Los derechos reales en el derecho romano


1.- Concepto de cosas en el derecho romano
Cosa (res), en sentido propio, es todo objeto del mundo exterior sobre el cual pueden recaer derechos. El campo de las cosas se limita a los objetos materiales o corpóreos y no a todos, sino a aquellos que son jurídicamente comerciables. (Derecho Romano, 2016)
2.- Clasificación de las cosas en Roma
a.- Res in patrimonium (cosas en el patrimonio) y res extra patrimonium (cosas fuera del patrimonio)
b.- Res divini iuris (derecho divino), res communes, res publicae, res universitatis y res privatae o singolarum.
c.- Cosas corporales e incorporales.
3.- La propiedad en Roma
a.- Concepto
El término propiedad proviene del vocablo latino “propietas”, derivado, a su vez, de “proprium”, o sea, lo que le pertenece a una persona o es propia de ella.
Se podría definir la propiedad como el derecho real de usar, gozar y disponer de las cosas, de las cuales se es propietario, sujeto a las restricciones impuestas por la ley.
b.- Características
·         Era un derecho absoluto
No porque no pueda tener limitaciones, sino porque las facultades del titular no están prohibidas o limitadas taxativamente, siendo por tanto indeterminadas. Las ventajas del propietario se reducen a tres: Jus utendi, jus fruendi y jus abutendi.
·         Era un derecho exclusivo
Solo pertenece al propietario, no se concibe la titularidad de dos o más sujetos sobre una misma cosa, para este supuesto se concebirá el condominio.
·         Era un derecho perpetuo
No se extingue por el no ejercicio, ni puede ser constituido por un plazo determinado, pero puede pactarse su retransmisión al cabo de cierto tiempo al transmitente.
4.- Evolución de la propiedad en Roma
Durante los dos últimos siglos de la época republicana la evolución de Roma fue asombrosa, rápida y profunda; tal evolución influyó decisivamente en el antiguo concepto de propiedad que sufriría enormes transformaciones.  A partir de ese momento y por todo el período clásico, junto al dominium reconocido por el ius civile romanorum, denominado por ello dominium ex iure quiritium (dominio sobre la propiedad protegido por el derecho de los primeros habitantes de Roma), surgen y se mantiene en vigor una serie de situaciones paralelas a la propiedad y a ella equiparadas, más en el plano económico que desde el punto de vista jurídico.  Tales situaciones eran protegidas por el Pretor mediante “actiones in rem” y, aunque sustancialmente análogas al dominium, no se las calificaba como tal y tenías un régimen especial.
a.- El dominium ex iure quiritium
Originariamente el dominium ex iure quiritium era la única especie de propiedad que el derecho romano conocía.  En aquella época o se era propietario ex iure quiritium, o nada; no existían situaciones sustitutivas, paralelas o análogas. Y para ser propietario era necesario el concurso de varias condiciones, y éstas son:
·         Capacidad en la persona
Eran capaces del dominium ex iure quiritium aquellos que gozaban del ius commercii, esto es, los ciudadanos romanos desde luego y aquellos latinos a los que hubiese sido concedido el ius commercii.
·         Idoneidad en la cosa
Podían ser objeto del dominium ex iure quiritium solo aquellas cosas susceptibles de comercio según el ius civile romano.  Por lo que respecta a las cosas muebles eran casi todas susceptibles de comercio; entre los inmuebles solo aquellos situados en el suelo itálico, no pudiendo ser objeto de propiedad privada los fundos provinciales, por cuanto pertenecían al Estado romano.
·         Modo de adquisición
Eran modos legítimos de adquisición de la propiedad, reconocidos por el derecho romano: la mancipatio para las coas mancipables (res mancipi), la traditio para las cosas no mancipables (res nec mancipi) y la in iure cesio, indistintamente para ambas categorías.
b.- Propiedad pretoria, propiedad de los fundos provinciales y propiedad peregrina
Aparecieron diversas figuras que los romanos no podían calificar como propiedad, por ausencia de alguno de los tres requisitos (capacidad, idoneidad de la cosa y modo de adquisición), pero que protegían jurídicamente y cuyo régimen era muy parecido.
