Recursos naturales, medioambiente y generalidades del derecho ambiental
1.- Introducción al Derecho Ambiental
El
Derecho Ambiental es
el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan la conducta individual
y colectiva de la sociedad en su relación con el ambiente. Se le ha definido
también como una de las disciplinas más renovadoras y discutidas del Derecho.
El
estudio de sus normas, de la doctrina y la jurisprudencia representa una de las
necesidades más urgentes de la actividad jurídica actual. Hoy más que nunca es
preciso entender de la manera más correcta la legislación ambiental para
influir constructivamente en la toma de decisiones de los órganos encargados de
la administración legislativa y su justa gerencia. (Club de Jóvenes Ambientalistas, 2012)
2.- Naturaleza jurídica del derecho
ambiental
La naturaleza jurídica del derecho
ambiental no obedece a un sistema autónomo cerrado toda vez que ésta rama del
derecho se ha ido insertando en la sociedad a través de las grandes
transformaciones que de ella han surgido a lo largo del tiempo; de ahí que sus
principios específicos, técnicas y objetivos y su propia naturaleza jurídica;
se basan en el derecho internacional general y las grandes diferencias que
entre Estados se han suscitado, por a la complejidad de fenómenos que alrededor
del tema ambiental suceden; según el pensamiento de Macías Gómez en su obra
Introducción al Derecho Ambiental, quien lo considera una „rama autónoma del
ordenamiento jurídico‟.
3.- Principios que orientan el derecho
ambiental
De conformidad al Arto. 4 de la
Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, el desarrollo económico y
social del país se sujetará a los siguientes principios rectores:
a.- El ambiente es patrimonio común de la nación
y constituye una base para el desarrollo sostenible del país.
b.- Es deber del Estado y de todos los habitantes
proteger los recursos naturales y el ambiente, mejorarlos, restaurarlos y
procurar eliminar los patrones de producción y consumo no sostenibles.
c.- El criterio de prevención prevalecerá sobre
cualquier otro en la gestión pública y privada del ambiente. No podrá alegarse
la falta de una certeza científica absoluta como razón para no adoptar medidas
preventivas en todas las actividades que impacten el ambiente.
d.- El Estado debe
reconocer y prestar apoyo a los pueblos y Comunidades Indígenas, sean éstas de
las Regiones Autónomas o del Pacífico Centro del país, en sus actividades para
la preservación con el ambiente y uso sostenible de los recursos naturales.
e.- El derecho de propiedad
tiene una función social ambiental que limita y condiciona su ejercicio
absoluto, abusivo y arbitrario, de conformidad con las disposiciones de las
leyes ambientales especiales vigentes o que se sancionen en el futuro.
f.- La libertad de los
habitantes, en el ámbito de las actividades económicas y sociales, está
limitada y condicionada por el interés social, de conformidad con las
disposiciones de la Constitución Política, la Ley General del Medio Ambiente y
los Recursos Naturales y las leyes ambientales especiales vigentes o que se
dicten en el futuro.
g.- Las condiciones y
contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el
Estado en las regiones autónomas de la Costa Caribe deberán contar con la
aprobación del Consejo Autónomo correspondiente. En los contratos de
explotación racional de los recursos naturales ubicados en los municipios
respectivos, el Estado solicitará y tomará en cuenta la opinión de los
gobiernos municipales, antes de autorizarlos.
h.- El principio de
Precaución prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del
ambiente. El Estado tomará medidas preventivas en caso de duda sobre el impacto
o las consecuencias ambientales negativas de alguna acción u omisión, aunque no
exista evidencia científica del daño.
4.- Fuentes y características del derecho
ambiental
a.-
Fuentes
Son fuentes del Derecho Ambiental:
·
La
Constitución Política de la República de Nicaragua (Arto. 60 Cn)
·
La
Ley
·
Los
Convenios Internacionales ratificados en materia de ambiente y recursos
naturales.
·
Reglamentos
y Decretos en materia de ambiente y recursos natuales.
·
Normas
técnicas
·
La
jurisprudencia ambiental
·
La
costumbre ambiental
b.-
Características
·
Especialidad
Significa
que el Derecho Ambiental, como rama del Derecho posee todo un cuerpo de
normativas creadas específicamente para resolver problemas ambientales.
·
Organicidad
Significa
que las normas que componen el Derecho Ambiental, manifiestan coherencia y
lógica interna con sus propias particularidades.
