Jurisdicción Civil
Jurisdicción
a.-
Concepto
La potestad de administrar justicia emana del
pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos
con arreglo a la Constitución Política y a las leyes.
Jurisdicción es la potestad que detentan de
manera exclusiva las autoridades judiciales del Poder Judicial, de juzgar y
ejecutar lo juzgado, así como conocer todos aquellos Actos de Jurisdicción
Voluntaria en que la ley autoriza su intervención. (Arto. 159 párrafo 2° Cn;
Arto. 3 Ley No. 260 y Arto. 22 Ley No. 902)
b.-
Juzgados, tribunales y sus auxiliares
La potestad jurisdiccional en el orden civil es
ejercida por los órganos del Poder Judicial nicaragüense determinados por la
Constitución Política y las leyes.
Son órganos jurisdiccionales en material civil:
·
Los juzgados Locales Civiles,
·
Juzgados de Distrito Civiles;
·
Las Salas de lo Civil de los Tribunales de
Apelaciones y;
·
La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia.
Los órganos jurisdiccionales en el orden civil
estarán integrados por jueces, juezas, magistrados, magistradas y el personal
auxiliar.
Se considera auxiliar de los juzgados y
tribunales quienes lo integran para su funcionamiento habitual, y el personal
de las dependencias que desarrollan servicios comunes en relación con la función
jurisdiccional.
Los organismos del Estado, sus dependencias,
entidades autónomas y descentralizadas, al igual que toda persona en general
deberán prestar a la autoridad judicial el auxilio que requieran para el
cumplimiento de sus resoluciones, sin que les corresponda calificar el
fundamento con que se le pide, ni la justicia o legalidad de la resolución que
se trate de ejecutar.
La autoridad civil o de policía que rehúse dar
el auxilio judicial solicitado, incurrirá en las penas establecidas en el
Código Penal y será responsable administrativa y civilmente.
El cumplimiento de un auto o sentencia de una
autoridad judicial, constituye desobediencia o desacato a la autoridad. (Arto.
22 y 73 Ley No. 260; Arto. 642 Ley No. 641; Arto. 23 Ley No. 902)
c.- Obligatoriedad
de la actividad jurisdiccional
Las autoridades judiciales no pueden en ningún
caso dejar de resolver a las partes sus pretensiones. Cuando no haya ley que
prevea el caso o duden acerca de la aplicación del derecho, se observará las
siguientes reglas en orden de prelación:
·
Lo que esté previsto en la legislación para
casos semejantes o análogos;
·
La jurisprudencia, que complementará el
ordenamiento jurídico con la doctrina que de forma reiterada establezca tres o
más sentencias de la Corte Suprema de Justicia;
·
Los principios generales del derecho o lo que
dicte la razón natural y;
·
La opinión sostenida de intérpretes o
exposiciones del derecho o por lo que se disponga en legislaciones análogas
extranjeras, inclinándose siempre en favor de las opiniones más autorizadas.
(Arto. 25 Ley No. 902)
d.-
Presupuestos del órgano jurisdiccional
La jurisdicción y la competencia son
presupuestos del órgano jurisdiccional. (Ley No. 902)
e.-
Extensión y límites de la jurisdicción civil
Los juzgados y tribunales civiles se abstendrán
de conocer de los asuntos que les sometan cuando concurran en ellos algunas de
las circunstancias siguientes:
·
Por interposición de demanda respecto de los
sujetos que gocen de inmunidad, mientras no sean privados de ella, de
conformidad con la Constitución Política y la ley de la materia[1];
·
Por interposición de demanda de solicitud de
ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o
de ejecución, conforme a las normas del Derecho Internacional Público[2];
·
Cuando en virtud de un tratado o convenio
internacional del que Nicaragua sea parte, el asunto se encuentre atribuido con
carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado;
·
En los casos en que la competencia
internacional admita sumisión tácita y el demandado emplazado en debida forma,
no comparezca ante los juzgados o tribunales nicaragüenses;
·
Ante la existencia de convenio o cláusula
válida entre las partes, de someter su causa a la jurisdicción de otro Estado,
cuando al menos una de ellas sea extranjera; o
·
Por la existencia de acuerdo arbitral de las
partes de someter el conflicto a procedimiento de arbitraje nacional o
internacional o a otro método alterno previo.
En caso de concurrir alguna de las causas
contenidas en los numerales anteriores, de oficio la autoridad judicial
acordará su abstención tan pronto como sea advertida la falta de jurisdicción o
de competencia, poniendo en conocimiento a la parte personada y a la
Procuraduría General de la República dicha decisión.
El demandado podrá promover mediante
declinatoria, la falta de competencia por pertenecer el asunto a otro orden
jurisdiccional o nacional, o por haberse sometido la controversia a arbitraje.
(Arto. 43 Convención de Viena sobre relaciones Consulares; Arto. 31 Convención
de Viena sobre relaciones diplomáticas; Arto. 1 y 4 Ley No. 83 Arto. 27 Ley No.
902)
Bibliografía
Constitución Política de Nicaragua.
Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas
(1961). Viena, Austria.
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares
(1967). Viena, Austria.
Ley No. 260 Ley Orgánica del Poder Judicial.
(1998). La Gaceta, Diario Oficial No. 137. Managua, Nicaragua.
Ley No. 641 Código Penal (2008). La Gaceta,
Diario Oficial No. 83, 84, 85, 86 y 87. Managua, Nicaragua.
Ley No. 902 Código Procesal Civil de la
República de Nicaragua (2015). La Gaceta Diario Oficial No. 191. Managua, Nicaragua
[1] Gozan
de inmunidad mientras se encuentren en ejercicio de sus cargos:
a.
Presidente y Vice – Presidente de la República.
b. Representantes
propietarios y suplentes ante la Asamblea Nacional.
c.
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
d. Magistrados
propietarios y suplentes del Consejo Supremo Electoral.
e. Ministros
y Vice Ministros de Estado.
f.
Presidentes o directores de entes autónomos y
gubernamentales.
g.
Contralor General de la República.
Los ex representantes ante la Asamblea Nacional,
gozarán de inmunidad durante el año siguiente a la fecha en que cesaren en sus
funciones.
[2]
Los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a
la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado
receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares.
Así mismo el agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción.
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