezcan estarán sujetos a declaración de utilidad pública, previo pago en efectivo de justa indemnización (Arto. 23 Ley No. 217).

Se establecerá una Zona de Amortiguamiento colindante o circundante a cada Área Protegida, para lo cual se deberá proceder de la siguiente forma (Arto. 24 Ley No. 217):

·         En el caso de declaración de nuevas áreas protegidas, la zona de amortiguamiento se establecerá en su Ley creadora.

·         Cuando existan áreas protegidas ya declaradas, que no cuenten con zonas de amortiguamiento se estará sujeto a lo dispuesto en el Plan de Manejo aprobado o que se le apruebe.

Para un efectivo control, monitoreo y seguimiento que garantice el desarrollo sostenible en las zonas de amortiguamiento, se deberán crear los instrumentos que sean necesarios con la participación y en coordinación con las instituciones o actores que tienen incidencia en la zona.

En las zonas de amortiguamiento de la Reserva de la Biósfera de Bosawás, las Áreas Protegidas del Sureste y la Reserva Natural Cerro Wawashang, así como en las futuras que se acuerden, se establece un área perimetral externa de diez kilómetros medidos a partir del límite del área protegida que la constituye, en el que únicamente se permitirá el aprovechamiento forestal con fines domésticos no comerciales y para uso exclusivo en el área.

Los Decretos de Áreas Protegidas, son instrumentos de la Legislación Ambiental (Arto. 20 inc. c) Decreto No. 9-96).

El Reglamento de Área Protegidas, forma parte de la Reglamentación de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (Arto. 23 Decreto No. 9-96).

Cada 2 años, MARENA en colaboración con la Red Nacional de información ambiental, elaborará el Informe Nacional sobre el Estado del Ambiente, el cual deberá contener entre otras, información acerca de las áreas protegidas por ley y las modificaciones en ellas de un período a otro (Arto. 32 inc. i, Decreto No. 9-96).

Será infracción leve, realizar actividades en áreas protegidas, contrarias a lo permitido según su categoría y estipulado en el plan de manejo (Arto. 103 inc. e) Decreto No. 9-96).

El Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, tiene por objeto establecer las disposiciones necesarias relativas de las áreas protegidas (Arto. 1 Decreto No. 01-2007).

d.    De Permisos y Evaluaciones del Impacto Ambiental

El Documento de Impacto Ambiental es un documento preparado por el equipo multidisciplinario, bajo la responsabilidad del proponente, mediante el cual se da a conocer a la autoridad competente y otros interesados los resultados y conclusiones del Estudio de Impacto Ambiental, traduciendo las informaciones y datos técnicos en un lenguaje claro y de fácil comprensión. (Arto. 3 inc. d, Decreto No. 45-94).

El Estudio de Impacto Ambiental, es el conjunto de actividades técnicas y científicas destinadas a la identificación, predicción y control de los impactos ambientales positivos y negativos de un proyecto y sus alternativas presentado en forma de informe técnico y realizado según los criterios establecidos por las normas vigentes. (Arto. 3 inc. c, Decreto No. 45-94).

Se entiende por Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) el instrumento de política y gestión ambiental formado por el conjunto de procedimientos, estudios y sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de una determinada obra, actividad o proyecto puedan causar sobre el ambiente.

El Impacto Ambiental es cualquier alteración significativa positiva (beneficiosa) o negativa (dañina) de uno o más de los componentes bióticos, abióticos, socioeconómicos, culturales y estéticos, del ambiente provocadas por acción humana y/o acontecimientos de la naturaleza en un área de influencia definida. (Arto. 3 inc. g, Decreto No. 45-94 y Arto. 5 Ley No. 217).

Todo proyecto de desarrollo turístico o de uso urbanístico en zonas costeras deberá contar con el Estudio de Impacto Ambiental para obtener el permiso correspondiente.

Las obras o proyectos que requieran de Permiso Ambiental en base a lista específica, deberán de previo realizar un Estudio de Impacto Ambiental (Arto. 27 Ley No. 217).

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en base a la clasificación de las obras de inversión y el dimensionamiento de las mismas, emitirá las normas técnicas, disposiciones y guías metodológicas necesarias para la elaboración de los estudios de impacto ambiental. (Arto. 30 Ley No. 217).