·
Completo
Basándose
en sus sistemas de fuentes, métodos y valores propios bien definidos.
·
Personalidad Propia
El
Derecho Ambiental ha obligado a cambiar concepciones que tradicionalmente se
aplicaban. Ej. "El Derecho a la vida", "Calidad de vida"
5.- Daño ambiental y las responsabilidades
penales y civiles derivadas del daño ambiental
a.-
Daño ambiental
Se define el daño ambiental
como “toda pérdida, disminución, deterioro o perjuicio que se ocasione al
ambiente o a uno o más de sus componentes”. (Arto. 5 Ley No. 217)
b.- Responsabilidad
penal
·
Daño agravado
Cuando el daño se ejecute
empleando medios, procedimientos o sustancias nocivas para la salud o el
ambiente, se impondrá una pena de 2 a 3 años, siendo considerado éste un daño
agravado. (Arto. 244 inc i Ley No. 641)
·
Inobservancia a las reglas de seguridad
Quien en la fabricación, manipulación, transporte,
tenencia o comercialización de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas,
tóxicas, asfixiantes, materiales nucleares, elementos radiactivos u organismos
, o cualesquiera otra materia, aparatos o artificios que puedan causar
estragos, contraviniere las normas de seguridad establecidas, poniendo en
concreto peligro el medio ambiente, será castigado con la pena de seis meses a
dos años de prisión e inhabilitación especial de uno a tres años para ejercer profesión,
industria, comercio o derecho relacionado con la actividad delictiva. (Arto.
322 Ley No. 641)
·
Alteración del entorno o paisaje natural
Quien altere de forma significativa o perturbadora
del entorno y paisaje natural urbano o rural, de su perspectiva, belleza y visibilidad
panorámica, mediante modificaciones en el terreno, rótulos o anuncios de
propaganda de cualquier tipo, instalación de antenas, postes y torres de transmisión
de energía eléctrica de comunicaciones, sin contar con el Estudio de Impacto
Ambiental o las autorizaciones correspondientes, o fuera de los casos previstos
en el estudio o la autorización, será sancionado con cien a trescientos días
multa. En este caso, la autoridad judicial ordenará el retiro de los objetos a
costa del sentenciado. (Arto. 364 Ley No. 641)
·
Contaminación del suelo y subsuelo
Quien, directa o indirectamente, sin la debida
autorización de la autoridad competente, y en contravención de las normas
técnicas respectivas, descargue, deposite o infiltre o permita el descargue,
depósito o infiltración de aguas residuales, líquidos o materiales químicos o
bioquímicos, desechos o contaminantes tóxicos en los suelos o subsuelos, con
peligro o daño para la salud, los recursos naturales, la biodiversidad, la
calidad del agua o de los ecosistemas en general, será sancionado con pena de
dos a cinco años de prisión y de cien a mil días multa. (Arto. 365 Ley No. 641)
·
Contaminación de aguas
Quien, directa o indirectamente, sin la debida
autorización de la autoridad competente y en contravención de las normas técnicas
respectivas, descargue, deposite o infiltre o permita el descargue, depósito o
infiltración de aguas residuales, líquidos o materiales químicos o bioquímicos,
desechos o contaminantes tóxicos en aguas marinas, ríos, cuencas y demás
depósitos o corrientes de agua con peligro o daño para la salud, los recursos
naturales, la biodiversidad, la calidad del agua o de los ecosistemas en
general, será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión y de cien a
mil días multa.
Se impondrá la pena de cuatro a siete años de
prisión, cuando con el objeto de ocultar la contaminación del agua, se utilicen
volúmenes de agua mayores que los que generan las descargas de aguas residuales,
contraviniendo así las normas técnicas que en materia ambiental establecen las
condiciones particulares de los vertidos. (Arto. 366 Ley No. 641)
·
Contaminación atmosférica
El que sin la debida autorización de la autoridad
competente y en contravención de las normas técnicas respectivas, mediante el
uso o la realización de quemas de materiales sólidos y líquidos, químicos o
bioquímicos o tóxicos, genere o descargue emisiones puntuales o continuas que contaminen
la atmósfera y el aire con gases, humo, polvos o contaminantes con grave daño a
la salud de las personas, a los recursos naturales, a la biodiversidad o a los
ecosistemas será sancionado con pena de tres a cinco años de prisión y de cien
a mil días multa. (Arto. 367 Ley No. 641)
- Transporte de
materiales y desechos tóxicos, peligrosos o contaminantes
El que transporte en cualquier forma materiales y
desechos tóxicos, peligrosos y contaminantes o autorice u ordene el transporte
de estos materiales o sustancias en contravención a las disposiciones legales
vigentes en materia de protección del ambiente de manera que se ponga en
peligro o dañe la salud de las personas o el medio ambiente, se le impondrá una
pena de seis meses a tres años de prisión y de cien a quinientos días multa.
