Competencia en materia civil


Competencia

a.- Concepto
Es la cualidad que legitima a un órgano judicial, para conocer de un determinado asunto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción. (Enciclopedia Jurídica, 2014)
Los juzgados y tribunales ejercen su competencia exclusivamente en los casos que le sea atribuida por la ley. (Arto. 11 Ley No. 260)
b.- Competencia objetiva
Es la que determina el órgano que ha de actuar, atendiendo al objeto o la cuantía. (Enciclopedia jurídica, 2014)
Corresponde a los juzgados de Distrito Civiles el conocimiento en primera instancia de:
·         Conocer y resolver, según la cuantía, en primera instancia de los procesos en materias de derecho civil, mercantil, agrario, y todos aquellos que no sean competencia de un juzgado específico dentro de la misma jurisdicción territorial.
·         Conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de los jueces locales de su misma jurisdicción territorial;
·         Conocer y resolver los conflictos de competencia suscitados entre los juzgados locales de lo civil que se estén subordinados territorialmente.
·         Las materias señaladas para el ámbito del proceso ordinario y aquellas de cuantía inestimable y;
·         Las pretensiones cuya materia no esté comprendida en el ámbito del proceso ordinario, ni del sumario, conforme la cuantía fijada por la Corte Suprema de Justicia.
Corresponde a los juzgados locales civiles el conocimiento en primera instancia de:
·         Las materias señaladas para el ámbito del proceso sumario cualquiera que sea su cuantía;
·         Las pretensiones cuya materia no esté comprendida en el ámbito del proceso ordinario, ni del sumario, conforme la cuantía fijada por la Corte Suprema de Justicia;
·         El conocimiento de reclamaciones dinerarias en el proceso monitorio. (Arto. 47 Ley No. 260 y Arto. 29 Ley No. 902)
La Corte Suprema de Justicia mediante acuerdo, fijará la cuantía que determinará la competencia de los juzgados de Distrito y Locales Civiles[1]. (Acuerdo 30, 2017)
Fijada la cuantía se revisará y actualizará periódicamente, atendiendo las circunstancias económicas, locales y regionales del país. (Arto. 28 Ley No. 902)
En aquellos departamentos donde exista más de un juzgado, la Corte Suprema de Justicia podrá atribuir de manera exclusiva a alguno de ellos, el conocimiento específico de determinadas materias. (Arto. 30 Ley No. 902)
La fatal de competencia objetiva se apreciará de oficio; la autoridad judicial, tan pronto la advierta debe declararse incompetente, ordenando mediante auto que las partes acudan a la autoridad judicial que corresponda a hacer uso de su derecho.
Cuando la autoridad judicial que conozca del asunto en segunda instancia y antes de la sentencia advierta la incompetencia objetiva de la primera instancia, decretará la nulidad de todo lo actuado.
Admitido el recurso extraordinario de casación, si la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia advierte que la autoridad de primera instancia carecía de competencia objetiva, lo declarará así, decretando la nulidad absoluta de todo lo actuado.
En los dos últimos casos, se indicará expresamente el juzgado al que corresponda el conocimiento del asunto, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercer su pretensiones. (Arto. 31, 246 párrafo 1°, 374, 399 párrafo 2°, 527 párrafo 3°, 783 Ley No. 902)
Los juzgados y tribunales que tengan competencia para conocer de un proceso, la tendrán también para conocer las excepciones que en él se propongan, sus incidentes e incidencias, aprobar u homologar acuerdos o transacciones, sean estas judiciales o extrajudiciales, llevar a efecto las providencias y autos que dictaren y la ejecución de la sentencia. (Arto. 41 numeral 9 Ley No. 260)
También tendrán competencia para conocer las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones atendida su cuantía, hubiere de corresponder a la autoridad judicial inferior, si se entablaren por separado. (Arto. 424 párrafo y numeral 1 Ley No. 902)
Los jueces locales civiles no podrán conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o compensación, cuando el conocimiento de éstas, atendida su cuantía, corresponda a un juez de distrito. (Arto. 32, 429 párrafo 1° Ley No. 902)
c.- Competencia funcional
            La competencia funcional es la que indica el órgano judicial que ha de conocer de incidencias, recursos, segunda instancia y recursos extraordinarios, así como de las medidas cautelares y de la ejecución de las sentencias. Es decir, conduce a la determinación del concreto órgano jurisdiccional al que corresponde conocer de aquellas materias, como consecuencia de un proceso ya iniciado. (Enciclopedia jurídica, 2014)
La autoridad judicial tan pronto advierta su falta de competencia funcional la declarará de oficio, ordenando que las partes acudan al juzgado que corresponda a hacer uso de su derecho. Las actuaciones llevadas a cabo en ausencia de competencia funcional serán absolutamente nulas.
No serán admitidos a trámite los recursos o incidentes dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocer de los mismos. (Arto. 33 Ley No. 902)
d.- Competencia territorial
