Competencia en materia civil
Competencia
a.- Concepto
Es la cualidad
que legitima a un órgano judicial, para conocer de un determinado asunto, con
exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción.
(Enciclopedia Jurídica, 2014)
Los juzgados y tribunales ejercen su
competencia exclusivamente en los casos que le sea atribuida por la ley. (Arto.
11 Ley No. 260)
b.- Competencia
objetiva
Es la que determina el órgano que ha de actuar,
atendiendo al objeto o la cuantía. (Enciclopedia jurídica, 2014)
Corresponde a los juzgados de Distrito Civiles
el conocimiento en primera instancia de:
·
Conocer y resolver, según la cuantía, en
primera instancia de los procesos en materias de derecho civil, mercantil,
agrario, y todos aquellos que no sean competencia de un juzgado específico
dentro de la misma jurisdicción territorial.
·
Conocer y resolver los recursos de apelación
interpuestos contra las sentencias de los jueces locales de su misma
jurisdicción territorial;
·
Conocer y resolver los conflictos de
competencia suscitados entre los juzgados locales de lo civil que se estén
subordinados territorialmente.
·
Las materias señaladas para el ámbito del
proceso ordinario y aquellas de cuantía inestimable y;
·
Las pretensiones cuya materia no esté
comprendida en el ámbito del proceso ordinario, ni del sumario, conforme la
cuantía fijada por la Corte Suprema de Justicia.
Corresponde a los juzgados locales civiles el
conocimiento en primera instancia de:
·
Las materias señaladas para el ámbito del
proceso sumario cualquiera que sea su cuantía;
·
Las pretensiones cuya materia no esté
comprendida en el ámbito del proceso ordinario, ni del sumario, conforme la
cuantía fijada por la Corte Suprema de Justicia;
·
El conocimiento de reclamaciones dinerarias en
el proceso monitorio. (Arto. 47 Ley No. 260 y Arto. 29 Ley No. 902)
La Corte Suprema de Justicia mediante acuerdo,
fijará la cuantía que determinará la competencia de los juzgados de Distrito y
Locales Civiles[1].
(Acuerdo 30, 2017)
Fijada la cuantía se revisará y actualizará
periódicamente, atendiendo las circunstancias económicas, locales y regionales
del país. (Arto. 28 Ley No. 902)
En aquellos departamentos donde exista más de
un juzgado, la Corte Suprema de Justicia podrá atribuir de manera exclusiva a
alguno de ellos, el conocimiento específico de determinadas materias. (Arto. 30
Ley No. 902)
La fatal de competencia objetiva se apreciará
de oficio; la autoridad judicial, tan pronto la advierta debe declararse
incompetente, ordenando mediante auto que las partes acudan a la autoridad
judicial que corresponda a hacer uso de su derecho.
Cuando la autoridad judicial que conozca del
asunto en segunda instancia y antes de la sentencia advierta la incompetencia
objetiva de la primera instancia, decretará la nulidad de todo lo actuado.
Admitido el recurso extraordinario de casación,
si la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia advierte que la
autoridad de primera instancia carecía de competencia objetiva, lo declarará
así, decretando la nulidad absoluta de todo lo actuado.
En los dos últimos casos, se indicará
expresamente el juzgado al que corresponda el conocimiento del asunto, dejando
a salvo el derecho de las partes a ejercer su pretensiones. (Arto. 31, 246
párrafo 1°, 374, 399 párrafo 2°, 527 párrafo 3°, 783 Ley No. 902)
Los juzgados y tribunales que tengan
competencia para conocer de un proceso, la tendrán también para conocer las
excepciones que en él se propongan, sus incidentes e incidencias, aprobar u
homologar acuerdos o transacciones, sean estas judiciales o extrajudiciales,
llevar a efecto las providencias y autos que dictaren y la ejecución de la
sentencia. (Arto. 41 numeral 9 Ley No. 260)
También tendrán competencia para conocer las
cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el
conocimiento de estas cuestiones atendida su cuantía, hubiere de corresponder a
la autoridad judicial inferior, si se entablaren por separado. (Arto. 424
párrafo y numeral 1 Ley No. 902)
Los jueces locales civiles no podrán conocer de
las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o compensación, cuando
el conocimiento de éstas, atendida su cuantía, corresponda a un juez de
distrito. (Arto. 32, 429 párrafo 1° Ley No. 902)
c.-
Competencia funcional
La competencia funcional es la que indica
el órgano judicial que ha de conocer de incidencias, recursos, segunda
instancia y recursos extraordinarios, así como de las medidas cautelares y de
la ejecución de las sentencias. Es decir, conduce a la determinación del
concreto órgano jurisdiccional al que corresponde conocer de aquellas materias,
como consecuencia de un proceso ya iniciado. (Enciclopedia jurídica, 2014)
La autoridad judicial tan pronto advierta su
falta de competencia funcional la declarará de oficio, ordenando que las partes
acudan al juzgado que corresponda a hacer uso de su derecho. Las actuaciones
llevadas a cabo en ausencia de competencia funcional serán absolutamente nulas.