(Arto. 368 Ley No. 641)
- Almacenamiento o manipulación de sustancias tóxicas,
peligrosas, explosivas, radioactivas o contaminantes
El que sin cumplir con las medidas y precauciones
establecidas en la legislación vigente de manera que se ponga en peligro o dañe
la vida o la salud de la población o el medio ambiente o los recursos
naturales; almacene, distribuya, comercialice, manipule o utilice gasolina,
diesel, kerosén u otros derivados del petróleo, gas butano, insecticidas,
fertilizantes, plaguicidas o cualquier otro agroquímico, sustancias tóxicas,
peligrosas, explosivas, radioactivas o contaminantes, será sancionado con cien
a mil días multa y prisión de tres a cinco años e inhabilitación especial por
el mismo período para ejercer oficio, arte, profesión o actividad comercial o
industrial. (Arto. 369 Ley No. 641)
·
Violación a lo dispuesto por los estudios de impacto
ambiental
El que altere, dañe o degrade el medioambiente por
incumplimiento de los límites y previsiones de un estudio de impacto ambiental
aprobado por la autoridad competente, será sancionado con prisión de dos a
cuatro años e inhabilitación especial por el mismo período para el ejercicio de
la actividad, oficio, profesión o arte, empleo o cargo. (Arto. 371 Ley No. 641)
·
Incorporación o suministro de información falsa
Quien estando autorizado para elaborar o realizar
estudios de impacto ambiental, incorpore o suministre información falsa en
documentos, informes, estudios, declaraciones, auditorías, programas o reportes
que se comuniquen a las autoridades competentes y con ocasión de ello se
produzca una autorización para que se realice o desarrolle un proyecto u obra
que genere daños al ambiente o a sus componentes, a la salud de las personas o
a la integridad de los procesos ecológicos, será sancionado con pena de dos a cuatro
años de prisión.
La autoridad, funcionario o empleado público encargado
de la aprobación, revisión, fiscalización o seguimiento de estudios de impacto
ambiental que, a sabiendas, incorpore o permita la incorporación o suministro
de información falsa a la que se refiere el párrafo anterior, será sancionado
con pena de tres a cinco años de prisión e inhabilitación especial por el mismo
período para el ejercicio de cargo público. (Arto. 372 Ley No. 641)
·
Aprovechamiento ilegal de recursos naturales
El que, sin autorización de la autoridad competente
o excediéndose de lo autorizado, aproveche, oculte, comercie, explote,
transporte, trafique o se beneficie de los especímenes, productos o partes de
los recursos de la fauna, de los recursos forestales, florísticos, hidrobiológicos,
genéticos y sustancias minerales, será sancionado con prisión de seis meses a
dos años de prisión y de cien a trescientos días multa. (Arto. 373 Ley No. 641)
·
Desvío y aprovechamiento ilícito de aguas
El que, sin autorización de la autoridad competente
o excediéndose de lo autorizado, construya dique, muros de contención, perfore,
obstruya, retenga, aproveche, desvíe o haga disminuir el libre curso de las
aguas de los ríos, quebradas u otras vías de desagüe natural o del subsuelo, o
en zonas manejo, de veda o reserva natural de manera permanente, afectando
directamente los ecosistemas, la salud de la población o las actividades
económicas, será sancionado con pena de uno a tres años de prisión y de cien a
quinientos días multa. (Arto. 374 Ley No. 641)
·
Pesca en época de veda
El que pesque o realice actividades de extracción,
recolección, captura, comercio o transporte de recursos hidrobiológicos, en
áreas prohibidas o en época de veda, será sancionado con prisión de uno a dos
años.
El que capture o extraiga ejemplares de recursos
hidrobiológicos que no cumplan con las tallas y pesos mínimos establecidos en
las leyes correspondientes, aunque no sea en época de veda, será sancionado con
pena de uno a dos años de prisión. (Arto. 375 Ley No. 641)
·
Trasiego de pesca o descarte en alta mar
El que trasiegue productos de la pesca en alta mar
o no los desembarques en puertos nicaragüenses, será sancionado de tres a cinco
años de prisión.
