La Industria Eléctrica

 I.                 Generalidades

1.     Reglas de la Industria Eléctrica

Las actividades de la industria eléctrica se ajustarán a las siguientes reglas (Arto. 2 Ley No. 272):

a.     Seguridad, continuidad y calidad en la prestación del servicio eléctrico.

b.     Eficiencia en la asignación de los recursos energéticos, con el fin de obtener con el menor costo económico la prestación del servicio eléctrico.

c.     Promoción de una efectiva competencia y atracción del capital privado, con el fin de incentivar su participación en la industria eléctrica.

d.     Protección de los derechos de los clientes[1] y el cumplimiento de sus deberes.

e.     Eficiencia en el uso de la electricidad por parte de los clientes y los agentes económicos[2].

f.       Prestación del servicio con estricto apego a las disposiciones relativas a la protección y conservación del medio ambiente y de seguridad ocupacional e industrial.

g.     Expansión de la capacidad de generación de energía y del servicio eléctrico.

2.     Naturaleza Jurídica de las Actividades de la Industria Eléctrica

Las actividades de la industria eléctrica, por ser elemento indispensable para el progreso de la nación, son de interés nacional. Los bienes y derechos tanto privados, como estatales, podrán ser afectados, ya sea a través del establecimiento de servidumbres o ser declarados de utilidad pública por la autoridad respectiva de conformidad con las leyes correspondientes. Dentro de las actividades de la industria eléctrica, la actividad de transmisión[3] y la actividad[4] de distribución constituyen servicios públicos de carácter esencial por estar destinadas a satisfacer necesidades primordiales en forma permanente (Arto. 3 Ley No. 272).

3.     Obligación del Estado

El Estado tiene la obligación de asegurar el suministro de energía eléctrica al país, creando las condiciones propicias para que los agentes económicos puedan expandir la oferta de energía. En consecuencia, podrá intervenir directamente o a través de empresas estatales, cuando no existan agentes económicos interesados en desarrollar los proyectos requeridos (Arto. 5 Ley No. 272).

El Estado, por medio del Ministerio de Energía y Minas, tiene la responsabilidad de desarrollar la electrificación en el área rural y urbana donde no se ha desarrollado interés de participar de parte de cualquiera de los agentes económicos que se dediquen a las actividades de la industria eléctrica independientemente de su régimen de propiedad. El Estado asignará recursos disponibles a través de los organismos competentes para el desarrollo de la electrificación rural. Para el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, el Ministerio de Energía y Minas, directamente o por medio de sus empresas adscritas ejecutará los planes, proyectos o programas destinados al cumplimiento de estos fines de beneficio social que permitan la restitución del derecho constitucional de acceso al servicio de energía eléctrica (Arto. 6 Ley No. 272).

II.               Regulación

Los agentes económicos que se dediquen a las actividades de transmisión y distribución de energía eléctrica están regulados por el Estado; los que se dediquen a la generación de electricidad realizarán sus operaciones en un contexto de libre competencia; no obstante, no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de una eventual posición dominante[5] en el mercado. Esta actividad de regulación está a cargo del INE[6] (Arto. 7 Ley No. 272).

La regulación, supervisión y fiscalización de las actividades de la industria eléctrica, estará a cargo del INE, cuyas funciones relacionadas con el sub-sector eléctrico están establecidas en su Ley Orgánica, además deberá (Arto. 18 Ley No. 272):

1.     Ejercer la función de regulación del servicio de energía eléctrica la cual tendrá como objetivo básico propiciar la adecuada y eficiente prestación del servicio de electricidad, cuidando de su continuidad, calidad y cobertura, velando para evitar prácticas que constituyan competencia desleal o abuso de posiciones dominantes en el mercado.

2.     Establecer los criterios, metodologías y fórmulas para la fijación de las tarifas a los consumidores del servicio público de electricidad, así como aprobarlas y velar por su correcta y estricta aplicación. De manera específica velará porque el concesionario y titulares de licencia, no excedan los cargos de las tarifas, dictadas.

3.     Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas distribuidoras[7] garantizarán a los usuarios el control individual de los consumos. Las facturas deberán ser entregadas al usuario con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de su vencimiento. No podrá cortarse el servicio cuando por causa de la empresa no se entregue la factura, y en caso de que se interrumpa deberá reinstalarse sin costo para el usuario y no podrá aplicarse cargo por mora en dicho caso, o por cualquier otra causa imputable a la empresa distribuidora.

Los distribuidores de energía eléctrica incluirán en el cálculo de sus tarifas un cargo por el servicio de regulación el que no será mayor al 1.5% de su facturación, y que será enterado mensualmente al INE para cubrir su presupuesto (Arto. 19 Ley No. 272).

Los concesionarios y titulares de licencia están obligados a presentar toda la información técnica, económica y financiera que el Ministerio de Energía y Minas, y el INE en el ámbito de sus competencias, les solicite para fines establecidos, de control, supervisión, y fijación de precios y tarifas, en la forma y plazos fijados en el Reglamento. (Arto. 20 Ley No. 272).

El concesionario, titular de licencia y el público en general, está obligado a dar cumplimiento a las resoluciones debidamente notificadas que dicte el Ministerio de Energía y Minas, y el INE en el ámbito de sus competencias, de conformidad con lo establecido en la ley, su reglamento y normativas (Arto. 5 Decreto No. 42-98).

El INE definirá y notificará a los distribuidores la tasa a aplicar a las tarifas por el servicio de regulación (Arto. 6 Decreto No. 42-98; Arto. 19 Ley No. 272).

El Ministerio de Energía y Minas, y el INE en el ámbito de sus competencias, notificarán al concesionario o titular de licencia, de las infracciones cometidas por el mismo a la ley, al reglamento, o a las condiciones establecidas en su concesión o licencia, según corresponda (Arto. 7 Decreto No. 42-98).

Cada concesionario y titular de licencia remitirá al Ministerio de Energía y Minas y al INE en el ámbito de sus competencias, la información necesaria para que dicho organismo cumpla con las funciones que le confiere la ley, los plazos y otros aspectos de entrega, serán establecidos mediante normativa (Arto. 8 Decreto No. 42-98).

El CNDC[8] deberá remitir al Ministerio de Energía y Minas los informes de operación anuales y mensuales que se definirán en la Normativa de Operación[9]. Dichos informes incluirán al menos estadísticas de generación y consumo, intercambios internacionales, precios y transacciones comerciales en el mercado, fallas en el SIN[10], energía no suministrada y sus respectivos indicadores, programas de mantenimiento, así como las condiciones previstas de racionamiento programado (Arto. 9 Decreto No. 42-98).

El INE, un concesionario, o un titular de licencia podrá disponer la desconexión inmediata de un servicio, cuando verifique y justifique que existe peligro inminente para la vida de las personas o riesgo grave para la propiedad (Arto. 10 Decreto No. 42-98).

El INE detallará en actas los resultados de cada inspección que realice. Dichas actas se pondrán en conocimiento del agente económico involucrado (Arto. 11 Decreto No. 42-98).

El INE está facultado a realizar auditorías tarifarias y aplicar cuestionarios de fiscalización para verificar la correcta aplicación de las tarifas apropiadas y de los indicadores de eficacia que se definan en las concesiones y licencias (Arto. 12 Decreto No. 42-98).

III.             Políticas y Planificación

Las resoluciones y normas que emitan el Ministerio de Energía y Minas, relativas a la planificación indicativa y estrategia de desarrollo del sector energético, serán sometidas a la consideración del Presidente de la República. Una vez sancionadas, se publicarán en dos periódicos de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial (Arto. 15 Ley No. 272).

Los Ministerios, organismos estatales, municipales o de las regiones autónomas, así como las entidades privadas del sector energía, están obligados a proporcionar al Ministerio de Energía y Minas la información o documentación que éste les requiera (Arto. 17 Ley No. 272).

