Proceso de formación de la Ley


                              Imagen tomada de: http://karlaramirez.udem.edu.ni/?p=66

1.- Normas legales

Las normas aprobadas por la Asamblea Nacional pueden ser:

a.- Leyes

            La ley es una solemne declaración de la voluntad soberana que manifestada por la Asamblea Nacional en la forma prescrita por la Constitución Política, obliga a todos, manda, prohíbe o permite hacer algo.
            Son materia de leyes:
·         Reformas constitucionales
·         Leyes constitucionales y sus reformas;
·         Códigos de la República;
·         Leyes orgánicas que organizan a los poderes del Estado, a la Contraloría General de la República, al Banco Central de Nicaragua, al Ministerio Público, las de Autonomía Regional y Municipal, así como sus reformas;
·         Las leyes ordinarias, sus modificaciones, reformas y derogaciones;
·         La aprobación de los planes de arbitrios municipales;
·         El digesto jurídico nicaragüense por materia y;
·         Las que la Constitución Política haya hecho reserva de ley.

b.- Decretos legislativos

Son aquellos acuerdos tomados por   la Asamblea Nacional realizando su actividad legislativa que contiene disposiciones de carácter particular y su vigencia está limitada en espacio, tiempo, lugar, asociación,  establecimiento y persona. No requieren sanción del Poder Ejecutivo y se enviarán directamente a La Gaceta, Diario Oficial para su publicación.
Son materia de Decretos Legislativos:
·         Los Reglamentos de las Leyes cuando el Presidente de la República no los hace en el plazo estipulado;
·         La aprobación de los instrumentos Internacionales  suscritos por el Poder Ejecutivo con otros Estados u organismos sujetos de Derecho Internacional;
·         El otorgamiento o cancelación de la personalidad jurídica a las asociaciones, fundaciones, federaciones y confederaciones sin fines de lucro, civiles o religiosas;
·         El otorgamiento o cancelación de la personalidad jurídica a las asociaciones civiles;
·         La Declaración de elevación a ciudad de las poblaciones que lo ameriten;
·         La interpretación auténtica de la ley;
·         La autorización de salida de tropas del Ejército de Nicaragua del territorio nacional, así como el permiso de tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves y maquinarias extranjeras militares en el país para fines humanitarios, adiestramiento, instrucción e intercambio;
·         Las convocatorias para la celebración de plebiscitos y referendos;
·         La ratificación de los nombramientos hechos por el Presidente o Presidenta a que se refiere el numeral 30) del artículo 138 de la Constitución Política;
·         La autorización de salida del país del Presidente o Presidenta de la República a que se refiere el numeral 23) del artículo 138 de la Constitución Política;
·         La aceptación, rechazo o modificación de Estado de Emergencia, o suspensión de garantías constitucionales y sus prórrogas;
·         La concesión de pensiones de gracia y honores; y
·         Los demás que manda o permite la ley.

c.- Resoluciones

Son acuerdos legislativos que la Asamblea Nacional, en el ejercicio de sus atribuciones, dicta para decidir o resolver sobre asuntos específicos.
Son materia de Resoluciones:
·         Las de procedencia cuando se refiere a retiro de inmunidad a funcionarios que gozan de ella;
·         Aquellas sobre procesos de apertura y seguimiento a la presentación de candidatos en los casos en que corresponde elegir a la Asamblea Nacional;
·         Las relativas al gobierno y orden interior de la Asamblea Nacional;
·         Las de otorgamiento de órdenes y condecoraciones;
·         Las de carácter administrativo, conforme a las atribuciones de la Junta Directiva y de la Presidencia de la Asamblea Nacional; y
·         Las demás que la ley faculte.
Todas las resoluciones deberán ser enumeradas sucesivamente reiniciándose en cada legislatura, emitiéndose los autógrafos correspondientes.

d.- Declaraciones

Son acuerdos legislativos que expresan el criterio de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva o la Presidencia, sobre temas de interés general, nacional e internacional. La declaración aprobada por la Asamblea Nacional, sobre un tema debatido, se tendrá como el criterio oficial del Poder Legislativo.
Las resoluciones y declaraciones legislativas se tomarán por mayoría simple. No requerirán publicación en La Gaceta, Diario Oficial, excepto cuando así lo disponga la Asamblea Nacional.

