Procedimientos y conflictos administrativos



1.- Competencia
La competencia en materia administrativa puede definirse como el complejo de facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un determinado órgano administrativo.
La competencia se ejerce por los órganos administrativos que la tienen atribuida por ley, limitándose únicamente por razón de territorio, tiempo, materia y grado. (Arto. 287 Decreto No. 71-98)
2.- Conflictos de competencia
Los conflictos de competencia entre órganos del Poder Ejecutivo o de un mismo Ministerio o Ente deberán ser resueltos de acuerdo al siguiente procedimiento (Arto. 34 Ley No. 290):
a.- Conflictos entre órganos
El órgano administrativo que se estime incompetente para conocer de un asunto, enviará lo actuado al despacho que considere es el competente, siempre y cuando dependa del mismo Ministerio. Si el despacho que recibe considera no tener la competencia, enviará el asunto al superior jerárquico común a fin de que decida el conflicto. (Arto. 35 Ley No. 290)
b.- Requerimiento de inhibición
El órgano que se estime competente para conocer de un asunto del cual también conoce otro de igual jerarquía dentro del mismo Ministerio, le pedirá que se inhiba. Si el requerido se estima competente, enviará el asunto al superior jerárquico común a fin de que decida. (Arto. 36 Ley No. 290)
c.- Dudas en la aplicación de competencia
Cuando exista duda sobre la competencia en cuestiones administrativas de algún Ministerio de Estado para conocer de un asunto determinado, el Presidente de la República resolverá a la brevedad posible a quién corresponde el despacho de dicho asunto. (Arto. 37 Ley No. 290)
d.- Resolución de conflictos
Cuando surja un conflicto de competencia o de cualquier naturaleza entre un Ministerio y una institución descentralizada o entre éstas, la decisión corresponderá al Presidente de la República. (Arto. 38 Ley No. 290)
e.- Incompetencia
La incompetencia puede ser declarada de oficio o a instancia de los interesados en el proceso.
Si un órgano se estima competente para conocer de un expediente que tramita cualquier inferior, le pedirá informe para que en un plazo de diez días exprese las razones que tiene para conocer del asunto. Una vez revisado el expediente, el superior resolverá lo procedente en el término de diez días.
Un órgano inferior no puede requerir de incompetencia a otro jerárquicamente superior. En tal caso, el órgano inferior debe exponer las razones que tiene para conocer del asunto al órgano jerárquico superior, el cual debe resolver lo procedente en el término de diez días.
El plazo de revisión del expediente, en ambos casos, es de tres días. (Arto. 298 Decreto No. 71-98)
El titular del órgano que se estime competente dirigirá oficio al que considere que no lo es, para que se inhiba y remita el expediente en un plazo de tres días. (Arto. 299 Decreto No. 71-98)
Recibido el oficio de solicitud de inhibición, se ordenará la suspensión del procedimiento y se mandará a oír a los interesados que se hayan personado en el proceso, para que dentro del plazo de dos días aleguen lo que tienen a bien, y con escrito o sin él, el titular dictará un auto inhibiéndose o negándose a hacerlo. (Arto. 300 Decreto No. 71-98)
3.- Recurso Administrativo
Los recursos administrativos, son instrumentos que permiten a las personas impugnar los actos administrativos que les afecten, sin necesidad de acudir a la vía judicial, es decir, nos permiten reaccionar frente a una decisión de la Administración que nos perjudique, sin acudir a los juzgados y tribunales. (Cartaya, 2018)
a.- Recurso de revisión
Se establece el Recurso de Revisión en la vía administrativa a favor de aquellos ciudadanos cuyos derechos se consideren perjudicados por los actos emanados de los Ministerios y Entes del Poder Ejecutivo. (Arto. 39 Ley No. 290)
El escrito de interposición deberá expresar de conformidad al Arto. 40 Ley No. 290:
·         Nombre y domicilio del recurrente
·         Acto contra el cuál se recurre
·         Motivos de la impugnación y;
·         Lugar para notificaciones.
Es competente para conocer de este recurso, el órgano responsable del acto. (Arto. 41 Ley No. 290)
La interposición del recurso no suspende la ejecución del acto, pero la autoridad que conoce del recurso podrá acordarla de oficio o a petición de parte, cuando la misma pudiera causar perjuicio irreparable al recurrente. (Arto. 42 Ley No. 290)
El recurso de revisión se resolverá en un término de veinte días, a partir de la interposición del mismo. (Arto. 43 Ley No. 290)
b.- Recurso de apelación
El recurso de apelación se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto, en un término de seis días después de notificado, éste remitirá el recurso junto con su informe, al superior jerárquico en un término de diez días. (Arto. 44 Ley No. 290)
El recurso de apelación se resolverá en un término de treinta días, a partir de su interposición, agotándose así la vía administrativa y legitimará al agraviado a hacer uso del Recurso de Amparo o bien, el procedimiento contencioso administrativo. (Arto. 45 Ley No. 290)
c.- Legitimación
El recurso de revisión, y el de apelación en su caso, pueden ser interpuestos según el arto. 301 del Decreto No. 71-98, por:
·         Los interesados que lo promuevan como titulares de derechos e intereses legítimos.
·         Los que sin haber iniciado el procedimiento gozan de derechos que pueden resultar directamente afectados por la decisión que se adopte en el proceso.
·         Aquellos cuyos intereses legítimos, personales y directos pueden resultar afectados por la resolución, siempre y cuando se personen en el procedimiento mientras no haya recaído resolución definitiva.
4.- Aplicación Supletoria
Lo no previsto acá sobre el procedimiento administrativo, se regulará de conformidad con lo que establezca la ley de la materia. (Arto. 46 Ley No. 290)
5.- Excepción
Se exceptúan de estas disposiciones los procedimientos contenidos en otras leyes. (Decreto No. 71-98)

Bibliografía

Cartaya, Claudia. (2018). Los recursos administrativos. Clases, actos recurribles y        plazos. https://mymabogados.com/recursos-administrativos
Decreto ejecutivo No. 71-98 Reglamento a la Ley No. 290 Ley de Organización,            competencia y procedimientos del Poder Ejecutivo. (1998). La Gaceta,     Diario oficial No. 205 y 206.
Ley No. 290 Ley de Organización, competencia y procedimientos del Poder       Ejecuivo.
Tribunales Colegiados de Circuito. (2006). Novena Época. Semanario Judicial de         la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII.             http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/176/176012.pdf


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