No serán admitidos a trámite los recursos o
incidentes dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para
conocer de los mismos. (Arto. 33 Ley No. 902)
d.-
Competencia territorial
La competencia territorial es el conjunto de reglas
de distribución de competencias por la que conocerá de un asunto el juzgado o
tribunal competente objetiva y funcionalmente que, además, se encuentre en el
lugar donde se hayan producido los hechos, presten sus servicios profesionales,
radique la finca objeto de la litis, tenga su domicilio el demando o el
demandante, así como cumpla cualquier otro criterio previsto en la ley con la
finalidad de concretar entre los órganos judiciales con competencia objetiva y
funcional, el ámbito territorial sobre el que es competente. (Enciclopedia
jurídica, 2014)
Denominada también competencia horizontal, pues
se plantea entre órganos judiciales del mismo rango, pero con diferente área
geográfica.
El domicilio[2] determina la competencia
de las autoridades que deben conocer de la demanda que ante ellas se entable.
Salvo que la ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponde al
juzgado o tribunal del domicilio del demandado y, si no lo tuviere, será
competente el de su residencia en el territorio nacional.
Quienes no tuvieren domicilio, ni residencia en
Nicaragua[3], pueden ser demandado en
el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional, o en el de su
última residencia en éste y, solo si no pudiera determinarse así la
competencia, en el lugar del domicilio de la parte actora.
Las personas empresarias y profesionales, en
los litigios derivados de su actividad empresarial, comercial o profesional,
también pueden ser demandado en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y,
si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de
ellos a elección de la parte actora. (Arto. 34 Ley No. 902)
Salvo sumisión expresa o que la ley disponga
otra cosa:
·
Las personas jurídicas serán demandadas en el
lugar de su domicilio[4]. También podrán ser
demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiere
el litigio, haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar
tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para
actuar en nombre de la entidad;
·
El domicilio de las agencias o sucursales de
compañías o instituciones extranjeras respecto de los negocios verificados en
Nicaragua, será el nicaragüense; y se reputarán como sus representantes legales
los apoderados o agentes, gerentes o administradores constituidos en la
República de Nicaragua y;
·
Los entes sin personalidad jurídica[5] podrán ser demandados en
el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su
actividad. (Arto. 35 Ley No. 902)
En los procesos en que se ejerciten
pretensiones personales[6], será juzgado competente:
·
El del domicilio de la parte demandada;
·
En defecto del anterior, el del lugar donde se
celebró el contrato y;
·
A falta del anterior, el del lugar en que deba
cumplirse la obligación.
Cuando la demanda se dirija simultáneamente
contra dos o más personas que residan en lugares diferentes, y estén obligadas
mancomunada[7]
o solidariamente[8],
no habiendo lugar destinado para el cumplimiento de la obligación, será juzgado
competente el del domicilio de cualquiera de los demandados, a elección de la
parte demandante. (Arto. 36 Ley No. 902)
En las demandas por pretensiones
reales[9] o mixtas sobre bienes en
general será competente en orden de prelación el juzgado:
·
Del domicilio de la parte demandada;
·
En defecto del anterior, el del lugar donde
debe cumplirse la obligación;
·
A falta del anterior, el del lugar donde se
contrajo la obligación y;
·
En defecto de los anteriores, el del lugar
donde se encontrare la cosa reclamada.
Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la
pretensión real estuvieren situados en diversos lugares, será competente
cualquiera de los juzgados en cuyo lugar estuvieren situados. (Arto. 37 Ley No.