El plan de expansión indicativo presentará el crecimiento de demanda eléctrica, planes estratégicos de uso de recursos y programas de gestión de demanda, proyecciones de precios y demanda de combustibles para generación, proyecciones de capacidad de transmisión y de interconexiones internacionales y proyecciones de requerimiento de oferta de generación y capacidad de transmisión para satisfacer el crecimiento de la demanda.

Como resultado final de los distintos planes y proyecciones consideradas, incluirá un catálogo de necesidades y políticas estratégicas en cuanto al uso de los recursos energéticos (Arto. 4 Decreto No. 42-98).

IV.            La Generación de Energía Eléctrica

La generación distribuida es la generación de energía eléctrica destinada al autoconsumo y conectada al Sistema de Distribución[11] (Arto. 8 Ley No. 272).

Los agentes económicos dedicados a la actividad de generación[12] de energía, podrán suscribir contratos de comprar-venta de energía eléctrica con distribuidores y con grandes consumidores, así mismo podrán vender total o parcialmente su producción en el mercado de ocasión y exportar energía eléctrica (Arto. 21 Ley No. 272).

La generación de energía eléctrica consiste en la producción de electricidad mediante el aprovechamiento y transformación de cualquier fuente energética.

Para los casos de Generadores[13] Distribuidos, estos deberán cumplir con lo dispuesto en la Normativa de Generación Distribuida[14] que para tal efecto emitirá el Ministerio de Energía y Minas (Arto. 22 Ley No. 272).

La construcción, instalación, mantenimiento y operación de centrales de generación eléctrica está permitida a todos los agentes económicos calificados, siempre y cuando no constituyan un peligro para la seguridad de las personas, la propiedad y el medio ambiente (Arto. 23 Ley No. 272).

Los agentes económicos para desarrollar sus proyectos de generación, deberán considerar como base el Plan de Expansión indicativo elaborado por el Ministerio de Energía y Minas (Arto. 24 Ley No. 272).

Cualquier agente económico podrá conectar sus instalaciones de generación eléctrica al SIN, previo cumplimiento de las normas técnicas establecidas. La operación de las centrales generadoras conectadas al SIN[15], se regirá por el Reglamento de Operación (Arto. 25 Ley No. 272).

Los agentes económicos, filiales y accionistas de empresas dedicadas a la actividad de generación no podrán ser propietarios, ni socios accionistas de estas cuando las instalaciones sirvan para la transmisión y/o de distribución de energía eléctrica.

Se exceptúa de esta disposición, a la Empresa Nicaraguense de Electricidad (ENEL), quien podrá ejercer las actividades de distribución de energía eléctrica únicamente dentro de las áreas no concesionadas (Arto. 26 Ley No. 272).

La Empresa Nicaraguense de Electricidad (ENEL), por ministerio de ley podrá ejercer la actividad de generación de energía eléctrica (Arto. 41 Ley No. 272).

Los agentes económicos, al desarrollar sus proyectos de inversión en generación, deberán tener en cuenta las políticas estratégicas de uso de recursos y control ambiental que surgen del Plan Expansivo Indicativo, así como las condiciones previstas en el sistema de transmisión incluyendo interconexiones internacionales (Arto. 13 Decreto No. 42-98).

Un agente económico, filiales o accionistas dedicados a la actividad de generación, no podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica como propietarios, accionistas o de manera indirecta, salvo en las siguientes excepciones (Arto. 14 Decreto No. 42-98 y Arto. 1 Ley No. 272).

1.     Podrán ser propietarios de las líneas y equipamientos de transmisión necesario para conectar sus centrales al SIN, que será considerado sus Sistema Secundario de transmisión[16] (Arto. 26 Ley No. 272).

2.     De estar su generación en un sistema aislado[17], podrán construir una empresa integrada que participe en las actividades de transmisión y/o de distribución (Arto. 31 Ley No. 272).

3.     De estar la generación conectada al SIN, podrá ser propietario o accionista de un sistema de distribución si la capacidad de generación propia combinada es menor o igual que 10,000 kilowatts (Kw) (Arto. 34 Ley No. 272).

La exoneración, se otorgará a los agentes económicos dedicados a la generación eléctrica para uso público (Arto. 15 y 131 Ley No. 272).

En caso de otorgamiento de licencias para la generación de energía eléctrica basada en recursos naturales, el MEM[18] exigirá al interesado, además, el cumplimiento de los requisitos de las leyes competentes (Arto. 125 Decreto No. 42-98).

El costo de la energía contratada por un distribuidor será trasladado a tarifas, por el Instituto Nicaraguense de Energía, si es el resultado de un proceso de licitación pública internacional, supervisada de manera coordinada y armónica por el Ministerio de Energía y Minas (MEM) y el Instituto Nicaraguense de Energía (INE).

Se exceptúan de este proceso de licitación, los contratos para generación de energía eléctrica con fuentes renovables que sustituya generación de mayor costo valorada a precio monómico[19], ya sea con nueva generación, modificaciones por ampliaciones de capacidad o plazo, o modificaciones a contratos preexistentes, la valoración de la generación de energía eléctrica térmica a base de “Fuel Oil No. 6[20]” a ser sustituida con energía de fuentes renovables, tomará como referencia el precio de dicho derivado que resulte más alto entre US$ 85 por barril, y el promedio mensual máximo de los últimos doce meses que antecedan al mes en que ser realice la evaluación del impacto en tarifas. Estos precios estarán referidos al US Gulf Coast[21] de la publicación especializada del Platt’s Oilgram[22] (Arto. 171 inc. e, Decreto No. 42-98).

La solicitud del concesionario para la aprobación de las tarifas o modificaciones, se presentarán al INE acompañada de la información y estudios suficientes que avalen y justifiquen la solicitud, de acuerdo a lo establecido en la Normativa que al efecto establecerá el MEM.

En aquellos casos excepcionales en que se vislumbre situaciones de inminente crisis o amenaza real de colapso energético, provocado por la variación de precios de los combustibles utilizados en la generación de energía eléctrica, ocasionados por factores externos como las variaciones en el precio internacional del petróleo, prevalecerá el interés nacional por encima de cualquier interés particular (Arto. 176 Decreto No. Decreto No. 42-98).

V.              Transmisión de Energía Eléctrica

El Sistema de Transmisión, es el conjunto de líneas de transmisión subestaciones y equipos asociados necesarios para transportar la energía desde centrales de generación hasta sistemas de distribución.

El Sistema Secundario de Transmisión, es la línea o conjunto de líneas de transmisión que permiten conectar al generador o distribuidor al Sistema Interconectado Nacional. (Arto. 8 Ley No. 272).

Es responsabilidad de la Empresa de Transmisión, el cumplimiento del Plan de Expansión necesario para atender mayores niveles de generación eléctrica. La Empresa de Transmisión propietaria del Sistema Nacional de Transmisión[23] será de propiedad estatal (Arto. 27 Ley No. 272).

La operación de los sistemas de transmisión se hará en forma confiable y eficiente y se regirá por la Normativa de Operación.

Cualquier expansión del sistema de transmisión, que fuere requerido u ocasionado por cualquier usuario, podrá ser financiado por el interesado en coordinación con la empresa estatal de transmisión, de acuerdo al Reglamento de la ley y sus normativas específicas (Arto. 28 Ley No. 272).

El Ministerio de Energía y Minas en un término no mayor de 12 meses de la entrada en vigencia del reglamento referido, aprobará la Normativa de Operación (Arto. 61 Decreto No. 42-98).

Los agentes económicos dedicados a la actividad de transmisión no podrán comprar y/o vender energía eléctrica (Arto. 29 Ley No. 272).

