Principios del proceso civil nicaraguense



a.- Supremacía de la Constitución Política de Nicaragua
La Constitución Política es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a quienes administran justicia, los que deben aplicar e interpretar las leyes, los tratados internacionales, reglamentos, demás disposiciones legales u otras fuentes del derecho según los preceptos y principios constitucionales. (Arto. 4 Ley No. 260)
Los principios de supremacía constitucional y del proceso deben observarse en todo proceso judicial. (Arto. 14 párrafo 2° Ley No. 260)
Las disposiciones del Código Procesal Civil de la República de Nicaragua deberán siempre interpretarse y aplicarse en consonancia con los derechos y garantías contenidos en la Constitución Política, las leyes, convenciones, tratados u otros instrumentos internacionales de derechos humanos aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua. Las autoridades judiciales velarán por el respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. (Arto. 1 Ley No. 902)
La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución Política y a las leyes (Arto. 22 párrafo 1° Ley No. 902)
La potestad jurisdiccional en el orden civil es ejercida por los órganos del Poder Judicial nicaragüense determinados por la Constitución Política y las leyes. (Arto. 23 párrafo 1° Ley No. 902)
Las autoridades judiciales deberán resolver siempre las pretensiones de las partes, aplicando con prelación y prioritariamente:
·         La Constitución Política, de cuya supremacía es contralora en los casos concretos que son sometidos a su conocimiento de conformidad con la ley de la materia.
·         Las leyes constitucionales e instrumentos internacionales protectores de los derechos humanos, establecidos en la Constitución Política (Arto. 24 numeral 1 y 2 Ley No. 902)
Los juzgados y tribunales civiles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando, por interposición de demanda respecto de los sujetos que gocen de inmunidad, mientras no sean privados de ella, de conformidad con la Constitución Política y la ley de la materia (Arto. 27 párrafo 2° Ley No. 902)
Para los fines procesales, no serán válidos la sumisión expresa contenida en contratos bilaterales o de adhesión, o que contengan condiciones generales o cláusulas que violenten el principio de igualdad constitucional. Lo anterior se aplicará también a los contratos celebrados con consumidores o usuarios (Arto. 40 párrafo 2° Ley No. 902)
Gozan de capacidad procesal para comparecer en un proceso, quienes puedan ejercer plenamente sus derechos civiles establecidos en la Constitución Política y la ley que regula la materia. (Arto. 66 párrafo 1° Ley No. 902)
Las actuaciones procesales que conforman el procedimiento civil, deberán realizarse de acuerdo con las disposiciones de la Constitución Política, de la Ley No. 902, Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua, de la Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua y su Reglamento, siendo nulos o anulables en caso contrario. (Arto. 127 párrafo 1° Ley No. 902)
La redacción de las sentencias se ajustará a los fundamentos de derecho expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de derecho fijados por las partes y las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas constitucionales, demás normas jurídicas aplicables al caso, incluyendo los tratados internacionales ratificados por Nicaragua cuando fuere procedente. (Arto. 198 numeral 4 Ley No. 902)
Las resoluciones definitivas que pongan fin al proceso, una vez extendidas y firmadas por la autoridad judicial que la hubiere dictado, serán notificadas, dándoseles publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución Política y las leyes, remitiéndose el expediente al archivo correspondiente. (Arto. 206 párrafo 1° Ley No. 902)
b.- Ámbito de la ley
En los procesos civiles, las autoridades judiciales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en el Código Procesal Civil de Nicaragua (Arto. 2 Ley No. 902)
c.- Supletoriedad
El Código Procesal Civil de Nicaragua, constituirá legislación supletoria para aquellas materias que no cuenten total o parcialmente con normativa procesal. (Arto. 3 Ley No. 902)
La supletoriedad de las normas opera cuando existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades. Asimismo, la supletoriedad de leyes aplica solo para integrar una omisión en la Ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales contenidos en otras leyes; cuando la referencia de una Ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera Ley que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una Ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones. la supletoriedad expresa debe considerarse en los términos que la legislación lo establece; de esta manera, la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico. El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializados con relación a leyes de contenido general. El carácter supletorio de la Ley resulta, en consecuencia, una integración, y reenvío de una Ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la Ley suplida; lo que implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la Ley suplida. (Contraloría general, 2018)
d.- Territorialidad de la norma procesal
Los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales nicaragüenses, excepto lo dispuesto en los instrumentos internacionales aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua. (Arto. 4 Ley No. 902)
Etimológicamente el término territorialidad, deriva del latín “territorium”, que es fruto de la suma de dos partes: el sustantivo “terra”, que significa “tierra”, y el sufijo “-orio”, que se usa para indicar pertenencia.