Las partidas presupuestarias destinadas a las obras o proyectos de inversión, deberán incluir los fondos necesarios para asegurar la incorporación del estudio de impacto ambiental y medidas o acciones que se deriven de los mismos. En el caso de las inversiones públicas, corresponderá a la Contraloría General de la República velar por que dichas partidas estén incorporadas en los presupuestos respectivos. (Arto. 50 Ley No. 217).

Las infracciones a la Ley que regula esta materia y sus reglamentos, serán sancionadas administrativamente en forma gradual con advertencia por notificación de autoridad competente, valorada bajo un criterio de evaluación de la magnitud del impacto ambiental, estableciendo las medidas y el tiempo para la corrección de los factores que deterioren el ambiente. (Arto. 160 inc. 1, Ley No. 217).

El Monitoreo consiste en la medición periódica de uno o más parámetros indicadores de impacto ambiental causados por la ejecución de un proyecto. (Arto. 3 inc. j, Decreto No. 45-94).

El Dictamen consiste en un acto administrativo preparado bajo la responsabilidad técnica de la Dirección General del Ambiente (DGA), del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, en el que se presentan los resultados de la revisión de un estudio y documento de impacto ambiental, para fundamentar la decisión del MARENA sobre el otorgamiento de un permiso ambiental a un proyecto. (Arto. 3 inc. m, Decreto No. 45-94).

La presentación del estudio y documento de impacto ambiental será requisito para la concesión del permiso ambiental para los proyectos que se derivan de las siguientes actividades (Arto. 5 Decreto No. 45-94):

·         Exploración y explotación de oro, zinc, cobre, hierro, plata, hidrocarburos y recursos geotérmicos;

·         Exploración y explotación de otros minerales cuando los yacimientos estén ubicados en áreas ecológicamente frágiles o protegidas por legislación;

·         Granjas camaroneras semi-intensivas e intensivas y acuicultura de nivel semi-intensivo e intensivo de otras especies;

·         Cambios en el uso de tierras forestales, planes de manejo forestal en áreas mayores de 5,000 has, aprovechamiento forestal en pendientes iguales o mayores de 35% o que prevean apertura de caminos forestales de todo tiempo;

·         Plantas de generación de energía de cualquier fuente arriba de 5 MW de potencia; y líneas de transmisión de energía con un voltaje mayor de 69 KW;

·         Puertos, aeropuertos, aeródromos de fumigación, terminales de minería e hidrocarburos y sus derivados;

·         Ferrovías y carreteras troncales nuevas;

·         Oleoductos, gasoductos y mineroductos;

·         Sistemas y obras de macrodrenaje, estaciones de depuración, sistemas de alcantarillado, y emisarios de aguas servidas, presas, miro presas y reservorios;

·         Obras de dragado y variación del curso de cuerpos de agua superficiales;

·         Incineradores de uso industrial y de sustancias químicas, otras formas de manejo de sustancias tóxicas, rellenos sanitarios controlados y de seguridad;

·         Rellenos para recuperación de terreno, complejos turísticos, y otros proyectos de urbanización y deportes cuando estén ubicados en áreas ecológicamente frágiles o protegidas por legislación;

·         Complejos y plantas industriales pesqueras; mataderos industriales; industrias de alimentos y bebidas; ingenios azucareros y destilerías de alcohol; industrias de tejido y acabado de telas; curtiembre industrial de cuero; manufactura de pulpa, papel y cartón; producción de resinas y productos sintéticos; manufactura y formuladoras de agroquímicos; fabricación de pinturas, barnices, lacas y solventes; refinerías de petróleo; industria siderúrgica; industria metalúrgica no ferrosa; industrias de cromado; industria química, petroquímica y cloroquímica; industria de cemento; producción industrial de baterías o acumuladores.

Podrá el MARENA solicitar a la Presidencia de la República la ampliación de la lista taxativa de los proyectos que requieran el Estudio de Impacto Ambiental. (Arto. 6 Decreto No. 45-94).