Con igual pena se sancionará al que realice
descartes masivos de productos pesqueros al mar o capture tiburones en aguas
continentales, marítimas, lacustres o cualquier otro cuerpo de agua, solamente
para cortarle las aletas o la cola.
En los casos de los párrafos anteriores, en la
sentencia condenatoria, ordenará el Juez la cancelación definitiva de la
licencia concedida para las actividades pesqueras con ocasión de las cuales se
cometió el delito. (Arto. 376 Ley No. 641)
·
Pesca sin dispositivos de conservación
El que, autorizado para la pesca, realice
actividades pesqueras sin tener instalados en sus embarcaciones los
dispositivos de conservación y protección de especies establecidas por la
legislación nacional y los instrumentos internacionales de los que el Estado es
parte, será sancionado de dos a cuatro años de prisión. (Arto. 377 Ley No. 641)
·
Pesca con explosivo u otra forma destructiva de pesca
El que pesque con elementos explosivos, venenos o
realice actividades pesqueras con métodos que permitan la destrucción
indiscriminada de especies, así como el uso de trasmallos en bocanas o
arrecifes naturales será sancionado de dos a cuatro años de prisión. (Arto. 378
Ley No. 641)
·
Pesca con bandera extranjera no autorizada
El que realice actividades pesqueras con
embarcaciones industriales o artesanales de bandera extranjera sin la debida
autorización, será sancionado de tres a cinco años de prisión. (Arto. 379 Ley
No. 641)
·
Caza de animales en peligro de extinción
El que cace animales que han sido declarados en
peligro de extinción por los instrumentos internacionales ratificados por el
Estado, o definidos como tales por la ley o por disposición administrativa,
será sancionado con pena de uno a cuatro años de prisión y de quinientos a mil
días multa.
Si la caza se realiza sobre especies de animales
que no están en peligro de extinción, pero sin el permiso de la autoridad
competente o en áreas protegidas, se impondrá de cien a cuatrocientos días
multa. (Arto. 380 Ley No. 641)
·
Comercialización de fauna y flora
Quien sin autorización de la autoridad competente,
comercialice o venda especies de la fauna o flora silvestre que no estén
catalogadas por la ley o disposición administrativa como especies en peligro de
extinción o restringida su comercialización, será sancionado de cincuenta a
cien días multa.
Se exceptúa del párrafo anterior, la pesca o caza
para el autoconsumo racional, cuando no se trate de especies o subespecies en
vías de extinción o no se realice en parques nacionales, ecológicos o
municipales y refugios de vida silvestre. (Arto. 381 Ley No. 641)
·
Incendios forestales
El que provoque un incendio forestal o incite a
otros a la realización de un incendio forestal, será sancionado con pena de dos
a cuatro años de prisión y de quinientos a mil días multa.
Quien estando autorizado por autoridad competente y
a causa de su imprudencia, realice quemas agrícolas que causen daños fuera de
las áreas destinadas para realizar dicha quema, será sancionado de cincuenta a doscientos
días multa.
No constituirán delito las quemas controladas y
autorizadas por la autoridad competente, ni los daños producidos como
consecuencia de una situación fortuita o inesperada. (Arto. 383 Ley No. 641)
·
Corte, aprovechamiento y veda forestal
Quien sin la autorización correspondiente,
destruya, remueva total o parcialmente, árboles o plantas en terrenos
estatales, baldíos, comunales, propiedad particular y vías públicas, será
sancionado con pena de seis meses a dos años de prisión y de doscientos a
quinientos días multa.
Quien sin la autorización correspondiente, tale de
forma rasante árboles en tierras definidas como forestales, o de vocación
forestal, será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión y de
doscientos a quinientos días multa.
El que autorice la tala rasante en áreas definidas
como forestal o de vocación forestal para cambiar la vocación del uso del
suelo, será sancionado con pena de tres a siete años de prisión e
inhabilitación especial por el mismo período para ejercer empleo o cargo
público.
Si las actividades descritas, se realizan en áreas protegidas,
la pena será de cuatro a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa.
No constituirá delito el aprovechamiento que se
realice con fines de uso o consumo doméstico, de conformidad con la legislación
de la materia.
