Derechos humanos en la administración de justicia
Derechos
humanos en la administración de justicia
1.- Protección de las personas sometidas a prisión
La Asamblea General de las Naciones Unidas en
su resolución 43/173 del 9 de Diciembre de 1998, adoptó los siguientes
principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma
de detención o prisión:
1.1.- Toda
persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada
humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
1.2.- El
arresto, la detención o la prisión sólo se llevarán a cabo en estricto
cumplimiento de la ley y por funcionarios competentes o personas autorizadas
para ese fin.
1.3.- No se restringirá o menoscabará ninguno de
los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o
prisión reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones,
reglamentos o costumbres so pretexto de que el presente Conjunto de Principios
no reconoce esos derechos o los reconoce en menor grado.
1.4.- Toda forma de detención o prisión y todas las
medidas que afectan a los derechos humano de las personas sometidas a cualquier
forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra
autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra
autoridad.
1.5.- Los presentes principios se aplicarán a todas
las personas en el territorio de un Estado, sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma, religión o creencia religiosa, opinión política o de otra
índole, origen nacional, étnico o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición.
Las medidas que se apliquen con arreglo a la ley y
que tiendan a proteger exclusivamente los derechos y la condición especial de
la mujer, en particular de las mujeres embarazadas y las madres lactantes, los
niños y los jóvenes, las personas de edad, los enfermos o los impedidos, no se
considerarán discriminatorias. La necesidad y la aplicacion de tales medidas
estarán siempre sujetas a revisión por un juez u otra autoridad.
1.6.- Ninguna persona sometida a cualquier forma de
detención o prisión será sometida a tortura o a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como
justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.
1.7.- Los Estados deberán prohibir por ley todo
acto contrario a los derechos y deberes que se enuncian en los presentes
principios, someter todos esos actos a las sanciones procedentes y realizar
investigaciones imparciales de las denuncias al respecto.
Los funcionarios que tengan razones para creer que
se ha producido o está por producirse una violación del presente Conjunto de
Principios comunicarán la cuestión a sus superiores y, cuando sea necesario, a
las autoridades u órganos competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o
correctivas.
Toda otra persona que tenga motivos para creer que
se ha producido o está por producirse una violación del presente Conjunto de
Principios tendrá derecho a comunicar el asunto a los superiores de los
funcionarios involucrados, así como a otras autoridades u órganos competentes
que tengan atribuciones fiscalizadoras o correctivas.
1.8.- Las personas detenidas recibirán un trato
apropiado a su condición de personas que no han sido condenadas. En
consecuencia, siempre que sea posible se las mantendrá separadas de las
personas presas.
1.9.- Las autoridades que arresten a una persona,
la mantengan detenida o investiguen el caso sólo podrán ejercer las
atribuciones que les confiera la ley, y el ejercicio de esas atribuciones
estará sujeto a recurso ante un juez u otra autoridad.
1.10.- Toda persona arrestada será informada en el
momento de su arresto de la razón por la que se procede a él y notificada sin
demora de la acusación formulada contra ella.
1.11.- Nadie será mantenido en detención sin tener
la posibilidad real de ser oído sin demora por un juez u otra autoridad. La
persona detenida tendrá el derecho de defenderse por sí misma o ser asistida
por un abogado según prescriba la ley.
Toda persona detenida y su abogado, si lo tiene,
recibirán una comunicación inmediata y completa de la orden de detención, junto
con las razones en que se funde.
Se facultará a un juez o a otra autoridad para
considerar la prolongación de la detención según corresponda.
1.12.- Se harán constar debidamente:
a.- Las razones del arresto;
b.- La hora del arresto de la persona y la hora de
su traslado al lugar de custodia, así como la hora de su primera comparecencia
ante el juez u otra autoridad;
c.- La identidad de los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley que hayan intervenido;
e.- Información precisa acerca del lugar de
custodia.
La constancia de esas actuaciones será puesta en
conocimiento de la persona detenida o de su abogado, si lo tiene, en la forma
prescrita por la ley.
1.13.- Las autoridades responsables del arresto,
detención o prisión de una persona deberán suministrarle, en el momento del
arresto y al comienzo del período de detención o de prisión o poco después,
información y una explicación sobre sus derechos, así como sobre la manera de
ejercerlos.