El MARENA, en coordinación con el organismo sectorial correspondiente, a partir de los Términos de Referencia generales para Estudio de Impacto Ambiental definirá con el proponente los Términos de Referencia específicos para cada proyecto. (Arto. 10 Decreto No. 45-94).

El estudio de impacto ambiental será presentado por el proponente, quien será responsable del mismo y estará obligado a presentar cualquier respuesta o aclaración que MARENA requiera. (Arto. 11 Decreto No. 45-94).

MARENA consultará el estudio y el respectivo documento de impacto ambiental con los organismos sectoriales competentes de acuerdo al procedimiento establecido. (Arto. 13 Decreto No. 45-94).

El Documento de Impacto Ambiental podrá ser consultado, de acuerdo a los procedimientos establecidos, con las Delegaciones Territoriales de MARENA y Alcaldías de los Municipios en donde esté ubicado el proyecto. (Arto. 14 Decreto No. 45-94).

MARENA publicará por una sola vez en dos periódicos de circulación nacional la disponibilidad del Documento de Impacto Ambiental para consulta pública, los horarios, locales de consulta y los plazos establecidos para recibir opiniones, de acuerdo al procedimiento establecido. (Arto. 15 Decreto No. 45-94).

El MARENA dispondrá de un plazo mínimo de 30 días hábiles y no mayor de un tercio del tiempo utilizado para la elaboración del estudio de impacto ambiental sin que éste exceda de 120 días hábiles para proceder a su revisión técnica y emitir la resolución correspondiente. Dicho plazo podrá ser interrumpido mediante notificación hasta que se complete la información requerida. (Arto. 17 Decreto No. 45-94).

La Red Nacional tendrá entre sus objetivos recopilar, registrar, armonizar, almacenar, sistematizar y divulgar, la información ambiental generada y recopilada mediante las investigaciones, el Sistema de Permisos y Evaluación de Impacto Ambiental. (Arto. 31Decreto 9-96).

MARENA, siempre que no se trate de una actividad obligadas por la Ley a realizar Estudio de Impacto ambiental, resolverá la solicitud de permiso especial de uso de Ecosistemas de Manglares, humedales y sus espacios, en un plazo no mayor de 30 días, tomando en cuenta la ejecución de Estudio de Impacto Ambiental, según el caso, ubicación y características de la actividad. (Arto. 49 y 50 inc. e, Decreto No. 9-96).

Serán infracciones leves:

·         Ofrecer o presentar al MARENA datos total o parcialmente falsos, en sus respectivas solicitudes de aprobación de los estudios de evaluación de impacto ambiental o de permisos de operación. (Arto. 103 inc. b, Decreto No. 9-96).

·         Ejecutar actividades potencialmente contaminantes o degradantes, en contravención a lo dispuesto en el estudio de evaluación de impacto ambiental, siempre que no se hubiere provocado daño alguno comprobable. (Arto. 103 inc. d, Decreto No. 9-96).

Será infracciones muy graves

·         Emitir autorizaciones, licencias o permisos de operación, sin comprobar, cuando proceda, que existe la aprobación del estudio de evaluación de impacto ambiental. (Arto. 105 inc. d, Decreto No. 9-96).

·         Ejecutar actividades potencialmente contaminantes o degradantes, en contravención a lo dispuesto en el estudio de evaluación de impacto ambiental. (Arto. 105 inc. i, Decreto No. 9-96).

 

e.     Del Sistema Nacional de Información Ambiental

Se estable el Sistema Nacional de Información Ambiental bajo la responsabilidad del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. Dicho sistema estará integrado por los organismos e instituciones públicas y privadas dedicadas a generar información técnica y científica sobre el estado del ambiente y los recursos naturales. (Arto. 34 Ley No. 217).

Los datos del Sistema Nacional de Información Ambiental serán de libre consulta y se procurará su periódica difusión, salvo los restringidos por las leyes específicas. (Arto. 35 Ley No. 217).

Sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual, todo aquel que realice una investigación o trabajo sobre el ambiente y los recursos naturales entregará un ejemplar o copia de la investigación o estudio al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. En el caso de estudios realizados en las Regiones Autónomas se remitirá copia del mismo al Consejo Regional Autónomo respectivo. (Arto. 36 Ley No. 217).

