De la Calidad del Ambiente

 

                                                                Imagen tomada de: https://parquesalegres.org/biblioteca/blog/medio-ambiente-calidad-vida/

 

1.    Normas Comunes

Todos los habitantes tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano, de los paisajes naturales y el deber de contribuir a su preservación. El Estado tiene el deber de garantizar la prevención de los factores ambientales adversos que afecten la salud y la calidad de vida de la población, estableciendo las medidas o normas correspondientes. (Arto. 119 Ley No. 217).

Para la promoción y preservación de la calidad ambiental de los asentamientos humanos será obligatorio asegurar una equilibrada relación con los elementos naturales que sirven de soporte y entorno, delimitando las áreas industriales, de servicios, residenciales, de transición urbano-rural, de espacios verdes y de contacto con la naturaleza, así como la prevención y adopción de criterios de buena calidad ambiental en las construcciones de edificios. (Arto. 120 Ley No. 217).

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en coordinación con las instituciones del Estado, Gobiernos Autónomos y Alcaldías (Arto. 121 Ley No. 217):

a.       Orientará el monitoreo y el control de las fuentes fijas y móviles de contaminación, los contaminantes y la calidad de los ecosistemas.

b.      Emitirá estándares y normas de calidad de los ecosistemas, los cuales servirán como pautas para la normación y la gestión ambiental.

c.       Emitirá normas de tecnologías, procesos, tratamiento y estándares de emisión, vertidos, así como de desechos y ruidos.

d.      Emitirá normas sobre la ubicación de actividades contaminantes o riesgosas y sobre las zonas de influencia de las mismas.

Serán objeto de normación y control por las autoridades competentes, todos los procesos, maquinaria y equipos, insumos, productos y desechos, cuya importación, exportación uso o manejo pueda deteriorar el ambiente o los recursos naturales o afectar la salud humana. (Arto. 122 Ley No. 217).

Se prohíbe el vertimiento directo de sustancias o desechos contaminantes en suelos, ríos, lagos, lagunas y cualquier otro curso de agua.

El Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, dictará las normas para la disposición, desecho o eliminación de las sustancias, materiales y productos o sus recipientes, que por su naturaleza tóxica puedan contaminar el suelo, el subsuelo, los acuíferos o las aguas superficiales. (Arto. 123 Ley No. 217).

Las personas naturales o jurídicas responsables de una actividad que por acciones propias o fortuitas han provocado una degradación ambiental, tomarán de inmediato las medidas necesarias para controlar su efecto y notificará a los Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales y de Salud. (Arto. 124 Ley No. 217).

Es obligación de toda persona natural o jurídica proporcionar a la autoridad ambiental las informaciones solicitadas y facilitar las inspecciones, de acuerdo a procedimientos establecidos, en las propiedades instalaciones o locales donde se originen las actividades contaminantes. (Arto. 125 Ley No. 217).

En caso de incumplimiento de las resoluciones emitidas en materia ambiental, la autoridad competente limitará o suspenderá en forma temporal o permanente dicha actividad. (Arto. 126 Ley No. 217).

En los planes de desarrollo urbano se tomarán en consideración por parte de la autoridad competente, las condiciones topográficas, geomorfológicas, climatológicas y meteorológicas a fin de disminuir el riesgo de contaminación que pudiera producirse. (Arto. 127 Ley No. 217).

No podrán introducirse en el territorio nacional, aquellos sistemas, procedimientos, materiales y productos contaminantes cuyo uso está prohibido en el país de origen. (Arto. 128 Ley No. 217).

La importación de equipos, procesos o sistemas y materiales que utilicen energía atómica, cobalto u otro material radiactivo, será reglamentada por la autoridad competente. (Arto. 129 Ley No. 217).

Las actividades industriales, comerciales o de servicio consideradas riesgosas por la gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o para la salud humana, serán normadas y controladas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y el Ministerio de Salud. La regulación incluirá normas sobre la ubicación, la construcción, el funcionamiento y los planes de rescate para disminuir el riesgo y el impacto de un posible accidente. (Arto. 130 Ley No. 217).

