De las sucesiones. Generalidades


Imagen tomada de: http://www.abogadoherenciassantander.com/2017/10/derecho-de-sucesiones-tipos-de-herencias.html
1.- Concepto de sucesión
Sucesión del latín “successsio”, es la acción y efecto de suceder (proceder, provenir, entrar en lugar de alguien). La sucesión, por lo tanto, es la continuación de alguien o algo en lugar de otra persona o cosa. (Pérez, 2010)
La sucesión es la transmisión de los derechos activos[1] y pasivos[2] que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. (Arto. 933 C)
La sucesión comprende todos los bienes, derechos y obligaciones del causante, salvo los derechos y obligaciones que, por ser meramente personales, se extinguen con la persona. (Arto. 934 párrafo 2° C)
2.- Capacidad para heredar
Cualquiera puede heredar, por muerte de una persona, todos sus bienes o parte de ellos, lo mismo por disposición de última voluntad que en virtud de la ley. (Arto. 932 párrafo 1° C)
La capacidad para adquirir una sucesión debe tenerse al momento en que la asignación se defiere. (Arto. 943 C)
Toda persona natural o jurídica a menos de una disposición contraria de la ley, goza de la capacidad de suceder o recibir una asignación. (Arto. 944 C)
Los establecimientos, corporaciones y demás personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los particulares para recibir herencias y legados. (Arto. 87 C)
3.- Clases de sucesiones
a.- Sucesión testamentaria
Cuando se hereda por disposición de última voluntad, se llama sucesión testamentaria. (Arto. 932 párrafo 1° C)
b.- Sucesión legítima
En el caso que se herede por virtud de la ley, la sucesión se llama legítima. (Arto. 932 párrafo 1° C)
No obstante la clasificación anterior, la sucesión puede ser parte testamentaria y parte legítima. (Arto. 932 párrafo 2° C)
Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y ab intestato, se cumplirán primero las disposiciones testamentarias y el remanente se adjudicará a los herederos ab intestato.
No obsta que uno de los herederos ab intestato, haya recibido una asignación de la parte testada, para que lleve íntegra la porción que le corresponde en la parte intestada. Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador. (Arto. 1022 C)
4.- Apertura de la sucesión
La sucesión de una persona se abre por la muerte de ella. Nada podrá estipularse sobre los derechos a la sucesión de una persona, mientras ésta viva, aunque ella consienta. (Arto. 934 C)
La sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescritos por la ley. (Arto. 938 C)
Nadie puede aceptar ni repudiar, sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se trata. (Arto. 1239 C)
Es nula la transacción sobre la sucesión futura, o sobre la herencia, antes de abrirse la testamentaria del causante. (Arto. 2186 párrafo 1° C)
Sobre la herencia futura no se podrá celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal. (Arto. 2473 párrafo 2° C)
El derecho a una herencia no puede venderse, cederse ni traspasarse, mientras viva la persona de quien se espera la herencia. (Arto. 2734 C)
5.- Concepto de heredero
Llamase heredero aquel en quien recae la totalidad de la herencia o parte de ella, sin determinación de valor ni objeto. El heredero es, pues, el que sucede al difunto en virtud de un título universal. (Arto. 935 C)
Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos y representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. (Arto. 1108 párrafo 1° C)
El asignatario que ha sido llamado a la sucesión en términos generales que no designa cuota, como “sea fulano mi heredero” o “dejo mis bienes a fulano” es heredero universal. (Arto. 1109 párrafo 1° C)
6.- Concepto de legatario
Llámese legatario aquel en cuyo favor el testador deja cantidad u objetos determinados. El legatario deriva sus derechos de un título particular. (Arto. 935 C)
Lo asignatarios a título singular con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios; no representan al testador, no tienen más derechos ni cargos que los que expresamente se les confieran o impongan. (Arto. 1114 párrafo 1° C)
7.- Concepto de título universal
Es título universal la disposición que comprende la generalidad de los bienes del testador, o cierta porción de la misma. (Arto. 936 C)
8.- Concepto de título particular o singular
Se denomina título particular o singular al que dispone de bienes o de cantidades ciertas y determinadas. (Arto. 936 C)
9.- Premorencia
Cuando el que, era dueño de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en determinado momento o en el mismo día en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse cuáles fueron los que perecieron primero, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras. (Arto. 47 y 937 C)



Bibliografía
Código Civil de la República de Nicaragua.
Lara, Elías. (1999). Primer Curso de Contabilidad. 16ª Edición. México.
Pérez, Julián y Gardey, Ana. (2010). Definición de: Definición de sucesión:         https://definicion.de/sucesion/




[1] Representa todos los bienes y derechos. (Lara, 1999)

[2] Representa todas las deudas y obligaciones (Lara, 1999)

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