Se entiende por Sistema de Información Ambiental toda la información existente relacionada con el ambiente y los recursos naturales, el que concentrará todos los datos físicos, biológicos, económicos, sociales, legales y otros concernientes al ambiente y a los recursos naturales. (Arto. 29 Decreto No. 9-96).

El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales organizará y administrará el sistema de información ambiental conformado por la Red Nacional integrada por las instituciones públicas y privadas que generan información técnica y científica sobre el estado del ambiente y los recursos naturales, así como la recopilada por las municipalidades. La información será remitida periódicamente a MARENA en las formas y procedimientos que se determinen a través de acuerdos interinstitucionales. (Arto. 30 Decreto No. 9-96).

La Red Nacional tendrá los siguientes objetivos (Arto. 31 Decreto No. 9-96):

·         Recopilar, registrar, armonizar, almacenar, sistematizar y divulgar, la información ambiental generada y recopilada mediante las investigaciones, el Sistema de Permisos y Evaluación de Impacto Ambiental, el control ambiental, y otros instrumentos.

·         Ordenar los documentos e informes científicos, técnicos, jurídicos económicos y otros de interés provenientes de los países extranjeros y de las organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales.

·         Poner la información a disposición de los particulares y de las organizaciones públicas y privadas que la requieran.

Cada 2 años a partir del año 1998, MARENA en colaboración con la Red Nacional de información ambiental, elaborará el Informe Nacional sobre el Estado del Ambiente, el cual deberá contener entre otras (Arto. 32 Decreto No. 9-96):

·         Descripción del estado biofísico del País.

·         Relación entre el desarrollo social y económicos con la utilización de los recursos naturales y la conservación de los ecosistemas en el marco del desarrollo sostenible.

·         Relación de la integración del ambiente en las estrategias políticas sectoriales del país.

·         Información cuantitativa y cualitativa sobre el estado de los recursos naturales.

·         Información sobre la aplicación de planes de ordenamiento territorial y sobre reglamentos urbanos y de construcción existente.

·         Información sobre las características de las actividades humanas que inciden positiva y negativamente en el ambiente y el uso de los recursos naturales.

·         Reportes sobre la calidad ambiental del país.

·         Avances tecnológicos y científicos.

·         Información acerca de las áreas protegidas por ley y las modificaciones en ellas de un período a otro.

·         Estado del cumplimiento de los Convenios Internacionales ratificados en materia ambiental y de los recursos naturales.

·         Información sobre aplicación de planes y proyectos específicos relacionados con el sector vivienda y Asentamientos Humanos.

El Informe Nacional sobre el Estado del Ambiente será divulgado por MARENA. (Arto. 33 Decreto No. 9-96).

Las personas naturales o jurídicas tiene derecho a obtener información ambiental, previa solicitud escrita dirigida a la autoridad generadora de la misma, la cual dará propuesta a la solicitud en el plazo máximo de 15 días. Los costos de impresión o reproducción correrán por cuenta del peticionario. (Arto. 34 Decreto No. 9-96).

f.     De la Educación, Divulgación y Desarrollo Científico y Tecnológico

La Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, tiene entre sus objetivos, fomentar y estimular la educación ambiental como medio para promover una sociedad en armonía con la naturaleza. (Arto. 3 inc. 6, Ley No. 217).

Se entiende por Educación Ambiental, el proceso permanente de formación ciudadana, formal e informal, para la toma de conciencia y el desarrollo de valores, concepto y actitudes frente a la protección y el uso sostenible de los recursos naturales y el medio ambiente. (Arto. 5 Ley No. 217).

El establecimiento legal de áreas naturales protegidas, tiene como objetivo fundamental, favorecer la educación ambiental, la investigación científica y el estudio de los ecosistemas. (Arto. 18 inc. 6, Ley No. 217).

El Sistema Educativo Nacional y los medios de comunicación social, promoverán la Educación Ambiental, que permita el conocimiento del equilibrio ecológico y su importancia para el ambiente y la salud y que dé pautas para el comportamiento social e individual con el fin de mejorar la calidad ambiental. (Arto. 37 Ley No. 217).

