Sujetos procesales


1.- Concepto de sujetos procesales

Los Sujetos procesales, son personas capaces legalmente para poder participar en una relación procesal de un proceso, ya sea como parte esencial o accesoria.
Es decir son sujetos procesales:
a.- Las partes (actor y demandado),
b.- El juez,
c.- Los auxiliares,
d.- Los peritos,
e.- Los interventores,
f.- Los martilleros,
g.- Los fiscales. (Machiado, 2009)

2.- El juzgador

a.- Función y actividad del juzgador en el proceso.

Los órganos jurisdiccionales cumplen su función en las materias de su competencia, con arreglo a los procedimientos establecidos por la ley. (Arto. 23 Ley No. 260)

b.- Sistema de designación de los juzgadores

La Corte Suprema de Justicia está integrada por dieciséis magistrados electos por la Asamblea Nacional para un período de siete años. (Arto. 7 y 38 Cn; Arto. 24 Ley No. 260)
Los Tribunales de Apelaciones están integrado por un número no menor de cinco Magistrados y dividido en al menos dos Salas, que conocerán de las materias Civil, Laboral y Penal. (Arto. 40 Ley No. 260)
Los Juzgados de Distrito y Locales, son unipersonales. Los Jueces son nombrados por tiempo indefinido por la Corte Plena de conformidad a lo establecido en la presente Ley y la Ley de Carrera Judicial. (Arto. 45 y 53 Ley No. 260)

3.- Las partes

a.- Capacidad para ser parte

En materia laboral tienen capacidad procesal:
·         Las personas trabajadoras adolescentes y los civilmente incapaces tienen capacidad procesal para ejercer los derechos y acciones derivados de la legislación laboral y de seguridad social a través de quien legalmente les represente;
·         En ausencia de la persona a quien corresponda la representación o la asistencia del civilmente incapaz, la autoridad judicial nombrará un guardador ad litem que lo represente;
·         Por las personas jurídicas y organizaciones sindicales comparecerán aquellos que legalmente las representen de conformidad con su escritura de constitución, sus estatutos y la Ley;
·         Por la administración del Estado, a excepción de los entes descentralizados administrativamente que gozan de personería jurídica, comparecerá el Procurador General de la República, o a quien delegue o nombre; y
·         Las asociaciones o comités, cuando no tengan personalidad jurídica, comparecerán representadas por sus presidentes, directores o personas que públicamente actúen en nombre de ellas. Por las comunidades de bienes comparecerá cualquiera de sus integrantes. (Arto. 18 Ley No. 815)
En los procesos que regula el Código de Familia, podrán comparecer e instar justicia, las personas naturales que se encuentren en pleno ejercicio de su capacidad jurídica. Las personas que no se hallen en este caso, actuarán por medio de sus representantes legales.
Por las personas jurídicas actuarán quienes la representen, conforme a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias por las que se rijan. La representación deberá acreditarse en su primer escrito. (Arto. 486 Ley No. 870)
Pueden ser parte en un proceso civil:
·         La persona natural;
·         El concebido no nacido, en la forma que señala el Código Civil;
·         Las personas jurídicas nacionales o extranjeras debidamente constituidas, inscritas y autorizadas de conformidad con la ley de la materia;
·         Las masas patrimoniales, los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración;
·         Las entidades sin personalidad jurídica que contraten con terceros o le causen daño y las que la ley reconozca capacidad para ser parte;
·         La Procuraduría General de la República, respecto de los procesos en que haya de intervenir como parte, cuando la ley así lo prevea;
·         La Administración Pública;
·         Los grupos de personas consumidoras y usuarias afectadas;
·         Las sociedades irregulares que estén formadas por varias personas que hayan dispuesto un patrimonio al servicio de un fin determinado;
·         Los pueblos originarios y afrodescendientes. (Arto. 64 Ley No. 902)