El que realice cortes de especies en veda, será
sancionado con prisión de tres a siete años. (Arto. 384 Ley No. 641)
·
Talas en vertientes y pendientes
Quien, aunque fuese el propietario, deforeste, tale
o destruya árboles o arbustos, en áreas destinadas a la protección de
vertientes o manantiales naturales o pendientes determinadas por la ley de la
materia, será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión y de
quinientos a mil días multa. (Arto. 385 Ley No. 641)
·
Corte, transporte y comercialización ilegal de madera
El que corte, transporte o comercialice recursos
forestales sin el respectivo permiso de la autoridad competente, será
sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión y de quinientos a
ochocientos días multa. (Arto. 386 Ley No. 641)
·
Corte o poda de árboles en casco urbano
El que corte o pode destructivamente uno o más
árboles a orillas de las carreteras, avenidas, calles o bulevares, servidumbres
de tendido eléctrico o telecomunicaciones, será sancionado con pena de seis
meses a cuatro años de prisión. (Arto. 387 Ley No. 641)
·
Incumplimiento de Estudio de Impacto Ambiental
El que deforeste, tale o destruya, remueva total o
parcialmente la vegetación herbácea, o árboles, sin cumplir, cuando
corresponda, con los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y las normativas
técnicas y ambientales establecidas por la autoridad competente, será
sancionado con prisión de dos a cuatro años y de doscientos a quinientos días
multa. (Arto. 388 Ley No. 641)
·
Restitución, reparación y compensación de daño ambiental
El Juez deberá ordenar a costa del autor o autores
del hecho y de acuerdo al principio de proporcionalidad alguna de las
siguientes medidas en orden de prelación: La restitución al estado previo a la
producción del hecho punible; La reparación del daño ambiental causado y; La
compensación total del daño ambiental producido.
Si los delitos fueren realizados por intermedio de
una persona jurídica, se le aplicarán además las consecuencias accesorias que
recaen sobre la persona jurídica previstas en el Código Penal. (Arto. 389 Ley
No. 641)
·
Introducción de especies invasoras, agentes biológicos o
bioquímicos
Quien sin autorización, introduzca, utilice o
propague en el país especies de flora y fauna invasoras, agentes biológicos o
bioquímicos capaces de alterar significativamente las poblaciones de animales o
vegetales o pongan en peligro su existencia, además de causar daños al
ecosistema y la biodiversidad, se sancionará con prisión de uno a tres años de
prisión y multa de quinientos a mil días. (Arto. 390 Ley No. 641)
c.- Responsabilidad
civil
Toda persona que por acción
u omisión deteriore el ambiente, está obligada a repararlos daños y perjuicios
que ocasionen a los recursos ambientales, al equilibrio del ecosistema, a la
salud y calidad de vida de la población. (Arto. 152 Ley No. 217)
El funcionario que por
acción u omisión autorice la realización de acciones, actividades o
instalaciones, que causen daños y perjuicios a los recursos ambientales, al
equilibrio del ecosistema, a la salud y calidad de vida de la población será
solidariamente responsable con quien las haya ejecutado. (Arto. 153 Ley No.
217)
Cuando en la comisión del
hecho participen dos o más personas, estas serán responsables solidariamente de
la totalidad de los daños y perjuicios económicos causados. En el caso de
Personas Jurídicas, la responsabilidad prevista en este artículo se hará la
investigación para determinar las personas que participaron en estos daños. En
el caso de Personas Jurídicas creadas ad hoc y que causen estos daños, la
autoridad competente investigará los niveles de responsabilidad de terceros en
esta simulación de contrato. (Arto. 154 Ley No. 217)
La eximente de
responsabilidad por daños y perjuicios causados, solo tendrá lugar cuando se establezca que
estos se produjeron no obstante haberse adoptado todas las medidas destinadas a
evitarlo. (Arto. 155 Ley No. 217)
La reparación del daño
consiste en el restablecimiento de la situación anterior al hecho, en los casos que sea
posible, en la compensación económica del daño y los perjuicios ocasionados al
ambiente, a las comunidades o a los particulares. (Arto. 156 Ley No. 217)
Para asegurar los
resultados del proceso, la parte actora podrá solicitar, en cualquier estado de la causa las
medidas cautelares que se consideren procedentes. El juez podrá de oficio disponer
todas las medidas legales que estime necesarias para dentro del proceso garantizar la
tutela efectiva del interés general en la protección del ambiente. (Arto. 157 Ley
No. 217)
En caso de urgencia, se
puede solicitar en cualquier estado de la causa, y el Juez deberá disponerlas, las
medidas que sean estrictamente necesarias para detener o evitar un daño irreversible
al medio ambiente que se esté produciendo o sea inminente, a la calidad de vida de la
población y a la salud humana. (Arto. 158 Ley No. 217)
6.- Autonomía y relación con otras ciencias del derecho
a.- Autonomía
El derecho ambiental es considerado como una rama autónoma del
derecho, debido a que si cumple con los requisitos necesarios para considerar
que una disciplina es autónoma, esto es debido a que posee:
·
Normas
o leyes que lo regulen
·
Teorías
y doctrinas acerca del derecho ambiental
·
Se
imparte como una cátedra en las universidades
·
Posee
sus propios principios y características.