Las autoridades educativas deben incluir en los programas de educación formal y no formal, contenidos y metodologías, conocimientos y hábitos de conducta para la preservación y protección del ambiente. (Arto. 38 Ley No. 217).

Para obtención del grado académico de bachillerato se exigirá un número mínimo de horas de práctica o servicio ecológico. (Arto. 39 Ley No. 217).

Las autoridades encargadas de promover el desarrollo científico y tecnológico del país, con la colaboración del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en consulta con sectores de la comunidad científica y la sociedad civil, elaborarán, actualizarán y pondrán en ejecución un Programa Nacional de Ciencia y Tecnología Ambientales para el Desarrollo Sostenible en la forma y plazos que se establezcan en el reglamento. (Arto. 40 Ley No. 217).

El Poder Ejecutivo deberá formular e impulsar una Política de Adaptación al Cambio Climático, a fin de incorporar la adaptación y mitigación en los planes sectoriales. Esta política entre otras cosas, estará orientada a promover y apoyar la disponibilidad e intercambio de información entre los diferentes sectores nacionales, así como la divulgación y sensibilización al público en materia de cambio climático. (Arto. 60 inc. 4, Ley No. 217).

g.       De los incentivos

El Estado hará reconocimiento moral a las personas naturales o jurídicas y a instituciones que se destaquen en la protección de los Recursos Naturales y del Ambiente. (Arto. 41 Ley No. 217).

El Estado establecerá y ejecutará una política de incentivos y beneficios económicos dirigidos a quienes contribuyan a través de sus inversiones a la protección, mejoramiento y restauración del ambiente. (Arto. 42 Ley No. 217).

El Estado garantizará a aquellas empresas que una vez agotadas las opciones y alternativas tecnológicas factibles para resolver la contaminación y la afectación a la salud y seguridad pública que provocan, deban ser reubicadas en otro sitio menos riesgoso.

Las condiciones para el otorgamiento de las facilidades se definirán vía reglamento. (Arto. 43 Ley No. 217).

El Estado fomentará mediante incentivos fiscales las inversiones para el reciclaje de desechos domésticos y comerciales para su industrialización y reutilización, acorde a los procedimientos técnicos y sanitarios que aprueben las autoridades competentes. (Arto. 47).

Se exonerará de impuestos de importación a los equipos y maquinarias conceptualizados como tecnología limpia en su uso, previa certificación del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales. (Arto. 48 Ley No. 217).

Créase el Sistema de Valoración y Pagos por Servicios Ambientales, como instrumento de gestión ambiental, con el fin de valorar y establecer un pago por los servicios, así como, generar financiamiento e incentivos para la promoción de la conservación, preservación y uso sostenible del ambiente y los recursos naturales. (Arto. 57 párrafo 1º, Ley No. 217).

h.    De las Inversiones Públicas

En los planes de obras públicas las instituciones incluirán entre las prioridades las inversiones que estén destinadas a la protección y el mejoramiento de la calidad de vida. (Arto. 49 Ley No. 217).

Las partidas presupuestarias destinadas a las obras o proyectos de inversión, deberán incluir los fondos necesarios para asegurar la incorporación del estudio de impacto ambiental y medidas o acciones que se deriven de los mismos. En el caso de las inversiones públicas, corresponderá a la Contraloría General de la República velar por que dichas partidas estén incorporadas en los presupuestos respectivos. (Arto. 50 Ley No. 217).

En los procedimientos para la aprobación de las inversiones públicas se asegurará en cada fase de los proyectos, el cumplimiento de los principios y las normas ambientales. (Arto. 39 Decreto No. 9-96).

i.      Del Fondo Nacional del Ambiente

Se crea el Fondo Nacional del Ambiente para desarrollar y financiar programas y proyectos de protección, conservación, restauración del ambiente y desarrollo sostenible. Dicho fondo se regirá por un reglamento especial que emitirá el Poder Ejecutivo respetando las disposiciones señaladas en las leyes específicas en relación con las Regiones Autónomas de la Costa Caribe. Su uso será definido en consulta con la Comisión Nacional del Ambiente. (Arto. 51 Ley No. 217).