La competencia territorial es el conjunto de reglas de distribución de competencias por la que conocerá de un asunto el juzgado o tribunal competente objetiva y funcionalmente que, además, se encuentre en el lugar donde se hayan producido los hechos, presten sus servicios profesionales, radique la finca objeto de la litis, tenga su domicilio el demando o el demandante, así como cumpla cualquier otro criterio previsto en la ley con la finalidad de concretar entre los órganos judiciales con competencia objetiva y funcional, el ámbito territorial sobre el que es competente. (Enciclopedia jurídica, 2014)
Denominada también competencia horizontal, pues se plantea entre órganos judiciales del mismo rango, pero con diferente área geográfica.
El domicilio[2] determina la competencia de las autoridades que deben conocer de la demanda que ante ellas se entable. Salvo que la ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponde al juzgado o tribunal del domicilio del demandado y, si no lo tuviere, será competente el de su residencia en el territorio nacional.
Quienes no tuvieren domicilio, ni residencia en Nicaragua[3], pueden ser demandado en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional, o en el de su última residencia en éste y, solo si no pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio de la parte actora.
Las personas empresarias y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial, comercial o profesional, también pueden ser demandado en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección de la parte actora. (Arto. 34 Ley No. 902)
Salvo sumisión expresa o que la ley disponga otra cosa:
·         Las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio[4]. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiere el litigio, haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad;
·         El domicilio de las agencias o sucursales de compañías o instituciones extranjeras respecto de los negocios verificados en Nicaragua, será el nicaragüense; y se reputarán como sus representantes legales los apoderados o agentes, gerentes o administradores constituidos en la República de Nicaragua y;
·         Los entes sin personalidad jurídica[5] podrán ser demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad. (Arto. 35 Ley No. 902)
En los procesos en que se ejerciten pretensiones personales[6], será juzgado competente:
·         El del domicilio de la parte demandada;
·         En defecto del anterior, el del lugar donde se celebró el contrato y;
·         A falta del anterior, el del lugar en que deba cumplirse la obligación.
Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas que residan en lugares diferentes, y estén obligadas mancomunada[7] o solidariamente[8], no habiendo lugar destinado para el cumplimiento de la obligación, será juzgado competente el del domicilio de cualquiera de los demandados, a elección de la parte demandante. (Arto. 36 Ley No. 902)
            En las demandas por pretensiones reales[9] o mixtas sobre bienes en general será competente en orden de prelación el juzgado:
·         Del domicilio de la parte demandada;
·         En defecto del anterior, el del lugar donde debe cumplirse la obligación;
·         A falta del anterior, el del lugar donde se contrajo la obligación y;
·         En defecto de los anteriores, el del lugar donde se encontrare la cosa reclamada.
Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la pretensión real estuvieren situados en diversos lugares, será competente cualquiera de los juzgados en cuyo lugar estuvieren situados. (Arto. 37 Ley No. 902)
Se aplicarán fueros legales especiales en los casos siguientes:
·         En las demandas sobre rendición de cuentas que deban dar los administradores de bienes ajenos, será juzgado competente el del lugar donde deban presentarse dichas cuentas, y no estando determinado, el del domicilio del demandante, poderdante o dueño de los bienes, o el del lugar donde se desempeñe la administración;
·         En las demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de otras anteriores, será juzgado competente al que le corresponda conocer o esté conociendo, de la obligación principal sobre la que recayeren;
·         En los procesos sobre sucesiones, será competente el juzgado del lugar en que el causante tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en Nicaragua, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes;
·         En los procesos en que se ejerzan pretensiones relativas a la asistencia o representación de personas jurídicamente incapaces y personas con discapacidad, será competente el juzgado donde aquéllos tengan su domicilio;
·         En los procesos sobre tutela de derechos fundamentales y los relativos a la honra y reputación, será competente el juzgado del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio nicaragüense, el juzgado del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derecho fundamental de que se trate;
·         En los procesos sobre arrendamiento de inmuebles, será competente el juzgado del lugar en que esté situada la finca;
·         En los procesos en materia de propiedad horizontal, será competente el juzgado del lugar en donde está ubicado el inmueble;
·         La impugnación de acuerdos sociales no sujeta a arbitraje será competencia del juzgado del domicilio de la sociedad;
