Recursos naturales, medioambiente y generalidades del derecho ambiental

          

             1.- Introducción al Derecho Ambiental

            El Derecho Ambiental es el conjunto de principios y normas jurídicas que regulan la conducta individual y colectiva de la sociedad en su relación con el ambiente. Se le ha definido también como una de las disciplinas más renovadoras y discutidas del Derecho.
El estudio de sus normas, de la doctrina y la jurisprudencia representa una de las necesidades más urgentes de la actividad jurídica actual. Hoy más que nunca es preciso entender de la manera más correcta la legislación ambiental para influir constructivamente en la toma de decisiones de los órganos encargados de la administración legislativa y su justa gerencia. (Club de Jóvenes Ambientalistas, 2012)

            2.- Naturaleza jurídica del derecho ambiental

La naturaleza jurídica del derecho ambiental no obedece a un sistema autónomo cerrado toda vez que ésta rama del derecho se ha ido insertando en la sociedad a través de las grandes transformaciones que de ella han surgido a lo largo del tiempo; de ahí que sus principios específicos, técnicas y objetivos y su propia naturaleza jurídica; se basan en el derecho internacional general y las grandes diferencias que entre Estados se han suscitado, por a la complejidad de fenómenos que alrededor del tema ambiental suceden; según el pensamiento de Macías Gómez en su obra Introducción al Derecho Ambiental, quien lo considera una „rama autónoma del ordenamiento jurídico.

3.- Principios que orientan el derecho ambiental

De conformidad al Arto. 4 de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, el desarrollo económico y social del país se sujetará a los siguientes principios rectores:
a.-  El ambiente es patrimonio común de la nación y constituye una base para el desarrollo sostenible del país.
b.-  Es deber del Estado y de todos los habitantes proteger los recursos naturales y el ambiente, mejorarlos, restaurarlos y procurar eliminar los patrones de producción y consumo no sostenibles.
c.-  El criterio de prevención prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del ambiente. No podrá alegarse la falta de una certeza científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas en todas las actividades que impacten el ambiente.
d.- El Estado debe reconocer y prestar apoyo a los pueblos y Comunidades Indígenas, sean éstas de las Regiones Autónomas o del Pacífico Centro del país, en sus actividades para la preservación con el ambiente y uso sostenible de los recursos naturales.
e.- El derecho de propiedad tiene una función social ambiental que limita y condiciona su ejercicio absoluto, abusivo y arbitrario, de conformidad con las disposiciones de las leyes ambientales especiales vigentes o que se sancionen en el futuro.
f.- La libertad de los habitantes, en el ámbito de las actividades económicas y sociales, está limitada y condicionada por el interés social, de conformidad con las disposiciones de la Constitución Política, la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y las leyes ambientales especiales vigentes o que se dicten en el futuro.
g.- Las condiciones y contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las regiones autónomas de la Costa Caribe deberán contar con la aprobación del Consejo Autónomo correspondiente. En los contratos de explotación racional de los recursos naturales ubicados en los municipios respectivos, el Estado solicitará y tomará en cuenta la opinión de los gobiernos municipales, antes de autorizarlos.
h.- El principio de Precaución prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del ambiente. El Estado tomará medidas preventivas en caso de duda sobre el impacto o las consecuencias ambientales negativas de alguna acción u omisión, aunque no exista evidencia científica del daño.

4.- Fuentes y características del derecho ambiental

a.- Fuentes

Son fuentes del Derecho Ambiental:
·         La Constitución Política de la República de Nicaragua (Arto. 60 Cn)
·         La Ley
·         Los Convenios Internacionales ratificados en materia de ambiente y recursos naturales.
·         Reglamentos y Decretos en materia de ambiente y recursos natuales.
·         Normas técnicas
·         La jurisprudencia ambiental
·         La costumbre ambiental

b.- Características

·         Especialidad

Significa que el Derecho Ambiental, como rama del Derecho posee todo un cuerpo de normativas creadas específicamente para resolver problemas ambientales.

·         Organicidad

Significa que las normas que componen el Derecho Ambiental, manifiestan coherencia y lógica interna con sus propias particularidades.

