El proceso

El proceso

1.- Concepto de proceso

El proceso representa la forma más clara de los medios de heterocomposición de los conflictos, en donde interaccionan actor, demandado y un juzgador imparcial, que como tal, es ajeno a los contendientes y tiene a su cargo el conocimiento del conflicto que debe de resolver a través de un acto coactivo o de autoridad denominado sentencia.
“En opinión de Couture, es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente para resolver mediante juicio (como acto de autoridad) el conflicto de intereses. Su función sustancial es dirimir, con fuerza vinculatoria el litigio sometido a los órganos de la jurisdicción.
“Farién Guillen considera que el proceso es una cadena de situaciones jurídicas contrapuestas de las partes, integradas por un cuerpo de poderes, expectativas y cargas destinadas a obtener una serie de situaciones por obra del juzgador.

2.- Distinción entre proceso y procedimiento

El procedimiento es la forma en que se desarrolla y se da materialmente el proceso; dicho de otra manera, es el conjunto de trámites o la forma para sustanciar al proceso. Para distinguir al proceso del procedimiento, hay que realizar la siguiente reflexión: (Concepto de proceso y juicio)
Proceso
Procedimiento
a.- Es un fenómeno jurídico cuya vida es privativa de la función pública y jurisdiccional.
b.- El proceso es el todo.
a.- Es la combinación de actos vinculados que se presentan dentro o fuera de los órganos jurisdiccionales.
b.- Es el curso o forma para que el proceso se practique o ejercite

3.- Naturaleza jurídica

a.- El proceso como contrato

Hemos de remontarnos a la época romana para hallar en vigor esta doctrina. El joven Estado de Roma, no tenía suficiente desarrollo "administrativo" como para imponer a sus ciudadanos un poder de obrar incluso coercitivamente, obedeciendo las resoluciones de sus tribunales. Por el contrario, Roma se hallaba dominada por grandes agrupaciones de gentes --las gens,— contra cuya influencia el joven Estado no podía luchar con armas de un "derecho público" que, aparte sus fuentes, estaba en estado casi embrionario. De aquí que, a fin de "sujetar" a las partes a las sentencias de los jueces, se acudiese a un instrumento de derecho privado, al "contrato" celebrado ante el cónsul por el cual, ya planteada la litis --el conflicto hecho crisis entre ellas-- se determinaba su ámbito, se sometían las partes al cumplimiento de la resolución que los jueces dictasen en el futuro. El proceso, era, pues, un fenómeno de derecho privado. Y quizás lo más importante para la posteridad, era la "fórmula" pretoriana, por la que suministraban a los indices los datos jurídicos que debían utilizar para resolver precedentes (edictum) o simplemente, creando una nueva actio a la vista de una nueva situación (Binder).
            Pero la clave del proceso civil, se hallaba en esta litis con testatio y con ella se producía el "efecto consuntivo"; o sea, el proceso ya no podía tornar a reiterarse. Esto es, el desistimiento del primero, debía ser aceptado mediante otro contrato con la parte adversa (en resumen, cfr. Alvarez Suárez y sus citas; J. Goldschmidt; Fairén- Guillén, etc.).
            El desarrollo del Estado de Roma, supuso un cambio de cosas, los ciudadanos, para utilizar el proceso, ya no debieron ligarse por medio de un «contrato», ya que, por ser tales, pasaron a estar sujetos a una nueva potestad estatal, de desarrollo inmenso: a la "jurisdicción" emanada de autoridades superiores estatales, llevando implícita incluso la coertio para los inobedientes; y cuando esta potestad se centró en el emperador como autoridad cuasidivina (si no divina), se hizo evidente  que el primitivo «contrato» de litis contestatio ...ya no tenía razón de ser. Pasó a ser la superioridad imperial la base de la sumisión al proceso; todo sucedía en nombre del emperador; y su "jurisdicción", la delegaba y recogía él mismo.
            Un estado de cosas correlativo, debió producirse en la Edad Media. No cabe concebir que el "siervo" contratase procesalmente con otro "siervo", hallándose ambos, a nacimiento y hereditariamente, sujetos al señor feudal, y éstos, a su vez, al rey o al emperador (o al papa).
            b.- El proceso como cuasi – contrato
Dio "justificación" a la doctrina del proceso como -cuasicontrato", entre otros, en el siglo XIX el jurista francés De Gueniveau; se basó en un examen eliminatorio de las fuentes de las obligaciones. El proceso, "no era un contrato"; -no era un delito ni un cuasidelito"; luego debía ser... "un cuasicontrato". Seguía encuadrando erróneamente al proceso en el derecho privado; además, olvidaba una quinta y fundamental fuente de obligaciones: la ley (Couture).