Los agentes económicos propietarios de líneas y demás elementos de un sistema de transmisión está obligados a permitir la conexión a sus instalaciones, a los demás agentes económicos y grandes consumidores que lo soliciten, previo cumplimiento de las normas que rigen el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan (Arto. 30 Ley No. 272).

Se entiende por Licencia la autorización otorgada por el Estado, a través del Ministerio de Energía y Minas, a un agente económico, denominado Titular de Licencia para la transmisión de energía eléctrica (Arto. 67 inc. 2º Ley No. 272).

Un agente económico o Gran Consumidor[24] tiene el derecho de construir y ser propietario de un sistema secundario de transmisión para vincular al SIN, también el de realizar, a su costo, ampliaciones en el Sistema de Transmisión no previstas en el Plan de Expansión, debiendo cumplir la obra con la normativa técnica correspondiente y con la obligación de transferir estas mejoras a la empresa de transmisión propietaria del Sistema Nacional de Transmisión (Arto. 16 Decreto No. 42-98).

La prohibición de comprar y/o vender energía eléctrica se aplica exclusivamente a las empresas transmisoras[25] y no a un agente económico propietario para su vinculación al SIN de un Sistema Secundario de transmisión[26] (Arto. 29 Ley No. 272 y Arto. 17 Decreto No. 42-98).

Una interconexión internacional podrá ser propiedad compartida entre empresas de transmisión de los países involucrados debiéndose respetar la legislación nacional de la materia. En particular, los sistemas de transmisión que surjan de proyectos regionales podrán ser propiedad de una empresa de transmisión regional (Arto. 18 Decreto No. 42-).

VI.            Distribución de Energía Eléctrica

Los agentes económicos que se dediquen a las actividades de distribución de energía eléctrica están regulados por el Estado (Arto. 7 Ley No. 272).

En los Sistemas Aislados[27], los distribuidores podrán ejercer integradamente las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización, debiendo tener la capacidad de generación necesaria para abastecer su demanda, mediante centrales eléctricas propias o contratos de suministro con terceros.

Los Sistemas Aislados estarán obligados a interconectarse al SIN cuando el Ministerio de Energía y Minas lo exija por causa de utilidad pública o conveniencia económica y deberán adecuar su organización, funcionamiento y estructura a las disposiciones de la ley, en un plazo no mayor de doce meses a partir de la fecha de conexión al Sistema Interconectado Nacional. (Arto. 31 Ley No. 272).

Los agentes económicos dedicados a la Actividad de Distribución, podrán suscribir contratos de compraventa de energía eléctrica con el Generador[28], Generador Distribuido[29] y Gran Consumidor, asimismo, podrán comprar en el Mercado de Ocasión[30] e importar energía eléctrica.

La venta del excedente de Energía Eléctrica que entregue el Generador  Distribuido a la red de distribución y que esté comprometido mediante un contrato de compraventa de energía con las Empresas Distribuidoras, estará exenta de la aplicación y/o retención de todo tipo de impuestos, tasas y contribuciones especiales, en vista que el Generador Distribuido no es Agente Económico (Arto. 32 Ley No. 272).

Los distribuidores de energía eléctrica están obligados a construir, instalar, operar y mantener sus instalaciones y equipos de tal forma que no constituyan peligro para la seguridad de las personas, de la propiedad y del medio ambiente, conservando las características de diseño e instalación aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas. Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección, revisión y pruebas que el Ministerio de Energía y Minas, y el INE dentro del ámbito de sus competencias, considere realizar (Arto. 33 Ley No. 272).

Los agentes económicos propietarios de líneas y demás elementos de un sistema de distribución están obligados a permitir la conexión a sus instalaciones a los demás agentes económicos y grandes consumidores que lo soliciten, previo cumplimiento de las normas que rigen el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan.

El servicio de distribución solamente podrá ser prestado por los distribuidores, los que podrán tener, incluyendo a cualquier filial o asociada, una capacidad de generación propia combinada de hasta 10,000 kilowatts (Kw) cuando estén interconectadas al Sistema Interconectado Nacional (Arto. 34 Ley No. 272).

Cualquier persona ubicada dentro de la zona de concesión de distribución de un Agente Económico, tiene derecho a que este le suministre energía eléctrica, previo cumplimiento por parte del interesado de los requisitos que para tal efecto fija la ley y las normativas respectivas (Arto. 35 Ley No. 272).

Los distribuidores son responsables de la ejecución, operación y mantenimiento de sus instalaciones eléctricas hasta el punto de conexión de sus líneas al sistema del cliente (Arto. 36 Ley No. 272).

Cuando los usuarios soliciten un servicio que requiera de la construcción de una nueva obra no prevista en el programa de inversiones del concesionario, los distribuidores podrán requerir de estos, un aporte ya sea en efectivo o en obra, conforme las normas establecidas en la normativa respectiva, a conveniencia del solicitante. Este aporte devengará intereses y será reembolsable. La Normativa de Servicio Eléctrico[31] definirá la tasa de interés y el plazo de reembolso (Arto. 37 Ley No. 272).

El Estado podrá otorgar recursos financieros a los distribuidores para costear total o parcialmente la inversión de proyectos de electrificación que no mostraren niveles de rentabilidad adecuados en áreas rurales o urbanas y que no estén contempladas en su programa de inversiones, dentro de sus áreas de concesión o cercanas a ellas. También podrá ejecutar proyectos de distribución para electrificación en zonas rurales por medio del Ministerio de Energía y Minas o de sus empresas adscritas (Arto. 38 Ley No. 272).

Las empresas urbanizadoras, organismos no gubernamentales, personas naturales o jurídicas que trabajen en la construcción de viviendas solicitarán a la Empresa de Distribución de Energía construir dentro de su área de concesión, las instalaciones necesarias, conforme a las normas que determinen la normativa respectiva, a fin de que los distribuidores puedan prestar el servicio eléctrico y de alumbrado público en sus nuevas urbanizaciones. En caso de que la Empresa de Distribución no pueda realizarlo por no estar previsto en su plan de expansión, las instalaciones las construirá la empresa urbanizadora u organismo no gubernamental o la persona natural o jurídica, cumpliendo con la normativa correspondiente. La Empresa de Distribución reembolsará, con mantenimiento de valor a la empresa urbanizadora u organismos no gubernamental, persona natural o jurídica que trabajen en la construcción de vivienda, el costo de las obras, en la forma y los plazos que establezca la Normativa del Servicio Eléctrico (Arto. 39 Ley No. 272).

Las Distribuidoras de energía eléctrica, prestarán directamente el servicio de alumbrado público en las municipalidades dentro de su área de concesión. En consecuencia, se exime la obligación de suscripción de Contratos de Alumbrado Público con las Alcaldías Municipales. Los contratos actuales vigentes firmados entre las alcaldías y las distribuidoras relacionados al servicio del alumbrado público tendrán validez hasta su expiración conforme el plazo establecido en dichos contratos. Las distribuidoras serán directamente responsables ante cualquier reclamo o evento por el servicio de alumbrado público.

El costo de la prestación del servicio de alumbrado público será recuperado por las distribuidoras en la facturación a sus clientes mediante tasas o cargos que fija el Instituto Nicaraguense de Energía (INE). Para fijar tasas y cargos por el servicio de alumbrado público, el INE deberá tomar en consideración entre otros, el desarrollo económico de cada municipalidad, los niveles de iluminación y el principio de solidaridad entre las diferentes municipalidades.

El cobro por el servicio de alumbrado público se aplicará, según lo apruebe el Instituto Nicaraguense de Energía (INE), a todos los clientes localizados en áreas urbanas, eximiendo inicialmente de su pago a todos aquellos ubicados en zonas rurales. El pago en las zonas rurales se irá incorporando en la medida en que el servicio de alumbrado público sea prestado en las mismas, y que el mismo sea comprobado, normado y autorizado por el INE.