Dichas figuras son denominadas como:
·         Propiedad pretoria (ausencia o defecto en el modo legítimo de adquisición).
·         Propiedad de los fundos provinciales (ausencia de la idoneidad en la cosa) y;
·         Propiedad peregrina (falta de capacidad de la persona)
5.- Formas de adquirir la propiedad
De acuerdo con el derecho natural, el derecho romano también reconoció como modos de adquirir la propiedad los siguientes:
a.- La traditio
Una de las acepciones de la palabra tradición “traditio” es la de entrega y este modo adquisitivo de la propiedad se realizaba precisamente mediante la entrega de una cosa, aunada a la intención de transmitir y adquirir.
Para que la tradición sea efectiva deben reunirse dos requisitos:
·         La entrega de la cosa y;
·         La intención de transferir por parte del tradens y la de adquirir, por parte del accipiens
b.- La ocupación
Se adquiere por ocupación, apropiándose, aquellas cosas que están en el comercio y que carecen de dueño, bien porque nunca lo tuvieron (res nulius), o porque su dueño las abandonó (res derelictae)
Los romanos consideraron entre las res nullius a las siguientes:
·         Los animales salvajes que gozaban de libertad,; la caza y la pesca.
·         Las cosas pertenecientes al enemigo en el momento de iniciarse la guerra.
·         Las piedras preciosas, las perlas y el coral encontrados en el mar o en sus orillas.
·         La isla que se forma en el mar y que todavía no pertenece a nadie.
·         El tesoro, entendiendo por éste a la suma de dinero o los objetos preciosos escondidos por tanto tiempo que nadie recuerda quién era su legítimo propietario.
c.- La accesión
Hay accesión cuando una cosa se adhiere a otra de forma inseparable, en cuyo caso será dueño del conjunto el dueño de la cosa principal.
El derecho romano distinguió tres clases de accesión:
·         Unión de una cosa mueble a otra cosa mueble.
·         Unión de cosa mueble a cosa inmueble.
·         Unión de una cosa inmueble a otra cosa inmueble.
d.- La especificación
Existe la especificación cuando una materia prima se transforma para formar una nueva especie; por ejemplo: las uvas que se transforman en vino, o un pedazo de mármol que por obra de un escultor se transforma en una estatua.
e.- La confusión y conmixión
Se entiende por una y otra, respectivamente, la mezcla de líquidos o de sólidos.
f.- La praescriptio longi temporis
Puesto que la usucapio solo la podían invocar los ciudadanos romanos y sobre las cosas sobre las cuales se podía tener la propiedad quiritaria, la legislación imperial creó una institución análoga aplicable a los fundos provinciales.
En un principio solo se le dio una defensa al poseedor de un terreno provincial para rechazar la acción del propietario, una excepción que se hacía valor como praescriptio, y de ahí el nombre de esta institución praescriptio longi temporis o prescripción de largo tiempo.
g.- La adquisición de frutos
Los frutos adquieren individualidad al desprenderse de la cosa matriz, momento a partir del cual son considerados como cosas independientes. Su propiedad puede corresponder al dueño de la cosa fructífera o a la persona que tengo otro derecho sobre la misma.




Bibliografía
Colmenares, Mayerly. (2012) Clasificación de las cosas.  Recuperado de: http://mayerlycolmenares27.blogspot.com/2012/10/clasificacion-de-las-cosas-1.htmil
Derecho Romano. (2011). Recuperado de: https://www.derechoromano.es/2011/12/evolucion-derecho-propiedad-roma.html
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Hurtado Agustín. (2001). Lecciones de Derecho Romano. Vol. I, Caracas: Editorial      Buchivacoa. Recuperado de: https://temasdederecho.wordpress.com/2012/04/04/la-propiedad-en-el-derecho-romano/
Morineau, Martha (2000). Derecho Romano Cuarta edición. México, D. F.
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