2.- Iniciativa de ley

a.- Presentación de iniciativas

La iniciativa es el documento formal que contiene una propuesta  de ley o decreto, que los facultados por la Constitución Política presentan ante la Asamblea Nacional, para su estudio, debate y en su caso aprobación.
Las iniciativas de leyes modificatorias, deberán señalar de modo claro, el título, capítulo o artículo que se pretende reformar, adicionar o alterar.
Las iniciativas se presentan en la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, en formato electrónico y físico en original y tres copias, una de las cuales será devuelta con la razón de presentación, a las mismas se les asigna un código. Las iniciativas deberán cumplir con lo que establece la Ley y las disposiciones que para tal efecto se aprueben.
Si no se cumplen estas formalidades, se les devolverá señalando las irregularidades para que las subsanen. La devolución se hará dentro de las veinticuatro horas de presentada. Las iniciativas que cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo serán clasificadas de conformidad al listado de materias del artículo 4 de la Ley No. 826, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense e ingresadas por Primera Secretaría al sistema de control y seguimiento y al sitio web de la Asamblea Nacional.
Las resoluciones y declaraciones que expresen el criterio de la Asamblea Nacional sobre temas de interés general nacional e internacional, no deben observar la misma estructura de las iniciativas de ley o decreto debido a que no son vinculantes con el ordenamiento jurídico del país.
Las iniciativas de resolución y declaraciones sobre temas de  interés general nacional o internacional deberán ser presentadas en Primera Secretaría.
Toda iniciativa de ley o decreto se divide en:

·         Exposición de Motivos del o los  proponentes

La Exposición de Motivos es la parte preliminar de un proyecto de ley o decreto en la que se explican las razones doctrinales y técnicas que inspiraron al promotor de la iniciativa para crear una nueva ley o para modificar, reformar, adicionar, derogar o interpretar una ley existente, la determinación del alcance de la misma, su razón y su justificación. No se discute ni se enmienda.
Deberá dirigirse al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional y contendrá el nombre del órgano o persona y calidad del o los proponentes, el nombre de la iniciativa y señalamiento del lugar y fecha. Deberá ir firmado por el o los proponentes. En caso sea un órgano pluripersonal, será firmado por su Presidente o Presidenta.

·         Fundamentación firmada por el proponente

La Fundamentación deberá contener los argumentos de la normativa propuesta, una explicación de su importancia e incidencia en el ordenamiento jurídico del país, los probables efectos beneficiosos de su aplicación, su impacto económico y presupuestario y las demás consideraciones que juzgaren oportunas.

·         Texto del articulado.

El texto del articulado de la Ley deberá ser homogéneo, completo, con estructura y orden lógicos.

b.- Derecho de presentar iniciativas

Tienen  derecho de presentar iniciativas de leyes y de decretos:
·         Los Diputados, Diputadas (tienen también derecho de presentar iniciativas de resoluciones y de declaraciones)
·         El Presidente o Presidenta de la República
·         La Corte Suprema de Justicia,
·         El Consejo Supremo Electoral;
·         Los Diputados y Diputadas ante el Parlamento Centroamericano por el Estado de Nicaragua;
·         Los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe;
·         Los Concejos Municipales;
·         Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho de iniciativa en los casos y con los requisitos señalados por ley.

c.- Derecho de retirar una iniciativa

Las y los suscriptores de una iniciativa de Ley podrán retirarla en cualquier momento antes que la Comisión presente su informe sobre ese proyecto de ley. Cualquier Diputado o Diputada puede asumirla como suya y en ese caso seguirá su trámite.

d.- Comunicación a la Junta Directiva y envío a Comisión

Presentada una Iniciativa, la Secretaría, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes, comunicará por escrito o vía electrónica,  al despacho de cada uno de los miembros de la Junta Directiva la presentación de dicha iniciativa y la pondrá en la propuesta de Agenda para que en la siguiente reunión decidan sobre su inclusión en Agenda y Orden del Día. En ese mismo término se ingresará al sitio web de la Asamblea Nacional, de conformidad a la Ley No. 621, Ley de Acceso a la Información Pública.
Una vez leída la iniciativa ante el Plenario por Secretaría, el Presidente o Presidenta ordenará directamente que pase a la Comisión Permanente correspondiente con la documentación acompañada. La Primera Secretaría se encargará de formalizar la decisión del Presidente o Presidenta.