1.14.- Toda persona que no comprenda o no hable
adecuadamente el idioma empleado por las autoridades responsables del arresto,
detención o prisión tendrá derecho a que se le comunique sin demora, en un
idioma que comprenda y a contar con la asistencia, gratuita si fuese necesario,
de un intérprete en las actuaciones judiciales posteriores a su arresto.
1.15.- Prontamente después de su arresto y después
de cada traslado de un lugar de detención o prisión a otro, la persona detenida
o presa tendrá derecho a notificar, o a pedir que la autoridad competente
notifique, a su familia o a otras personas idóneas que él designe, su arresto,
detención o prisión o su traslado y el lugar en que se encuentra bajo custodia.
Si se trata de un extranjero, la persona detenida o
presa será también informada prontamente de su derecho a ponerse en
comunicación por los medios adecuados con una oficina consular o la misión
diplomática del Estado del que sea nacional o de aquel al que, por otras
razones, competa recibir esa comunicación, de conformidad con el derecho
internacional o con el representante de la organización internacional
competente, si se trata de un refugiado o se halla bajo la protección de una
organización intergubernamental por algún otro motivo.
Si la persona detenida o presa es un menor o una
persona incapaz de entender cuáles son sus derechos, la autoridad competente se
encargará por iniciativa propia de efectuar la notificación a que se hace
referencia en este principio. Se velará en especial porque los padres o tutores
sean notificados.
La autoridad competente hará o permitirá que se
hagan sin demora las notificaciones a que se hace referencia en el presente
principio. Sin embargo, la autoridad competente podrá retrasar una notificación
por un período razonable en los casos en que las necesidades excepcionales de
la investigación así lo requieran.
1.16.- Las personas detenidas tendrán derecho a
asistencia de un abogado. La autoridad competente les informará de ese derecho
prontamente después de su arresto y les facilitará medios adecuados para
ejercerlo.
La persona detenida que no disponga de asistencia
de un abogado de su elección tendrá derecho a que un juez u otra autoridad le
designe un abogado en todos los casos en que el interés de la justicia así lo
requiera y sin costo para él si careciere de medios suficientes para pagarlo.
1.17.- Toda persona detenida o presa tendrá derecho
a comunicarse con su abogado y a consultarlo.
Se darán a la persona detenida o presa tiempo y
medios adecuados para consultar con su abogado.
El derecho de la persona detenida o presa a ser
visitada por su abogado y a consultarlo y comunicarse con él, sin demora y sin
censura, y en régimen de absoluta confidencialidad, no podrá suspenderse ni
restringirse, salvo en circunstancias excepcionales que serán determinadas por
la ley o los reglamentos dictados conforme a derecho, cuando un juez u otra
autoridad lo considere indispensable para mantener la seguridad y el orden.
Las entrevistas entre la persona detenida o presa y
su abogado podrán celebrarse a la vista de un funcionario encargado de hacer
cumplir la ley, pero éste no podrá hallarse a distancia que le permita oír la
conversación.
Las comunicaciones entre una persona detenida o
presa y su abogado no se podrán admitir como prueba en contra de la persona
detenida o presa a menos que se relacionen con un delito continuo o que se
proyecte cometer.
1.18.- Toda persona detenida o presa tendrá el
derecho de ser visitada, en particular por sus familiares, y de tener
correspondencia con ellos y tendrá oportunidad adecuada de comunicarse con el
mundo exterior, con sujeción a las condiciones y restricciones razonables
determinadas por ley o reglamentos dictados conforme a derecho.
1.19.- Si lo solicita la persona detenida o presa,
será mantenida en lo posible en un lugar de detención o prisión situado a una
distancia razonable de su lugar de residencia habitual.
1.20.- Estará prohibido abusar de la situación de
una persona detenida o presa para obligarla a confesar o declarar contra sí
misma o contra cualquier otra persona.
Ninguna persona detenida será sometida, durante su
interrogatorio, a violencia, amenazas o cualquier otro método de interrogación
que menoscabe su capacidad de decisión o su juicio.