902)
Se aplicarán fueros legales especiales en los casos
siguientes:
·
En las demandas sobre rendición de cuentas que
deban dar los administradores de bienes ajenos, será juzgado competente el del
lugar donde deban presentarse dichas cuentas, y no estando determinado, el del
domicilio del demandante, poderdante o dueño de los bienes, o el del lugar
donde se desempeñe la administración;
·
En las demandas sobre obligaciones de garantía
o complemento de otras anteriores, será juzgado competente al que le
corresponda conocer o esté conociendo, de la obligación principal sobre la que
recayeren;
·
En los procesos sobre sucesiones, será
competente el juzgado del lugar en que el causante tuvo su último domicilio y
si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en
Nicaragua, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes;
·
En los procesos en que se ejerzan pretensiones
relativas a la asistencia o representación de personas jurídicamente incapaces
y personas con discapacidad, será competente el juzgado donde aquéllos tengan
su domicilio;
·
En los procesos sobre tutela de derechos
fundamentales y los relativos a la honra y reputación, será competente el
juzgado del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio nicaragüense,
el juzgado del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho
fundamental de que se trate;
·
En los procesos sobre arrendamiento de
inmuebles, será competente el juzgado del lugar en que esté situada la finca;
·
En los procesos en materia de propiedad
horizontal, será competente el juzgado del lugar en donde está ubicado el
inmueble;
·
La impugnación de acuerdos sociales no sujeta a
arbitraje será competencia del juzgado del domicilio de la sociedad;
·
En los procesos en materia de responsabilidad
civil, derivada de actuaciones extracontractuales tales como: competencia
desleal, infracción a los derechos de autor, propiedad industrial y otras, será
competente el juzgado del lugar donde la parte demandada tenga su
establecimiento y a falta de éste, el del lugar donde la infracción se haya
cometido o se produzcan sus efectos;
·
En los procesos en que se ejerzan pretensiones
para que se declare la no incorporación al contrato de adhesión[10] de las cláusulas de
condiciones generales de la contratación o la nulidad de éstas, será competente
el juzgado del domicilio de la parte demandante;
·
Cuando se ejerzan las pretensiones de cesación
o de retractación del contrato de adhesión, será competente el juzgado del
lugar donde la parte demandada tenga su establecimiento y a falta de éste, el
de su domicilio; si la parte demandada careciere de domicilio en el territorio nicaragüense,
el del lugar donde se hubiera realizado la adhesión;
·
Cuando las normas anteriores no fueren de
aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas o plazos de bienes muebles
y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de
prestación de servicios relativos a bienes muebles, cuya celebración hubiera
sido precedida de oferta pública, será competente el juzgado del domicilio de
la persona asegurada, compradora o prestataria o el del domicilio de quien
hubiere aceptado la oferta, respectivamente;
·
En las demandas sobre daños derivadas del
consumo de un bien o producto, o de la prestación de un servicio será
competente el juzgado del domicilio de la parte actora, o el del lugar donde la
parte demandada desarrolle su actividad o donde éste tenga establecimiento
comercial o empresarial a su cargo y;
·
En las demandas relativas a pretensiones
derivadas de accidentes de tránsito, será competente el juzgado del lugar donde
ocurrió el accidente o el del domicilio de la parte demandante. (Arto. 38 Ley
No. 902)
Cuando se ejerzan conjuntamente varias
pretensiones frente a una o varias personas, será competente el juzgado del
lugar correspondiente a la pretensión que sea fundamento de las demás; en su
defecto, aquél que deba conocer del mayor número de las pretensiones acumuladas
y en último término, el del lugar que corresponda a la pretensión
cuantitativamente más importante.
Cuando sean varias personas demandadas y ´pudiera
corresponder la competencia territorial a juzgados de diferentes lugares, la demanda
podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección de la parte demandante.
(Arto. 39 Ley No. 902)
Las reglas legales atribuidas a la competencia
territorial se aplicarán siempre, salvo sumisión expresa de las partes, a los
juzgados de una determinada circunscripción. La sumisión de las partes solo
será válida y eficaz cuando se haga ante juzgado con competencia objetiva para
conocer del asunto de que se trate.
Para los fines procesales, no será válida la
sumisión expresa contenida en contratos bilaterales o de adhesión, o que
contenga condiciones generales o cláusulas especiales para una de las partes,
incluidas dentro de aquéllas, la renuncia al domicilio, o cualquier otra
cláusula que violente el principio de igualdad constitucional. Lo anterior se
aplicará también a los contratos celebrados con consumidores o usuarios. (Arto.
40 Ley No. 902)
Se entenderá por sumisión expresa la hecha de
manera directa por los interesados, aceptando la competencia la autoridad
judicial a quien se sometieren.
Cuando en el territorio existan varios juzgados
de la misma clase, la oficina de distribución de causas determinará a cual
corresponde conocer del litigio. (Arto. 41 Ley No. 902)
Las reglas legales atributivas de la
competencia territorial son de carácter imperativo. Las actuaciones llevadas a
cabo en ausencia de competencia territorial imperativa, serán absolutamente
nulas. La autoridad judicial examinará de oficio su propia competencia
inmediatamente después de presentada la demanda; en caso contrario, solamente
podrá ser apreciada cuando la parte demandada o quienes puedan ser parte
legítima en el proceso, propusieren en tiempo y forma la declinatoria. (Arto.
42 Ley No. 902)
Si la autoridad judicial de oficio considera
que carece de competencia territorial para conocer del litigio, lo declarará
así mediante auto, poniendo en conocimiento a las partes personadas y
remitiendo las actuaciones al juzgado que considere territorialmente
competente.