b.- Legitimación

De acuerdo al Código Procesal Penal son sujetos legitimados:
·         El condenado o aquél a quien se le ha aplicado una medida de seguridad; si es incapaz, sus representantes legales;
·         El cónyuge, el compañero en unión de hecho estable, los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, si el condenado ha fallecido;
·         El Ministerio Público, y,
·         La Defensoría Pública. (Arto. 338 Ley No. 406 Código Procesal Penal)
En materia laboral, tienen legitimación o capacidad para ser parte en el proceso:
·         Las personas naturales que tengan el libre ejercicio de sus derechos ya sea en su carácter de empleadores o de trabajadores;
·         Las personas jurídicas y organizaciones sindicales. Los sindicatos están legitimados para actuar en representación de los intereses colectivos de los trabajadores, además de los intereses que le son propios como organización.  En aquellos casos en los que corresponda al trabajador como sujeto lesionado la legitimación activa como parte principal, el sindicato al que éste pertenezca podrá personarse como parte o coadyuvante.
·         La administración del Estado y los entes descentralizados; y
·         Las asociaciones o comités y las comunidades de bienes. (Arto. 17, 19 inc. c., 105 num. 3 Ley No. 815)
Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos:
·         Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto;
·         Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa; y
·         Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior. (Arto. 113 Ley No. 815)
Son personas legitimadas para solicitar la declaración de incapacidad:
·         El o la cónyuge, si hubiere, o el o la conviviente en la unión de hecho estable;
·         La persona a quien, por ley corresponda deferirle la tutela;
·         Cualquiera de los familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad; y
·         La Procuraduría nacional de la familia o el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez, si no lo hiciere alguno de los antes mencionados. (Arto. 25 Ley No. 870)
La adopción puede ser solicitada por:
·         Una pareja formada por un hombre y una mujer que hagan vida en común en unión matrimonial o en unión de hecho estable.
·         Los familiares del adoptado o adoptada dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.
·         El cónyuge o conviviente cuando la persona a adoptar si es hijo o hija del otro cónyuge o conviviente.
·         El tutor o tutora de la persona que está bajo su tutela cuando le hayan sido aprobadas definitivamente las cuentas de administración.
·         Las y los extranjeras unidas por matrimonio formalizado. (Arto. 239 Ley No. 870)
Están legitimados para demandar alimentos los que estén llamados por Ley a recibirlos, bien por sí, o por medio de un representante legal, sino gozaren del pleno ejercicio de su capacidad jurídica. (Arto. 322 Ley No. 870)
Serán consideradas partes procesales legítimas, quienes comparezcan y actúen en un proceso como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
También será parte procesal legítima, siempre que lo prevea la ley, quien actúe sin ostentar la titularidad de la relación jurídica u objeto litigioso. (Arto. 70 Ley No. 902)
Sin perjuicio de la legitimación individual de la persona consumidora y usuaria, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas, estarán legitimadas para la defensa en proceso de sus derechos e intereses propios, los derechos e intereses de sus asociados y de los intereses generales de las personas consumidoras y usuarias.
Igualmente, la Procuraduría General de la República tendrá la legitimación para la defensa de intereses generales de las personas consumidoras y usuarias.
Cuando los perjudicados por un hecho dañoso derivado del consumo, sea un grupo de personas consumidoras y usuarias, cuyos integrantes estén perfectamente determinados e identificados, o lo sean fácilmente, la legitimación para la defensa en el proceso del derecho o interés, corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas o al grupo de personas afectadas.
Cuando las o los perjudicados por el hecho dañoso derivado del consumo sea una pluralidad de personas consumidoras y usuarias indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para la defensa en el proceso del derecho o interés, corresponde únicamente a las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas. (Arto. 71 Ley No. 902)
Los pueblos originarios y afrodescendientes, estarán legitimados para la defensa en proceso de sus derechos e intereses propios y de los derechos e intereses de sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en las leyes de la materia que fueren aplicables, especialmente en materia de propiedad comunal, uso, administración, manejo de tierras tradicionales, demarcación y titulación de las mismas. (Arto. 72 Ley No. 902)
En particular, el ejercicio de las pretensiones de protección civil de la vida privada y familiar, la honra y reputación de una persona fallecida, corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica.
No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección, el cónyuge, conviviente en unión de hecho estable, los descendientes, ascendientes, hermanos y hermanas de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.
Cuando sobrevivan varios parientes de los señalados en el artículo sobre la legitimación para la defensa e intereses de los pueblos originarios y afrodescendientes, cualquiera de ellos podrá ejercer las pretensiones previstas para la protección de los derechos del fallecido. La misma regla se aplicará, salvo disposiciones en contrario del fallecido, cuando hayan sido varias las personas designadas en su testamento. (Arto. 73 Ley No. 902)

