Principios y Garantías Procesales

Principios y garantías procesales

Cada proceso judicial tiene principios que pueden ser muy propios o específicos de cada una de ellos (civil, penal, laboral, del adolescente); No obstante, existen principios que son comunes o que rigen a todo los procesos judiciales sin excepción. Entre estos están los siguientes:
A.- Legitimidad democrática
La justicia emana del pueblo y es impartida en su nombre y delegación de manera exclusiva por los Tribunales de Justicia del Poder Judicial. (Arto. 2 Ley No. 260)
B.- Exclusividad
La función jurisdiccional es única y se ejerce por los juzgados y tribunales previstos en esta ley. Exclusivamente corresponde al Poder Judicial la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado; así como conocer todos aquellos procedimientos no contenciosos en que la ley autoriza su intervención.
Los tribunales militares solo conocen de las faltas y delitos estrictamente militares, dentro de los límites que establecen la Constitución Política y las leyes. (Arto. 3 Ley No. 260)
C.- Supremacía constitucional
La Constitución Política es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a quienes administran justicia, los que deben aplicar e interpretar las leyes, los tratados internacionales, reglamentos, demás disposiciones legales u otras fuentes del derecho según los preceptos y principios constitucionales. (Arto. 4 Ley No. 260; Arto. 435 Ley No. 870; Arto. 1 Ley No. 902)
Los principios de supremacía constitucional y del proceso deben observarse en todo proceso judicial. (Arto. 14 Ley No. 260)
D.- Autonomía e independencia externa
El Poder Judicial es independiente y se coordina armónicamente con los otros Poderes del Estado. Se subordina únicamente a los intereses supremos de la Nación de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política. (Arto. 6 Ley No. 260)
E.- Independencia interna
Los Magistrados y Jueces, en su actividad jurisdiccional, son independientes en todas sus actuaciones y solo deben obediencia a la Constitución Política y la ley. No pueden los magistrados, jueces o tribunales, actuando individual o colectivamente, dictar instrucciones o formular recomendaciones dirigidas a sus inferiores acerca de la aplicación o interpretación del orden jurídico en asuntos sometidos a su conocimiento. Para los efectos de asegurar una Administración de Justicia pronta y cumplida, el Superior Jerárquico podrá girar instrucciones generales de carácter procedimental. (Arto. 8 Ley No. 260)
F.- Obligatoriedad de las resoluciones judiciales
Las resoluciones judiciales son de ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y las personas naturales o jurídicas. En ningún caso pueden restringirse los efectos o limitar los alcances del pronunciamiento, bajo las responsabilidades disciplinarias, civiles o penales que la ley determine. (Arto. 12 párrafo 1° Ley No. 260)
G.- Motivación de las resoluciones judiciales
So pena de anulabilidad, toda resolución judicial, a excepción de las providencias de mero trámite, debe exponer claramente los motivos en los cuales está fundamentada, de conformidad con los supuestos de hecho y normativos involucrados en cada caso particular, debiendo analizar los argumentos expresados por las partes en defensa de sus derechos.
Los Jueces y Magistrados deben resolver de acuerdo a los fallos judiciales precedentes y solo podrán modificarlos explicando detalladamente las razones que motiven el cambio de interpretación. (Arto. 13 Ley No. 260; Arto. 8 Ley No. 902)
H.- Debido proceso en las actuaciones judiciales
Los Jueces y Magistrados deben guardar observancia del debido proceso en toda actuación judicial, cualquiera sea la naturaleza del proceso, brindando las garantías necesarias a las partes para la adecuada defensa de sus derechos. (Arto. 14 párrafo 1° Ley No. 260; Arto. 6 Ley No. 902)
I.- Impulso de oficio
Los Jueces y Magistrados deben de impulsar de oficio los procedimientos que la ley señale y ejercer la función tuitiva en los casos que la ley lo requiera. (Arto. 14 párrafo 1° Ley No. 260)
La dirección e impulso del proceso, una vez iniciado corresponde a la autoridad judicial, la que impedirá su paralización, ordenando de oficio, al vencer el término o plazo señalado, para cada actuación, el paso al trámite o diligencia siguiente, excepto que un precepto expreso subordine su impulso a la instancia de los interesados. (Arto. 439 Ley No. 870)