c.- El Proceso como relación jurídica

Su "autor" fue Oskar Bülow, a través del examen de textos romanos, llegaba a la conclusión fundamental del "cambio que la relación jurídica material experimenta al pasar a ser discutida en el proceso" (paso del derecho privado al público) "en donde se ha de producir el resultado perseguido por la petición de justicia al Estado" (Prieto-Castro). Bülow realzó la existencia de dos planos de relaciones jurídicas:
·         De derecho material (que es la que se discute "dentro" del proceso) y
·         De derecho procesal (que es el "continente" en el que se coloca aquélla).
La relación jurídica procesal, se distinguiría de la material en tres puntos:
·         por sus sujetos (actor, demandado, Estado-Juez);
·         por su objeto (la prestación jurisdiccional);
·         por sus presupuestos procesales (Araujo Cintra).

d.- El proceso como situación jurídica

Según James Goldschmidt, se debe partir en el proceso, de que el vencedor, como sucede en la guerra, disfruta de situaciones ventajosas prescindiendo de que tuviese o no un derecho anterior, y sí aprovechando del hecho de su victoria.
El comienzo de un proceso, supone la transformación de las categorías jusmateriales anteriores (derechos y obligaciones) en otras, de tipo dinámico: se transforman en posibilidades, de diverso tipo según la situación ocupada por cada parte (y que varía al compás del curso del proceso): "expectativas" de obtener una sentencia favorable, "perspectivas" de una sentencia desfavorable; y una inversión del concepto jusmaterial de "obligación": la aparición, en lugar preeminente del escenario procesal de la "carga". Si la "obligación" jusmaterial, por ejemplo., anterior a un proceso es "un imperativo del interés ajeno" la carga en el proceso, es el imperativo de interés propio. (Yo tengo obligación de pagar una suma: la pago y me privo de ese dinero, no por mi interés, sino por el interés del acreedor; mas si no pago pacíficamente y soy demandado por mi supuesto acreedor, tengo interés propio en probar que no le debo nada; interés propio en probar ."carga" de probar ya que si no lo consigo, voy a obtener una sentencia que me condene.).  Los derechos y obligaciones jusmateriales, protagonistas de la relación jurídica jusmaterial, estallado el proceso, "quedan al fondo de la escena". Todo depende de la habilidad (legal), de cada parte, de "ocupar" una situación favorable (aprovechando las "posibilidades" que le ofrece el ordenamiento procesal) con lo cual se aproxima a una sentencia favorable; lanzando a la vez, sobre la otra parte", "cargas", que éste debe "absolver" (liberarse de ellas mediante la prueba o relanzarlas sobre la otra parte) si no quiere obtener una sentencia desfavorable; así se repite cuantas veces lo exija el desarrollo de un tipo de proceso determinado.
            El juez, no queda fuera de esta "serie de situaciones jurídicas", sino que está relacionado con las partes y su actuación, por la "sumisión de aquéllas a él- como expresión adecuada del Estado.
            La juridicidad contenida en las normas procesales no es, hoy por hoy, la prenda segura de su eficacia; pues junto al ordenamiento jurídico del proceso, se halla la eficacia pragmática del mismo.  (Guillén, 2006)