Se revoca la obligación de instalar medidores y circuitos independientes del sistema de alumbrado público. (Arto. 40 Ley No. 272).

Las distribuidoras no podrán generar y/o trasmitir energía eléctrica, sin embargo, los generadores podrán ser propietarios de Sistemas Secundarios de Trasmisión para conectarse al Sistema Interconectado Nacional (SIN), debiendo cumplir con los procedimientos establecidos en la Normativa de Transporte[32] de energía eléctrica. Se exceptúa de esta disposición a la Empresa Nicaraguense de Electricidad (ENEL), la que por Ministerio de Ley podrá ejercer la actividad de generación de energía eléctrica, también queda exceptuada de la presente disposición a las distribuidoras de electricidad que se abastecen de energía del Sistema Interconectado Nacional (SIN), de conformidad a lo establecido en la Ley de Estabilidad Energética (Arto. 41 Ley No. 272 y Arto. 3 Ley No. 627).

El Reglamento General de la ley y la Normativa de Servicio Eléctrico debidamente aprobada por el Ministerio de Energía y Minas serán las normas que regirán las relaciones entre los distribuidores y sus clientes, quienes sin perjuicio de lo contemplado en dicha normativa tienen los siguientes derechos:

1)    Exigir a la Empresa Distribuidora la eficiente prestación de los servicios, conforme a los niveles de calidad establecidos en la ley, su reglamento y la normativa correspondiente, y a reclamar ante aquel, si así no sucediera.

2)    Solicitar y recibir de la Empresa Distribuidora cualquier información referente a la prestación del servicio eléctrico.

3)    Obtener de la Empresa Distribuidora el registro de sus consumos reales mediante equipos de medición apropiados para el tipo de servicio recibido, dentro de plazos y términos fijados en la Normativa de Servicio Eléctrico.

4)    Exigir a la Empresa Distribuidora que haga conocer, con suficiente anticipación, las tarifas apropiadas y sus modificaciones.

5)    Recibir mensualmente la factura por el consumo de energía con, al menos, quince días previos a su vencimiento, siendo su no-recibimiento impedimento para la suspensión del servicio por falta de pago. El período de facturación no podrá exceder los treinta y tres días.

6)    Ser atendido por la Empresa Distribuidora en las consultas o reclamos que formule, en el menor plazo posible.

7)    Recurrir ante el INE cuando los niveles de servicio sean inferiores a los establecidos y la Empresa Distribuidora no hubiere atendido su reclamo en tiempo oportuno.

8)    Recurrir ante el INE, de conformidad con el procedimiento establecido en la Normativa de Servicio Eléctrico, cuando las resoluciones de sus reclamos ante la Empresa Distribuidora o cualquier acción del mismo no le sean satisfactorias.

9)    Solicitar al INE la inspección y calibración de su equipo de medición, de conformidad con el procedimiento establecido en la Normativa de Servicio Eléctrico.

10) Ser informado, con suficiente antelación y a través de un medio de comunicación social, de las áreas o comunidades que serán objeto de cortes de fluido eléctrico.

La Normativa de Servicio Eléctrico no podrá autorizar al distribuidor a cobrar por el concepto de Energía No Registrada, cuando el hecho sea por defectos en la lectura o en el aparato de medición, dado que no es responsabilidad del cliente o consumidor.

Mientras dure el procedimiento, la empresa distribuidora deberá seguir prestando el servicio hasta que sea resuelto en las máximas instancias administrativas.

Se prohíbe el examen o inspección del medidor que utilice el consumidor o cliente, sin su autorización previa y con conocimiento pleno de cuáles son las causas supuestas por las que se pretende realizar la inspección, el INE deberá enviar un perito a fin de que opine sobre el estado en que se encontró el equipo de medición.

La Normativa de Servicio Eléctrico y en especial las tarifas autorizada deberán ser del conocimiento de los clientes, por tanto deberá publicarse en dos diarios de circulación nacional y estar a disposición de los clientes en todas las sucursales de las empresas distribuidoras (Arto. 42 Ley No. 272).

Los distribuidores tendrán derecho a requerir de todo cliente nuevo un depósito de garantía por el pago del consumo de energía eléctrica, equivalente a un monto máximo de un mes de consumo estimado, el cual será cancelado en un plazo máximo de seis meses. Transcurridos dieciocho meses sin haber incurrido en mora, el concesionario está obligado a regresarle al cliente el depósito con sus respectivos intereses más el deslizamiento cambiario vigente.

Cuando a un cliente se le suspenda el servicio eléctrico por causa de mora, será considerado como un cliente nuevo para fines de pago del depósito, debiendo pagar en consecuencia el depósito mencionado (Arto. 43 Ley No. 272).

Cuando por errores debidamente comprobados se hubiese cobrado montos distintos a los que efectivamente correspondan, los distribuidores procederán a recuperarlos o a reembolsarlos, según sea el caso.

Los ajustes por esta causa no podrán exceder de tres meses si es a favor del distribuidor y de veinticuatro meses si es a favor del cliente.

El monto a recuperar por el distribuidor se calculará en base a ala tarifa vigente del mes que se facturó erróneamente. El monto a reembolsar al cliente se calculará en base a la tarifa vigente al momento en que se descubre el error más un interés del 1% mensual (Arto. 44 Ley No. 272).

Los distribuidores tendrán derecho a suspender el servicio en forma inmediata en los siguientes casos (Arto. 45 Ley No. 272):

1)    Cuando se violen las condiciones pactadas para el suministro.

2)    Cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas o las propiedades.

3)    Por un mes de mora, previo aviso con 5 días de anticipación.

El Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional servirá para financiar proyectos de electrificación rural y deberá ser reglamentado por el Ministerio de Energía y Minas (Arto. 46 Ley No. 272).

En caso de mora en el pago de facturas por suministro de electricidad, los distribuidores están facultados para aplicar intereses y el deslizamiento de la moneda vigente sobre el monto adeudado, a partir de la fecha de su respectivo vencimiento, hasta la de su pago efectivo. El interés no podrá ser mayor del 1% mensual (Arto. 47 Ley No. 272).

Solamente la persona contratante será deudora del servicio eléctrico recibido (Arto. 48 Ley No. 272).

El distribuidor restablecerá el servicio una vez que hayan cesado las causas que dieron lugar a la suspensión y que el cliente haya pagado los gastos de reinstalación y cumplido con las demás sanciones pecuniarias a las que se haya hecho acreedor (Arto. 49 Ley No. 272).

Las instalaciones internas[33] de los clientes deberán cumplir con las normas técnicas establecidas, las cuales deberán ser aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas. El diseño, instalación, operación y mantenimiento de esas instalaciones son de exclusiva responsabilidad del cliente (Arto. 50 Ley No. 272).

Si por causas directamente imputables a los agentes económicos, se ocasionare daños a la propiedad de sus clientes, el afectado tendrá derecho a que el Agente Económico les indemnice el daño causado, previa evaluación del mismo (Arto. 51 Ley No. 272).

Los reclamos de los clientes respecto a la prestación y facturación del servicio público de electricidad, se regirán por lo establecido en la Normativa de Servicio Eléctrico y las leyes pertinentes a los derechos de los consumidores (Arto. 52 Ley No. 272).

Los distribuidores están obligados a realizar anualmente por cuenta propia y por medio de una empresa especializada, una encuesta para calificar la calidad del servicio prestado. El procedimiento y alcances de la encuesta así como la empresa encuestadora serán aprobados por el INE. Una copia fiel de los resultados de la encuesta será enviada al Ministerio de Energía de Energía y Minas y al INE (Arto. 53 Ley No. 272).