·         En los procesos en materia de responsabilidad civil, derivada de actuaciones extracontractuales tales como: competencia desleal, infracción a los derechos de autor, propiedad industrial y otras, será competente el juzgado del lugar donde la parte demandada tenga su establecimiento y a falta de éste, el del lugar donde la infracción se haya cometido o se produzcan sus efectos;
·         En los procesos en que se ejerzan pretensiones para que se declare la no incorporación al contrato de adhesión[10] de las cláusulas de condiciones generales de la contratación o la nulidad de éstas, será competente el juzgado del domicilio de la parte demandante;
·         Cuando se ejerzan las pretensiones de cesación o de retractación del contrato de adhesión, será competente el juzgado del lugar donde la parte demandada tenga su establecimiento y a falta de éste, el de su domicilio; si la parte demandada careciere de domicilio en el territorio nicaragüense, el del lugar donde se hubiera realizado la adhesión;
·         Cuando las normas anteriores no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas o plazos de bienes muebles y contratos destinados a su financiación, así como en materia de contratos de prestación de servicios relativos a bienes muebles, cuya celebración hubiera sido precedida de oferta pública, será competente el juzgado del domicilio de la persona asegurada, compradora o prestataria o el del domicilio de quien hubiere aceptado la oferta, respectivamente;
·         En las demandas sobre daños derivadas del consumo de un bien o producto, o de la prestación de un servicio será competente el juzgado del domicilio de la parte actora, o el del lugar donde la parte demandada desarrolle su actividad o donde éste tenga establecimiento comercial o empresarial a su cargo y;
·         En las demandas relativas a pretensiones derivadas de accidentes de tránsito, será competente el juzgado del lugar donde ocurrió el accidente o el del domicilio de la parte demandante. (Arto. 38 Ley No. 902)
Cuando se ejerzan conjuntamente varias pretensiones frente a una o varias personas, será competente el juzgado del lugar correspondiente a la pretensión que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquél que deba conocer del mayor número de las pretensiones acumuladas y en último término, el del lugar que corresponda a la pretensión cuantitativamente más importante.
Cuando sean varias personas demandadas y ´pudiera corresponder la competencia territorial a juzgados de diferentes lugares, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección de la parte demandante. (Arto. 39 Ley No. 902)
Las reglas legales atribuidas a la competencia territorial se aplicarán siempre, salvo sumisión expresa de las partes, a los juzgados de una determinada circunscripción. La sumisión de las partes solo será válida y eficaz cuando se haga ante juzgado con competencia objetiva para conocer del asunto de que se trate.
Para los fines procesales, no será válida la sumisión expresa contenida en contratos bilaterales o de adhesión, o que contenga condiciones generales o cláusulas especiales para una de las partes, incluidas dentro de aquéllas, la renuncia al domicilio, o cualquier otra cláusula que violente el principio de igualdad constitucional. Lo anterior se aplicará también a los contratos celebrados con consumidores o usuarios. (Arto. 40 Ley No. 902)
Se entenderá por sumisión expresa la hecha de manera directa por los interesados, aceptando la competencia la autoridad judicial a quien se sometieren.
Cuando en el territorio existan varios juzgados de la misma clase, la oficina de distribución de causas determinará a cual corresponde conocer del litigio. (Arto. 41 Ley No. 902)
Las reglas legales atributivas de la competencia territorial son de carácter imperativo. Las actuaciones llevadas a cabo en ausencia de competencia territorial imperativa, serán absolutamente nulas. La autoridad judicial examinará de oficio su propia competencia inmediatamente después de presentada la demanda; en caso contrario, solamente podrá ser apreciada cuando la parte demandada o quienes puedan ser parte legítima en el proceso, propusieren en tiempo y forma la declinatoria. (Arto. 42 Ley No. 902)
Si la autoridad judicial de oficio considera que carece de competencia territorial para conocer del litigio, lo declarará así mediante auto, poniendo en conocimiento a las partes personadas y remitiendo las actuaciones al juzgado que considere territorialmente competente.
El juzgado al que se remitieran las actuaciones, podrá a su vez declarar de oficio su falta de competencia territorial, cuando ésta deba determinarse en virtud de reglas imperativas. La resolución que declare la falta de competencia mandará remitir todos los antecedentes al inmediato superior común, que decidirá la cuestión por medio de auto, sin ulterior recurso, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante el que haya sido declarado competente, dentro de los diez días siguientes. (Arto. 43 Ley No. 902)
La Corte Suprema de Justicia, establecerá las normas de distribución de los asuntos civiles entre juzgados del mismo grado y de la misma ciudad o población, determinando los criterios con estricto respeto al principio del juez predeterminado por la ley. (Arto. 44 Ley No. 902)



