Principios del proceso civil nicaraguense
a.-
Supremacía de la Constitución Política de Nicaragua
La Constitución Política es la
norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a quienes administran
justicia, los que deben aplicar e interpretar las leyes, los tratados internacionales,
reglamentos, demás disposiciones legales u otras fuentes del derecho según los
preceptos y principios constitucionales. (Arto. 4 Ley No. 260)
Los principios de supremacía
constitucional y del proceso deben observarse en todo proceso judicial. (Arto.
14 párrafo 2° Ley No. 260)
Las disposiciones del Código Procesal Civil de
la República de Nicaragua deberán siempre interpretarse y aplicarse en
consonancia con los derechos y garantías contenidos en la Constitución
Política, las leyes, convenciones, tratados u otros instrumentos
internacionales de derechos humanos aprobados y ratificados por el Estado de
Nicaragua. Las autoridades judiciales velarán por el respeto de los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Política. (Arto. 1 Ley No. 902)
La potestad de administrar justicia emana del
pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos
con arreglo a la Constitución Política y a las leyes (Arto. 22 párrafo 1° Ley
No. 902)
La potestad jurisdiccional en el orden civil es
ejercida por los órganos del Poder Judicial nicaragüense determinados por la
Constitución Política y las leyes. (Arto. 23 párrafo 1° Ley No. 902)
Las autoridades judiciales deberán resolver
siempre las pretensiones de las partes, aplicando con prelación y
prioritariamente:
·
La Constitución Política, de cuya supremacía es
contralora en los casos concretos que son sometidos a su conocimiento de
conformidad con la ley de la materia.
·
Las leyes constitucionales e instrumentos
internacionales protectores de los derechos humanos, establecidos en la
Constitución Política (Arto. 24 numeral 1 y 2 Ley No. 902)
Los juzgados y tribunales civiles se abstendrán
de conocer de los asuntos que se les sometan cuando, por interposición de
demanda respecto de los sujetos que gocen de inmunidad, mientras no sean
privados de ella, de conformidad con la Constitución Política y la ley de la
materia (Arto. 27 párrafo 2° Ley No. 902)
Para los fines procesales, no serán válidos la
sumisión expresa contenida en contratos bilaterales o de adhesión, o que
contengan condiciones generales o cláusulas que violenten el principio de
igualdad constitucional. Lo anterior se aplicará también a los contratos
celebrados con consumidores o usuarios (Arto. 40 párrafo 2° Ley No. 902)
Gozan de capacidad procesal para comparecer en
un proceso, quienes puedan ejercer plenamente sus derechos civiles establecidos
en la Constitución Política y la ley que regula la materia. (Arto. 66 párrafo
1° Ley No. 902)
Las actuaciones procesales que conforman el
procedimiento civil, deberán realizarse de acuerdo con las disposiciones de la
Constitución Política, de la Ley No. 902, Código de Procedimiento Civil de la
República de Nicaragua, de la Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial de
la República de Nicaragua y su Reglamento, siendo nulos o anulables en caso
contrario. (Arto. 127 párrafo 1° Ley No. 902)
La redacción de las sentencias se ajustará a
los fundamentos de derecho expresarán, en párrafos separados y numerados, los
puntos de derecho fijados por las partes y las cuestiones controvertidas, dando
las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión
concreta de las normas jurídicas constitucionales, demás normas jurídicas
aplicables al caso, incluyendo los tratados internacionales ratificados por
Nicaragua cuando fuere procedente. (Arto. 198 numeral 4 Ley No. 902)
Las resoluciones definitivas que pongan fin al
proceso, una vez extendidas y firmadas por la autoridad judicial que la hubiere
dictado, serán notificadas, dándoseles publicidad en la forma permitida u
ordenada por la Constitución Política y las leyes, remitiéndose el expediente
al archivo correspondiente. (Arto. 206 párrafo 1° Ley No. 902)
b.-
Ámbito de la ley
En los procesos civiles, las autoridades
judiciales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo
a lo dispuesto en el Código Procesal Civil de Nicaragua (Arto. 2 Ley No. 902)
c.-
Supletoriedad
El Código Procesal Civil de Nicaragua,
constituirá legislación supletoria para aquellas materias que no cuenten total
o parcialmente con normativa procesal. (Arto. 3 Ley No. 902)
La supletoriedad de las normas
opera cuando existiendo una figura jurídica en un ordenamiento legal, ésta no
se encuentra regulada en forma clara y precisa, sino que es necesario acudir a
otro cuerpo de leyes para determinar sus particularidades. Asimismo, la
supletoriedad de leyes aplica solo para integrar una omisión en la Ley o para
interpretar sus disposiciones en forma que se integre con principios generales
contenidos en otras leyes; cuando la referencia de una Ley a otra es expresa,
debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no
contemplados por la primera Ley que la complementará ante posibles omisiones o
para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes
supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una Ley acudirá para
deducir sus principios y subsanar sus omisiones. la supletoriedad expresa debe
considerarse en los términos que la legislación lo establece; de esta manera,
la supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar
debida coherencia al sistema jurídico. El mecanismo de supletoriedad se observa
generalmente de leyes de contenido especializados con relación a leyes de
contenido general. El carácter supletorio de la Ley resulta, en consecuencia,
una integración, y reenvío de una Ley especializada a otros textos legislativos
generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la Ley
suplida; lo que implica un principio de economía e integración legislativas
para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la
posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la Ley suplida.
