Moral y Derecho


Moral y Derecho

            A.- Unilateralidad de la moral y bilateralidad del derecho
            La diferencia esencial entre normas morales y preceptos jurídicos estriba en que las normas morales son unilaterales y los preceptos jurídicos bilaterales.
            La unilateralidad de las reglas éticas se hace consistir en que frente al sujeto a quien obligan no hay otra persona autorizada para exigirle el cumplimiento de sus deberes. Las normas jurídicas son bilaterales porque imponen deberes correlativos de facultades o conceden derechos correlativos de obligaciones. Frente al jurídicamente obligado se encuentra siempre a otra persona, facultada para reclamarle la observancia de lo prescrito.
            De hecho es posible conseguir, en contra de la voluntad de un individuo, la ejecución de un acto conforme o contrario a una norma ética. Pero nunca existe el derecho de reclamar el cumplimiento de una obligación moral. Las obligaciones jurídicas no son únicamente deberes, sino deudas. Y tienen tal carácter porque su observancia puede ser exigida, en ejercicio de un derecho, por un sujeto distinto del obligado.
            Por su carácter bilateral, la regulación jurídica establece en todo caso relaciones entre diversas personas. Al obligado suele llamársele sujeto pasivo de la relación; a la persona autorizada para exigir de aquél la observancia de la norma se le denomina sujeto activo, facultado, derecho habiente o pretensor. La obligación del sujeto pasivo es una deuda, en cuanto al pretensor tiene el derecho de reclamar el cumplimiento de la misma.
            Los preceptos del derecho son normas imperativo – atributivas; las de la moral son puramente imperativas. Los preceptos del derecho imponen deberes y, correlativamente, conceden facultades; las normas morales imponen deberes, mas no conceden derechos.
            Derecho en sentido subjetivo, es la posibilidad de hacer (o de omitir) lícitamente algo. La conducta del que exige tiene el atributo de la licitud precisamente porque constituye el ejercicio de un derecho.
            Las obligaciones conferidas y las obligaciones impuestas por las normas jurídicas se implican de modo recíproco.
Derecho
Deber
Vendedor: exigir el pago
Comprador: pagar el precio