1.21.- Ninguna persona detenida o presa será
sometida, ni siquiera con su consentimiento, a experimentos médicos o
científicos que puedan ser perjudiciales para su salud.
1.22.- La duración de todo interrogatorio a que se
someta a una persona detenida o presa y la de los intervalos entre los
interrogatorios, así como la identidad de los funcionarios que los hayan
practicado y la de las demás personas presentes, serán consignadas en registros
y certificadas en la forma prescrita por ley.
1.23.- Se ofrecerá a toda persona detenida o presa
un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso
en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán
atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese
tratamiento serán gratuitos.
1.24.- La persona detenida o presa o su abogado,
con sujeción únicamente a condiciones razonables que garanticen la seguridad y
el orden en el lugar de detención o prisión, tendrá derecho a solicitar
autorización de un juez u otra autoridad para un segundo examen médico o una
segunda opinión médica.
1.25.- Quedará debida constancia en registros del
hecho de que una persona detenida o presa ha sido sometida a un examen médico,
del nombre del médico y de los resultados de dicho examen. Se garantizará el
acceso a esos registros. Las modalidades a tal efecto serán conformes a las
normas pertinentes del derecho interno.
1.26.- La inobservancia de los presentes principios
en la obtención de las pruebas se tendrá en cuenta al determinar la
admisibilidad de tales pruebas contra una persona detenida o presa.
1.27.- La persona detenida o presa tendrá derecho a
obtener, dentro de los límites de los recursos disponibles si se trata de fuentes
públicas, cantidades razonables de materiales educacionales, culturales y de
información, con sujeción a condiciones razonables que garanticen la seguridad
y el orden en el lugar de detención o prisión.
1.28.- A fin de velar por la estricta observancia
de las leyes y reglamentos pertinentes, los lugares de detención serán
visitados regularmente por personas calificadas y experimentadas nombradas por
una autoridad competente distinta de la autoridad directamente encargada de la
administración del lugar de detención o prisión, y dependientes de esa
autoridad.
La persona detenida o presa tendrá derecho a
comunicarse libremente y en régimen de absoluta confidencialidad con las
personas que visiten los lugares de detención o prisión, con sujeción a
condiciones razonables que garanticen la seguridad y el orden en tales lugares.
1.29.- Los tipos de conducta de la persona detenida
o presa que constituyan infracciones disciplinarias durante la detención o la
prisión, la descripción y duración de las sanciones disciplinarias que puedan
aplicarse y las autoridades competentes para aplicar dichas sanciones se
determinarán por ley o por reglamentos dictados conforme a derecho y
debidamente publicados.
La persona detenida o presa tendrá derecho a ser
oída antes de que se tomen medidas disciplinarias. Tendrá derecho a someter
tales medidas a autoridades superiores para su examen.
1.30.- Las autoridades competentes procurarán
asegurar, de conformidad con el derecho interno y cuando se necesite, la
asistencia a los familiares de las personas detenidas o presas que estén a
cargo de éstas, y en particular a los menores, y velarán especialmente por la
tutela de los niños que hayan quedado privados de supervisión.
1.31.- La persona detenida o su abogado tendrá
derecho a interponer en cualquier momento una acción, con arreglo al derecho
interno, ante un juez u otra autoridad a fin de impugnar la legalidad de su
detención y, si ésta no fuese legal, obtener su inmediata liberación.
1.32.- La persona detenida o presa o su abogado
tendrá derecho a presentar a las autoridades encargadas de la administración
del lugar de detención y a las autoridades superiores y, de ser necesario, a
las autoridades competentes que tengan atribuciones fiscalizadoras o
correctivas una petición o un recurso por el trato de que haya sido objeto, en
particular en caso de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Estos derechos podrán ser ejercidos por un familiar
de la persona presa o detenida o por otra persona que tenga conocimiento del
caso cuando ni la persona presa o detenida ni su abogado tengan posibilidades
de ejercerlos.
La petición o recurso serán confidenciales si así
lo pidiere el recurrente.
Toda petición o recurso serán examinados sin
dilación y contestados sin demora injustificada. Si la petición o recurso
fueren rechazados o hubiere un retraso excesivo, el recurrente tendrá derecho a
presentar una petición o recurso ante un juez u otra autoridad. Ni las personas
detenidas o presas ni los recurrentes sufrirán perjuicios por haber presentado
una petición o recurso.