·         Completo

Basándose en sus sistemas de fuentes, métodos y valores propios bien definidos.

·         Personalidad Propia

El Derecho Ambiental ha obligado a cambiar concepciones que tradicionalmente se aplicaban. Ej. "El Derecho a la vida", "Calidad de vida"

5.- Daño ambiental y las responsabilidades penales y civiles derivadas del daño ambiental

a.- Daño ambiental

Se define el daño ambiental como “toda pérdida, disminución, deterioro o perjuicio que se ocasione al ambiente o a uno o más de sus componentes”. (Arto. 5 Ley No. 217)

b.- Responsabilidad penal

·         Daño agravado

Cuando el daño se ejecute empleando medios, procedimientos o sustancias nocivas para la salud o el ambiente, se impondrá una pena de 2 a 3 años, siendo considerado éste un daño agravado. (Arto. 244 inc i Ley No. 641)

·         Inobservancia a las reglas de seguridad

Quien en la fabricación, manipulación, transporte, tenencia o comercialización de explosivos, sustancias inflamables o corrosivas, tóxicas, asfixiantes, materiales nucleares, elementos radiactivos u organismos , o cualesquiera otra materia, aparatos o artificios que puedan causar estragos, contraviniere las normas de seguridad establecidas, poniendo en concreto peligro el medio ambiente, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión e inhabilitación especial de uno a tres años para ejercer profesión, industria, comercio o derecho relacionado con la actividad delictiva. (Arto. 322 Ley No. 641)

·         Alteración del entorno o paisaje natural

Quien altere de forma significativa o perturbadora del entorno y paisaje natural urbano o rural, de su perspectiva, belleza y visibilidad panorámica, mediante modificaciones en el terreno, rótulos o anuncios de propaganda de cualquier tipo, instalación de antenas, postes y torres de transmisión de energía eléctrica de comunicaciones, sin contar con el Estudio de Impacto Ambiental o las autorizaciones correspondientes, o fuera de los casos previstos en el estudio o la autorización, será sancionado con cien a trescientos días multa. En este caso, la autoridad judicial ordenará el retiro de los objetos a costa del sentenciado. (Arto. 364 Ley No. 641)

·         Contaminación del suelo y subsuelo

Quien, directa o indirectamente, sin la debida autorización de la autoridad competente, y en contravención de las normas técnicas respectivas, descargue, deposite o infiltre o permita el descargue, depósito o infiltración de aguas residuales, líquidos o materiales químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes tóxicos en los suelos o subsuelos, con peligro o daño para la salud, los recursos naturales, la biodiversidad, la calidad del agua o de los ecosistemas en general, será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión y de cien a mil días multa. (Arto. 365 Ley No. 641)

·         Contaminación de aguas

Quien, directa o indirectamente, sin la debida autorización de la autoridad competente y en contravención de las normas técnicas respectivas, descargue, deposite o infiltre o permita el descargue, depósito o infiltración de aguas residuales, líquidos o materiales químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes tóxicos en aguas marinas, ríos, cuencas y demás depósitos o corrientes de agua con peligro o daño para la salud, los recursos naturales, la biodiversidad, la calidad del agua o de los ecosistemas en general, será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión y de cien a mil días multa.
Se impondrá la pena de cuatro a siete años de prisión, cuando con el objeto de ocultar la contaminación del agua, se utilicen volúmenes de agua mayores que los que generan las descargas de aguas residuales, contraviniendo así las normas técnicas que en materia ambiental establecen las condiciones particulares de los vertidos. (Arto. 366 Ley No. 641)

·         Contaminación atmosférica

El que sin la debida autorización de la autoridad competente y en contravención de las normas técnicas respectivas, mediante el uso o la realización de quemas de materiales sólidos y líquidos, químicos o bioquímicos o tóxicos, genere o descargue emisiones puntuales o continuas que contaminen la atmósfera y el aire con gases, humo, polvos o contaminantes con grave daño a la salud de las personas, a los recursos naturales, a la biodiversidad o a los ecosistemas será sancionado con pena de tres a cinco años de prisión y de cien a mil días multa. (Arto. 367 Ley No. 641)