Cuando los distribuidores programen suspensiones en el suministro de energía eléctrica, deberán informarlo a sus clientes con cuarenta y ocho horas de anticipación (Arto. 54 Ley No. 272).

VII.          Grandes Consumidores

Los Agentes Económicos dedicados a la actividad de generación de energía, podrán suscribir contratos de compra-venta de energía con grandes consumidores (Arto. 21 Ley No. 272).

Los Agentes Económicos propietarios de líneas y demás elementos de un sistema de transmisión está obligados a permitir la conexión a sus instalaciones, a grandes consumidores que lo soliciten, previo cumplimiento de las normas que rigen el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan (Arto. 30 Ley No. 272).

Los Agentes Económicos propietarios de líneas y demás elementos de un sistema de distribución están obligados a permitir la conexión a sus instalaciones a los grandes consumidores que lo soliciten, previo cumplimiento de las normas que rigen el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan (Arto. 34 párrafo 1º Ley No. 272).

El Régimen de Precio Libre, comprende entre otros, las transacciones de electricidad entre grandes consumidores (Arto. 110 inc 1º Ley No. 272).

Los grandes consumidores pueden realizar transacciones en Régimen de Precio Libre o Régimen de Precio Regulado (Arto. 111 párrafo final Ley No. 272).

Los grandes consumidores podrán elegir libremente al suministrador de energía por medio de contratos. Si estos contratos son con generadores, los precios se regirán libremente, si los contratos son con distribuidores nacionales y/o extranjeros, los precios serán regulados accediendo libremente en cualquier caso, a cambio de una tarifa regulada, a instalaciones afectadas a la función de transporte, sea cual fuere su propietario, previo cumplimiento de las normas técnicas establecidas.

Los grandes consumidores tendrán asimismo derecho a recibir los servicios del Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC)[34] y a ser representados en el Consejo de Operación, cumpliendo con todos los aspectos que le son propios y los que les establezca la Normativa de Operación (Arto. 55 Ley No. 272).

El INE podrá reducir el requerimiento de potencia y tensión que habilita a un cliente como Gran Consumidor de acuerdo a la evolución del Mercado. Notificarán cada cambio con un previo aviso no menor a doce meses (Arto. 46 Decreto No. 42-98).

Un Gran Consumidor podrá elegir (Arto. 47 Decreto No. 42-98):

1)    Comprar a nivel minorista contratando del concesionario de distribución de su área, en cuyo caso el precio del contrato no podrá ser mayor que la tarifa regulada.

2)    Comprar a nivel mayorista como agente del Mercado, en cuyo caso deberá cubrir por lo menos un porcentaje de su demanda prevista con contratos con Generadores y/o contratos de importación, pudiendo elegir comprar su demanda restante en el Mercado de Ocasión.

Varios Grandes Consumidores podrán acordar contratar en conjunto. En este caso dentro del contrato se deberá especificar la parte que corresponde a cada Gran Consumidor (Arto. 48 Decreto No. 42-98).

Una urbanización o un centro comercial podrá ser reconocido por el INE, como Gran Consumidor, si cumple con los requisitos de potencia y voltaje para ser reconocido como tal (Arto. 49 Decreto No. 42-98).

El concesionario de distribución es el prestador exclusivo del servicio de transmisión y la función técnica de transporte a un Gran Consumidor que se ubique en su área, a menos que éste se conecte directamente al sistema de transmisión, en cuyo caso no tendrá ninguna obligación con la empresa distribuidora y dependerá de las instrucciones que le imparta el CNDC (Arto. 50 Decreto No. 42-98).

El CNDC elaborará informes mensuales y anuales que resuman las condiciones registradas en el sistema y el comportamiento del Mercado y sus precios. Dichos informes deberán ser suministrados al Ministerio de Energía y Minas, a los agentes económicos y a los Grandes Consumidores que compren a nivel mayorista, sin perjuicio de la información requerida en la Norma especifica (Arto. 54 Decreto No. 42-98).

Los agentes económicos y Grandes Consumidores que operan en el mercado están obligados a suministrar al CNDC la información requerida para la administración comercial del mercado de ocasión y servicios, de acuerdo a los plazos, formatos y procedimientos definidos en la Normativa de Operación (Arto. 56 Decreto No. 42-98).

Un representante de los Grandes Consumidores y su suplente, formarán parte de los que integran el Consejo de Operación (Arto. 57 num. 4) Decreto No. 42-98).

VIII.        OPERACIÓN DEL SISTEMA INTERCONECTADO NACIONAL (SIN)

El Sistema Secundario de Transmisión, permite conectar al generador o distribuidor del Sistema Interconectado Nacional.

El Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC), es la unidad responsable de la operación del Sistema Interconectado Nacional.

El Sistema Interconectado Nacional (SIN), es el conjunto de centrales de generación eléctrica y sistemas de distribución que se encuentran interconectados entre sí por el Sistema Nacional de Transmisión (Arto. 8 Ley No. 272).

Cualquier agente económico podrá conectar sus instalaciones de generación eléctrica al SIN, previo cumplimiento de las normas técnicas establecidas. La operación de las centrales generadoras conectadas al SIN, se regirá por el Reglamento de Operación (Arto. 25 Ley No. 272).

Los Sistemas Aislados estarán obligados a interconectarse al SIN cuando el Ministerio de Energía y Minas lo exija por causa de utilidad pública o conveniencia económica y deberán adecuar su organización, funcionamiento y estructura a las disposiciones de la ley , en un plazo no mayor de doce meses a partir de la fecha de conexión al Sistema Interconectado Nacional (Arto. 31 párrafo 2º Ley No. 272).

El servicio de distribución solamente podrá ser prestado por los distribuidores, lo que podrán tener, incluyendo a cualquier filial o asociada, una capacidad de generación propia combinada de hasta 10,000 kilowatts (Kw) cuando estén interconectadas al Sistema Interconectado Nacional (Arto. 34 párrafo 2º Ley No. 272).

Las distribuidoras no podrán generar y/o trasmitir energía eléctrica; sin embargo los generadores podrán ser propietarios de Sistemas Secundarios de Trasmisión para conectarse al Sistema Interconectado Nacional (SIN), debiendo cumplir con los procedimientos establecidos en la Normativa de Transporte de energía eléctrica. Se exceptúa de esta disposición a las distribuidoras de electricidad que se abastecen de energía del Sistema Interconectado Nacional (SIN) (Arto. 41 Ley No. 272).

En el SIN se establecerá un mercado de transacciones físicas y económicas de ocasión que funcionará bajo los siguientes principios (Arto. 56 Ley No. 272):

1)    Transacciones de oportunidad de los saldos de energía y potencia de generadores, cogeneradores[35], autoproductores[36], distribuidores y grandes consumidores después de cumplir con los compromisos contratados.

2)    Precios sancionados en forma horaria en base al costo marginal de abastecer la demanda, dando prioridad a los requerimientos de calidad, continuidad y confiabilidad del servicio.

3)    Sin garantía de suministro y donde los faltantes que puedan surgir se reparten solidariamente entre los compradores del mercado de ocasión en forma proporcional a su compra requerida.

4)    Facturación mensual del resultado neto de las operaciones realizadas por cada agente económico.

5)    Obligación de pago de las deudas que surjan dentro de los plazos establecidos, con intereses, cargos y pérdida de la licencia o concesión según corresponda ante mora reiterada o falta de pago.

La operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN) se hará atendiendo la demanda de energía eléctrica en condiciones de máxima confiabilidad y calidad, mediante la utilización eficiente de los recursos disponibles y de acuerdo con la Normativa de Operación. La operación integrada del SIN estará a cargo del Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC), unidad organizativa de la Empresa Estatal de Transmisión (Arto. 57 Ley No. 272).

