El matrimonio

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1.- Definición
El matrimonio es la unión voluntaria entre un hombre y una mujer constituida por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes con aptitud legal para ello, a fin de hacer y compartir una vida en común y constituir una familia basada en la solidaridad y el respeto mutuo. El matrimonio surtirá todos los efectos jurídicos desde su celebración y debe ser inscrito en el Registro del Estado Civil de las Personas, de acuerdo a lo establecido en el Código de la Familia. (Arto. 8 Ley No. 40; Arto. 53, 71 y 301 Ley No. 870; Arto. 72 Cn)
2.- Edad para contraer matrimonio
Son aptos legalmente para contraer matrimonio, el hombre y la mujer que hayan cumplido dieciocho años de edad.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior los representantes legales de los adolescentes podrán otorgar autorización para contraer matrimonio, a los adolescentes con edad entre dieciséis y dieciocho años de edad.
Si hubiere conflicto respecto de la autorización referida, será resuelta en vía judicial, para lo cual se oirá el parecer de los interesados, la Procuraduría Nacional de la Familia y el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez (Arto. 54 Ley No. 870)
3.- Derechos y obligaciones del matrimonio
El matrimonio otorga iguales derechos y obligaciones para el hombre y la mujer contrayentes. (Arto. 55 y 81 Ley No. 870 y Arto. 73 Cn)
Los cónyuges tienen iguales derechos y responsabilidades durante el matrimonio y en particular los siguientes (Arto. 79 Ley No. 870):
a.- Derechos
i.- Elegir el lugar de residencia de la familia;
ii.- Decidir libre y responsablemente el número de hijos, así como el intervalo de sus nacimientos, contando para ello con información, educación y medios que les permitan ejercer adecuadamente este derecho;
iii.- Ejercer su profesión u ocupación;
iv.- Tener propiedades;
v.- Disponer de los bienes a título gratuito u oneroso.
vi.- El cónyuge o conviviente en unión de hecho estable declarada notarialmente, tendrá derecho a cinco días calendarios de permiso con goce de salario y sin pérdida de ninguna prestación social con ocasión del parto de su cónyuge o conviviente.
vii.- Emprender estudios, perfeccionar sus conocimientos;
viii.- Transitar libremente, pudiendo salir del país sin restricción alguna, salvo los casos de Ley.
b.- Obligaciones
i.- Promoverán en igualdad la educación de sus hijos;
ii.- La corresponsabilidad en la crianza de los hijos, así como las tareas domésticas.
iii.- La responsabilidad de conducción y representación de la familia;
iv.- Respetarse y protegerse, a través de un trato digno e igualitario;
v.- Prestarse cooperación y ayuda mutuamente;
vi.- Proporcionarse alimentos uno al otro;
vii.- Guardarse consideración y tolerancia en el trato, fidelidad y solidaridad afectiva;
viii.- Vivir en un hogar común, salvo que por motivos de conveniencia o salud se justifique residencias distintas;
ix.- Apoyarse en la satisfacción de sus necesidades y en el desarrollo de sus propias personalidades;
x.- Organizar la vida en el hogar de modo que tales actividades no impliquen el incumplimiento de las obligaciones que el Código de Familia les impone a cada uno de ellos;
xi.- Sufragar en proporción a sus recursos económicos los gastos de la familia. (Arto. 82 Ley No. 870)
4.- Impedimentos matrimoniales
            a.- Concepto
            Son impedimentos matrimoniales, aquellos hechos o circunstancias, que de alguna manera limitan la capacidad de ejercicio de las personas interesadas en contraer matrimonio.
            Los impedimentos para contraer matrimonio son:
            i.- Absolutos
            No podrán contraer matrimonio o declarar la unión de hecho estable:
·         Los niños, niñas y adolescentes menores de dieciséis años de edad;
·         Con tercera persona, quienes estén en unión de hecho estable, debidamente reconocida y las personas unidas por vínculo matrimonial;
·         El que careciere de capacidad mental que lo imposibilite de expresar inequívocamente, su voluntad para otorgar su consentimiento;
·         Los ascendientes y descendientes y demás parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y;
·         Las personas condenadas por la autoría y participación del delito de homicidio doloso de uno de los cónyuges y pretenda contraer matrimonio o unión de hecho estable declarada con él o la cónyuge sobreviviente. (Arto. 57 Ley No. 870)
            ii.- Relativos
            No podrán contraer matrimonio:
·         Los que no estén temporalmente en pleno ejercicio de su razón al momento de celebrarse el matrimonio;
·         Cuando la voluntad se manifieste con error en la persona, por miedo o intimidación, violencia o dolo y;
·         Los y las adolescentes menores de dieciocho y mayores de dieciséis años de edad, que no contaren con la autorización del representante legal. (Arto. 58 Ley No. 870)
            iii.- Prohibitivos
