Procedimiento administrativo en materia ambiental


1.- La denuncia

Para los efectos del proceso administrativo, toda persona natural o jurídica podrá interponer denuncia ante la autoridad competente por infracciones a la presente ley, la cual deberá ser por escrito y contener al menos lo siguiente:
a.- Generales de ley del o los denunciantes.
b.- Nombre, razón social y ubicación de la persona natural o jurídica denunciada.
c.- Relación de hechos.
d.- Lugar para oír notificaciones.
e.- Firmas. (Arto. 147 Ley No. 217)

2.- Autoridad competente

El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, es la autoridad nacional competente en materia de regulación, normación, monitoreo control de la calidad ambiental ; del uso sostenible de los recursos naturales renovables y el manejo ambiental de los no renovables, conforme lo dispuesto en la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y demás leyes vigentes. El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales es además la autoridad competente para sancionar administrativamente por el incumplimiento de las Normas Ambientales. Estas atribuciones las ejercerá en coordinación con otros organismos estatales y las autoridades regionales y municipales pertinentes. (Arto. 3 Decreto 9-96)

3.- Las partes procesales

a.- Denunciante y denunciado

Cualquier persona natural o jurídica (Arto. 147 Ley No. 217)

b.- Procuraduría para la Defensa del Ambiente y los Recursos Naturales

La Procuraduría para la Defensa del Ambiente y de los Recursos Naturales, es una rama especializada de la Procuraduría  General de la República. Esta ejercerá la representación y defensa de los intereses del Estado y la sociedad en los juicios que se promuevan en materia ambiental, sean de índole administrativa, civil o penal, además, se le deberá reconocer la condición de víctima en lo referido a los delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales. (Arto. 9 Ley No. 217 y Arto. 12 Decreto 9-96)
En caso de delitos, la Procuraduría para la Defensa del Ambiente y de los Recursos Naturales, será parte en los procesos ante los tribunales correspondientes, a fin de garantizar la aplicación de las leyes. (Arto. 9 y 145 Ley No. 217)
La Procuraduría para la Defensa del Ambiente y los Recursos Naturales, tiene las funciones siguientes:
·         Recibir las denuncias por faltas administrativas, remitirlas a la autoridad competente y constituirse como parte en el correspondiente procedimiento administrativo.
·         Recibir y presentar las denuncias por la comisión de delitos contra el ambiente y los recursos naturales, intervenir como en los procesos judiciales correspondientes.
·         Interponer las acciones judiciales por daños y Perjuicios en contra de personas naturales o jurídicas, privadas o estatales que ocasionaran daño al Medio Ambiente y a los Recursos Naturales.
·         Las demás que le asignen otras leyes, reglamentos y demás Legislación Vigente. (Arto. 13 Decreto 9-96)

4.- Procedimiento Administrativo

La Procuraduría para la Defensa del Ambiente y los Recursos Naturales en casos de denuncias administrativas tendrá un plazo de setenta y dos horas para remitirlas a la autoridad competente, para su debido trámite. (Arto. 14 Decreto 9-96)
Admitida la denuncia, la autoridad competente notificará al denunciado en el término de veinticuatro horas hábiles, para su conocimiento.
Una vez hecha la notificación y en un plazo de tres días hábiles, la autoridad competente mandará a oír al denunciado o a su representante legal, asimismo, podrá inspeccionar el lugar de los hechos levantando el acta correspondiente.
Si la autoridad competente lo considera o si una de las parles lo solicita, se abre a prueba por ocho días, con todo cargo. (Arto. 148 Ley No. 217)

5.- Resoluciones

Cumplido el término probatorio, la autoridad competente en los siguientes tres días dictará resolución motivada y debidamente fundamentada.
En los otros tipos de procedimiento civil y penal se regirán según dichas leyes.
A los jueces civiles o penales se les pondrá en conocimiento de la apertura del proceso administrativo por parte de la autoridad competente. Mientras no finalice el proceso iniciado, los judiciales no podrán adoptar ni aplicar medidas precautelares de secuestro o embargo preventivo sobre los bienes y demás instrumentos retenidos, so pena de cometer prevaricato. (Arto. 148 Ley No. 217)