Bibliografía
Acuerdo 30. (2017) Corte Suprema de Justicia. Managua
Código Civil de la República de Nicaragua.
Constitución Política de Nicaragua.
Enciclopedia jurídica (2014): http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/competencia-territorial/competencia-territorial.htm
Ley No. 260 Ley Orgánica del Poder Judicial. (1998). La Gaceta, Diario Oficial No. 137. Managua, Nicaragua.
Ley No. 902 Código Procesal Civil de la República de Nicaragua (2015). La Gaceta Diario Oficial No. 191. Managua, Nicaragua


[1] Los Juzgados Locales Civiles y Juzgados Locales Únicos de la República de Nicaragua, serán competentes para conocer y resolver los asuntos civiles cuya cuantía no exceda la suma de doscientos mil córdobas (C$ 200,000.00).
Los Juzgados de Distrito Civiles de la República de Nicaragua, serán competentes para conocer y resolver los asuntos civiles cuya cuantía exceda la suma de doscientos mil córdobas (C$ 200,000.00).
Los Jueces Locales Civiles y Juzgados Locales Únicos de la República de Nicaragua, serán competentes para conocer y resolver las pretensiones que se interpongan mediante el proceso monitorio, hasta por un monto de cincuenta mil córdobas (C$ 50,000.00).
Los Jueces Locales Civiles y Juzgados Locales Únicos de la República de Nicaragua, serán competentes para conocer y resolver las pretensiones que se interpongan a través del proceso sumario mediante formulario, cuya cuantía no exceda de monto de cincuenta mil córdobas (C$ 50,000.00).
Los autos que pongan término al proceso y hagan imposible su continuación y las sentencias dictadas en segunda instancia, no admitirán recurso de casación, si la cuantía no fuera igual o mayor a doscientos mil córdobas (C$ 200,000.00). Dicha cuantía no aplicará al recurso de casación por interés casacional.
[2] El domicilio de una persona es el lugar en donde tiene su residencia habitual. (Arto. 25 C)
[3] La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no lo tienen en otra parte. (Arto. 27 C)

[4] El domicilio de las personas jurídicas, es el lugar donde está situada su dirección o administración, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes, con tal que el domicilio que en ellos se determine, esté dentro de la demarcación territorial sujeta a este Código. El domicilio de las personas agencias o sucursales de las personas jurídicas extranjeras, respecto de las negociaciones verificadas en Nicaragua, será el nicaragüense, y se reputarán como sus representantes legales, los apoderados o agentes constituidos en la República. (Arto. 34 C)

[5] Las asociaciones que no tiene existencia legal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o comerciales, según el fin de su instituto. (Arto. 78 C)

[6] Las pretensiones personas como consecuencia de las acciones personales, son las que se tienen sobre ciertas personas que, por un hecho propio o la sola voluntad de la ley, han contraído las obligaciones correlativas. (Arto. 616 párrafo 2° C)

[7] Las obligaciones de sujeto plural son denominadas mancomunadas. La obligación que tiene más de un acreedor o más de un deudor, y cuyo objeto es una sola prestación, es obligación mancomunada que puede ser, o no, solidaria.
La pluralidad de sujetos puede referirse a ambas partes en forma separada (unidad de acreedor y pluralidad de deudores, o unidad de deudor y pluralidad de acreedores), o simultáneamente (pluralidad de acreedores y deudores).

[8] La obligación es solidaria, cuando de dos o más acreedores, cada uno de ellos tenga derecho a pedir; o cuando de dos o más deudores, cada uno de ellos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. (Arto. 1924 C)

[9] Es real la pretensión que se tiene sobre una cosa sin respecto a determinada persona. (Arto. 616 párrafo 2° C)

[10] El contrato de adhesión es aquel cuyo clausulado se redacta por una de las partes sin intervención de la otra, cuya libertad contractual queda limitada a manifestar o no la aceptación de sus estipulaciones, de adherirse o no al contrato.


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