e.- Trámite de urgencia

En caso de solicitudes de Iniciativas con trámite de urgencia del Presidente o Presidenta de la República, la Junta Directiva podrá someterla de inmediato a discusión del Plenario si se hubiera entregado el proyecto, en físico o electrónico, a los Diputados y Diputadas con cuarenta y ocho horas de anticipación. El Plenario de la Asamblea Nacional podrá trasladar a Comisión una iniciativa con trámite de urgencia del Presidente o Presidenta de la República, cuando así convenga a los intereses de la Nación a juicio de la mayoría absoluta de los Diputados y Diputadas.
A solicitud de las Jefaturas de las Bancadas Parlamentarias que representen al menos el sesenta por ciento de los Diputados y Diputadas, la Junta Directiva podrá calificar con trámite de urgencia una iniciativa de ley presentada y podrá someterla de inmediato a discusión del plenario si se hubiera entregado el proyecto a los Diputados y Diputadas con cuarenta y ocho horas de anticipación.

f.- Derecho de impulsar la aprobación de una iniciativa

Toda Iniciativa de ley, decreto, resolución o declaración presentada ante la Asamblea Nacional, podrá ser promovida o impulsada su aprobación por los suscriptores de la misma o por cualquier Diputada o Diputado en ejercicio, mediante solicitud hecha ante la Primera Secretaría en el formato oficial.
Las iniciativas de leyes, decretos, resoluciones o declaraciones presentadas en una legislatura deberán ser dictaminadas y sometidas a debate en la legislatura de presentación o en la siguiente.
Cuando una iniciativa de ley, decreto, resolución o declaración sea constantemente impulsada para su consulta y aprobación pero, la Comisión respectiva por razones propias de su funcionamiento no la dictamine en la Legislatura en la que fue presentada, la Junta Directiva la podrá someter directamente a discusión del Plenario  de la Asamblea Nacional, entregando el proyecto, en físico o electrónico, a los Diputados y Diputadas con cuarenta y ocho horas de anticipación.

g.- Caducidad de la iniciativa por falta de impulso

Las iniciativas no dictaminadas y no sometidas a debate en la legislatura de presentación o en la siguiente por falta de impulso  de los suscriptores de ésta o por los Diputados y Diputadas ante la Asamblea Nacional, caducará su proceso de formación de la ley y se enviará al archivo legislativo. La Comisión dictaminadora puede solicitar y la Junta Directiva otorgar, antes del envío al archivo legislativo, una prórroga del plazo de una legislatura más; si en  esta nueva legislatura no fuere aprobada operará la caducidad del proceso de formación de la ley y la Presidencia de la Asamblea Nacional, de oficio o a solicitud de la Dirección General de Asuntos Legislativos, mandará a archivar la iniciativa.

h.- Registro del proceso de consulta y dictamen

Las Secretarías Legislativas de cada Comisión, llevarán un registro de fechas de presentación de la Iniciativa, del envío a la Comisión para Dictamen, de la presentación del Dictamen en Primera Secretaría, de su debate en el Plenario y de la aprobación de la Ley, debiendo rendir mensualmente un informe a la Dirección General de Asuntos Legislativos.
La Dirección General de Asuntos Legislativos presentará en los cinco días hábiles después del cese de cada sesión a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, un informe detallado sobre el estado de los proyectos que se encuentren en las distintas etapas del proceso de formación de la ley, así como la lista de los proyectos que se encuentran en estado de caducidad, para que ésta sea declarada por la Junta Directiva, quien podrá dar un plazo a la Comisión para consulta y dictamen dentro del plazo fatal de treinta días. Transcurrido dicho plazo, con dictamen o sin él se incluirá en agenda para ser debatido por el Plenario.
Las Presidencias de las Comisiones al comienzo de cada período legislativo presentarán a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional una lista de las Iniciativas de leyes pendientes de dictamen y aprobación, que están sujetas a caducidad.
Las iniciativas declaradas caducas podrán ser presentadas nuevamente en la siguiente legislatura incorporando los cambios y actualizaciones necesarias y pertinentes.