1.33.- Si una persona detenida o presa muere o
desaparece durante su detención o prisión, un juez u otra autoridad, de oficio
o a instancias de un miembro de la familia de esa persona o de alguna persona
que tenga conocimiento del caso, investigará la causa de la muerte o
desaparición. Cuando las circunstancias lo justifiquen, se llevará a cabo una
investigación iniciada de la misma manera cuando la muerte o desaparición
ocurra poco después de terminada la detención o prisión. Las conclusiones de
esa investigación o el informe correspondiente serán puestos a disposición de
quien lo solicite, a menos que con ello se obstaculice la instrucción de una
causa penal en curso.
1.34.- Los daños causados por actos u omisiones de
un funcionario público que sean contrarios a los derechos previstos en los
presentes principios serán indemnizados de conformidad con las normas del
derecho interno aplicables en materia de responsabilidad.
La información de la que se deba dejar constancia
en registros estará disponible, de conformidad con los procedimientos previstos
en el derecho interno, para ser utilizada cuando se reclame indemnización.
1.35.- Se presumirá la inocencia de toda persona
sospechosa o acusada de un delito y se la tratará como tal mientras no haya
sido probada su culpabilidad conforme al derecho en un juicio público en el que
haya gozado de todas las garantías necesarias para su defensa.
Sólo se procederá al arresto o detención de esa
persona en espera de la instrucción y el juicio cuando lo requieran las
necesidades de la administración de justicia por motivos y según condiciones y
procedimientos determinados por ley. Estará prohibido imponer a esa persona
restricciones que no estén estrictamente justificadas para los fines de la
detención o para evitar que se entorpezca el proceso de instrucción o la
administración de justicia, o para el mantenimiento de la seguridad y el orden en
el lugar de detención.
1.36.- Toda persona detenida a causa de una
infracción penal será llevada sin demora tras su detención ante un juez u otra
autoridad determinada por ley. Esa autoridad decidirá sin dilación si la
detención es lícita y necesaria. Nadie podrá ser mantenido en detención en
espera de la instrucción o el juicio salvo en virtud de orden escrita de dicha
autoridad. Toda persona detenida, al comparecer ante esa autoridad, tendrá
derecho a hacer una declaración acerca del trato que haya recibido durante su
detención.
1.37.- La persona detenida a causa de una
infracción penal tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o
puesta en libertad en espera de juicio.
1.38.- Excepto en casos especiales indicados por
ley, toda persona detenida a causa de una infracción penal tendrá derecho, a
menos que un juez u otra autoridad decida lo contrario en interés de la
administración de justicia, a la libertad en espera de juicio con sujeción a
las condiciones que se impongan conforme a derecho. Esa autoridad mantendrá en
examen la necesidad de la detención.
1.39.- Ninguna de las disposiciones del presente
Conjunto de Principios se entenderá en el sentido de que restrinja o derogue
ninguno de los derechos definidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos. (Organización de las Naciones Unidas, 1998)
2.- Principios básicos que rigen la conducta del
funcionario encargado de hacer cumplir la ley
a.- Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su
comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en
consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión.
b.- En el desempeño de sus tareas, los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y
mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.
c.- Los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la
medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.
d.- Las cuestiones de carácter confidencial de que
tengan conocimiento los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se
mantendrán en secreto, a menos que el cumplimiento del deber o las necesidades
de la justicia exijan estrictamente lo contrario.
e.- Ningún funcionario encargado de hacer cumplir
la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o
circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a
la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra
emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes.
f.- Los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia
y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica
cuando se precise.
g.- Los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley no cometerán ningún acto de corrupción. También se opondrán rigurosamente a
todos los actos de esa índole y los combatirán.
h.- Los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley respetarán la ley. También harán cuanto esté a su alcance por impedir toda
violación de ellos y por oponerse rigurosamente a tal violación.