  • Transporte de materiales y desechos tóxicos, peligrosos o contaminantes

El que transporte en cualquier forma materiales y desechos tóxicos, peligrosos y contaminantes o autorice u ordene el transporte de estos materiales o sustancias en contravención a las disposiciones legales vigentes en materia de protección del ambiente de manera que se ponga en peligro o dañe la salud de las personas o el medio ambiente, se le impondrá una pena de seis meses a tres años de prisión y de cien a quinientos días multa. (Arto. 368 Ley No. 641)

  • Almacenamiento o manipulación de sustancias tóxicas, peligrosas, explosivas, radioactivas o contaminantes

El que sin cumplir con las medidas y precauciones establecidas en la legislación vigente de manera que se ponga en peligro o dañe la vida o la salud de la población o el medio ambiente o los recursos naturales; almacene, distribuya, comercialice, manipule o utilice gasolina, diesel, kerosén u otros derivados del petróleo, gas butano, insecticidas, fertilizantes, plaguicidas o cualquier otro agroquímico, sustancias tóxicas, peligrosas, explosivas, radioactivas o contaminantes, será sancionado con cien a mil días multa y prisión de tres a cinco años e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer oficio, arte, profesión o actividad comercial o industrial. (Arto. 369 Ley No. 641)

·         Violación a lo dispuesto por los estudios de impacto ambiental

El que altere, dañe o degrade el medioambiente por incumplimiento de los límites y previsiones de un estudio de impacto ambiental aprobado por la autoridad competente, será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial por el mismo período para el ejercicio de la actividad, oficio, profesión o arte, empleo o cargo. (Arto. 371 Ley No. 641)

·         Incorporación o suministro de información falsa

Quien estando autorizado para elaborar o realizar estudios de impacto ambiental, incorpore o suministre información falsa en documentos, informes, estudios, declaraciones, auditorías, programas o reportes que se comuniquen a las autoridades competentes y con ocasión de ello se produzca una autorización para que se realice o desarrolle un proyecto u obra que genere daños al ambiente o a sus componentes, a la salud de las personas o a la integridad de los procesos ecológicos, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión.
La autoridad, funcionario o empleado público encargado de la aprobación, revisión, fiscalización o seguimiento de estudios de impacto ambiental que, a sabiendas, incorpore o permita la incorporación o suministro de información falsa a la que se refiere el párrafo anterior, será sancionado con pena de tres a cinco años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para el ejercicio de cargo público. (Arto. 372 Ley No. 641)

·         Aprovechamiento ilegal de recursos naturales

El que, sin autorización de la autoridad competente o excediéndose de lo autorizado, aproveche, oculte, comercie, explote, transporte, trafique o se beneficie de los especímenes, productos o partes de los recursos de la fauna, de los recursos forestales, florísticos, hidrobiológicos, genéticos y sustancias minerales, será sancionado con prisión de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa. (Arto. 373 Ley No. 641)

·         Desvío y aprovechamiento ilícito de aguas

El que, sin autorización de la autoridad competente o excediéndose de lo autorizado, construya dique, muros de contención, perfore, obstruya, retenga, aproveche, desvíe o haga disminuir el libre curso de las aguas de los ríos, quebradas u otras vías de desagüe natural o del subsuelo, o en zonas manejo, de veda o reserva natural de manera permanente, afectando directamente los ecosistemas, la salud de la población o las actividades económicas, será sancionado con pena de uno a tres años de prisión y de cien a quinientos días multa. (Arto. 374 Ley No. 641)

·         Pesca en época de veda

El que pesque o realice actividades de extracción, recolección, captura, comercio o transporte de recursos hidrobiológicos, en áreas prohibidas o en época de veda, será sancionado con prisión de uno a dos años.
El que capture o extraiga ejemplares de recursos hidrobiológicos que no cumplan con las tallas y pesos mínimos establecidos en las leyes correspondientes, aunque no sea en época de veda, será sancionado con pena de uno a dos años de prisión. (Arto. 375 Ley No. 641)