(Contraloría general, 2018)
d.- Territorialidad de la norma procesal
Los procesos civiles que se sigan
en el territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales nicaragüenses,
excepto lo dispuesto en los instrumentos internacionales aprobados y ratificados
por el Estado de Nicaragua. (Arto. 4 Ley No. 902)
Etimológicamente el término
territorialidad, deriva del latín “territorium”, que es fruto de la suma de dos
partes: el sustantivo “terra”, que significa “tierra”, y el sufijo “-orio”, que
se usa para indicar pertenencia.
La territorialidad es una noción
que procede de “territorio”: una zona o una región que establece una
jurisdicción, pertenece a un cierto Estado o sirve como campo de acción. El
concepto, suele referirse al modo de circunscripción de algo.
e.- Temporalidad de la norma procesal
Los asuntos que correspondan a los
juzgados y tribunales civiles, se tramitarán con arreglo a las normas
procesales vigentes, que nunca serán retroactivas. (Arto. 5 Ley No. 902)
f.- Debido proceso
Las autoridades judiciales civiles
deben guardar observancia del debido proceso en todas sus actuaciones,
brindando las garantías necesarias a las partes para la adecuada defensa de sus
derechos. (Arto. 14 párrafo 1° Ley No. 260 y Arto. 6 Ley No. 902)
g.- Acceso a los juzgados y tribunales
A través del Poder Judicial, el
Estado de Nicaragua garantiza el derecho de libre e irrestricto acceso a los
Juzgados y Tribunales de la República para todas las personas, en plano de
absoluta igualdad ante la ley para el ejercicio del derecho procesal de acción
y la concesión de la tutela jurídica. (Arto. 21 párrafo 1° Ley No. 260 y Arto.
7 Ley No. 902)
h.- Tutela judicial efectiva
Toda persona tiene derecho a
obtener de las autoridades judiciales civiles, siempre que concurran todos los
presupuestos procesales establecidos en el Código Procesal Civil de Nicaragua,
una sentencia debidamente razonada, motivada y fundamentada en tiempo, en la
que se resuelvan las pretensiones que han sido objeto de debate entre las
partes y al efectivo cumplimiento de lo resuelto. (Arto. 8 Ley No. 902)
i.- Juez predeterminado por la ley
Los juzgados y tribunales civiles
tendrán competencia en cada caso, cuando el conocimiento de la causa les esté atribuido
por normas con rango de ley y anteriores a la iniciación de las actuaciones de
que se trate. Nadie puede ser separado de su juez competente. (Arto. 9 Ley No.
902)
j.- Igualdad
Todas las personas son iguales ante la ley y
tienen derecho a igual protección. (Arto. 27 párrafo 1° Cn)
Los juzgados y tribunales civiles
garantizarán la igualdad de derechos, facultades y condiciones de las partes en
el proceso. (Arto. 10 párrafo 1° Ley No. 902)
k.- Contradicción
El término “contradicción”,
proviene del vocablo latino “contradictio”, se emplea para aludir al acto y el
resultado de contradecir. Este verbo, por su parte, refiere a expresar lo
opuesto de lo que otra persona afirma; a negar aquello que se presenta como
cierto; o a demostrar que algo no es correcto o verdadero.
Se garantizará la aplicación del
principio de contradicción.