e.- El proceso como pluralidad de relaciones

            Para Carneluti, existen varias relaciones jurídicas procesales cuanto sean los conflictos, de tal manera que el proceso es un complejo de relaciones. (Vásquez, 2013)

f.- El Proceso como institución

Según Jaime Guasp, el proceso debe ser considerado como una institución jurídica. Este autor desecha la teoría de la relación jurídica por considerar que, dentro del proceso existen varias correlaciones de derechos y deberes, y por lo tanto no se produce una sola relación jurídica, sino múltiples, que son susceptibles de ser reconducidas a la unidad a través de la idea de institución. El proceso para Guasp se define como el conjunto de actividades relacionadas por el vínculo de una idea común y objetiva, a la que están adheridas las diversas voluntades particulares de los sujetos de los que procede aquella actividad. La institución procesal la configuran dos elementos fundamentales:
·         La idea común y objetiva: la satisfacción de la pretensión.
·         Las voluntades particulares que se adhieren a ella.
Los caracteres fundamentales del proceso serán los siguientes:
·         Jerarquía entre las personas que intervienen.
·         Universalidad, ya que el proceso no reconoce particularidades territoriales dentro de los límites de una misma soberanía.
·         Permanencia, porque el proceso no se agota en el momento de producirse, sino que perdura a lo largo del tiempo, a través de la sentencia.
·         Elasticidad formal, para adaptarse a las vicisitudes de cada caso concreto.

4.- Principios procesales

a.- Legitimidad democrática

La justicia emana del pueblo y es impartida en su nombre y delegación de manera exclusiva por los Tribunales de Justicia del Poder Judicial. (Arto. 2 LOPJ)

b.- Exclusividad

La función jurisdiccional es única y se ejerce por los juzgados y tribunales previstos en esta ley. Exclusivamente corresponde al Poder Judicial la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado; así como conocer todos aquellos procedimientos no contenciosos en que la ley autoriza su intervención.
Los tribunales militares solo conocen de las faltas y delitos estrictamente militares, dentro de los límites que establecen la Constitución Política y las leyes. (Arto. 3 LOPJ)

c.- Supremacía constitucional

La Constitución Política es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a quienes administran justicia, los que deben aplicar e interpretar las leyes, los tratados internacionales, reglamentos, demás disposiciones legales u otras fuentes del derecho según los preceptos y principios constitucionales. (Arto. 4 LOPJ; Arto. 1 CPCN; Arto. 435 CF)
Los principios de supremacía constitucional y del proceso deben observarse en todo proceso judicial. (Arto. 14 LOPJ)

d.- Autonomía e independencia externa

El Poder Judicial es independiente y se coordina armónicamente con los otros Poderes del Estado. Se subordina únicamente a los intereses supremos de la Nación de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política. (Arto. 6 LOPJ)

e.- Independencia interna

Los Magistrados y Jueces, en su actividad jurisdiccional, son independientes en todas sus actuaciones y solo deben obediencia a la Constitución Política y la ley. No pueden los magistrados, jueces o tribunales, actuando individual o colectivamente, dictar instrucciones o formular recomendaciones dirigidas a sus inferiores acerca de la aplicación o interpretación del orden jurídico en asuntos sometidos a su conocimiento. Para los efectos de asegurar una Administración de Justicia pronta y cumplida, el Superior Jerárquico podrá girar instrucciones generales de carácter procedimental. (Arto. 8 LOPJ)

f.- Obligatoriedad de las resoluciones judiciales

Las resoluciones judiciales son de ineludible cumplimiento para las autoridades del Estado, las organizaciones y las personas naturales o jurídicas. En ningún caso pueden restringirse los efectos o limitar los alcances del pronunciamiento, bajo las responsabilidades disciplinarias, civiles o penales que la ley determine. (Arto. 12 párrafo 1° LOPJ)