El juzgado al que se remitieran las
actuaciones, podrá a su vez declarar de oficio su falta de competencia
territorial, cuando ésta deba determinarse en virtud de reglas imperativas. La
resolución que declare la falta de competencia mandará remitir todos los
antecedentes al inmediato superior común, que decidirá la cuestión por medio de
auto, sin ulterior recurso, ordenando la remisión de las actuaciones y el
emplazamiento de las partes ante el que haya sido declarado competente, dentro
de los diez días siguientes. (Arto. 43 Ley No. 902)
La Corte Suprema de Justicia, establecerá las
normas de distribución de los asuntos civiles entre juzgados del mismo grado y
de la misma ciudad o población, determinando los criterios con estricto respeto
al principio del juez predeterminado por la ley. (Arto. 44 Ley No. 902)
Bibliografía
Acuerdo 30. (2017) Corte Suprema de Justicia.
Managua
Código Civil de la República de Nicaragua.
Constitución Política de Nicaragua.
Enciclopedia jurídica. (2014): http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/competencia/competencia.htm
Enciclopedia jurídica (2014): http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/competencia-territorial/competencia-territorial.htm
Ley No. 260 Ley Orgánica del Poder Judicial.
(1998). La Gaceta, Diario Oficial No. 137. Managua, Nicaragua.
Ley No. 902 Código Procesal Civil de la
República de Nicaragua (2015). La Gaceta Diario Oficial No. 191. Managua, Nicaragua
[1]
Los Juzgados Locales Civiles y Juzgados Locales Únicos de la República de
Nicaragua, serán competentes para conocer y resolver los asuntos civiles cuya
cuantía no exceda la suma de doscientos mil córdobas (C$ 200,000.00).
Los Juzgados de Distrito Civiles de la República de
Nicaragua, serán competentes para conocer y resolver los asuntos civiles cuya
cuantía exceda la suma de doscientos mil córdobas (C$ 200,000.00).
Los Jueces Locales Civiles y Juzgados Locales Únicos
de la República de Nicaragua, serán competentes para conocer y resolver las
pretensiones que se interpongan mediante el proceso monitorio, hasta por un
monto de cincuenta mil córdobas (C$ 50,000.00).
Los Jueces Locales Civiles y Juzgados Locales Únicos
de la República de Nicaragua, serán competentes para conocer y resolver las
pretensiones que se interpongan a través del proceso sumario mediante
formulario, cuya cuantía no exceda de monto de cincuenta mil córdobas (C$
50,000.00).
Los autos que pongan término al proceso y hagan
imposible su continuación y las sentencias dictadas en segunda instancia, no
admitirán recurso de casación, si la cuantía no fuera igual o mayor a
doscientos mil córdobas (C$ 200,000.00). Dicha cuantía no aplicará al recurso
de casación por interés casacional.
[2] El
domicilio de una persona es el lugar en donde tiene su residencia habitual.
(Arto. 25 C)
[3] La
mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que
no lo tienen en otra parte. (Arto. 27 C)
[4] El
domicilio de las personas jurídicas, es el lugar donde está situada su
dirección o administración, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes, con
tal que el domicilio que en ellos se determine, esté dentro de la demarcación
territorial sujeta a este Código. El domicilio de las personas agencias o
sucursales de las personas jurídicas extranjeras, respecto de las negociaciones
verificadas en Nicaragua, será el nicaragüense, y se reputarán como sus
representantes legales, los apoderados o agentes constituidos en la República.
(Arto. 34 C)
[5]
Las asociaciones que no tiene existencia legal como personas jurídicas, serán
consideradas como simples asociaciones civiles o comerciales, según el fin de
su instituto. (Arto. 78 C)
[6]
Las pretensiones personas como consecuencia de las acciones personales, son las
que se tienen sobre ciertas personas que, por un hecho propio o la sola
voluntad de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. (Arto. 616
párrafo 2° C)
[7]
Las obligaciones de sujeto plural son denominadas mancomunadas. La obligación que
tiene más de un acreedor o más de un deudor, y cuyo objeto es una sola
prestación, es obligación mancomunada que puede ser, o no, solidaria.
La pluralidad de sujetos
puede referirse a ambas partes en forma separada (unidad de acreedor y
pluralidad de deudores, o unidad de deudor y pluralidad de acreedores), o
simultáneamente (pluralidad de acreedores y deudores).
[8]
La obligación es solidaria, cuando de dos o más acreedores, cada uno de ellos
tenga derecho a pedir; o cuando de dos o más deudores, cada uno de ellos deba
prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. (Arto. 1924 C)
[9] Es
real la pretensión que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada
persona. (Arto. 616 párrafo 2° C)
[10] El
contrato de adhesión es aquel cuyo clausulado se redacta por una de las partes
sin intervención de la otra, cuya libertad contractual queda limitada a
manifestar o no la aceptación de sus estipulaciones, de adherirse o no al
contrato.
Comentarios
Publicar un comentario