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
que tengan motivos para creer que se ha producido o va a producirse una
violación a los derechos humanos, informarán de la cuestión a sus superiores y,
si fuere necesario, a cualquier otra autoridad u organismo apropiado que tenga
atribuciones de control o correctivas. (Organización de las Naciones Unidas, 1979)
3.- El empleo de la fuerza y armas de fuego
Según se desprende del arto. 3 del Código de
conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley; adoptado por la
Asamblea General en su resolución 34/169, del 17 de diciembre de 1979: “Los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo
cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño
de sus tareas”.
En esta disposición se
subraya que el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley debe ser excepcional; si bien implica que los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley pueden ser autorizados a usar la fuerza en
la medida en que razonablemente sea necesario, según las circunstancias para la
prevención de un delito, para efectuar la detención legal de delincuentes o de
presuntos delincuentes o para ayudar a efectuarla, no podrá usarse la fuerza en
la medida en que exceda estos límites.
El derecho nacional restringe
ordinariamente el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, de conformidad con un principio de proporcionalidad. Debe
entenderse que esos principios nacionales de proporcionalidad han de ser
respetados en la interpretación de esta disposición. En ningún caso debe
interpretarse que esta disposición autoriza el uso de un grado de fuerza
desproporcionado al objeto legítimo que se ha de lograr.
El uso de armas de
fuego se considera una medida extrema. Deberá hacerse todo lo posible por
excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra niños. En general, no
deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca
resistencia armada o ponga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras
personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando
medidas menos extremas. En todo caso en que se dispare un arma de fuego, deberá
informarse inmediatamente a las autoridades competentes.
4.- El juez y la tutela de los Derechos Humanos
a.- El juez constitucional
El Juez constitucional no es
el “señor del derecho”, sino en palabras de Zagrebelsky, el garante del Estado
constitucional, es decir, en el guardián para la coexistencia entre ley,
derechos y justicia. Allí reside su importancia y su legitimación frente a la
comunidad. (Gutiérrez, 2012)
b.- Principios Constitucionales que rigen
el juez en la administración de justicia
·
Legitimidad democráctica
La justicia emana del pueblo y
es impartida en su nombre y delegación de manera exclusiva por los Tribunales
de Justicia del Poder Judicial (Arto. 2 LOPJ)
·
Exclusividad
La función jurisdiccional es
única y
se ejerce por los juzgados y tribunales previstos en esta ley. Exclusivamente
corresponde al Poder Judicial la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado; así
como conocer todos aquellos procedimientos no contenciosos en que la ley
autoriza su intervención.
Los tribunales militares solo conocen de las
faltas y delitos estrictamente militares, dentro de los límites que establecen
la Constitución Política y las leyes. (Arto. 3 LOPJ)
·
Supremacía constitucional
La Constitución Política es la norma suprema
del ordenamiento jurídico y vincula a quienes administran justicia, los que
deben aplicar e interpretar las leyes, los tratados internacionales,
reglamentos, demás disposiciones legales u otras fuentes del derecho según los
preceptos y principios constitucionales. (Arto. 4 LOPJ)
·
Control Constitucional en caso concreto
Cuando en un caso sometido para su
conocimiento, la Autoridad Judicial considere en su sentencia que una norma, de
cuya validez depende el fallo, es contraria a la Constitución Política, debe
declarar su inaplicabilidad para el caso concreto. En caso que una de las
partes, haya alegado la inconstitucionalidad de una norma, la autoridad
judicial deberá pronunciarse necesariamente sobre el punto, acogiendo o
rechazando la pretensión.
Cuando no hubiere casación y por sentencia
firme hubiese sido resuelto un asunto con declaración expresa de
inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, la Autoridad Judicial
en su caso, deberá remitir su resolución a la Corte Suprema de Justicia.
Si la Corte Suprema de Justicia ratifica esa
resolución de inconstitucionalidad de la ley, decreto o reglamento, procederá a
declarar su inaplicabilidad para todos los casos similares, de conformidad con
la Ley de Amparo. (Arto. 5 LOPJ)
·
Autonomía e independencia externa
El
Poder Judicial es independiente y se coordina armónicamente con los otros
Poderes del Estado. Se subordina únicamente a los intereses supremos de la
Nación de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política. (Arto. 6 LOPJ)
·
Iniciativa Legislativa
La
Corte Suprema de Justicia ejerce el derecho de iniciativa legislativa de
conformidad con el numeral 3, Artículo 140 de la Constitución Política. (Arto.