6.- Recursos

Contra las Resoluciones Administrativas que señala el artículo anterior, se establecen los Recursos de Reposición y Revisión, según el caso.
El Recurso de Reposición, se interpondrá por escrito en el término de tres días más el de la distancia, ante el funcionario de quien emana la Resolución, quien lo admitirá y resolverá sin más trámites en el término de ocho días.
El Recurso de Revisión, se interpondrá por escrito en el término de tres días, más el de la distancia, ante el funcionario de quien emanó la resolución, quien lo admitirá sin más trámite, dando noticia a las partes y remitiendo todo lo actuado en el término de veinticuatro horas ante el Superior respectivo, éste deberá resolver en un plazo de ocho días, agotándose la vía administrativa.
En los casos de los Recursos de Reposición y Revisión, cuando las autoridades competentes no resuelvan en los términos previstos, la falta de resolución se entenderá como un caso de silencio que produce efectos positivos. (Arto. 149 Ley No. 217)

7.- Sanciones

La autoridad competente subastará públicamente los bienes, productos y subproductos que resulten decomisados después de un proceso administrativo firme. (Arto. 150 Ley No. 217)
Se establecen como sanciones administrativas las siguientes: retención o intervención, clausura, cancelación, suspensión y mullas. (Arto. 159 Ley No. 217)
Las infracciones a la presente Ley y sus Reglamentos, serán sancionadas administrativamente en forma gradual con las sanciones siguientes:
a) Advertencia por notificación de autoridad competente, valorada bajo un criterio de evaluación de la magnitud del impacto ambiental, estableciendo las medidas y el tiempo para la corrección de los factores que deterioren el ambiente.
b) Multa cuya cuantía será establecida teniendo en cuenta la gravedad de las consecuencias y la reincidencia, en un rango de un mil córdobas a cien millones de córdobas, dependiendo de la capacidad económica y el daño causado.
c) Suspensión parcial, temporal o cancelación de los permisos, autorizaciones, licencias, concesiones y cualquier otro derecho para la realización de la actividad.
d) Clausura o cierre definitivo de instalaciones.
e) De acuerdo a la gravedad de la infracción se podrán imponer conjuntamente multa y suspensión parcial.
La aplicación gradual de las sanciones es sin perjuicio de las responsabilidades civiles para resarcir al Estado por los daños y perjuicios ocasionados, así como de las penales cuando sean pertinentes. En el caso de delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales se estará sujeto a lo dispuesto en la ley de la materia.
De manera accesoria el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, está facultado para imponer a todo infractor de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y sus reglamentos, medidas de restauración del ambiente y los recursos naturales para mitigar, remediar o compensar los daños ocasionados mediante la elaboración por parle del infractor de un Programa de Gestión Ambiental cuyo contenido y alcance será definido y aprobado oficialmente por MARENA.
De igual forma podrá ordenar o ejecutar a costas del infractor, la destrucción de obras e infraestructuras horizontales y verticales y la restauración del ecosistema afectado a partir de una evaluación de daños ocasionados por el levantamiento de dicha s obras e infraestructuras.
Lo recaudado como producto de todas las multa s y decomisos por juicios civiles, penales o administrativos de carácter ambiental, será enterado a la Tesorería General de la República quien deberá destinarlo al Fondo Nacional del Ambiente. (Arto. 160 Ley No. 217)
Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad competente suspenderá, revocará o cancelará la concesión, permiso, licencia y en general de toda autorización otorgada para la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios para el aprovechamiento de recursos naturales que haya dado lugar a la infracción. (Arto. 161 Ley No. 217)
Art. 162 Toda mulla o sanción deberá hacerse efectiva en los plazos que se establezcan para cada caso. De los ingresos provenientes de las multas, el veinticinco por ciento (25%) ingresará a la Alcaldía del municipio donde ocurrió el daño y el setenta y cinco por ciento (75%) restante al Fondo Nacional del Ambiente, con destino a programas para la conservación del ambiente y la calidad de vida de los habitantes del país.




Bibliografía

Decreto No. 9-96. (25 de julio de 1996). Reglamento de la Ley General del Medio         Ambiente y los Recursos Naturales.  Publicado en La Gaceta No. 163 del 29 de Agosto de 1996.
Ley No. 217 Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (2014)



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