·         Trasiego de pesca o descarte en alta mar

El que trasiegue productos de la pesca en alta mar o no los desembarques en puertos nicaragüenses, será sancionado de tres a cinco años de prisión.
Con igual pena se sancionará al que realice descartes masivos de productos pesqueros al mar o capture tiburones en aguas continentales, marítimas, lacustres o cualquier otro cuerpo de agua, solamente para cortarle las aletas o la cola.
En los casos de los párrafos anteriores, en la sentencia condenatoria, ordenará el Juez la cancelación definitiva de la licencia concedida para las actividades pesqueras con ocasión de las cuales se cometió el delito. (Arto. 376 Ley No. 641)

·         Pesca sin dispositivos de conservación

El que, autorizado para la pesca, realice actividades pesqueras sin tener instalados en sus embarcaciones los dispositivos de conservación y protección de especies establecidas por la legislación nacional y los instrumentos internacionales de los que el Estado es parte, será sancionado de dos a cuatro años de prisión. (Arto. 377 Ley No. 641)

·         Pesca con explosivo u otra forma destructiva de pesca

El que pesque con elementos explosivos, venenos o realice actividades pesqueras con métodos que permitan la destrucción indiscriminada de especies, así como el uso de trasmallos en bocanas o arrecifes naturales será sancionado de dos a cuatro años de prisión. (Arto. 378 Ley No. 641)

·         Pesca con bandera extranjera no autorizada

El que realice actividades pesqueras con embarcaciones industriales o artesanales de bandera extranjera sin la debida autorización, será sancionado de tres a cinco años de prisión. (Arto. 379 Ley No. 641)

·         Caza de animales en peligro de extinción

El que cace animales que han sido declarados en peligro de extinción por los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, o definidos como tales por la ley o por disposición administrativa, será sancionado con pena de uno a cuatro años de prisión y de quinientos a mil días multa.
Si la caza se realiza sobre especies de animales que no están en peligro de extinción, pero sin el permiso de la autoridad competente o en áreas protegidas, se impondrá de cien a cuatrocientos días multa. (Arto. 380 Ley No. 641)

·         Comercialización de fauna y flora

Quien sin autorización de la autoridad competente, comercialice o venda especies de la fauna o flora silvestre que no estén catalogadas por la ley o disposición administrativa como especies en peligro de extinción o restringida su comercialización, será sancionado de cincuenta a cien días multa.
Se exceptúa del párrafo anterior, la pesca o caza para el autoconsumo racional, cuando no se trate de especies o subespecies en vías de extinción o no se realice en parques nacionales, ecológicos o municipales y refugios de vida silvestre. (Arto. 381 Ley No. 641)

·         Incendios forestales

El que provoque un incendio forestal o incite a otros a la realización de un incendio forestal, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión y de quinientos a mil días multa.
Quien estando autorizado por autoridad competente y a causa de su imprudencia, realice quemas agrícolas que causen daños fuera de las áreas destinadas para realizar dicha quema, será sancionado de cincuenta a doscientos días multa.
No constituirán delito las quemas controladas y autorizadas por la autoridad competente, ni los daños producidos como consecuencia de una situación fortuita o inesperada. (Arto. 383 Ley No. 641)

·         Corte, aprovechamiento y veda forestal

Quien sin la autorización correspondiente, destruya, remueva total o parcialmente, árboles o plantas en terrenos estatales, baldíos, comunales, propiedad particular y vías públicas, será sancionado con pena de seis meses a dos años de prisión y de doscientos a quinientos días multa.
Quien sin la autorización correspondiente, tale de forma rasante árboles en tierras definidas como forestales, o de vocación forestal, será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión y de doscientos a quinientos días multa.
El que autorice la tala rasante en áreas definidas como forestal o de vocación forestal para cambiar la vocación del uso del suelo, será sancionado con pena de tres a siete años de prisión e inhabilitación especial por el mismo período para ejercer empleo o cargo público.
Si las actividades descritas, se realizan en áreas protegidas, la pena será de cuatro a diez años de prisión y de quinientos a mil días multa.
No constituirá delito el aprovechamiento que se realice con fines de uso o consumo doméstico, de conformidad con la legislación de la materia.
El que realice cortes de especies en veda, será sancionado con prisión de tres a siete años. (Arto. 384 Ley No. 641)