La territorialidad es una noción que procede de “territorio”: una zona o una región que establece una jurisdicción, pertenece a un cierto Estado o sirve como campo de acción. El concepto, suele referirse al modo de circunscripción de algo.
e.- Temporalidad de la norma procesal
Los asuntos que correspondan a los juzgados y tribunales civiles, se tramitarán con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas. (Arto. 5 Ley No. 902)
f.- Debido proceso
Las autoridades judiciales civiles deben guardar observancia del debido proceso en todas sus actuaciones, brindando las garantías necesarias a las partes para la adecuada defensa de sus derechos. (Arto. 14 párrafo 1° Ley No. 260 y Arto. 6 Ley No. 902)
g.- Acceso a los juzgados y tribunales
A través del Poder Judicial, el Estado de Nicaragua garantiza el derecho de libre e irrestricto acceso a los Juzgados y Tribunales de la República para todas las personas, en plano de absoluta igualdad ante la ley para el ejercicio del derecho procesal de acción y la concesión de la tutela jurídica. (Arto. 21 párrafo 1° Ley No. 260 y Arto. 7 Ley No. 902)
h.- Tutela judicial efectiva
Toda persona tiene derecho a obtener de las autoridades judiciales civiles, siempre que concurran todos los presupuestos procesales establecidos en el Código Procesal Civil de Nicaragua, una sentencia debidamente razonada, motivada y fundamentada en tiempo, en la que se resuelvan las pretensiones que han sido objeto de debate entre las partes y al efectivo cumplimiento de lo resuelto. (Arto. 8 Ley No. 902)
i.- Juez predeterminado por la ley
Los juzgados y tribunales civiles tendrán competencia en cada caso, cuando el conocimiento de la causa les esté atribuido por normas con rango de ley y anteriores a la iniciación de las actuaciones de que se trate. Nadie puede ser separado de su juez competente. (Arto. 9 Ley No. 902)
j.- Igualdad
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección. (Arto. 27 párrafo 1° Cn)
Los juzgados y tribunales civiles garantizarán la igualdad de derechos, facultades y condiciones de las partes en el proceso. (Arto. 10 párrafo 1° Ley No. 902)
k.- Contradicción
El término “contradicción”, proviene del vocablo latino “contradictio”, se emplea para aludir al acto y el resultado de contradecir. Este verbo, por su parte, refiere a expresar lo opuesto de lo que otra persona afirma; a negar aquello que se presenta como cierto; o a demostrar que algo no es correcto o verdadero.
Se garantizará la aplicación del principio de contradicción.
Considerando la dualidad de posiciones, todas las partes tienen derecho a ser oídas por el órgano jurisdiccional, antes de adoptar cualquier decisión que afecte directa o indirectamente a la resolución final, bien en la instancia , bien en los recursos, en cualquier proceso ordinario o especial; así mismo se les oirá para la adopción de medidas cautelares y en la fase de ejecución, salvo que voluntariamente se coloquen en situación de rebeldía, o que sea contraria la audiencia a la propia finalidad del acto, lo que deberá estar expresamente previsto. (Arto. 10 párrafos 1° y 2° Ley No. 902)
l.- Defensa
La Dirección de Defensores Públicos proveerá de un defensor público cuando se lo soliciten verbalmente o por escrito personas que no tengan la capacidad económica, previamente comprobada para sufragar los gastos de un Abogado. (Arto. 212 Ley No. 260)
Se garantizará la aplicación del principio de defensa.