El Fondo Nacional del Ambiente se integrará con los fondos provenientes del otorgamiento de licencias ambientales, multas y decomisos por infracciones a esta Ley y por las donaciones nacionales e internacionales otorgadas para tal fin; y otros recursos que para tal efecto se le asignen. (Arto. 52 Ley No. 217).

Las actividades, proyectos y programas a ser financiados total o parcialmente por el Fondo Nacional del Ambiente, podrán ser ejecutados por instituciones estatales regionales autónomas, municipales o por organizaciones no gubernamentales y de la empresa privada; éstos deberán estar enmarcados en las políticas nacionales, regionales y municipales para el ambiente y desarrollo sostenible y ser sometidos al proceso de selección y aprobación según Reglamento. (Arto. 53 Ley No. 217).

El concesionario a partir del primer año de explotación de los recursos renovables, deberán enterar una compensación mínima por su uso del 0.5% anual del ingreso bruto por energía producida, que deberán ser enterados a la Tesorería General de la República con destino específico al Fondo Nacional del Ambiente para labores de seguimiento, monitoreo y control de parte de la autoridad ambiental del país, sin perjuicio de las demás obligaciones tributarias establecidas en la legislación vigente. (Arto 116 párrafo 4º Ley No. 217).

La autoridad competente subastará públicamente los bienes, productos y subproductos que resulten decomisados después de un proceso administrativo firme.

El procedimiento de la subasta será establecido por Resolución Ministerial del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y los fondos obtenidos como producto de las subastas, serán enterados con destino específico al Fondo Nacional del Ambiente. (Arto. 150 Ley No. 217).

Lo recaudado como producto de todas las multas y decomisos por juicios civiles, penales o administrativos de carácter ambiental, será enterado a la Tesorería General de la República quien deberá destinarlo al Fondo Nacional del Ambiente. (Arto. 160 párrafo final Ley No. 217).

Toda multa o sanción deberá hacerse efectiva en los plazos que se establezcan para cada caso. De los ingresos provenientes de las multas, el veinticinco por ciento ingresará a la Alcaldía del municipio donde ocurrió el daño y el setenta y cinco por ciento restante al Fondo Nacional del Ambiente, con destino a programas para la conservación del ambiente y la calidad de vida de los habitantes del país. (Arto. 162 Ley No. 217).

El FNA es una entidad financiera con acceso a fuentes de fondos privados y públicos, creado para captar y administrar recursos financieros para el desarrollo y financiamiento de programas y proyectos de protección, conservación y restauración del ambiente, en el propósito del desarrollo sostenible. (Arto. 2 Decreto No. 91-2001).

El FNA tiene por objeto financiar el desarrollo de programas y proyectos de protección, conservación, restauración del ambiente y desarrollo sostenible en las áreas temáticas y campos de actividad para el uso racional de los recursos naturales y culturales de la nación. Para tal efecto, captará y canalizará recursos, provenientes del Estado, de la iniciativa privada, de organismos internacionales y otras fuentes de financiamiento internas y externas. Los proyectos a financiarse podrán ser ejecutados por instituciones estatales, gobiernos regionales autónomos, municipales, organizaciones no gubernamentales y de la empresa privada. (Arto. 3 Decreto No. 91-2001).

El fondo podrá resolver en cuanto a (Arto. 5 Decreto No. 91-2001):

·         Su operatividad y la administración de sus recursos de capital, físicos y humanos.

·         La realización de las operaciones de inversión financieras y demás acciones coadyuvantes comprendidas dentro de su objeto y programas de acción.

·         La elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto, en base a las fuentes disponibles de acuerdo con su Plan Operativo Anual.

·         La administración del ciclo de proyectos a ser financiados.

·         La emisión de sus normativas y manuales internos.

·         Creación y administración de la cuenta patrimonial del Fondo.

 

j.      De la Declaración de Áreas contaminadas y de las Emergencias Ambientales

La Presidencia de la República a propuesta del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, de los Consejos Regionales Autónomos del Caribe y los Concejos Municipales respectivos podrá declarar zona de emergencia ambiental ante la ocurrencia de un desastre, por el tiempo que subsista la situación y sus consecuencias. (Arto. 54 Ley No. 217).