7 LOPJ)
·
Independencia interna
Los
Magistrados y Jueces, en su actividad jurisdiccional, son independientes en
todas sus actuaciones y solo deben obediencia a la Constitución Política y la
ley. No pueden los magistrados, jueces o tribunales, actuando individual o
colectivamente, dictar instrucciones o formular recomendaciones dirigidas a sus
inferiores acerca de la aplicación o interpretación del orden jurídico en
asuntos sometidos a su conocimiento. Para los efectos de asegurar una
Administración de Justicia pronta y cumplida, el Superior Jerárquico podrá
girar instrucciones generales de carácter procedimental.
Los
magistrados o jueces que se vean inquietados o perturbados en su independencia,
deben ponerlo en conocimiento de las autoridades previstas en la presente Ley. (Arto.
8 LOPJ)
·
Participación ciudadana
La
administración de justicia se organiza y funciona con participación popular en
la forma y en los casos previstos por la Constitución Política y las leyes.
Toda
persona puede ejercer la acción popular en los casos y formas establecidos en
la ley. (Arto. 9 LOPJ)
·
Extensión de la jurisdicción
La jurisdicción se extiende a todas las
personas, a todas las materias y a todo el territorio de la República en la
forma establecida en la Constitución Política y en las leyes. (Arto. 10 LOPJ)
·
Competencia
Los
juzgados y tribunales ejercen su competencia exclusivamente en los casos que le
sea atribuida por ésta u otra ley. (Arto. 11 LOPJ)
·
Obligatoriedad de las resoluciones judiciales
Las
resoluciones judiciales son de ineludible cumplimiento para las autoridades del
Estado, las organizaciones y las personas naturales o jurídicas. En ningún caso
pueden restringirse los efectos o limitar los alcances del pronunciamiento,
bajo las responsabilidades disciplinarias, civiles o penales que la ley
determine.
En el
curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, todas las personas y
entidades públicas o privadas, están obligadas a prestar, en la forma que la
ley establezca, la colaboración efectiva que le sea requerida por los Jueces y
Tribunales.
Las
autoridades judiciales pueden requerir el auxilio de la fuerza pública en el
curso de los procesos y para el cumplimiento de sus sentencias o resoluciones,
el que debe ser concedido de inmediato, por la autoridad a quien se solicite,
bajo apercibimiento de las sanciones de ley. (Arto. 12 LOPJ)
·
Motivación de las resoluciones judiciales
So
pena de anulabilidad, toda resolución judicial, a excepción de las providencias
de mero trámite, debe exponer claramente los motivos en los cuales está
fundamentada, de conformidad con los supuestos de hecho y normativos
involucrados en cada caso particular, debiendo analizar los argumentos
expresados por las partes en defensa de sus derechos.
Los
Jueces y Magistrados deben resolver de acuerdo a los fallos judiciales
precedentes y solo podrán modificarlos explicando detalladamente las razones
que motiven el cambio de interpretación. (Arto. 13 LOPJ)
·
Debido proceso en las actuaciones judiciales
Los
Jueces y Magistrados deben guardar observancia del debido proceso en toda
actuación judicial, cualquiera sea la naturaleza del proceso, brindando las
garantías necesarias a las partes para la adecuada defensa de sus derechos.
También deben de impulsar de oficio los procedimientos que la ley señale y
ejercer la función tuitiva en los casos que la ley lo requiera.
Los
principios de supremacía constitucional y del proceso deben observarse en todo
proceso judicial. En los procesos penales puede restringirse el acceso de los
medios de comunicación y del público, a criterio de la Autoridad Judicial, sea
de oficio o a petición de parte, por consideraciones de moralidad o de orden
público. (Arto. 14 LOPJ)
·
Actuación de los sujetos procesales
Todas
las personas que participen en un proceso judicial, deben respetar las reglas
de la buena fe y actuar con lealtad, respeto, probidad y veracidad. Los Jueces
y Tribunales no deben permitir que se viertan de palabra o que corran en los
escritos expresiones indecorosas, injuriosas o calumniosas. Mandarán a borrar o
tachar las que se hayan escrito y podrán, si el caso lo exigiese, devolver de
oficio los escritos proveyendo: "que la parte use de su derecho con la
moderación debida".