Se entienden por máxima confiabilidad y calidad, al mantenimiento de los parámetros de seguridad y calidad del servicio que correspondan a minimizar la suma del sobrecosto de operación que significa dichos requisitos de calidad, más el costo del riesgo de energía no suministrada ante el no cumplimiento de dichos parámetros (Arto. 52 Decreto No. 42-98).

El Centro Nacional de Despacho de Carga, tiene las siguientes funciones (Arto. 58 Ley No. 272):

1)    Realizar la operación del SIN, incluyendo las interconexiones internacionales, a un costo mínimo y en forma segura y confiable.

2)    Coordinar la programación del mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones del SIN.

3)    Realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del SIN, de acuerdo a la Normativa de Operación.

4)    Determinar el valor de los intercambios de corto plazo en el mercado de ocasión resultante de la operación del SIN, de conformidad al Reglamento de Operación.

5)    Registrar y contabilizar la energía eléctrica producida por cada empresa generadora y entregada a cada empresa de distribución o gran consumidor.

6)    Obtener y procesar la información necesaria para cumplir con sus funciones, así como elaborar informes periódicos respecto a la operación real y proyectada del SIN, para ser presentados a los Agentes Económicos del sector, al Ministerio de Energía y Minas y al Instituto Nicaraguense de Energía.

7)    Informar al Ministerio de Energía y Minas y al Instituto Nicaraguense de Energía sobre las violaciones o conductas contrarias al Reglamento de Operación del SIN.

8)    Cualquier otra función relacionada con sus objetivos.

La Normativa de Operación será elaborada por el CNDC y aprobada por el Ministerio de Energía y Minas de acuerdo a los principios establecidos en la ley y su reglamento (Arto. 59 Ley No. 272).

Créase el Consejo de Operación que tendrá como función principal establecer y fiscalizar los aspectos técnicos para garantizar que la operación integrada del SIN sea segura, confiable y económica.

El Consejo de Operación está integrado por representantes de cada actividad de la industria eléctrica que integran el Sistema Interconectado Nacional de conformidad con lo establecido en el Reglamento y la ley, que rige su estructura, organización y funciones.

Las controversias que surjan en el seno del Consejo de Operación y que no puedan ser resueltas, serán dirimidas a través de arbitraje en los términos establecidos en la Normativa de Operación. Si no hay acuerdo para la designación del árbitro, lo hará el Ministerio de Energía y Minas (Arto. 60 Ley No. 272).

El costo de funcionamiento del CNDC será cubierto por todos los usuarios de sus servicios, a través del peaje[37], de conformidad a su participación en el uso y la Normativa de Operación (Arto. 61 Ley No. 272).

Las instrucciones del Centro Nacional de Despacho de Carga serán de obligatorio cumplimiento para todos los agentes económicos que conforman el SIN (Arto. 62 Ley No. 272).

Los agentes económicos que conforman el Sistema Interconectado Nacional están obligados a suministrar oportunamente toda la información que les sea solicitada por el Centro Nacional de Despacho de Carga para la operación del Sistema (Arto. 63 Ley No. 272).

La operación de los sistemas interconectados aislados que no son parte del SIN se hará a través de su propio centro de control, que para tales efectos tendrá las mismas funciones del Centro Nacional de Despacho de Carga. El costo de funcionamiento de los centros de control será cubierto por todos los usuarios de sus servicios.

Cuando los sistemas interconectados aislados se conecten al SIN, sus operaciones serán regidas por el Centro Nacional de Despacho de Carga (Arto. 64 Ley No. 272).

Los distribuidores y los sistemas interconectados podrán interconectar sus instalaciones, previo cumplimiento de las normas técnicas requeridas y estarán obligados a hacerlo cuando el Ministerio de Energía y Minas lo exija por causa de interés público o conveniencia económica (Arto. 65 Ley No. 272).

En el Mercado de Ocasión podrán participar otros países que oferten vender o requieran comprar en interconexiones internacionales (Arto 51 Decreto No. 42-98).

El objetivo del CNDC es programar y realizar operación integrada del sistema en forma económica dando prioridad al mantenimiento de los parámetros de calidad y confiabilidad vigentes, así como administrar el Mercado en tiempo y forma, conforme los procedimientos y criterios definidos en la Normativa de Operación, aprobada por el Ministerio de Energía y Minas (Arto. 53 Decreto No. 42-98).

El CNDC elaborará informes mensuales y anuales que resuman las condiciones registradas en el sistema y el comportamiento del Mercado y sus precios. Dichos informes deberán ser suministrados al Ministerio de Energía y Minas, a los agentes económicos y a los Grandes Consumidores que comprenden a nivel mayorista, sin perjuicio de la información requerida en la norma específica (Arto. 54 Decreto No. 42-98).

Un agente económico o gran consumidor queda exento del cumplimiento de una instrucción del CNDC ante situaciones de fuerza mayor o de peligro para el personal o equipamiento, debidamente justificadas (Arto. 55 Decreto No. 42-98).

Los agentes económicos y Grandes Consumidores que operan en el Mercado están obligados a suministrar al CNDC la información requerida para la administración comercial del mercado de ocasión y servicios, de acuerdo a los plazos, formatos y procedimientos definidos en la Normativa de Operación (Arto. 56 Decreto No. 42-98).

El Consejo de Operación, estará integrado por representantes de las empresas que conforman el Mercado Eléctrico (Arto. 57 Decreto No. 42-98):

1)    Un representante de la Empresa de Transmisión y su suplente.

2)    Un representante de las Empresas de Generación y su suplente.

3)    Un representante de las Empresas de Distribución y su suplente.

4)    Un representante de los Grandes Consumidores y su suplente.

Para ejercer su función de vigilancia y fiscalización y que la Normativa de Operación se aplique de manera adecuada, el INE tendrá derecho de designar un observador con voz y sin voto en el Consejo de Operaciones (Arto. 58 Decreto No. 42-98).

En tanto no se finalice la segmentación de ENEL dicha empresa podrá participar con representantes en una sola actividad (Arto. 59 Decreto No. 42-98).

Son funciones y atribuciones del Consejo de Operación (Arto. 60 Decreto No. 42-98):

1)    Vigilar la correcta operación del SIN.

2)    Evacuar las consultas del CNDC.

3)    Resolver las quejas interpuestas por las empresas integrantes del SIN sobre aspectos técnicos y comerciales de las decisiones tomadas por el CNDC.

4)    Elaborar y aprobar su reglamento interno.

El Consejo de Operación se reunirá por lo menos una vez al mes y de acuerdo a lo que establezca su Reglamento Interno (Arto. 62 Decreto No. 42-98).

El CNDC suministrará los recursos administrativos que requiera el Consejo de Operación para su funcionamiento (Arto. 63 Decreto No. 42-98).

El costo de arbitraje para la resolución de controversias en el seno del Consejo de Operación será cubierto por la parte en el conflicto cuya posición no corresponda con el fallo del árbitro. En caso de empate, será cubierto por las partes (Arto. 64 Decreto No. 42-98).

Cada una de las partes en conflicto designará un árbitro para que conjuntamente y en el término de treinta días dicten su laudo. Si los árbitros no estuvieren de acuerdo, deberán nombrar un tercero en el término de cinco días, el cual tendrá un plazo de quince días para resolver (Arto. 65 Decreto No. 42-98).

Si los árbitros designados por las partes no se pusiesen de acuerdo en el nombramiento del tercer árbitro, este será nombrado por el Ministerio de Energía y Minas (Arto. 66 Decreto No. 42-98).

La resolución final de los árbitros será de obligatorio cumplimiento para las partes en conflictos y el laudo no tendrá posterior recurso. Las costas en caso de haberlas, serán fijadas por el arbitraje (Arto. 67 Decreto No. 42-98).