3.- Consulta y dictamen

a.- Proceso de Consulta y Dictamen

Todas  las iniciativas de leyes presentadas, una vez leídas ante el Plenario de la Asamblea Nacional, pasarán directamente a Comisión.
La Primera Secretaría notificará a la Secretaría Legislativa de la Comisión correspondiente sobre el traslado de una iniciativa a Comisión, y ésta solicitará a la Presidencia de la Comisión, el señalamiento de fecha para la primera reunión en la que se planificará el trabajo y el proceso de consulta, dando inicio, de esta forma el proceso de consulta y dictamen.
La Comisión elaborará el Informe del proceso de Consulta y Dictamen, que deberá entregarse en un plazo máximo de sesenta días en Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, con copia a la Dirección General de Asuntos Legislativos. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá señalar un plazo diferente.
La Dirección General de Asuntos Legislativos incluirá el soporte electrónico de las iniciativas que pasen a Proceso de consulta y dictamen, al Sistema de Seguimiento del Proceso de Formación de la Ley (SELEY), para que sea de conocimiento público y se puedan recibir aportes de los ciudadanos y las asociaciones civiles.
La Presidencia de la Asamblea Nacional podrá prorrogar por una vez, el plazo para la Consulta y Dictamen a solicitud de la Comisión.

b.- Consulta

Durante el proceso de Consulta y Dictamen, la Comisión dictaminadora, expresará por escrito su opinión sobre la viabilidad, diagnóstico y aplicación en los aspectos sociales, políticos y el costo y repercusiones económicas del proyecto de ley, decreto, resolución o declaración; el estudio y los antecedentes legislativos del derecho comparado y las consultas al órgano u órganos que van a ejecutar la ley, a los representantes y destinatarios de la ley  o usuarios.
La Consulta al órgano u órganos que van a ejecutar la ley, a los representantes y destinatarios de la ley o usuarios es obligatoriay una vez aprobado el programa de Consulta  será  oficializado ante los medios de comunicación con acreditación parlamentaria y estará disponible en el sitio web de la Asamblea Nacional.
Los resultados obtenidos en el proceso de consulta aportarán al trabajo de la Comisión, y ésta deberá de hacer referencia de las personas naturales o jurídicas que hayan sido consultadas en el dictamen. Si estas consultas no fueren realizadas, su falta podrá ser considerada como causal para declarar el Dictamen como insuficiente en la fase de discusión en Plenario si así lo solicitare cualquier Diputado o Diputada y fuese aprobado por el Plenario.

c.- Dictamen favorable o desfavorable

El Dictamen de la Comisión podrá ser favorable o desfavorable. Tratándose de una nueva ley, la Comisión podrá hacer adiciones y supresiones o una nueva redacción al texto original de la iniciativa presentada.
En caso de que la iniciativa se refiera a la reforma de una ley, la Comisión podrá modificar, suprimir y adicionar otros artículos distintos a los propuestos, siempre y cuando estén vinculados a la integridad y coherencia de la reforma. También para la armonía de la misma, podrá elaborar una nueva redacción.
En caso de que el proyecto de ley o decreto, trate de indultos o propuestas de otorgar pensiones de gracia, ni la Comisión ni el Plenario podrán agregar nuevos nombres a los propuestos en la iniciativa.

d.- Dictamen de minoría y razonamiento del voto

Cuando uno o varios miembros de la Comisión dictaminadora  estén en desacuerdo con el dictamen aprobado por la mayoría, podrán suscribir un Dictamen de minoría inmediatamente o hacer reserva del derecho de presentarlo en la Secretaría Legislativa de la Comisión dentro de tercero día, contados a partir del rechazo del dictamen. La Secretaría Legislativa de la Comisión hará constar dicha circunstancia en el Dictamen de Mayoría.
Vencido el plazo fatal de los tres días, la Secretaría Legislativa con el dictamen de minoría o sin él, procederá de conformidad con lo establecido en la presente ley. Dentro o fuera del término de los tres días fatales, la Secretaría Legislativa siempre recibirá y pondrá razón de recibido a los dictámenes de minoría presentados ante   él. El Dictamen de minoría presentado fuera de tiempo no tendrá ningún valor.
Cuando un dictamen de minoría presentado en tiempo y forma no sea incluido en la Agenda acompañando al Dictamen de mayoría, las Diputadas y Diputados que lo suscriben solicitarán a la Junta Directiva por la vía de la Presidencia de la Asamblea Nacional, la suspensión del conocimiento del proyecto dictaminado hasta tanto no sea incluido el Dictamen de minoría.
La Junta Directiva de la Asamblea Nacional, una vez comprobado lo alegado, suspenderá el debate y ordenará la inclusión del Dictamen de minoría en la próxima Agenda, determinando las responsabilidades derivadas de tal omisión o negligencia.
Los miembros de la Comisión podrán razonar su voto en el dictamen de mayoría. El razonamiento del voto se hará constar por medio de la firma del dictamen junto con los suscriptores del mismo.