Deber de la autoridad judicial de tramitar y dar a las actuaciones procesales el curso que corresponda sin que se produzca paralización del proceso. (Arto. 815 Ley No. 815)
Las autoridades judiciales tienen el deber de dirigir y controlar formalmente el proceso e impulsar las actividades procesales de mero trámite hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. (Arto. 15 Ley No. 902)
J.- Publicidad
En los procesos penales puede restringirse el acceso de los medios de comunicación y del público, a criterio de la Autoridad Judicial, sea de oficio o a petición de parte, por consideraciones de moralidad o de orden público. (Arto. 14 párrafo 2° Ley No. 260)
El proceso judicial laboral y de la seguridad social es público, salvo excepciones que puedan acordarse para salvaguardar la intimidad de las personas. (Arto. 2 inc. e. Ley No. 815)
Los procesos de familia serán públicos, pero podrá decidir la autoridad judicial, de oficio o a instancia de parte, que los actos y audiencias se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen, o cuando los intereses de los niños, niñas  o adolescentes, mayores incapacitados, incapaces o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades, así lo exijan. (Arto. 447 Ley No. 870)
Las comparecencias y las audiencias del proceso serán públicas, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el juzgado o tribunal así lo decida, por razones de seguridad, de moral, o de protección de la personalidad de alguna de las partes en casos muy especiales y bajo su estricta responsabilidad. (Arto. 11 Ley No. 902)
K.- Buena fe y lealtad procesal
Todas las personas que participen en un proceso judicial, deben respetar las reglas de la buena fe y actuar con lealtad, respeto, probidad y veracidad. Los Jueces y Tribunales no deben permitir que se viertan de palabra o que corran en los escritos expresiones indecorosas, injuriosas o calumniosas. Mandarán a borrar o tachar las que se hayan escrito y podrán, si el caso lo exigiese, devolver de oficio los escritos proveyendo: "que la parte use de su derecho con la moderación debida".
Los Juzgados y Tribunales deben rechazar fundadamente toda argumentación que se formule con manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude a la ley.
Los Juzgados y Tribunales ejercen potestad disciplinaria con respecto a las actuaciones de las partes en el desarrollo del proceso, de conformidad con lo establecido en la ley. (Arto. 15 Ley No. 260; Arto. 2 inc. j Ley No. 815; Arto. 481 y 484 Ley No. 870; Arto. 14 Ley No. 902)
L.- Validez de los elementos probatorios
No surten efecto alguno en el proceso las pruebas substraídas ilegalmente u obtenidas violentando, directa o indirectamente, los derechos y garantías constitucionales. (Arto. 16 Ley No. 260)
La prueba sólo tendrá valor si ha sido obtenida por un medio lítico e incorporada al proceso conforme la ley. (Arto. 16 Ley No. 406)
En el proceso penal, el juez advertirá a los miembros del jurado que no aprecien aquellos medios probatorios cuya licitud o validez haya sido declarada. (Arto. 316 numeral 3 Ley No. 406)
La prueba debe ser lícita, pertinente, útil y necesaria. (Arto. 236 Ley No. 902)
M.- Idioma de las actuaciones judiciales
Las actuaciones judiciales deben realizarse en idioma español y en la lengua de las regiones autónomas cuando las actuaciones se realicen en el ámbito de su competencia territorial y algún interesado así lo requiera.
Cuando el idioma o lengua de la parte sea otro de aquél en que se realizan las diligencias, las actuaciones deben realizarse ineludiblemente con presencia de traductor o intérprete. Por ningún motivo se puede impedir a las partes el uso de su propio idioma o lengua. La asistencia del traductor o intérprete es gratuita y será garantizada por el Estado de acuerdo con la ley. (Arto. 17 Ley No. 260; Arto. 101 inc. k Ley No. 287; Arto. 95 num. 11 y 119 Ley No. 406; Arto. 427 Ley No. 870; Arto. 136 Ley No. 902))
N.- Obligatoriedad de la actividad jurisdiccional
Los Jueces y Tribunales deben resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, no pudiendo excusarse alegando vacío o deficiencia de normas.