·
Tiene
sus propias instituciones.
b.- Relación con
otras ciencias del derecho
El
Derecho Ambiental es ante todo multidisciplinario, pues busca integrar las
distintas ramas del ordenamiento jurídico a fin de prevenir, reprimir o reparar
las conductas agresivas al bien jurídico ambiental, teniendo en cuenta las
características culturales y sociales del medio humano.
No
hay rama del derecho que no roce de una forma o de otra el Derecho Ambiental.
Todas ellas le tributan figuras jurídicas de las cuales él se auxilia para
exigir y restablecer, para persuadir o prohibir.
La Constitución
Política recoge como un principio fundamental o derecho humano, según se
entienda, el disfrute a vivir en un ambiente sano y el deber de los ciudadanos
y demás personas jurídicas a trabajar por su conservación, de ahí su relación
con el Derecho Constitucional. (Arto. 60 Cn)
El Código
Penal que dentro de las figuras delictivas han incluido los llamados delitos contra
el medio ambiente y los recursos naturales, muestra clara de que para la
existencia de la sociedad resultan lesivos acciones u omisiones de este tipo,
lo cual evidencia su relación con el Derecho Penal. (Cap. II, Tit.XV, Libro
Segundo Ley No. 61)
La
relación con el Derecho Laboral es ostensible cuando en el medio ambiente
laboral se regulan las obligaciones de las administraciones de las entidades
estatales de garantizar condiciones laborales higiénicas y seguras para los
trabajadores, y la obligación de éstos de acatarlas so pena no sólo de ver
afectada seriamente su salud, incluso su vida, sino de ser sancionados con una
medida disciplinaria por no obedecer las normas de Seguridad y Salud del
Trabajo. (Ley No. 618)
La
relación con el Derecho Agrario es una de las más evidentes, no sólo por
encontrarse en el campo y en los bosques muchos de los ecosistemas cuyo cuidado
y conservación son regulados por el Derecho Ambiental, sino por constituir la
actividad de explotación agrícola una de las que más inciden en la estabilidad
del medio ambiente.
Por
ello, las relaciones sociales que son reguladas por el Derecho Agrario en
cuanto a propiedad, tenencia, posesión, uso, abuso y disfrute de la tierra, se
deben articular necesariamente con las obligaciones de cuidado de la tierra,
las aguas, las plantas, los bosques, los organismos vivos, los recursos
naturales, en fin, el medio ambiente existente en esa esfera, que es de hecho,
el típico o tradicional de animales.
La
relación del Derecho Ambiental con el Derecho Administrativo es la más
compenetrada, pues la norma jurídica ambiental tiene la doble significación de
la norma administrativa: también es norma de comportamiento en cuanto a la
actuación o conducta de los sujetos en la protección del medio ambiente y es
norma de organización al establecer las jerarquías o niveles de acciones y las
relaciones entre dichos niveles, junto al papel del Estado y del Gobierno del
país en el cumplimiento de los fines del Derecho Ambiental. De hecho, la norma
jurídico ambiental manifiesta su vínculo con la norma jurídico administrativa
en su estructura y en las relaciones de subordinación y coordinación que
necesariamente establece, en fin en su forma y sujetos. (Ley No. 290)
Bibliografía
Club de Jóvenes Ambientalistas. (2012). Compendio Jurídico
de Medio Ambiente y Recursos
Naturales de Nicaragua. Managua.
Constitución Política
de la República de Nicaragua
Ley No.
290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.
Ley
No. 217 Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales
Ley
No. 618 Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo
Ley
No. 641 Código Penal
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