Declinatoria



a.- Concepto
Cuestión de competencia que se plantea para que el juez o tribunal que está conociendo de un proceso se declare incompetente. (Enciclopedia jurídica, 2014)

b.- Contenido de la declinatoria
La parte demandada y quienes puedan ser parte legítima en el proceso promovido, podrán oponer motivadamente la falta de competencia del juzgado ante el que se ha interpuesto la demanda.
Las partes pueden promover la separación por falta de competencia:
·         Por corresponder el conocimiento del asunto a tribunales extranjeros, o a órganos de otro orden jurisdiccional;
·         Ante la existencia de convenio o cláusula válida de sometimiento del conflicto a arbitraje y;
·         Por falta de competencia objetiva, funcional o territorial del juzgado o tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda o recurso. (Arto. 27 párrafo final, 42 y 45 Ley No. 902)
c.- Proposición y efectos
La declinatoria se propondrá ante el mismo juzgado que esté conociendo del asunto y se considere carente de competencia objetiva, funcional o territorial, indicando el juzgado que se considere competente.
La declinatoria también podrá presentarse ante el juzgado del domicilio de la parte demandad, debiendo la autoridad judicial remitirla inmediatamente, por el medio de comunicación más expedito, al juzgado ante el que se hubiere promovido la demanda.
En los dos casos anteriores, la autoridad judicial ante quien se interpuso la demanda resolverá el incidente.
La declinatoria se propondrá dentro de los tres primeros días del plazo para contestar la demanda. La interposición en tiempo y forma de la declinatoria, suspenderá el plazo para contestar la demanda hasta que se resuelva el incidente.
Durante el tiempo de suspensión, la autoridad judicial ante quien penda el asunto puede practicar a instancia de parte legítima, cualquier actuación de aseguramiento de prueba, así mismo ordenar las medidas cautelares necesarias para evitar perjuicios irreparables para la parte actora por la dilación, salvo que la parte demandada presente una caución suficiente bastante para responder por los daños y perjuicios, que se deriven de la tramitación de una declinatoria desprovista de fundamento. (Arto. 46 Ley No. 902)
d.- Sustanciación y decisión
La parte demandada al promover la declinatoria se abstendrá de contestar la demanda y a su escrito acompañará los documentos o principio de prueba en que fundamente su petición, si no constaren ya en autos por haberlos aportado la parte actora en su demanda, con las copias correspondientes para los restantes litigantes. La parte demandante dispondrá de un plazo de tres días, contados desde la notificación de la declinatoria, para alegar y aportar lo que considere conveniente para sostener la competencia del juzgado.
Si la declinatoria fuere relativa a la falta de competencia territorial la parte actora al contestarla, podrá también impugnar la falta de competencia territorial del juzgado en favor del cual se pretende declinar el conocimiento del asunto.
La autoridad judicial decidirá la declinatoria mediante auto, inmediatamente después de vencido el plazo concedido a las partes para sus alegaciones en la siguiente forma:
·         Si la autoridad judicial considera que carece de competencia, por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de otro Estado, lo declarará así mediante auto, absteniéndose de conocer y ordenando el archivo definitivo de la causa;
·         Del mismo modo procederá la autoridad judicial, si estimase la declinatoria fundada en haberse sometido el asunto a arbitraje;
·         Si la autoridad judicial considera que carece de competencia, por corresponder el asunto de que se trate a los tribunales de otro orden jurisdiccional, en el auto en el que se abstenga de conocer señalará a las partes ante qué órgano han de usar de su derecho. Igual resolución se dictará cuando la autoridad judicial considera que carece de competencia objetiva y;
·         Si se hubiere interpuesto declinatoria relativa a la competencia territorial y ésta no viniere determinada por reglas imperativas, la autoridad judicial para estimarla, habrá de considerar competente al señalado por el promotor de la declinatoria.
La autoridad judicial al estimar la declinatoria relativa a la competencia territorial, dejará de conocer el asunto y remitirá el expediente a la autoridad judicial competente, con emplazamiento de las partes para que comparezcan ante ella en el plazo de diez días. (Arto. 47 Ley No. 902)
e.- Recursos contra la resolución de la declinatoria
Contra el auto que resuelva la declinatoria podrán interponerse:
·         El recurso de apelación, cuando se estime la declinatoria por falta de competencia por corresponder el conocimiento del asunto a tribunales extranjeros, pro pertenecer el asunto a tribunales de otro orden jurisdiccional, por haberse sometido el asunto a arbitraje o por falta de competencia objetiva y;
·         El recurso de reposición, contra el que la declare sin lugar por falta de competencia internacional, de competencia objetiva o, en su caso, funcional, sin perjuicio de alegar de ser procedente, la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva.
Contra el auto que resuelva la declinatoria sobre competencia territorial no cabrá recurso alguno. En los recursos de apelación y de casación, solo se admiten alegaciones de falta de competencia territorial, cuando en el caso que se esté dirimiendo, fueren de aplicación normas imperativas. (Arto. 48 Ley No. 902)





Bibliografía
Enciclopedia jurídica (2014): http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/declinatoria/declinatoria.htm
Ley No. 902 Código Procesal Civil de la República de Nicaragua (2015). La Gaceta Diario Oficial No. 191. Managua, Nicaragua

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