c.- Representación

El poder para representar al acusador particular o al querellante en el proceso penal, debe ser especial, y expresar la autoridad a quien se dirige, la persona acusada o querellada y el hecho punible de que se trata. El poder deberá ser otorgado con las formalidades de ley.
Sin perjuicio de lo anterior, la víctima u ofendido, al intervenir en cualquier audiencia oral, podrá solicitar al juez de la causa ser representada en el proceso por otra persona con plena capacidad para hacerlo y, previa aceptación expresa de ésta, el juez así lo admitirá, otorgándole ipso facto la correspondiente intervención de ley; todo lo anterior se hará constar en el acta de la audiencia. De igual forma se procederá en los casos de sustitución o revocación de tal representación. (Arto. 92 Ley No. 406)
El acusado será representado por su defensor. (Arto. 99 Ley No. 406)
En materia penal se considera víctima u ofendido a la Procuraduría General de la República, en representación del Estado o sus instituciones. (Arto. 109 numeral 3 Ley No. 406)
En materia laboral tienen representación:
·         Las partes pueden comparecer y gestionar personalmente o por representante que haya nombrado ante fedatario público o designado en la misma demanda con la aceptación mediante su firma del representante nombrado, o mediante comparecencia posterior en el mismo procedimiento.
·         Será preceptiva la representación cuando concurran dos o más demandantes acumuladamente. En estos casos , salvo nombramiento expreso, la representación la ostentará el asesor, asesora, procurador o procuradora que firme la demanda o alternativamente quien figure como primer demandante; y
·         Los sindicatos están legitimados para actuar en representación de los intereses colectivos de los trabajadores, además de los intereses que le son propios como organización. (Arto. 19 Ley No. 815)
En los procesos del trabajo y de la seguridad social no se precisa la intervención de abogado o abogada. Sin embargo, si las partes se hicieran representar y asesorar podrán actuar como tales, con plena intervención de Ley:
·         Los abogados y abogadas en ejercicio;
·         Los dirigentes de organizaciones sindicales, a las que pertenezcan los trabajadores y las trabajadoras para la defensa de sus intereses individuales o plurales;
·         Los procuradores y procuradoras laborales; y
·         Los o las estudiantes de derecho que hayan aprobado los cursos correspondientes a derecho del trabajo y seguridad social y en todo caso autorizados por la respectiva Facultad de Derecho y bajo su dirección y control. (Arto. 20 Ley No. 815)
La representación legal de los hijos e hijas que se encuentren bajo la autoridad parental, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, o uno de ellos cuando falte el otro, o quien tenga la representación declarada judicialmente. En caso de ausencia simultánea de la madre y del padre la representación legal será ejercida por el tutor o tutora. (Arto. 270 Ley No. 870)
La Procuraduría nacional de la familia representará legalmente a los niños, niñas y adolescentes huérfanos de padre y madre o de filiación desconocida o abandonados, de los mayores de edad declarados incapaces o mayores discapacitados, de los que por causas legales hubiesen salido de la autoridad parental y de aquellos que por cualquier motivo carecieren de representación legal, mientras no se le nombre tutor o tutora. (Arto. 271 párrafo 1° Ley No. 870)
El padre y la madre que son adolescentes, ejercerán la autoridad parental sobre sus hijos e hijas pero la representación legal de los mismos, será asumida por los que tuvieren la autoridad parental de los padres que sean adolescentes, quienes la ejercerán conjuntamente, hasta que adquieran capacidad jurídica plena. (Arto. 272 Ley No. 870)
La forma de constituir la representación, el alcance y requisitos de los poderes, estarán sujetos a las exigencias del derecho común.
El apoderado tiene la facultad de ejecutar en el proceso todos los actos que le corresponden al poderdante, salvo aquellos en que, de acuerdo a la Ley, la parte deba actuar personalmente.
Cuando se hubieren designado a varios apoderados, la notificación realizada a algunos de ellos valdrá respecto a todos y la actuación de uno, vincula a los otros. (Arto. 470 Ley No. 870)
Las personas naturales que no gozan de capacidad procesal para comparecer en un proceso, ni puedan ejercer plenamente sus derechos civiles establecidos  en la Constitución Política y las ley que regula la materia deberán comparecer mediante representación, asistencia, autorización, habilitación o defensor exigidos por la ley.
Por los concebidos y no nacidos, comparecerán las personas que legítimamente los representarían si ya hubieren nacido.
Por las personas jurídicas públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras, comparecerán quienes legalmente las representen.
Las entidades sin personalidad jurídica, comparecerán en proceso por medio de las personas que hubiesen contratado en su nombre o por quienes las gestionen.
Por las masas patrimoniales y patrimonios separados comparecerá en el proceso la persona que las represente legalmente con facultades de disposición y administración.
El grupo de personas consumidoras y usuarias afectadas, comparecerán en proceso a través de quien les represente en virtud de pacto previo.
Los pueblos originarios y afrodescendientes, comparecerán en proceso por medio de la persona que los represente con arreglo a la ley. (Arto. 66 Ley No. 902)