En ningún caso se puede producir indefensión a las partes del proceso, a quienes se les garantiza el acompañamiento de abobado que les asista o represente, elegido libremente por las partes o designado por el Estado. (Arto. 10 párrafos 1° y 3° Ley No. 902)
m.- Imparcialidad
La noción de imparcialidad puede entenderse como un criterio de justicia que se basa en decisiones tomadas con objetividad. Esto quiere decir que la persona a cargo de juzgar o dirimir una cuestión no debe dejarse influenciar por prejuicios o intereses que lo lleven a tratar de beneficiar a una de las partes. (Definición. de 2018)
Se garantizará la aplicación del principio de imparcialidad.
Las autoridades judiciales civiles dictarán sus resoluciones con absoluta sujeción al principio de imparcialidad. (Arto. 10 párrafos 1° y 4° Ley No. 902)
Los jueces, magistrados y secretarios judiciales están obligados a intervenir con absoluta imparcialidad en todo proceso sometido a su conocimiento. (Arto. 49 Ley No. 902)
n.- Proceso público
Las comparecencias y las audiencias del proceso serán públicas, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario el juzgado o tribunal así lo decida, por razones de seguridad, de moral, o de protección de la personalidad de alguna de las partes en casos muy especiales y bajo su estricta responsabilidad. En ningún caso se impedirá a las partes el acceso al expediente, ni a las actuaciones orales del proceso. (Arto. 11 Ley No. 902)
ñ.- Dispositivo
Las autoridades pueden iniciar y poner fin al proceso antes de que se dicte sentencia en cualquiera de las instancias o en casación, en las formas previstas en el Código Procesal Civil de Nicaragua, sin perjuicio de lo que éste disponga para aquellos procesos especiales en los que se tutelen derechos o intereses públicos. (Arto. 12, 96, 408 párrafo 3°, 440 párrafo 1°, 444 párrafo 1°, 445 párrafo 2°, 447 párrafo 4° Ley No. 902)
o.- Aportación de parte
Los hechos que conforman las pretensiones y en los que se debe fundar la resolución judicial de fondo, han de ser alegados por las partes.
Las pruebas que deban practicarse para la acreditación de os hechos controvertidos, han de ser aportadas por las partes en el momento procesal.
A la autoridad judicial le queda prohibida la aportación al proceso de hechos o medios de prueba. (Arto. 13 Ley No. 902)
p.- Buena fe y lealtad procesal
Todas las personas que participen en un proceso judicial, deben respetar las reglas de la buena fe y actuar con lealtad, respeto, probidad y veracidad. Los Jueces y Tribunales no deben permitir que se viertan de palabra o que corran en los escritos expresiones indecorosas, injuriosas o calumniosas. Mandarán a borrar o tachar las que se hayan escrito y podrán, si el caso lo exigiese, devolver de oficio los escritos proveyendo: "que la parte use de su derecho con la moderación debida". (Arto. 15 Ley No. 260)
Las partes, sus representantes y todos los partícipes del proceso, ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la lealtad y buena fe. La autoridad judicial deberá tomar, a petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contraria al orden o a los principios del proceso, impidiendo el fraude procesal, la colusión o el abuso del derecho y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.