2.    De la Contaminación de la Atmósfera, Agua y Suelo

Las actividades que afecten a la salud por su olor, ruido o falta de higiene serán normadas y reguladas por el Ministerio de Salud. (Arto. 131 Ley No. 217).

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en coordinación con el Ministerio de Transporte e Infraestructura y la Policía Nacional, reglamentará el control de emisiones de gases contaminantes provocados por vehículos automotores. (Arto. 132 Ley No. 217).

Se prohíbe fumar en lugares públicos cerrados, entre éstos: cines, teatros, medios de transporte, restaurantes, oficinas públicas y hospitales. Asimismo la quema de tóxicos en las vías públicas, entre éstos, las llantas y otros tóxicos que dañen las vías respiratorias de las personas. (Arto. 133 Ley No. 217).

La fumigación aérea con agroquímicos, será regulada por la autoridad competente, estableciendo distancias y concentraciones de aplicación, considerando además la existencia de poblados, caseríos, centros turísticos y fuentes de agua. (Arto. 134 Ley No. 217).

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales como autoridad competente determinará, en consulta con los sectores involucrados, el destino de las aguas residuales, las características de los cuerpos receptores y el tratamiento previo, así como las concentraciones y cantidades permisibles. (Arto. 135 Ley No. 217).

Será prohibido ubicar en zonas de abastecimiento de agua potable, instalaciones cuyos residuales aun tratados provoquen contaminación de orden físico, químico, orgánico, térmico, radioactivo o de cualquier otra naturaleza o presenten riesgos potenciales de contaminación. (Arto. 136 Ley No. 217).

Las aguas servidas podrán ser utilizadas solamente después de haber sido sometidas a procesos de depuración y previa autorización del Ministerio de Salud. (Arto. 137 Ley No. 217).

Se prohíbe cualquier actividad que produzca en la tierra salinización, alterización, desertización o ardificación. (Arto. 138 Ley No. 217).

El MARENA elaborará y proporcionará a la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad para su aprobación las normas técnicas de protección ambiental y de uso sostenible de los recursos naturales. (Arto. 60 Decreto No. 9-96).

Las normas técnicas ambientales y de uso sostenible de los recursos naturales son de cumplimiento obligatorio y pueden ser de los siguientes tipos (Arto. 61 Decreto No. 9-96):

a.       Normas de calidad ambiental para el agua, aire y suelo;

b.      Normas de valores máximos permisibles para vertidos (agua y suelos) y emisiones (aire).

c.       Normas y procedimientos para regulación ambiental de actividades;

d.      Normas para el manejo ambiental y uso sostenible de los recursos naturales.

El MARENA propondrá las normas fijando los valores de calidad de cada recurso, los cuales determinarán a su vez, los valores permisibles para vertidos y emisiones, considerando la capacidad de carga del ecosistema. (Arto. 62 Decreto No. 9-96).

El MARENA, para la elaboración de normas de valores máximos permisibles para las descargas industriales en el aire, agua y suelo, tendrá como referencia técnico-científica las normas de calidad ambiental y supletoriamente las normas internacionales y las vigentes en otros países con características similares a las de Nicaragua. (Arto. 63 Decreto No. 9-96).

El MARENA podrá utilizar como fuentes de referencia las bases de datos y cualquier otra disposición regulatoria existente a nivel internacional, aceptada por los organismos internacionales competentes. (Arto. 64 Decreto No. 9-96).

El MARENA en coordinación con las instituciones competentes, normará los procesos para regular el manejo de sustancias y procesos contaminantes, entre otros el manejo de agroquímicos y sustancias tóxicas y el manejo de sustancias radiactivas considerando la composición de los insumos y el producto, así como sus usos, procesos de producción y formas de disposición final. (Arto. 66 Decreto No. 9-96).

MARENA en coordinación con las instituciones competentes normará, las emisiones directas o indirectas, visibles o invisibles de contaminantes atmosféricos, en particular los gases de efecto invernadero y los que afectan la capa de ozono, para proteger la calidad del aire, agua y suelo. (Arto. 67 Decreto No. 9-96).