IX.            CONCESIONES Y LICENCIA

Se entiende por licencia el derecho otorgado por el Estado a través del Ministerio de Energía y Minas, a un Agente Económico titular de la misma, para generar energía eléctrica utilizando recursos naturales de conformidad a las leyes de la materia. Esta licencia podrá ser otorgada hasta por un plazo máximo de treinta años, conforme las obligaciones que le impone la ley, reglamento y demás normativas.

Se entiende por concesión el derecho exclusivo otorgado por el Estado a través del Ministerio de Energía y Minas, a un distribuidor para desarrollar la actividad de distribución en un área geográfica determinada, hasta por un plazo máximo de treinta años, conforme las obligaciones que le impone la ley, su reglamento y demás normativas (Arto. 66 Ley No. 272 y; Arto. 68 y 116 Decreto No. 42-98).

Se entiende por Licencia la autorización otorgada por el Estado, a través del Ministerio de Energía y Minas, a un Agente Económico, denominado Titular de Licencia para:

1)    La generación de electricidad cuando la potencia instalada sea mayor a la mínima establecida en el Reglamento.

2)    La transmisión de energía eléctrica.

El Ministerio de Energía y Minas fijará los requisitos y procedimientos a los que estarán sujetas las solicitudes de licencia (Arto. 67 Ley No. 272).

La realización de estudios para las centrales de generación eléctrica que utilicen recursos naturales y los estudios para instalaciones de transmisión requieren de una Licencia Provisional emitida por el Ministerio de Energía y Minas por un plazo máximo de dos años (Arto. 68 Ley No. 272).

Las licencias para generar electricidad serán otorgadas de acuerdo al tipo de inversión y a las fuentes primarias de energía utilizadas. En el caso de generación basada en recursos naturales, el Ministerio de Energía y Minas exigirá al interesado hacer cumplido con los requisitos que exigen las leyes competentes (Arto. 69 Ley No. 272).

Las licencias para transmitir electricidad serán otorgadas por un plazo de hasta treinta años (Arto. 70 Ley No. 272).

Las concesiones para distribuir energía eléctrica serán otorgadas mediante licitación o negociación directa (Arto. 71 Ley No. 272).

El Ministerio de Energía y Minas establecerá los requisitos y procedimientos a los que estarán sujetas las solicitudes de concesiones y licencias (Arto. 72 Ley No. 272).

El Estado a través del Ministerio de Energía y Minas, se reserva el derecho a rechazar todas o cualquiera de las solicitudes u ofertas recibidas, para suscribir un contrato de concesión o licencia.

Cualquiera que fuere el resultado de la negociación directa o de las licitaciones, los oferentes no podrán reclamar al Estado derecho alguno, indemnizaciones o reembolsos de los gastos en que hubieren incurrido para la preparación de sus propuestas (Arto. 73 Ley No. 272).

El otorgamiento de una concesión o licencia y sus prórrogas conlleva la obligación de pagar el derecho estipulado por el Ministerio de Energía y Minas por cada uno de estos actos según corresponda, lo cual será aplicable a todas las concesiones o licencias de una misma actividad.

El dinero percibido en concepto de estos derechos, ingresará al Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional. El interesado constituirá en un Banco designado y a la orden del Ministerio de Energía y Minas, un Depósito de Costas que le será devuelto o quedará a favor del fisco de la República total o parcialmente (Arto. 74 Ley No. 272 y Arto. 70 Decreto No. 42-98).

El contrato de concesión o licencia suscrito entre el interesado y el Ministerio de Energía y Minas, entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional, por tres días consecutivos, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial (Arto. 75 Ley No. 272).

El contrato de concesión o de licencia deberá contener entre otras, las siguientes cláusulas especiales (Arto. 76 Ley No. 272):

1)    Nombre y datos generales de los comparecientes y los respectivos poderes del caso.

2)    Objeto y plazo del contrato.

3)    Delimitación de la concesión o licencia.

4)    Especificaciones, características y ubicación de las obras e instalaciones existentes y proyectadas, servidumbres iniciales requeridas.

5)    Programa de inversiones y cronograma de ejecución, incluyendo fechas de iniciación y conclusión de obras e instalaciones.

6)    Derechos y obligaciones de las partes.

7)    Garantías de cumplimiento del contrato, conforme al Reglamento General de la Ley.

8)    Caso fortuito y fuerza mayor.

9)    Seguros conforme al Reglamento General de la ley.

10) Causa de terminación anticipada del contrato.

11) Sanciones e indemnización.

12) Sometimiento del concesionario o titular de licencia a la legislación y autoridades judiciales nacionales y a las regulaciones técnicas internacionales.

13) Designación del representante legal permanente en el país.

14) Cargo por el servicio de regulación.

15) Sometimiento a las disposiciones sobre la conservación del medio ambiente.

16) Renuncia a la utilización de la inmunidad diplomática.

17) Lugar y fecha de otorgamiento.

18) Mecanismo a aplicar y destino de los activos al finalizar el plazo de la concesión o licencia.

El concesionario o titular de licencia, en el acto de suscripción del contrato deberá entregar al Ministerio de Energía y Minas, una garantía de cumplimiento por un monto máximo del 10% del valor de la inversión inicial en relación con el tipo de proyecto. La garantía por las obligaciones derivadas del contrato, deberá ser emitida por un banco o empresa de seguros de reconocido prestigio, con vigencia hasta de un año después de la fecha en que se estima concluir las obras iniciales del proyecto.

Esta garantía podrá ser retirada por el interesado si:

1)    Concluyen las obras iniciales objeto de la concesión o licencia recibidas a satisfacción del Ministerio de Energía y Minas.

2)    El Ministerio de Energía y Minas lo autoriza para invertirlo en obras.

Se considerarán como inversión inicial, las obras civiles o líneas a construir en el primer año (Arto. 77 Ley No. 272).

El concesionario titular de licencia podrá obtener prórroga de su concesión o licencia por un período igual al inicialmente concedido, debiendo solicitarlo antes del plazo señalado en el Contrato de Concesión. Para la prórroga de la concesión o licencia, el Ministerio de Energía y Minas verificará que el solicitante haya cumplido con los requisitos y obligaciones de la concesión o licencia para su aprobación o denegación en su caso (Arto. 78 Ley No. 272).

El concesionario podrá solicitar al Ministerio de Energía y Minas autorización para ampliar la zona de concesión (Arto. 79 Ley No. 272).

El vencimiento del plazo, prórroga o revocación de la licencia de generación, el titular de la licencia deberá retirar los bienes e instalaciones afectadas si así fuere solicitado por el Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Reglamento General de la ley (Arto. 80 Ley No. 272).

Al vencimiento del plazo o prórroga de las concesiones de distribución, los concesionarios recibirán como único pago por el valor de los bienes o instalaciones afectos, el precio que resulte de la licitación respectiva para continuar su explotación (Arto. 81 Ley No. 272).

El Ministerio de Energía y Minas antes de otorgar una licencia o concesión deberá verificar que el interesado haya obtenido todos los permisos o aprobaciones requeridos (Arto. 69 Decreto No. 42-98).

Un proyecto de obra se deberá realizar de acuerdo con las normas y prescripciones técnicas que elabore el INE y deberá tener en cuenta los planes generales de urbanismo vigentes (Arto. 71 Decreto No. 42-98).

X.              Derechos y Obligaciones de los Concesionarios y Titulares de Licencias

Los concesionarios y titulares de licencias que desarrollen actividades de la industria eléctrica tendrán los siguientes derechos (Arto. 82 Ley No. 272):

1)    Arrendar o bajo otra figura jurídica, adquirir bienes y/o solicitar el establecimiento de servidumbres sobre aquellos bienes que fueren necesarios para la construcción, operación y mantenimiento de las instalaciones, según el correspondiente proceso de declaratoria de utilidad pública.