e.- Contenido del Informe de la Consulta

La Comisión emitirá su Informe, teniendo como base el proyecto elaborado por la Secretaría Legislativa de la Comisión, el cual deberá contener tres partes:

·         Exposición

En ella se manifestará el mandato recibido para consultar, los trabajos realizados, una relación sucinta de la consulta y sus aportes, expresión de los motivos y razones legales, políticas, económicas, sociales, filosóficas y demás criterios en que fundan su dictamen.

·         Dictamen

Expresará la opinión o Dictamen propiamente  dicho, de la Comisión, recomendando al Plenario la aprobación o no aprobación del proyecto de ley, con la declaración, en su caso, de que ella es necesaria, está bien fundamentada y no se opone a la Constitución Política, a las leyes constitucionales ni a los tratados o instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.

·         Proyecto de Ley

Contendrá la propuesta del articulado de la ley, decreto, resolución o declaración.

f.- Presentación del informe

Tres días después de recibido el Informe respectivo, la Secretaria de la Asamblea Nacional informará a la Junta Directiva y enviará copia del mismo en soporte electrónico a los Diputados, Diputadas y a la Dirección General de Asuntos Legislativos, quien enviará copia del soporte electrónico del informe, para su inclusión en el sitio web de la Asamblea Nacional haciéndose de conocimiento público el mismo.
La Junta Directiva en cualquier momento podrá incluir el Informe en la Agenda, para su discusión y aprobación.

g.- Lectura del Dictamen

Presentado ante el Plenario el Informe de la Consulta y Dictamen aprobado por la Comisión, el Presidente ordenará la lectura del Dictamen al Diputado o Diputada designado por la Comisión, sometiéndolo después, a discusión en lo general.

4.- Debate, mociones y votación

a.- Previos

Al inicio de cada sesión ordinaria, previo al Orden del Día, la Junta Directiva podrá permitir intervenciones sobre puntos no contenidos en éste, hasta por un máximo de treinta minutos. El tiempo de cada intervención será de hasta siete minutos.

b.- Facultad de llamar al orden

El Presidente, por su propia iniciativa o a petición de cualquier Diputado o Diputada, podrá llamar al orden o suspender el uso de la palabra, a un Diputado o Diputada que se apartare del asunto, o finalizare el tiempo concedido o utilizare lenguaje injurioso o irrespetare a la Asamblea Nacional, la Junta Directiva, los Diputados, miembros de los Poderes del Estado e invitados especiales. Para tal efecto el Presidente de la Asamblea Nacional estará auxiliado de un timbre con que realizará los llamados al orden.

c.- Debate

El debate será abierto por el Presidente de la Asamblea Nacional, sometiendo a discusión cada punto del Orden del Día. Cuando se trate del Informe de la Consulta de un proyecto de Ley, una vez leído el dictamen, se someterá a discusión en lo general.
Si el Plenario, durante el debate en lo general, considera que el Informe de la Consulta es insuficiente, lo devolverá a Comisión para que lo revise o mejore, en el plazo que el Plenario señale. Puede también señalar temas específicos a consultar o mejorar.
Los Diputados y Diputadas podrán hacer uso de la palabra, sobre un mismo tema o artículo, hasta dos veces; la primera vez hasta por cinco minutos y la segunda hasta por tres minutos. El Presidente, a su criterio, puede modificar la duración de las intervenciones y otorgar la palabra por el orden o por alusión personal.
Cuando se trate de debates sobre proyectos de leyes, decretos y resoluciones de especial importancia, como iniciativas  de reforma total de la Constitución Política; de reforma parcial de la Constitución Política; reformas a leyes constitucionales; Códigos  de la República; Ley Anual de Presupuesto General de la República y sus modificaciones; elección de funcionarios públicos por la Asamblea Nacional y elección de miembros de Junta Directiva de  la Asamblea Nacional, las intervenciones verbales de Diputados y Diputadas podrán extenderse hasta ocho minutos si se requiere.
Cuando lo juzgue suficiente, el Presidente podrá cerrar la lista de oradores y lo anunciará al Plenario, señalando al último orador en lista. El Presidente, cerrará el debate y procederá a la votación. También someterá a votación cuando juzgare que el asunto está suficientemente discutido, aunque hubieren oradores inscritos.