·         Talas en vertientes y pendientes

Quien, aunque fuese el propietario, deforeste, tale o destruya árboles o arbustos, en áreas destinadas a la protección de vertientes o manantiales naturales o pendientes determinadas por la ley de la materia, será sancionado con pena de dos a cinco años de prisión y de quinientos a mil días multa. (Arto. 385 Ley No. 641)

·         Corte, transporte y comercialización ilegal de madera

El que corte, transporte o comercialice recursos forestales sin el respectivo permiso de la autoridad competente, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión y de quinientos a ochocientos días multa. (Arto. 386 Ley No. 641)

·         Corte o poda de árboles en casco urbano

El que corte o pode destructivamente uno o más árboles a orillas de las carreteras, avenidas, calles o bulevares, servidumbres de tendido eléctrico o telecomunicaciones, será sancionado con pena de seis meses a cuatro años de prisión. (Arto. 387 Ley No. 641)

·         Incumplimiento de Estudio de Impacto Ambiental

El que deforeste, tale o destruya, remueva total o parcialmente la vegetación herbácea, o árboles, sin cumplir, cuando corresponda, con los Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y las normativas técnicas y ambientales establecidas por la autoridad competente, será sancionado con prisión de dos a cuatro años y de doscientos a quinientos días multa. (Arto. 388 Ley No. 641)

·         Restitución, reparación y compensación de daño ambiental

El Juez deberá ordenar a costa del autor o autores del hecho y de acuerdo al principio de proporcionalidad alguna de las siguientes medidas en orden de prelación: La restitución al estado previo a la producción del hecho punible; La reparación del daño ambiental causado y; La compensación total del daño ambiental producido.
Si los delitos fueren realizados por intermedio de una persona jurídica, se le aplicarán además las consecuencias accesorias que recaen sobre la persona jurídica previstas en el Código Penal. (Arto. 389 Ley No. 641)

·         Introducción de especies invasoras, agentes biológicos o bioquímicos

Quien sin autorización, introduzca, utilice o propague en el país especies de flora y fauna invasoras, agentes biológicos o bioquímicos capaces de alterar significativamente las poblaciones de animales o vegetales o pongan en peligro su existencia, además de causar daños al ecosistema y la biodiversidad, se sancionará con prisión de uno a tres años de prisión y multa de quinientos a mil días. (Arto. 390 Ley No. 641)

c.- Responsabilidad civil

Toda persona que por acción u omisión deteriore el ambiente, está obligada a repararlos daños y perjuicios que ocasionen a los recursos ambientales, al equilibrio del ecosistema, a la salud y calidad de vida de la población. (Arto. 152 Ley No. 217)
El funcionario que por acción u omisión autorice la realización de acciones, actividades o instalaciones, que causen daños y perjuicios a los recursos ambientales, al equilibrio del ecosistema, a la salud y calidad de vida de la población será solidariamente responsable con quien las haya ejecutado. (Arto. 153 Ley No. 217)
Cuando en la comisión del hecho participen dos o más personas, estas serán responsables solidariamente de la totalidad de los daños y perjuicios económicos causados. En el caso de Personas Jurídicas, la responsabilidad prevista en este artículo se hará la investigación para determinar las personas que participaron en estos daños. En el caso de Personas Jurídicas creadas ad hoc y que causen estos daños, la autoridad competente investigará los niveles de responsabilidad de terceros en esta simulación de contrato. (Arto. 154 Ley No. 217)
La eximente de responsabilidad por daños y perjuicios causados, solo tendrá lugar cuando se establezca que estos se produjeron no obstante haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo. (Arto. 155 Ley No. 217)
La reparación del daño consiste en el restablecimiento de la situación anterior al hecho, en los casos que sea posible, en la compensación económica del daño y los perjuicios ocasionados al ambiente, a las comunidades o a los particulares. (Arto. 156 Ley No. 217)
Para asegurar los resultados del proceso, la parte actora podrá solicitar, en cualquier estado de la causa las medidas cautelares que se consideren procedentes. El juez podrá de oficio disponer todas las medidas legales que estime necesarias para dentro del proceso garantizar la tutela efectiva del interés general en la protección del ambiente. (Arto. 157 Ley No. 217)
En caso de urgencia, se puede solicitar en cualquier estado de la causa, y el Juez deberá disponerlas, las medidas que sean estrictamente necesarias para detener o evitar un daño irreversible al medio ambiente que se esté produciendo o sea inminente, a la calidad de vida de la población y a la salud humana. (Arto. 158 Ley No. 217)