Los
Juzgados y Tribunales deben rechazar fundadamente toda argumentación que se
formule con manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude a la ley.
Los
Juzgados y Tribunales ejercen potestad disciplinaria con respecto a las
actuaciones de las partes en el desarrollo del proceso, de conformidad con lo
establecido en la ley. (Arto. 15 LOPJ)
·
Validez de los elementos probatorios
No
surten efecto alguno en el proceso las pruebas substraídas ilegalmente u
obtenidas violentando, directa o indirectamente, los derechos y garantías
constitucionales. (Arto. 16 LOPJ)
·
Idioma en las actuaciones judiciales
Las
actuaciones judiciales deben realizarse en idioma español y en la lengua de las
regiones autónomas cuando las actuaciones se realicen en el ámbito de su
competencia territorial y algún interesado así lo requiera.
Cuando
el idioma o lengua de la parte sea otro de aquél en que se realizan las
diligencias, las actuaciones deben realizarse ineludiblemente con presencia de
traductor o intérprete. Por ningún motivo se puede impedir a las partes el uso
de su propio idioma o lengua. La asistencia del traductor o intérprete es
gratuita y será garantizada por el Estado de acuerdo con la ley. (Arto. 17
LOPJ)
·
Obligatoriedad de la actividad jurisdiccional
Los
Jueces y Tribunales deben resolver siempre sobre las pretensiones que se les
formulen, no pudiendo excusarse alegando vacío o deficiencia de normas.
A
falta de norma jurídica pertinente, los Magistrados y Jueces deben resolver
aplicando los Principios y Fuentes Generales del Derecho, preferentemente los
que inspiran el Derecho nicaragüense, la jurisprudencia y los establecidos en
la legislación procesal nacional. (Arto. 18 LOPJ)
·
Responsabilidad
Los
Jueces y Magistrados son responsables de sus actuaciones, disciplinaria, civil
o penalmente. En ningún caso, la diferencia de criterio interpretativo, que no signifique
violación a la Constitución y a la Ley, puede dar lugar a sanción alguna.
Cualquier medida disciplinaria o sanción, debe ser impuesta al funcionario
conforme a un debido proceso. (Arto. 19 LOPJ)
·
Doble instancia
Todas
las sentencias de primer grado, dictadas por los jueces, podrán ser impugnadas
por las partes mediante el recurso de apelación, sin perjuicio de los demás
recursos establecidos por la ley.
En
todo proceso, cualquiera que sea la materia, solo habrán dos instancias. (Arto.
20 LOPJ)
·
Acceso y Gratuidad
A través del Poder Judicial, el Estado de
Nicaragua garantiza el libre e irrestricto acceso a los Juzgados y Tribunales
de la República para todas las personas, en plano de absoluta igualdad ante la
ley para el ejercicio del derecho procesal de acción y la concesión de la
tutela jurídica.
En el
ejercicio de la acción procesal únicamente se exigirá el cumplimiento de los
presupuestos de capacidad para ser parte y tener capacidad procesal.
La administración de justicia en Nicaragua es
gratuita. En todo caso, el cobro de aranceles por la prestación de determinados
servicios judiciales deberá hacerse en la forma establecida por la ley. (Arto.
21 LOPJ)
Bibliografía
Gutiérrez, G. (7 de Agosto de 2012). Blog de
Gustavo Gutiérrez-Ticse. Recuperado el 2 de Diciembre de 2017, de
http://blog.pucp.edu.pe/blog/reformajudicial/2012/08/07/el-juez-constitucional/
Ley
No. 260 Ley Orgánica del Poder Judicial de Nicaraguga.
Organización de las Naciones Unidas. (17 de Diciembre de
1979). Alto Comisionado de los Derechos Humanos. Recuperado el 2 de
Diciembre de 2017, de ACNUDH:
http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/LawEnforcementOfficials.aspx
Organización de las Naciones Unidas. (9 de Diciembre de
1998). Oficina del Alto Comsionado de Derechos Humanos. Recuperado el 1
de Diciembre de 2017, de ACNUDH:
http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/DetentionOrImprisonment.aspx
Comentarios
Publicar un comentario