Considerando la dualidad de
posiciones, todas las partes tienen derecho a ser oídas por el órgano
jurisdiccional, antes de adoptar cualquier decisión que afecte directa o indirectamente
a la resolución final, bien en la instancia , bien en los recursos, en cualquier
proceso ordinario o especial; así mismo se les oirá para la adopción de medidas
cautelares y en la fase de ejecución, salvo que voluntariamente se coloquen en
situación de rebeldía, o que sea contraria la audiencia a la propia finalidad
del acto, lo que deberá estar expresamente previsto. (Arto. 10 párrafos 1° y 2°
Ley No. 902)
l.- Defensa
La Dirección de Defensores Públicos proveerá de un defensor
público cuando se lo soliciten verbalmente o por escrito personas que no tengan
la capacidad económica, previamente comprobada para sufragar los gastos de un
Abogado. (Arto. 212 Ley No. 260)
Se garantizará la aplicación del
principio de defensa.
En ningún caso se puede producir
indefensión a las partes del proceso, a quienes se les garantiza el
acompañamiento de abobado que les asista o represente, elegido libremente por las
partes o designado por el Estado. (Arto. 10 párrafos 1° y 3° Ley No. 902)
m.- Imparcialidad
La noción de imparcialidad puede
entenderse como un criterio de justicia que se basa en decisiones tomadas con
objetividad. Esto quiere decir que la persona a cargo de juzgar o dirimir una
cuestión no debe dejarse influenciar por prejuicios o intereses que lo lleven a
tratar de beneficiar a una de las partes. (Definición. de 2018)
Se garantizará la aplicación del
principio de imparcialidad.
Las autoridades judiciales civiles
dictarán sus resoluciones con absoluta sujeción al principio de imparcialidad.
(Arto. 10 párrafos 1° y 4° Ley No. 902)
Los jueces, magistrados y
secretarios judiciales están obligados a intervenir con absoluta imparcialidad
en todo proceso sometido a su conocimiento. (Arto. 49 Ley No. 902)
n.- Proceso público
Las comparecencias y las audiencias
del proceso serán públicas, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario
el juzgado o tribunal así lo decida, por razones de seguridad, de moral, o de
protección de la personalidad de alguna de las partes en casos muy especiales y
bajo su estricta responsabilidad. En ningún caso se impedirá a las partes el
acceso al expediente, ni a las actuaciones orales del proceso. (Arto. 11 Ley
No. 902)
ñ.- Dispositivo
Las autoridades pueden iniciar y
poner fin al proceso antes de que se dicte sentencia en cualquiera de las
instancias o en casación, en las formas previstas en el Código Procesal Civil
de Nicaragua, sin perjuicio de lo que éste disponga para aquellos procesos
especiales en los que se tutelen derechos o intereses públicos. (Arto. 12, 96,
408 párrafo 3°, 440 párrafo 1°, 444 párrafo 1°, 445 párrafo 2°, 447 párrafo 4°
Ley No. 902)
o.- Aportación de parte
Los hechos que conforman las
pretensiones y en los que se debe fundar la resolución judicial de fondo, han
de ser alegados por las partes.
Las pruebas que deban practicarse
para la acreditación de os hechos controvertidos, han de ser aportadas por las
partes en el momento procesal.
A la autoridad judicial le queda
prohibida la aportación al proceso de hechos o medios de prueba. (Arto. 13 Ley
No. 902)
p.- Buena fe y lealtad procesal
Todas las personas que participen en un proceso judicial, deben
respetar las reglas de la buena fe y actuar con lealtad, respeto, probidad y
veracidad. Los Jueces y Tribunales no deben permitir que se viertan de palabra
o que corran en los escritos expresiones indecorosas, injuriosas o calumniosas.
Mandarán a borrar o tachar las que se hayan escrito y podrán, si el caso lo
exigiese, devolver de oficio los escritos proveyendo: "que la parte use de
su derecho con la moderación debida". (Arto. 15 Ley No. 260)
Las partes, sus representantes y todos los partícipes del proceso,
ajustarán su conducta a la dignidad de la justicia, al respeto que se deben los
litigantes y a la lealtad y buena fe. La autoridad judicial deberá tomar, a
petición de parte o de oficio, todas las medidas necesarias que resulten de la
ley o de sus poderes de dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u
omisión contraria al orden o a los principios del proceso, impidiendo el fraude
procesal, la colusión o el abuso del derecho y cualquier otra conducta ilícita
o dilatoria.