Todas las personas naturales o jurídica, públicas o privadas, están obligadas a participar en la prevención y solución de los problemas originados por los desastres ambientales. (Arto. 55 Ley No. 217).

La Presidencia de la República a propuesta del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe y los Concejos Municipales respectivos podrá declarar como áreas contaminadas las zonas cuyos índices de contaminación sobrepasen los límites permisibles y en las mismas se aplicarán las medidas de control que correspondan. (Arto. 56 Ley No. 217).

El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales deberá asegurar la justificación técnica de las condiciones ambientales que indican el carácter de “área contaminada” de una zona determinada, así como las acciones específicas para su determinación. (Arto. 42 Decreto No. 9-96).

k.    Del Sistema de Pago por Servicios Ambientales

El pago por Servicios Ambientales es instrumento de gestión ambiental, de naturaleza económica que permite valorar y establecer un pago por los servicios que brindan los ecosistemas, logrando con ello introducir los costos ambientales en los flujos de caja de las actividades productivas de diferentes niveles, en los ámbitos público y privado. (Arto. 5 Ley No. 217).

Créase el Sistema de Valoración y Pagos por Servicios Ambientales, como instrumento de gestión ambiental, con el fin de valorar y establecer un pago por los servicios, así como, generar financiamiento e incentivos para la promoción de la conservación, preservación y uso sostenible del ambiente y los recursos naturales.

El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones relativas al Sistema de Valoración y Pago por Servicios Ambientales creado en la presente Ley, el que debe contener al menos los siguiente (Arto. 57 Ley No. 217):

·         Marco institucional ejecutivo y participativo del Sistema de Valoración y Pago por Servicios Ambientales, creando su respectiva estructura y organización administrativa.

·         Objetivos del Sistema dirigidos a facilitar el proceso de pago por servicios ambientales.

·         Mecanismos e instrumentos de participación pública para garantizar la democracia representativa y participativa del Sistema.

·         Esferas de acción institucional para promover el pago por servicios ambientales en el país.

·         Otras funciones y atribuciones de carácter ejecutivas y operativas.

 

l.      De la Auditoría Ambiental

El Auditor Ambiental, es el profesional acreditado ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, para realizar auditorías ambientales, determinar medidas preventivas y correctivas derivadas de la realización de una auditoría ambiental y las demás actividades vinculadas con éstas.

La Auditoría Ambiental, es el examen sistemático y exhaustivo de una empresa y/o actividad económica, de sus equipos y procesos, así como de la contaminación y riesgo que la misma genera, que tiene por objeto evaluar el cumplimiento de las políticas y normas ambientales, con el fin de determinar las medidas preventivas y correctivas necesarias para la protección del ambiente y ejecutar las acciones que permitan que dicha instalación opere en pleno cumplimiento de la legislación ambiental vigente y conforme a las buenas prácticas de operación aplicables. (Arto. 5 Ley No. 217).

Se establece la Auditoría Ambiental como un proceso sistémico, independiente y documentado de un examen de una empresa o actividad económica para obtener evidencias y evaluarlas de manera objetiva, para verificar el grado de cumplimiento, de las políticas y normas ambientales, así como de las medidas, condicionantes y obligaciones impuestas en el Permiso Ambiental otorgado por el MARENA, Municipalidades o por los Consejos Regionales Autónomos del Caribe Norte y Sur, por parte del proponente de un proyecto, obra o actividad.

Las auditorías ambientales serán asumidas por los respectivos proponentes o dueños de un proyecto, obra o actividad. (Arto. 58 Ley No. 217).

Las auditorías ambientales, serán programadas directamente por las autoridades competentes, las que a su vez serán responsables del monitoreo y seguimiento de los resultados de las mismas. (Arto. 59 Ley No. 217).

m.   Del Cambio Climático y su Gestión

Se entiende por Adaptación al Cambio Climático, los ajustes en sistemas humanos o naturales como respuesta a estímulos climáticos proyectados o reales, o sus efectos, que pueden moderar el daño o aprovechar sus aspectos beneficiosos.