g.- Motivación de las resoluciones judiciales

So pena de anulabilidad, toda resolución judicial, a excepción de las providencias de mero trámite, debe exponer claramente los motivos en los cuales está fundamentada, de conformidad con los supuestos de hecho y normativos involucrados en cada caso particular, debiendo analizar los argumentos expresados por las partes en defensa de sus derechos.
Los Jueces y Magistrados deben resolver de acuerdo a los fallos judiciales precedentes y solo podrán modificarlos explicando detalladamente las razones que motiven el cambio de interpretación. (Arto. 13 LOPJ; Arto. 8 CPCN)

h.- Debido proceso en las actuaciones judiciales

Los Jueces y Magistrados deben guardar observancia del debido proceso en toda actuación judicial, cualquiera sea la naturaleza del proceso, brindando las garantías necesarias a las partes para la adecuada defensa de sus derechos. (Arto. 14 párrafo 1° LOPJ; Arto. 6 CPCN)

i.- Impulso de oficio

Los Jueces y Magistrados deben de impulsar de oficio los procedimientos que la ley señale y ejercer la función tuitiva en los casos que la ley lo requiera. (Arto. 14 párrafo 1° LOPJ)
La dirección e impulso del proceso, una vez iniciado corresponde a la autoridad judicial, la que impedirá su paralización, ordenando de oficio, al vencer el término o plazo señalado, para cada actuación, el paso al trámite o diligencia siguiente, excepto que un precepto expreso subordine su impulso a la instancia de los interesados. (Arto. 439 CF)
Deber de la autoridad judicial de tramitar y dar a las actuaciones procesales el curso que corresponda sin que se produzca paralización del proceso. (Arto. 815 CPTSS)
Las autoridades judiciales tienen el deber de dirigir y controlar formalmente el proceso e impulsar las actividades procesales de mero trámite hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. (Arto. 15 CPCN)

j.- Publicidad

En los procesos penales puede restringirse el acceso de los medios de comunicación y del público, a criterio de la Autoridad Judicial, sea de oficio o a petición de parte, por consideraciones de moralidad o de orden público. (Arto. 14 párrafo 2° LOPJ)
El proceso judicial laboral y de la seguridad social es público, salvo excepciones que puedan acordarse para salvaguardar la intimidad de las personas. (Arto. 2 inc. e. CPTSS)
Los procesos de familia serán públicos, pero podrá decidir la autoridad judicial, de oficio o a instancia de parte, que los actos y audiencias se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas, siempre que las circunstancias lo aconsejen, o cuando los intereses de los niños, niñas  o adolescentes, mayores incapacitados, incapaces o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades, así lo exijan. (Arto. 870 CF)
Las comparecencias y las audiencias del proceso serán públicas, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o el juzgado o tribunal así lo decida, por razones de seguridad, de moral, o de protección de la personalidad de alguna de las partes en casos muy especiales y bajo su estricta responsabilidad. (Arto. 11 CPCN)



Bibliografía

Constitución Política de Nicaragua
Cursos. (s.f.). Recuperado el 12 de Diciembre de 2017, de https://cursos.aiu.edu/Derecho%20Procesal%20Civil%20I/PDF/Tema%201.pdf
Guillén, V. F. (2006). Teoría General del Derecho Procesal (1a. ed.). (I. d. Jurídicas, Ed.) México, D. F., México: Universidad Nacional Autónoma de México. Recuperado el 12 de Diciembre de 2017
Ley No. 260 Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua
Ley No. 287 Código de la Niñez y la Adolescencia
Ley No. 406 Código Procesal Penal de la República de Nicaragua
Ley No. 815 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
Ley No. 870 Código de Familia
Ley No. 902 Código Procesal Civil de la República de Nicaragua.
Vásquez, K. K. (12 de Abril de 2013). Karla Sandez Vasquez. Recuperado el 12 de Diciembre de 2017, de Temas Teoría del Proceso Karla Sandez: http://karlaudc.blogspot.com/2013/04/temas-teoria-del-proceso-karla-sandez.html



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