La unión de hecho estable

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1.- Definición
            La unión de hecho estable descansa en el acuerdo voluntario entre un hombre y una mujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio, libremente hace vida en común de manera estable, notoria y singular mantenida al menos por dos años consecutivamente. Para todos los efectos los integrantes de esta unión serán denominados convivientes.
            La condición de singularidad consiste en la convivencia exclusiva entre un hombre y una mujer y la condición de estabilidad, se cumple cuando la convivencia en el hogar sea constante. (Arto. 72 Cn; Arto. 83 Ley No. 870)
            2.- Maneras de formalizar la unión de hecho estable
            a.- Ante notario público
            La declaración de la unión de hecho estable se podrá realizar, por los convivientes, ante Notario Público, autorizado para celebrar matrimonio[1], quienes autorizarán la escritura pública que llevará este nombre[2], cuyos efectos serán los de hacer constar, ante terceros, la existencia de la relación de pareja.
            Al momento del otorgamiento de la escritura pública los convivientes deberán declarar que han vivido de forma singular y estable; así como acompañarán en el acto notarial el documento idóneo que acredite la aptitud legal para la realización de dicho acto[3], todo lo cual serán cláusulas del instrumento público y lo concerniente a la aptitud legal, quedará incorporado al protocolo del Notario. (Arto. 84 Ley No. 870)
            b.- Por reconocimiento judicial[4]. (Arto. 85 Ley No. 870)
            3.- Publicidad legal de la unión de hecho estable
            La unión de hecho estable declarada o reconocida ante la persona autorizada, asentada en el protocolo del notario, libro copiador de sentencia o inscrita en el Registro del Estado Civil de las Personas, demuestra la convivencia existente entre el hombre y la mujer. (Arto. 87 Ley No. 870)
            4.- Invalidez de una unión de hecho estable
            La mujer o el hombre que hicieran vida en común a sabiendas de que uno u otra ha reconocido su unión de hecho estable o contraído matrimonio con otra persona, sin que hubiese sido disuelto o inscrito en caso de haberse hecho en el Registro competente, no gozarán de la protección jurídica establecida en la ley, aun cuando convivan libremente. (Arto. 88 Ley No. 870)
            Considerando los requisitos y formalidades necesarios para la validez de la unión de hecho estable, se podría decir que ya no es “de hecho”, puesto que con la entrada en vigencia del Código de Familia en el año 2015, se constituye en un acto jurídico.
            5.- Derechos derivados de la unión de hecho estable
            a.- Derecho a la porción conyugal
            El hombre y la mujer que viven en unión de hecho estable debidamente demostrada, tiene el derecho de gozar de la porción conyugal y a ser llamado a la sucesión intestada en la misma proporción que los unidos en matrimonio. (Arto. 89 Ley No. 870; Arto. 976, 1008, 1024, 1197 num. 2°, 1201 al 1209 y 1222 C)
            b.- Derecho a elegir un régimen económico de la unión.
            c.- Derechos relacionados a la filiación
            d.- Derecho de alimentos. (Arto. 90 Ley No. 870)
            e.- Derecho a la seguridad social
            Para los efectos de la cobertura de los beneficios de la seguridad social a favor de los hijos nacidos bajo la unión de hecho estable, es prueba suficiente para el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, el certificado de nacimiento de los hijos.
            Para los efectos de la cobertura de los beneficios de seguridad social a favor de uno de los convivientes de la unión de hecho estable, es prueba suficiente para el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, el testimonio de la escritura pública de declaración de unión de hecho estable, o la certificación de inscripción en el Registro del Estado Civil de las Personas, de la sentencia de reconocimiento de la misma. (Arto. 91 Ley No. 870)



            Bibliografía
Código Civil de la República de Nicaragua
Ley No. 139, Ley que da mayor utilidad a la institución del notariado. (1992). La Gaceta,          Diario Oficial No. 36. Managua, Nicaragua.
Ley No. 870 Código de Familia. (2014). La Gaceta, Diario Oficial No. 190. Managua,   Nicaragua.


[1] Está autorizado para celebrar matrimonios civiles, los Notarios que hubieren cumplido por lo menos diez años de haberse incorporado como Abogado y Notario Público en la Corte Suprema de Justicia. (Arto. 8 Ley No. 139)

[2] Escritura pública número ________ (____). Unión de hecho estable.

[3] Constancia de soltería extendida por el Registro del Estado Civil de las Personas del municipio correspondiente.

[4] Esta temática la abordaré con más amplitud en su momento como parte del Derecho Procesal de Familia.

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