Comprador: reclamar la entrega
Vendedor: entregar la cosa
            El derecho subjetivo es una posibilidad, porque la atribución del mismo a un sujeto no implica el ejercicio de aquél; pero esa posibilidad (de hacer o de omitir) difiere de la puramente fáctica, en cuanto su realización ostenta el signo positivo de la licitud. El derecho, como tal, no es un hecho; pero su ejercicio sí tiene ese carácter.
            La regulación jurídica es una conexión de dos juicios, recíprocamente fundados, uno imperativo y otro atributivo. El que impone el deber al obligado lógicamente implica el que concede al pretensor un derecho subjetivo, y viceversa. Si el cumplimiento de una obligación del primero no pudiese ser reclamado por el derechohabiente, ese deber no sería una deuda, ni tendría carácter jurídico.
            B.- Interioridad y exterioridad
            Una conducta es buena, cuando concuerda no solo exterior, sino interiormente, con la regla ética. La simple concordancia externa, mecánica, del proceder con la norma, carece de significación a los ojos del moralista. Lo que da valor al acto no es el hecho aparente, la manifestación que puede ser captada por los sentidos, sino el móvil recóndito, la rectitud del propósito.
            Cuando una persona ejecuta un acto de acuerdo con el deber, mas no por respeto a éste, su comportamiento no merece el calificativo de virtuoso. Lo contrario ocurre si el sujeto no tiene más mira que el cumplimiento de la norma, y no se preocupa por las consecuencias de su actitud. La coincidencia externa constituye en este caso un fiel reflejo de la interna. Interioridad es, una modalidad o atributo de la voluntad. Para que una acción sea buena, se requiere que el individuo obre no únicamente conforme al deber, sino por deber, es decir, sin otro propósito que el de cumplir la exigencia normativa. Si un hombre socorre a un menesteroso para disfrutar del íntimo placer que el ejercicio de la caridad le produce, su actitud no posee valor ético alguno. La correspondencia exterior de un proceder con la regla no determina, por sí misma, la moralidad de aquél. Es simple legalidad, corteza que oculta o disfraza determinadas intenciones. La actitud externa (palabras, gesto, además) es mera apariencia, envoltura que solamente tiene relieve moral cuando encubre un propósito sano.
            Conservar la vida, es incuestionablemente un deber, pero su cumplimiento carece casi siempre de significación ética. El hombre que conserva su existencia por amor a ella no realiza un acto virtuoso, porque el objetivo de su conducta no es la obediencia de la norma, sino una inclinación hondamente arraigada en el instinto. Suponiendo que una persona, víctima de la adversidad, ha perdido todo apego a la existencia y, aun deseando morir, conserva la vida, sin amarla, no por temor o inclinación sino exclusivamente por respeto al precepto que le ordena no atentar contra la misma. El comportamiento de este individuo tendrá un valor ético pleno.
            A diferencia de la moral, la cual reclama ante todo la rectitud de los propósitos, el derecho se limita a prescribir la ejecución, puramente externa, de ciertos actos, sin tomar en cuenta el lado subjetivo de la actividad humana.
            El anterior criterio no es absoluto, pues la moral no solo se preocupa por el fuero interno del sujeto, ni el derecho considera únicamente la exterioridad de las actitudes. La moral demanda asimismo que se obre con rectitud y se haga cristalizar en actos los propósitos del individuo; y el derecho no busca de manera exclusiva la mera adecuación exterior, la simple legalidad, sino que atiende también a los resortes de la conducta.
            Una moral que solamente manda pensar bien resultaría estéril. El moralista examina de manera preferente la pureza de nuestras miras, mas no le interesa las manifestaciones externas de la voluntad. Por ello exige que las buenas intenciones trascienden a la práctica.
            El derecho tampoco se conforma con la pura legalidad. A menudo penetra en el recinto de la conciencia y analiza los móviles de la conducta, atribuyéndoles consecuencias jurídicas de mayor o menor importancia. Por ejemplo, el papel que desempeña la intencionalidad en el derecho penal, o el que juega, en materia civil, la buena fe. Es cierto que el jurista carece de medios absolutamente idóneos para establecer, en cada caso, la existencia de determinadas intenciones. Los datos de que puede echar mano para comprobar o inferir los elementos psicológicos de un comportamiento son siempre sucesos externos, más o menos engañosos, que es indispensable interpretar. La circunstancia de que en estas ocasiones la técnica jurídica resulte imperfecta, no indica indiferencia del derecho ante el aspecto íntimo de la actividad humana, sino todo lo contrario. Pero es indudable que desde el punto de vista jurídico la exterioridad de la conducta posee trascendencia mayor, y que desde el ángulo ético la interioridad es lo fundamental.
            Los intereses de la moral y el derecho siguen direcciones diversas. La moral se preocupa por la vida interior de las personas, y por sus actos exteriores solo en tanto que descubren la bondad o maldad de un proceder. El derecho atiende esencialmente a los actos externos y después a los de carácter íntimo, pero únicamente en cuanto poseen trascendencia para la colectividad. Al jurista le preocupa ante todo la dimensión objetiva de la conducta; el moralista estudia en primer término su dimensión subjetiva. El jurista pondera el valor social de las acciones; el moralista analiza la pureza de los pensamientos y la rectitud del querer. O, expresado en otros términos: el derecho se refiere a la realización de valores colectivos, mientras la moral persigue la de valores personales.
            C.- Coercibilidad e incoercibilidad
            A la incoercibilidad de la moral suele oponerse la coercibilidad del derecho. Los deberes morales son incoercibles. Esto significa que su cumplimiento ha de efectuarse de manera espontánea. Puede ocurrir que alguien realice, sin su voluntad, ciertos actos ordenados o prohibidos por una norma. En tal hipótesis, lo que haga carecerá de significación ética. Si el acto es obligatorio no tendrá el sujeto ningún mérito; si aquél se encuentra prohibido, resultará imposible declarar responsable a éste. Lo que el individuo ocasiona, movido por una fuerza extraña, no constituye un proceder. No es conducta, sino hecho. De conducta solo cabe hablar tratándose de actos imputables al hombre, es decir, de actitudes que exterioricen sus intenciones y propósitos.
            Lo inadmisible en el terreno moral se convierte en la esfera jurídica en posibilidad que se realiza con frecuencia. El derecho tolera y en ocasiones incluso prescribe el empleo de la fuerza, como medio para conseguir la observancia de sus preceptos. Cuando éstos no son espontáneamente acatados, exige de determinadas autoridades que obtengan coactivamente el cumplimiento. La posibilidad de recurrir a la violencia, con el fin de lograr la imposición de un deber jurídico, se halla, por tanto, normativamente reconocida. En lo que atañe a las obligaciones morales no hay posibilidad semejante.
            Coercibilidad no significa, existencia de una sanción.
            Resultaría impropio sostener que la coercibilidad es lo que distingue a la moral del derecho, ya que los mandamientos de la moral poseen también sus sanciones, aunque de otra índole. Por coercibilidad se entiende la posibilidad de que la norma sea cumplida en forma no espontánea, e incluso en contra de la voluntad del obligado. Esta posibilidad es independiente de la existencia de la sanción.
            D.- Autonomía y heteronomía
            Toda conducta moralmente valiosa debe representar el cumplimiento de una máxima que el sujeto se ha dado a sí mismo. Cuando la persona obra de acuerdo con un precepto que no deriva de su albedrío, sino de una voluntad extraña, su proceder es heterónomo, y carece, por consiguiente, de mérito moral.
            En el ámbito de una legislación, autónoma legislador y obligado se confunden. El autor de la regla es el mismo sujeto que debe cumplirla. Autonomía quiere decir auto legislación, reconocimiento espontáneo de un imperativo creado por la propia conciencia. Heteronomía es sujeción a un querer ajeno, renuncia a la facultad de autodeterminación normativa. En la esfera de una legislación heterónoma el legislador y el destinatario son personas distintas; frente al autor de la ley hay un grupo de súbditos.
            Los preceptos morales son autónomos, porque tienen su fuente en la voluntad de quienes deben acatarlos. Las normas del derecho son, por el contrario, heterónomas, ya que su origen no está en el albedrío de los particulares, sino en la voluntad de un sujeto diferente.
            Toda norma ética requiere, para su realización, el asentimiento del obligado; las jurídicas poseen una pretensión de validez absoluta, independiente de la opinión de los destinatarios. El legislador dicta sus leyes de una manera autárquica, sin tomar en cuenta la voluntad de los súbditos. Aun cuando éstos no reconozcan la obligatoriedad de las leyes, tal obligatoriedad subsiste, incluso en contra de sus convicciones personales.



Bibliografía
Código Civil de la República de Nicaragua.
García Máynez, Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho. Editorial                         Porrúa, S. A. Vigésima primera edición revisad. México, D. F. 1973.

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