Se entiende por Cambio Climático a la importante variación estadística en el estado medio del clima o en su variabilidad, que persiste durante un período prolongado (normalmente decenios o incluso más), que pueden deberse a procesos naturales internos, a cambios del forzamiento externo, o bien a cambios persistentes de origen antropogénico en la composición de la atmósfera o en el uso de las tierras.

Se entiende por Estudio de Impacto al Cambio Climático a las consecuencias del cambio climático en sistemas humanos y naturales.

La Mitigación del Cambio Climático es la intervención antropogénica para reducir las fuentes o mejorar los sumideros de gases de efecto invernadero.

La Vulnerabilidad al Cambio Climático es la susceptibilidad de un sistema humano a recibir daños debido a los efectos adversos del cambio climático, incluyendo la variabilidad climática y los fenómenos extremos. La vulnerabilidad está en función del carácter, magnitud y velocidad de la variación climática al que se encuentra expuesto un sistema, su sensibilidad, y su capacidad de adaptación. (Arto. 5 Ley No. 217)

El Poder Ejecutivo deberá formular e impulsar una Política de Adaptación al Cambio Climático, a fin de incorporar la adaptación y mitigación en los planes sectoriales. Esta política estará orientada a (Arto. 60 Ley No. 217):

·         Impulsar los mecanismos de adaptación de las poblaciones vulnerables, mediante la implementación de planes y estrategias a nivel regional y nacional.

·         Fortalecer las capacidades institucionales y de los grupos de actores claves en la gestión del cambio climático, y evaluar la vulnerabilidad y la adaptación de los sistemas humanos priorizados ante el cambio climático, la variabilidad, riesgos y eventos externos.

·         Desarrollar las capacidades para un mejor entendimiento y conocimiento de los efectos del cambio climático en los sistemas humanos, a fin de desarrollar y priorizar medidas de adaptación.

·         Promover y apoyar la disponibilidad e intercambio de información entre los diferentes sectores nacionales, así como la divulgación y sensibilización al público, en materia de cambio climático.

·         Contribuir al monitoreo, seguimiento y evaluación de la variabilidad climática en los distintos sistemas humanos y de interés socioeconómico para el país.

·         Contribuir a la mitigación del fenómeno de cambio climático, utilizando los mecanismos creados por la Convención Marco de Naciones Unidas para el Cambio Climático.

 

n.    De la Seguridad por efectos de sustancias químicas, tóxicas y contaminantes

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales , es la máxima autoridad competente en materia de seguridad por efectos de sustancias químicas contaminantes. Este deberá establecer las coordinaciones necesarias sobre el tema en el ámbito nacional, regional e internacional sin perjuicio de las funciones y competencias específicas establecidas para otras entidades. (Arto. 61 Ley No. 217).

Créase la Comisión Nacional de Seguridad Química, coordinada por el MARENA o integrada por las demás instituciones involucradas en la regulación, control y uso de todas las sustancias químicas contaminantes y residuos peligrosos en el país, de conformidad a la Política Nacional de Seguridad Química. Esta Comisión se regirá por su normativa interna de funcionamiento. (Arto. 62 Ley No. 217).

El registro, regulación y control de plaguicidas en el Ministerio Agropecuario y Forestal, requiere de previo la obtención de los avales toxicológicos y ecotoxicológicos, emitidos por el MINSA y el MARENA respectivamente. Las disposiciones técnicas establecidas en los avales toxicológicos son de obligatorio cumplimiento. (Arto. 63 Ley No. 217).


Bibliografía

Decreto Ejecutivo No. 9-96. Reglamento de la Ley General del Medio Ambiente y los      Recursos Naturales. La Gaceta, Diario Oficial No. 163. 29 de agosto de 1996.

Decreto Ejecutivo No. 01-2007, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua. La           Gaceta, Diario Oficial No. 8. 11 de enero 2007.

Ley No. 807, Ley de Conservación y Utilización Sostenible de la Diversidad Biológica.     La Gaceta, Diario Oficial No. 200 del 19 de octubre 2012.

Texto de Ley No. 217, “Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales” con sus Reformas Incorporadas. La Gaceta, Diario Oficial Nº 20. 2014.


Comentarios

Entradas más populares de este blog

El derecho y los convencionalismos sociales

La oratoria forense

Derecho de Familia en el Derecho Romano