El Poder de Representación



Se ha vuelto común en muchas personas, conocedoras y no conocedoras del derecho (esto último es peor aún), la expresión “Poder de Representación”. Diría uno de mis maestros, el ilustre Dr. Noel Arauz “qué barbaridad”.

Decir “Poder de Representación”, es una expresión incorrecta, si consideramos que, la representación es “la institución jurídica que posibilita la actuación de una persona, llamada representado por medio de otra, llamada representante, que manifiesta una voluntad en nombre de la primera con eficacia jurídica”. (Enciclopedia Jurídica, 2020).

Dicho en otras palabras, solo se puede representar a otra persona, por consiguiente, todos los poderes son de representación.

Algunos justifican que este poder “de representación”, atañe a los poderes que son para algunos actos específicos. Dichos poderes no se denominan así. “El instrumento en que se hace constar el mandato se llama poder”. (Código Civil, 2020).

A tal punto ha llegado el error, que se ha reproducido en el artículo 501 del Código de Familia que dice:

“Art. 501 De la demanda

En todo proceso de familia, la demanda se presentará por escrito y contendrá los siguientes requisitos:

b) El nombre, calidad de mayor o menor edad, domicilio del demandado y del apoderado, con referencias al poder de representación…

… Junto con la demanda se acompañará el poder de representación”.
A parte de este artículo, la expresión no se usa más en el referido Código y ni en ningún otro Código.

Y de acuerdo a nuestra legislación (Código Civil), los mandatos o poderes, se clasifican en: Generalísimos; Especialísimos; Generales y; Especiales. Por lo cual queda indicado que, “de representación”, no es una clasificación de un tipo de mandato, ya que, como se indicó, TODOS LOS PODERES SON PARA REPRESENTAR.



Bibliografía
Código Civil de la República de Nicaragua. (2019). Cuarta Edición Oficial. La Gaceta No. 236. Managua, Nicaragua.
Ley No. 870, Código de Familia. (2014). La Gaceta No. 190. Managua, Nicaragua.


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