d.- Derecho a presentar mociones

Durante el debate, todas las Diputadas y Diputados tienen derecho a presentar mociones. Toda moción debe ser leída previamente por el proponente y entregada por escrito y con la firma o las firmas correspondientes a la secretaría actuante, quien le pondrá hora de recibida y la enumerará. Las mociones sobre el mismo asunto serán sometidas a discusión en el orden en que fueron presentadas.
En las lecturas de mociones presentadas durante el debate, la duración de la intervención del o la proponente, se extenderá hasta que concluya la lectura de la moción.

e.- Retiro de mociones

Un Diputado o Diputada puede retirar su moción antes de ser votada, sin perjuicio del derecho de cualquier otro Diputado o Diputada de asumirla como propia.

f.- Votación y aprobación

Aprobado un dictamen favorable en lo general, se procederá a su discusión en lo particular, discutiendo y votando artículo por artículo. La aprobación en lo particular requiere lectura.
Si el dictamen de mayoría fuere rechazado, se pasará a discutir el dictamen de minoría, si lo hubiera. Si el Dictamen de minoría fuere rechazado, la iniciativa quedará rechazada y se mandará a archivar.
Cuando el dictamen fuere desfavorable se procederá a su aprobación en una sola votación. Si el Dictamen desfavorable es rechazado y no viniese acompañado de dictamen de minoría, se integrará una Comisión Especial para elaborar un nuevo dictamen.
En los proyectos de leyes extensas el Plenario podrá decidir que  se debatan y aprueben capítulo por capítulo, abriendo debate solamente en aquellos artículos en los que se hayan presentado mociones.
La votación será pública, salvo que la Junta Directiva dispusiere otra forma. Se procederá así:
·         Los que votan a favor;
·         Los que votan en contra;
·         Los que se abstienen.
El que no utilizare su derecho a voto y estuviere presente o inscrito en el sistema electrónico de votaciones se considerará a favor del dictamen en discusión y se sumará a los que votan favorablemente. Votar es un derecho y un deber.
En los casos en que no se lea el articulado, la Junta Directiva ordenará la copia del proyecto en el Diario de Debates para fines de registro.

g.- Aprobación de leyes con dictamen de pleno consenso

Las jefaturas de Bancadas Parlamentarias que representen al menos la mitad más uno de los Diputados y Diputadas que integran la Asamblea Nacional, podrán solicitar a la Junta Directiva que los proyectos dictaminados con el consenso de todos los miembros de una Comisión Permanente, después de su aprobación en lo general, puedan ser sometidos a debate y aprobados en lo particular, capítulo por capítulo o artículo por artículo, sin que se tenga que leer su articulado. Recibida la solicitud, el Presidente o Presidenta la someterá al Plenario, el que resolverá con el voto favorable de la mayoría simple.
La Junta Directiva ordenará la copia del proyecto en el Diario de Debates para fines de registro.

h.- Comité de Corrección de Estilo

El Comité de Corrección de Estilo es una instancia colegiada conformada por la Primera Secretaría de la Junta Directiva, quien  lo coordina, la Comisión Dictaminadora y la Dirección General de Asuntos Legislativos. Los trabajos del Comité de Corrección de Estilo deben estar debidamente firmados por las y los miembros que lo conforman.
Este Comité tiene las siguientes funciones:
·         Incorporar las mociones aprobadas; y
·         Realizar las correcciones gramaticales y ortográficas de las leyes, decretos y resoluciones y declaraciones que sean aprobadas por el Plenario, previo a su envío a la Presidencia de la República para su respectiva publicación.

i.- Autógrafos

Los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional se harán constar en tres originales, que serán firmados por el Presidente y el Secretario. Dos ejemplares serán enviados al Presidente de la República en el plazo máximo de quince días, para su sanción, promulgación y publicación; uno será devuelto a la Asamblea Nacional con el recibido respectivo, para su archivo. Él envío de los autógrafos al Presidente de la República será publicitado verbalmente o por medio de nota de prensa a los medios acreditados ante la Asamblea Nacional.