            Es impedimento prohibitivo, el que la tutora, tutor o cualquiera de sus descendientes con el tutelado, mientras las cuentas finales de la tutela no estén debidamente canceladas. (Arto. 59 Ley No. 870)
            b.- Diferencias entre los impedimentos absolutos y los relativos y prohibitivos
            i.- Los impedimentos absolutos se aplican a las personas en general y los relativos y prohibitivos se establecen en atención a la posición jurídica que ocupan respecto de otra persona. (Arto. 56 Ley No. 870)
            ii.- El matrimonio contraído mediante la existencia de impedimento absoluto se declarará nulo a solicitud de parte o aún de oficio por autoridad judicial, en cualquier tiempo posterior a su celebración; el celebrado mediante la existencia de algún impedimento relativo o prohibitivo será anulable, a petición de parte interesada. (Arto. 60 Ley No. 870)
            c.- Validez del matrimonio celebrado bajo impedimento relativo o prohibitivo
            El matrimonio celebrado bajo impedimento relativo o prohibitivo será válido sin que para ello se requiera declaración expresa, por el hecho de que los contrayentes continúen voluntariamente unidos después de un mes de tener conocimiento del vicio o cesado los hechos que lo motivaron. (Arto. 61)
            5.- Matrimonios especiales
            a.- Matrimonio mediante poder especialísimo
            Las diligencias para contraer matrimonio pueden tramitarse por medio de persona apoderada y el matrimonio, contraerse mediante poder especialísimo. El mandato para el matrimonio deberá otorgarse en escritura pública con indicación de la persona con quien se va a unir, debiendo la persona apoderada ser del mismo sexo del poderdante y plenamente capaz. En caso de optar por un régimen patrimonial determinado, el instrumento donde conste el poder, deberá incluir una cláusula especial que así lo exprese. (Arto. 73 Ley No. 870)
            b.- Matrimonio contraído mediante poder revocado
            Si al momento de celebrarse el matrimonio el poder especialísimo hubiere sido revocado, ignorándolo la persona mandataria, el matrimonio se declarará válido. La revocación deberá otorgarse en escritura pública y se notificará personalmente al mandatario revocado. (Arto. 74 Ley No. 870)
            c.- Matrimonio celebrado entre personas extranjeras
            El matrimonio celebrado entre personas extranjeras fuera del territorio nacional y que sea válido con arreglo a las leyes del país en que se celebró surtirá todos los efectos civiles en Nicaragua si fijaren su residencia en éste, con arreglo al orden interno, quedando a salvo los derechos de los hijos. (Arto. 75 Ley No. 870)
            d.- Matrimonio celebrado por extranjero y nicaragüense
            El matrimonio celebrado en el extranjero entre nicaragüenses o entre nicaragüense y extranjero también podrá producir efectos civiles en el territorio nacional, si se hace constar que se realizó con todas las formalidades y cumpliendo los requisitos que en el lugar de su celebración establecen las leyes y que el o la nicaragüense no ha contravenido las disposiciones del Código de Familia e ingresado los documentos al país cumpliendo con los requisitos para surtir efectos en el territorio nacional. (Arto. 76 Ley No. 870)
            e.- Matrimonio contraído en sede diplomática
            Es válido el matrimonio contraído en el extranjero por una persona nicaragüense, ante el agente diplomático o el cónsul de la República de Nicaragua, o ante el Jefe de Misión Diplomática donde haya consulado o funcionario con funciones consulares acreditado, con arreglo a las leyes nacionales. (Arto. 77 Ley No. 870)
            f.- Matrimonio celebrado en el extranjero sin capitulaciones de bienes
            Los que hayan contraído matrimonio en un país extranjero y fijaren su domicilio en Nicaragua, se tendrán como no separados de bienes, siempre que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, haya habido entre ellos sociedad de bienes; pero quedan en libertad de celebrar capitulaciones[1] o establecer el régimen económico matrimonial que de conformidad a las leyes nicaragüenses tuvieren a bien. (Arto. 78 Ley No. 870)



Bibliografía
Constitución Política de Nicaragua (2014). La Gaceta No. 32. Managua, Nicaragua.
Ley No. 40 Ley de municipios. (1997) La Gaceta No. 162. Managua, Nicaragua.
Ley No. 870 Código de Familia (2014). La Gaceta No. 190. Managua, Nicaragua.
Real Academia Española. (2016). Diccionario Jurídico Español. http://dej.rae.es/#/entry-         id/E49920



[1] Pacto o estipulación establecido por los cónyuges para regular el régimen económico de su matrimonio o que establecen cualquier clase de acuerdo en relación con el mismo. Las capitulaciones pueden llevarse a cabo antes o después del matrimonio y sustituir en cualquier momento el régimen económico del mismo. Han de consignarse en escritura pública.

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