A falta de norma jurídica pertinente, los Magistrados y Jueces deben resolver aplicando los Principios y Fuentes Generales del Derecho, preferentemente los que inspiran el Derecho nicaragüense, la jurisprudencia y los establecidos en la legislación procesal nacional. (Arto. 18 Ley No. 260 y Arto. 25 Ley No. 902)
Ñ.- Responsabilidad
Los Jueces y Magistrados son responsables de sus actuaciones, disciplinaria, civil o penalmente. En ningún caso, la diferencia de criterio interpretativo, que no signifique violación a la Constitución y a la Ley, puede dar lugar a sanción alguna. Cualquier medida disciplinaria o sanción, debe ser impuesta al funcionario conforme a un debido proceso. (Arto. 19 Ley No. 260)
O.- Doble instancia
Todas las sentencias de primer grado, dictadas por los jueces, podrán ser impugnadas por las partes mediante el recurso de apelación, sin perjuicio de los demás recursos establecidos por la ley.
En todo proceso, cualquiera que sea la materia, solo habrá[1] dos instancias. (Arto. 20 Ley No. 260)
Todas las partes del proceso tienen derecho a impugnar las resoluciones que le causen agravio, adoptadas por los órganos judiciales. (Arto. 17 Ley No. 406)
P.- Acceso y gratuidad
A través del Poder Judicial, el Estado de Nicaragua garantiza el libre e irrestricto acceso a los Juzgados y Tribunales de la República para todas las personas, en plano de absoluta igualdad ante la ley para el ejercicio del derecho procesal de acción y la concesión de la tutela jurídica.
En el ejercicio de la acción procesal únicamente se exigirá el cumplimiento de los presupuestos de capacidad para ser parte y tener capacidad procesal.
Toda persona tiene derecho a acudir y promover la actividad de las autoridades judiciales civiles, con el fin de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos. (Arto. 7 Ley No. 902)
La administración de justicia en Nicaragua es gratuita. En todo caso, el cobro de aranceles por la prestación de determinados servicios judiciales deberá hacerse en la forma establecida por la ley. (Arto. 21 Ley No. 260; Arto. 8 Ley No. 406; Arto. 451 Ley No. 870)
Q.- Respeto a la dignidad humana
En el proceso toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan y en condiciones de igualdad de derechos, deberes y oportunidades. (Arto. 3 Ley No. 406; Arto. 449 Ley No. 870)
R.- Oralidad
La expresión oral es el medio fundamental de las actuaciones procesales. El proceso debe ajustarse al principio de oralidad, bajo sanción de nulidad absoluta. Las diferentes audiencias, comparecencias y procesos deberán ser orales (Arto. 101 inc. d; 173 Ley No. 287; Arto. 13 Ley No. 406; Arto. 486 Ley No. 870; Arto. 16 Ley No. 902)
S.- Inmediación
El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del juez que conoce del proceso quien asumirá la dirección del mismo y presidirá las audiencias, la práctica de la prueba y demás actuaciones procesales orales, no pudiendo delegarlas bajo sanción de nulidad absoluta, salvo cuando la diligencia debe celebrarse en territorio distinto al de su competencia.
La autoridad judicial que dicte la sentencia ha de ser la que haya presenciado y dirigido la práctica de las pruebas, salvo las excepciones previstas. (Arto. 282 párrafo 1° Ley No. 406; Ley No. 438 Ley No. 870; Arto. 17 Ley No. 902)
T.- Celeridad
Los actos procesales deben realizarse sin demora, evitando toda dilación y prolongación indebida en el desarrollo de la actividad procesal, abreviando los plazos cuando la ley lo faculte para ello. Es deber de los Magistrados y Jueces, entre otras cosas, resolver con celeridad. Toda persona tiene derecho a obtener una resolución en un plazo razonable, sin formalismos que perturben sus garantías constitucionales. (Arto. 143 num 1° Ley No. 260; Arto. 8 párrafo 2° Ley No. 406; Arto. 438 Ley No. 870; Arto. 19 Ley No. 902))



Bibliografía
Ley No. 260 Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua
Ley No. 287 Código de la Niñez y la Adolescencia
Ley No. 406 Código Procesal Penal de la República de Nicaragua
Ley No. 815 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
Ley No. 870 Código de Familia
Ley No. 902 Código Procesal Civil de la República de Nicaragua.

[1] El texto original dice “habrán”.

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