Se entiende por fraude procesal todo comportamiento de las partes, sus representantes y demás partícipes del proceso, en virtud del cual el juzgador ha sido víctima de engaño debido a la presentación falaz de los hechos, a probanzas irregulares, documentos alterados, e incluso por efecto de una argumentación falsa. (Arto. 14 Ley No. 902)
q.- Dirección del proceso
Las autoridades judiciales tienen el deber de dirigir y controlar formalmente el proceso e impulsar las actuaciones procesales de mero trámite hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, y sin perjuicio de las facultades de las partes respecto al poder de disposición sobre la pretensión o el procedimiento. (Arto. 15 Ley No. 902)
r.- Oralidad
La expresión oral es el medio fundamental de las actuaciones procesales. El proceso debe ajustarse al principio de oralidad, bajo sanción de nulidad absoluta. Las diferentes comparecencias, audiencias y los procesos, serán orales y públicos.
Solo deben constar por escrito aquellas actuaciones autorizadas expresamente y las que por su naturaleza así lo exijan. En caso de duda entre la aplicación de la oralidad y la escritura, la autoridad judicial escogerá siempre la oralidad. (Arto. 16 Ley No. 902)
s.- Inmediación
La inmediación se refiere al contacto e intervención directos e inmediatos del juez o magistrado que ha de resolver.
El principio de inmediación está encaminado a la relación directa de los litigantes con el juez, prescindiendo de la intervención de otras personas. Constituye el medio de que el juzgador conozca personalmente a las partes y pueda apreciar mejor el valor de las pruebas, especialmente de la testifical, ya que todas ellas han de realizarse en su presencia. El tema de la inmediación se encuentra íntimamente ligado a la oralidad del procedimiento, ya que, cuando es escrito, las diligencias, inclusive la recepción de las declaraciones (testimonios, absolución de posiciones, informes periciales) se suelen practicar ante el secretario judicial. (Enciclopedia jurídica, 2014)
Las autoridades judiciales que conocen del proceso presidirán las audiencias, la práctica de la prueba y demás actuaciones procesales orales, no pudiendo delegarlas bajo sanción de nulidad absoluta, salvo cuando la diligencia deba celebrarse en territorio distinto al de su competencia.
La autoridad judicial que dicte la sentencia ha de ser la que haya presenciado y dirigido la práctica de las pruebas, salvo las excepciones previstas, bajo pena de nulidad desde la convocatoria para la audiencia probatoria. (Arto. 17 Ley No. 902)
t.- Concentración procesal
El procedimiento se desarrollará en una o en la menor cantidad de audiencias posibles, procurando concentrar en un solo acto todas las diligencias que sean necesarias. (Arto. 18 Ley No. 902)
u.- Celeridad
Es deber de los jueces y magistrados resolver con celeridad. (Arto. 143 num 1 Ley No. 260)
Los actos procesales deben realizarse sin demora, evitando toda dilación y prolongación indebida en el desarrollo de la actividad procesal, abreviando los plazos se esté facultado para ello. (Arto. 19 Ley No. 902)
v.- Convalidación procesal
Las nulidades procesales relativas, no protestadas oportunamente por las partes, se convalidan por las actuaciones posteriores. Se prohíbe a las autoridades judiciales declarar de oficio la nulidad procesal relativa. Por el contrario, las nulidades procesales absolutas que afectan el orden público o el derecho de defensa de las partes, no se convalidan por la falta de protesta, debiendo ser declaradas de oficio en cualquier tiempo. (Arto. 20 Ley No. 902)
w.- Integración de principios
Los principios del Código Procesal Civil de Nicaragua, integran el cuerpo normativo procesal, rigen y vinculan a la autoridad judicial y a las partes en la interpretación y aplicación de sus disposiciones en todas las actuaciones procesales, su inobservancia dará lugar a la sanción de nulidad. (Arto. 21 Ley No. 902)



Bibliografía
Constitución Política de Nicaragua.
Definición de: (2018). https://definicion.de/contradiccion/
Definición de: (2018): https://definicion.de/imparcialidad/
Enciclopedia jurídica (2014). http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/inmediacion/inmediacion.htm
Ley No. 260 Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ley No. 902 Código Procesal Civil de la República de Nicaragua (2015). La Gaceta Diario Oficial No. 191. Managua, Nicaragua

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