Las solicitudes de operación que presente cualquier persona natural o jurídica no podrán retractarse por no haberse emitido las normas técnicas. (Arto. 68 Decreto No. 9-96).

Las normas técnicas para el manejo ambiental y uso sostenible de los recursos naturales se emitirán por tipo de recurso, entre otros para minas, bosques, pesca, hidrocarburos, biodiversidad. (Arto. 69 No. 9-96).

Será obligatorio cumplir todas las leyes y normas establecidas en los diferentes planos y reglamentos de desarrollo urbano vigentes. Los proyectos nuevos deberán contar con los permisos de desarrollo urbano emitidos por la municipalidad respectiva. (Arto. 70 Decreto No. 9-96).

3.    Desechos Sólidos No Peligrosos

Las alcaldías operarán sistemas de recolección, tratamiento y disposición final de los desechos sólidos no peligrosos del municipio, observando las normas oficiales emitidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y el Ministerio de Salud, para la protección del ambiente y la salud. (Arto. 139 Ley No. 217).

El Estado fomentará y estimulará el reciclaje de desechos domésticos y comerciales para su industrialización, mediante los procedimientos técnicos y sanitarios que aprueben las autoridades competentes. (Arto. 140 Ley No. 217).

El MARENA, en coordinación con el Ministerio de Salud y las Alcaldías, emitirá las normas ambientales para el tratamiento, disposición final y manejo ambiental de los desechos sólidos no peligrosos y la correspondiente normativa ambiental para el diseño, ubicación, operación y mantenimiento de botaderos y rellenos sanitarios de desechos sólidos no peligrosos. (Arto. 95 Decreto No. 9-96).

El MARENA, en coordinación con el MEDE promoverá el reciclaje, la utilización y el reuso de los desechos sólidos no peligrosos. (Arto. 96 Decreto No. 9-96).

MARENA en coordinación con las alcaldías promoverá el reciclaje, la utilización y el reuso de los desechos sólidos no peligrosos. (Arto. 97 Decreto No. 9-96).

4.    Residuos Peligrosos

Se entiende por residuos peligrosos aquellos que en cualquier estado físico, contengan cantidades significativas de sustancias que pueden presentar peligro para la vida o salud de los organismos vivos cuando se liberan al ambiente o si se manipulan incorrectamente debido a su magnitud o modalidad de sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, explosivas, inflamables, biológicamente perniciosas, infecciosas, irritantes o de cualquier otra característica que representen un peligro para la salud humana, la calidad de la vida, los recursos ambientales o el equilibrio ecológico. (Arto. 5 Ley No. 217).

Créase la Comisión Nacional de Seguridad Química, coordinada por el MARENA e integrada por las demás instituciones involucradas en la regulación, control y uso de todas las sustancias químicas contaminantes y residuos peligrosos en el país, de conformidad a la Política Nacional de Seguridad Química. Esta Comisión se regirá por su normativa interna de funcionamiento. (Arto. 62 Ley No. 217).

Toda persona que maneje residuos peligrosos está obligada a tener conocimiento de las propiedades físicas, químicas y biológicas de estas sustancias. (Arto. 141 Ley No. 217).

Se prohíbe importar residuos tóxicos de acuerdo a la clasificación de la autoridad competente, así como la utilización del territorio nacional como tránsito de los mismos. (Arto. 142 Ley No. 217).

El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, podrá autorizar la exportación de residuos tóxicos cuando no existiese procedimiento adecuado en Nicaragua para la desactivación o eliminación de los mismos, para ello se requerirá de previo el consentimiento expreso del país receptor para eliminarlos en su territorio. (Arto. 143 Ley No. 217).

 

Bibliografía

Decreto Ejecutivo No. 9-96. Reglamento de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales. La Gaceta, Diario Oficial No. 163. 29 de agosto de 1996.

Texto de Ley No. 217, “Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales” con sus Reformas Incorporadas. La Gaceta, Diario Oficial Nº 20. 2014.


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