Se entiende por fraude procesal todo comportamiento de las partes,
sus representantes y demás partícipes del proceso, en virtud del cual el
juzgador ha sido víctima de engaño debido a la presentación falaz de los
hechos, a probanzas irregulares, documentos alterados, e incluso por efecto de
una argumentación falsa. (Arto. 14 Ley No. 902)
q.- Dirección del proceso
Las autoridades judiciales tienen el deber de dirigir y controlar
formalmente el proceso e impulsar las actuaciones procesales de mero trámite
hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo
legal, y sin perjuicio de las facultades de las partes respecto al poder de
disposición sobre la pretensión o el procedimiento. (Arto. 15 Ley No. 902)
r.- Oralidad
La expresión oral es el medio fundamental de las actuaciones
procesales. El proceso debe ajustarse al principio de oralidad, bajo sanción de
nulidad absoluta. Las diferentes comparecencias, audiencias y los procesos,
serán orales y públicos.
Solo deben constar por escrito aquellas actuaciones autorizadas
expresamente y las que por su naturaleza así lo exijan. En caso de duda entre
la aplicación de la oralidad y la escritura, la autoridad judicial escogerá
siempre la oralidad. (Arto. 16 Ley No. 902)
s.- Inmediación
La inmediación se refiere al contacto e intervención directos e
inmediatos del juez o magistrado que ha de resolver.
El principio de inmediación está encaminado a la relación directa
de los litigantes con el juez, prescindiendo de la intervención de otras
personas. Constituye el medio de que el juzgador conozca personalmente a las
partes y pueda apreciar mejor el valor de las pruebas, especialmente de la testifical,
ya que todas ellas han de realizarse en su presencia. El tema de la inmediación
se encuentra íntimamente ligado a la oralidad del procedimiento, ya que, cuando
es escrito, las diligencias, inclusive la recepción de las declaraciones (testimonios,
absolución de posiciones, informes periciales) se suelen practicar ante el
secretario judicial. (Enciclopedia jurídica, 2014)
Las autoridades judiciales que conocen del
proceso presidirán las audiencias, la práctica de la prueba y demás actuaciones
procesales orales, no pudiendo delegarlas bajo sanción de nulidad absoluta,
salvo cuando la diligencia deba celebrarse en territorio distinto al de su
competencia.
La autoridad judicial que dicte la sentencia ha
de ser la que haya presenciado y dirigido la práctica de las pruebas, salvo las
excepciones previstas, bajo pena de nulidad desde la convocatoria para la audiencia
probatoria. (Arto. 17 Ley No. 902)
t.-
Concentración procesal
El procedimiento se desarrollará en una o en la
menor cantidad de audiencias posibles, procurando concentrar en un solo acto
todas las diligencias que sean necesarias. (Arto. 18 Ley No. 902)
u.-
Celeridad
Es deber de los jueces y magistrados resolver
con celeridad. (Arto. 143 num 1 Ley No. 260)
Los actos procesales deben realizarse sin
demora, evitando toda dilación y prolongación indebida en el desarrollo de la
actividad procesal, abreviando los plazos se esté facultado para ello. (Arto.
19 Ley No. 902)
v.- Convalidación
procesal
Las nulidades procesales relativas, no
protestadas oportunamente por las partes, se convalidan por las actuaciones posteriores.
Se prohíbe a las autoridades judiciales declarar de oficio la nulidad procesal
relativa. Por el contrario, las nulidades procesales absolutas que afectan el
orden público o el derecho de defensa de las partes, no se convalidan por la
falta de protesta, debiendo ser declaradas de oficio en cualquier tiempo.
(Arto. 20 Ley No. 902)
w.-
Integración de principios
Los principios del Código Procesal Civil de
Nicaragua, integran el cuerpo normativo procesal, rigen y vinculan a la autoridad
judicial y a las partes en la interpretación y aplicación de sus disposiciones
en todas las actuaciones procesales, su inobservancia dará lugar a la sanción
de nulidad. (Arto. 21 Ley No. 902)
Bibliografía
Constitución Política de Nicaragua.
Contraloría General (2018). http://www.contraloriadf.gob.mx/contraloria/cursos/MARCOJURIDICO/paginas/sl.php
Definición de: (2018). https://definicion.de/contradiccion/
Definición de: (2018): https://definicion.de/imparcialidad/
Definición de: (2018). https://definicion.de/territorialidad/
Enciclopedia jurídica (2014). http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/inmediacion/inmediacion.htm
Ley No. 260 Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ley No. 902 Código Procesal Civil de la
República de Nicaragua (2015). La Gaceta Diario Oficial No. 191. Managua, Nicaragua
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