6.- Autonomía y relación con otras ciencias del derecho

a.- Autonomía

El derecho ambiental  es considerado como una rama autónoma del derecho, debido a que si cumple con los requisitos necesarios para considerar que una disciplina es autónoma, esto es debido a que posee:
·         Normas o leyes que lo regulen
·         Teorías y doctrinas acerca del derecho ambiental
·         Se imparte como una cátedra en las universidades
·         Posee sus propios principios y características.
·         Tiene sus propias instituciones.

b.- Relación con otras ciencias del derecho

El Derecho Ambiental es ante todo multidisciplinario, pues busca integrar las distintas ramas del ordenamiento jurídico a fin de prevenir, reprimir o reparar las conductas agresivas al bien jurídico ambiental, teniendo en cuenta las características culturales y sociales del medio humano.
No hay rama del derecho que no roce de una forma o de otra el Derecho Ambiental. Todas ellas le tributan figuras jurídicas de las cuales él se auxilia para exigir y restablecer, para persuadir o prohibir.
La Constitución Política recoge como un principio fundamental o derecho humano, según se entienda, el disfrute a vivir en un ambiente sano y el deber de los ciudadanos y demás personas jurídicas a trabajar por su conservación, de ahí su relación con el Derecho Constitucional. (Arto. 60 Cn)
El Código Penal que dentro de las figuras delictivas han incluido los llamados delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales, muestra clara de que para la existencia de la sociedad resultan lesivos acciones u omisiones de este tipo, lo cual evidencia su relación con el Derecho Penal. (Cap. II, Tit.XV, Libro Segundo Ley No. 61)
La relación con el Derecho Laboral es ostensible cuando en el medio ambiente laboral se regulan las obligaciones de las administraciones de las entidades estatales de garantizar condiciones laborales higiénicas y seguras para los trabajadores, y la obligación de éstos de acatarlas so pena no sólo de ver afectada seriamente su salud, incluso su vida, sino de ser sancionados con una medida disciplinaria por no obedecer las normas de Seguridad y Salud del Trabajo. (Ley No. 618)
La relación con el Derecho Agrario es una de las más evidentes, no sólo por encontrarse en el campo y en los bosques muchos de los ecosistemas cuyo cuidado y conservación son regulados por el Derecho Ambiental, sino por constituir la actividad de explotación agrícola una de las que más inciden en la estabilidad del medio ambiente.
Por ello, las relaciones sociales que son reguladas por el Derecho Agrario en cuanto a propiedad, tenencia, posesión, uso, abuso y disfrute de la tierra, se deben articular necesariamente con las obligaciones de cuidado de la tierra, las aguas, las plantas, los bosques, los organismos vivos, los recursos naturales, en fin, el medio ambiente existente en esa esfera, que es de hecho, el típico o tradicional de animales.
La relación del Derecho Ambiental con el Derecho Administrativo es la más compenetrada, pues la norma jurídica ambiental tiene la doble significación de la norma administrativa: también es norma de comportamiento en cuanto a la actuación o conducta de los sujetos en la protección del medio ambiente y es norma de organización al establecer las jerarquías o niveles de acciones y las relaciones entre dichos niveles, junto al papel del Estado y del Gobierno del país en el cumplimiento de los fines del Derecho Ambiental. De hecho, la norma jurídico ambiental manifiesta su vínculo con la norma jurídico administrativa en su estructura y en las relaciones de subordinación y coordinación que necesariamente establece, en fin en su forma y sujetos. (Ley No. 290)




Bibliografía

Club de Jóvenes Ambientalistas. (2012). Compendio Jurídico de Medio Ambiente       y Recursos Naturales de Nicaragua. Managua.
Constitución Política de la República de Nicaragua
Ley No. 290 Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo.
Ley No. 217 Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales
Ley No. 618 Ley General de Higiene y Seguridad del Trabajo
Ley No. 641 Código Penal


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