j.- Fórmulas de los autógrafos y leyes

·         Los autógrafos que expida la Asamblea Nacional comenzarán con la siguiente fórmula:
“LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, En uso de sus facultades, HA DICTADO, la o el siguiente: (Aquí el número y nombre del proyecto de ley, decreto, resolución o declaración y el texto de ello)...”.
Dicho autógrafo concluirá con la fórmula:
“Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, lugar y fecha” y serán firmadas por la Presidencia y la Secretaría de la Asamblea Nacional.
·         La fórmula que debe usarse para publicar las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional es la siguiente:
“EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, a sus habitantes, Sabed: Que, LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, ha ordenado lo siguiente: (aquí el texto y firmas).
Dicha publicación concluirá con la fórmula:
Por Tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese, lugar, fecha y firma de la Presidencia de la República de Nicaragua”.
El plazo para la sanción, promulgación-publicación o veto de las leyes será de quince días calendario contados a partir del día siguiente de la entrega de los autógrafos de la Ley. El Presidente de la República mediante nota de prensa publicitará la sanción, promulgación y publicación de la ley respectiva.
Las leyes o decretos que no necesiten sanción del Presidente de  la República al ser promulgadas y publicadas concluirán así: “Por tanto: Publíquese”.

k.- Veto Presidencial

El Presidente o Presidenta de la República podrá vetar total o parcialmente un proyecto de ley dentro de los quince días siguientes a aquél en que lo haya recibido. Un proyecto de ley vetado total o parcialmente por el Presidente o Presidenta de la República deberá regresar a la Asamblea Nacional por la vía de la Secretaría, con expresión de los motivos del veto. Si el veto es total, deberá contener una fundamentación general del articulado expresando  las razones por las cuales no se está de acuerdo con lo aprobado. Si es parcial, el veto deberá contener expresión de motivos de cada uno de los artículos vetados. Para fines del proceso de formación de la ley, el veto se considerará una nueva iniciativa.
La Comisión, en su informe de Consulta y Dictamen, recomendará el rechazo o aceptación del veto total. En el caso del veto parcial   la Comisión deberá dictaminar sobre cada uno de los artículos vetados, recomendando el rechazo, o aceptación de cada uno.
En caso de ser acogido el veto total por el Plenario de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional mandará a archivar el proyecto de ley aprobado por la Asamblea Nacional y vetado de forma total por el Presidente o Presidenta de la República.
El Plenario de la Asamblea Nacional podrá rechazar el veto total mediante mayoría absoluta, en cuyo caso el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley ratificada.
La Asamblea Nacional, con la  mayoría  absoluta  podrá  rechazar el veto de cada artículo. Los artículos rechazados por el Plenario conservarán  la  misma  redacción  con  que  fueron  aprobados.  En el caso de los artículos no rechazados,  éstos  tendrán  la  nueva redacción propuesta por el Presidente o Presidenta de la República. Los autógrafos se enviarán al Presidente o Presidenta de la República para su sanción, promulgación y publicación.

l.- Publicación de las leyes por mandato del Presidente de la Asamblea Nacional

En los casos que el Presidente de la República no promulgara ni publicara el proyecto de las reformas constitucionales aprobadas; y cuando no sancionare, promulgare ni  publicare  las  demás  leyes en un plazo de quince días, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicarlas por cualquier periódico escrito de circulación nacional con la siguiente fórmula:
“Por no haber cumplido el Presidente de la República con la obligación que le señala el artículo 141 de la Constitución Política, el Presidente de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua manda a publicar la presente Ley  (Aquí el número y nombre de la Ley) Por tanto: Publíquese y Ejecútese”.

m.- Vigencia de la Ley

Las leyes sólo se derogan o se reforman por otras leyes y entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, excepto cuando ellas mismas establezcan otra modalidad, la cual prevalecerá, sin perjuicio de su posterior y obligada publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Si las reformas a las leyes fueren sustanciales y así lo dispone la Asamblea Nacional, deberá publicarse el texto íntegro de la ley con las reformas incorporadas.


Bibliografía

Constitución Política de la República de Nicaragua.
Ley No. 606 “Ley Orgánica del Poder Legislativo”
Ley No. 621, Ley de Acceso a la Información Pública.
Ley No. 826, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”


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