d.- Pluralidad activa y pasiva de partes

Podrán comparecer y litigar de forma conjunta como partes demandantes (litis consorcio activo) o demandadas (litis consorcio pasivo), dos o más personas, siempre que formulen sus pretensiones basadas en un mismo título o causa de pedir, o que sus pretensiones sean conexas, o porque la sentencia a dictarse respecto de uno pudiera afectar al otro. (Arto. 74 Ley No. 902)
Cuando el objeto del proceso o pretensión, no admita división (Litis consorcio necesario) y pertenezca a varias personas, de modo que la sentencia extienda sus efectos a todas ellas, deberán demandar o ser demandadas de forma conjunta. En estos casos los actos de disposición sobre la pretensión, solo serán válidos si se realizan por todos los litisconsortes.
Los actos procesales del litisconsorte activo afectan a los inactivos en la medida que los benefician. (Arto. 75 Ley No. 902)

e.- Terceros

Podrán intervenir en el proceso los terceros que sean titulares de un derecho vinculado al objeto de la pretensión y puedan resultar afectados por la sentencia.
Al demandar o al contestar la demanda las partes pueden solicitar al juez o jueza que emplace a un tercero, respecto de quien consideren común la pretensión u oposición.
Hecho el emplazamiento el tercero queda vinculado al proceso y la sentencia surte efectos respecto de él.
Los terceros coadyuvantes que intervengan en el proceso lo tomarán en el estado en que se encuentre al momento de su comparecencia; sin embargo, si aquellos propusieren pruebas sobre hechos que no han sido alegados por las partes, el juez resolverá sobre su recepción.
Los terceros excluyentes también tomarán el proceso en el estado en que se encuentre y podrán proponer las pruebas necesarias para la defensa de sus pretensiones. (Arto. 473 Ley No. 870)
Mientras se encuentre el proceso en tramitación y antes de la sentencia, podrán ser admitidos como parte demandante o demandada, quienes acrediten tener interés directo o legítimo en el resultado del proceso.
La solicitud de intervención no suspenderá el curso del proceso. De la solicitud, la autoridad judicial convocará a audiencia a las partes dentro del término de veinticuatro horas, en la que resolverá mediante auto la procedencia o no de la intervención del tercero.
Admitida por la autoridad judicial la intervención del tercero, no se retrotraerán las actuaciones, pero el interviniente será considerado parte a todos los efectos, pudiendo defender sus pretensiones o las pretensiones formuladas por su litisconsorte, independientemente de que su litisconsorte renuncie, se allane o desista del procedimiento. (Arto. 77 Ley No. 902)
Cuando la ley permita a la parte demandada llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, solicitará a la autoridad judicial que sea notificada al tercero la pendencia del proceso. La solicitud deberá presentarse dentro del plazo otorgado para contestar la demanda.
La autoridad judicial oirá a la parte demandante en el plazo de cinco días y resolverá mediante auto lo que proceda. Acordada la notificación, se emplazará al tercero para contestar la demanda en la misma forma y en idénticos términos a los establecidos para el emplazamiento de la parte demandada.
El plazo concedido a la parte demandada para contestar la demanda, quedará en suspenso desde la solicitud de intervención y se iniciará el plazo concedido para contestar la demanda con la notificación de la desestimación de su petición o, si es estimada, con la entrega de la copia del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este último para contestar la demanda.
En los casos establecidos por la ley, la parte demandante podrá llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, incluyendo tal solicitud en la demanda. Admitida por la autoridad judicial tal intervención, el interviniente será considerado parte a todos los efectos. (Arto. 78 Ley No. 902)




Bibliografía

Constitución Política de la República de Nicaragua
Ley No. 260 Ley Orgánica del Poder Judicial
Ley No. 406 Código Procesal Penal de la República de Nicaragua
Ley No. 815 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de la República de Nicaragua
Ley No. 870 Código de Familia
Ley No. 902 Código Procesal Civil de la República de Nicaragua.
Machiado, Jorge. (noviembre de 2009). Apuntes jurídicos. Recuperado el 16 de enero de 2018, de https://jorgemachicado.blogspot.com/2009/11/spp.html
Universidad Interamericana para el Desarrollo (UNID). (s.f.). unid. Obtenido de http://brd.unid.edu.mx/recursos/Ejecutivas/Teoria_Gral_del_proceso/TP_lectura11.pdf?603f00


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