2)    Al libre acceso, uso y ocupación de los bienes estatales, municipales o de dominio público que fueren necesarios para la construcción y operación de sus instalaciones.

3)    A que la concesión o licencia permanezca a su nombre, durante el plazo y en las condiciones que se indican en el acuerdo de otorgamiento y el correspondiente contrato.

4)    A percibir los demás beneficios que le otorguen la ley y el contrato o resolución.

Los concesionarios de distribución tendrán el derecho a ser distribuidores exclusivos en su zona de operación autorizada en lo que se refiere a los pequeños y medianos consumidores (Arto. 83 Ley No. 272).

Las concesiones o licencias, incluyendo los bienes y derechos destinados para su objeto, podrán ser transferidas a terceros calificados, previa autorización del Ministerio de Energía y Minas. Cualquier acto que no cumpla con este requisito será considerado nulo (Arto. 84 Ley No. 272).

Los concesionarios, titulares de licencia y consumidores de energía eléctrica están obligados a proporcionar al Ministerio de Energía y Minas, y al INE dentro del ámbito de sus competencias, todas las facilidades que sean necesarias para ejecutar las revisiones e inspecciones (Arto. 85 Ley No. 272).

Los concesionarios y titulares de licencia están obligados a proporcionar copia de los contratos de compra-venta de energía, información técnica y económica, modelos matemáticos y cualquier otro material informativo que el Ministerio de Energía y Minas y el INE les solicite. La información solicitad por el INE será exclusivamente la necesaria para cumplir sus funciones de vigilancia, fiscalización y control. La información con valor comercial recibirá tratamiento confidencial, exceptuando los precios de los contratos a trasladar a las tarifas de distribución. La información técnica será de conocimiento público (Arto. 86 Ley No. 272 y Arto. 72 Decreto No. 42-98).

Los distribuidores están obligados además a lo siguiente (Arto. 87 Ley No. 272):

1)    Suministrar electricidad en su zona de concesión a todos los clientes que lo soliciten, de manera continua, confiable y segura, ya sea que estén ubicados en dicha zona o bien que se conecten, previa autorización, a las instalaciones del concesionario mediante líneas propias o de terceros. La obligación de suministrar electricidad se entiende en la misma tensión de la línea sujeta a concesión a la cual se conecten los clientes.

2)    Mantener la suficiente potencia y energía a través de contratos con generadores a fin de garantizar y suplir la demanda en su área de concesión con una previsión de veinticuatro meses, sin perjuicio de aquella porción de potencia y energía que puedan obtener en el mercado de ocasión.

3)    Dar a conocer a los clientes las tarifas vigentes.

La Normativa de concesiones y licencias eléctricas[38] establece las condiciones para otorgar concesiones y licencias y las obligaciones de los concesionarios y licenciatarios (Arto. 88 Ley No. 272).

XI.            Contenido de Concesiones y Licencias

Todo contrato de concesión o de licencia incluirá anexos, en que se identificarán las características particulares siguientes (Arto. 73 Decreto No. 42-98):

1)    Equipamiento

2)    Obras

3)    Sanciones e indemnizaciones

4)    Ambiental

5)    Tarifario, de tratarse de una concesión de distribución o una licencia de transmisión.

6)    Manejo de aguas, de tratarse de una licencia de generación hidroeléctrica.

7)    Otros atendiendo a la naturaleza del contrato.

El Ministerio de Energía y Minas elaborará un formato de contrato de concesión, un formato de cada tipo de contrato de licencia y un formato para cada tipo de anexo (Arto. 74 Decreto No. 42-98).

El formato de un contrato de concesión o de licencia a elaborar por el Ministerio de Energía y Minas incluirá al menos (Arto. 75 Decreto No. 42-98):

1)    La identificación del Agente Económico y su representante legal.

2)    El objeto del contrato, indicando localización, plazos, áreas y otra información pertinente.

3)    Cláusulas con los derechos y obligaciones del Ministerio de Energía y Minas.

4)    Cláusulas con los derechos y obligaciones del concesionario o titular de licencia según corresponda.

5)    Cláusulas con requisitos financieros o técnicos particulares.

6)    Cláusulas en que el concesionario o titular de licencia según corresponda acepta someterse a la legislación nacional, cumplir con la reglamentación y normativa vigente en la industria eléctrica y pagar el cargo de regulación.

7)    Cláusula sobre garantías y garantía.

El formato de Anexo de Equipamiento para cada tipo de licencia y para una concesión a elaborar por el Ministerio de Energía y Minas incluirá como mínimo (Arto. 76 Decreto No. 42-98):

1)    Descripción de los datos técnicos a suministrar del equipamiento involucrado, indicando el formato correspondiente.

2)    Requisito de documentación a presentar que acredite que el solicitante cuanta con capacidad técnica en la actividad.

3)    Cláusulas indicando la obligación de demostrar el cumplimiento de las normas de operación y diseño vigentes del INE.

4)    Identificación de los estudios a presentar, incluyendo estudios del impacto de la conexión al sistema de transmisión.

El formato de Anexo de Obras para cada tipo de licencia y para una concesión a elaborar por el INE incluirá como mínimo (Arto. 77 Decreto No. 42-98):

1)    Descripción de los datos a suministrar de las características y localización de la obra, indicando el formato correspondiente, incluyendo planos y cronogramas de obra.

2)    Requisito de documentación a presentar que acredite que el solicitante cuenta con la capacidad económica para financiar la obra.

3)    Requisito de presentar cronograma de inversiones en el caso de concesiones y licencias de transmisión.

4)    Requisito de presentar las solicitudes de servidumbre, indicando para cada una de la delimitación del área y el motivo.

5)    Cláusulas indicando la obligación de elaborar informes periódicos de diagnóstico de estado de las obras, incluyendo, en el caso particular de generación hidroeléctrica, diagnóstico de la seguridad de la presa con recomendaciones sobre medidas que deben tomarse para mejorarla.

6)    Para el caso de licencias de generación hidroeléctrica descripción de las normas de Seguridad de Presas, incluyendo criterios de diseño, construcción, obligaciones de auscultación y operación necesarias para lograr un adecuado nivel de seguridad estructural de las presas y el funcionamiento correcto de los equipos auxiliares.

El formato de Anexo Ambiental para cada tipo de licencia y para una concesión a elaborar por el INE incluirá como mínimo (Arto. 78 Decreto No. 42-98):

1)    Descripción de los estudios de impacto ambiental a presentar.

2)    Descripción de las obligaciones sobre monitoreo ambiental.

3)    Cláusulas indicando la obligación de presentar, cuando corresponda, planes de protección del medio ambiente.

4)    Cláusulas indicando la obligación de demostrar el cumplimiento de las normas vigentes de protección del medio ambiente y ecosistemas, identificando las disposiciones legales correspondientes.

El formato de Anexo de Sanciones e Indemnizaciones para cada tipo de licencia y para una concesión a elaborar por el INE incluirá como mínimo (Arto. 79 Decreto No. 42-98):

1)    Identificación de los parámetros de calidad a medir y sus tolerancias.

2)    Descripción del régimen de sanciones.

3)    Descripción del régimen de indemnizaciones.

4)    Descripción de las condiciones de prórroga y caducidad.

5)    Descripción del régimen de calidad del servicio a aplicar para concesiones y licencias de trasmisión.

El formato de Anexo Manejo de Aguas para una licencia de generación hidroeléctrica a elaborar por el INE incluirá como mínimo (Arto. 80 Decreto No. 42-98):

1)    La descripción de las normas para usos particulares del agua según corresponda, tales como control de crecidas, riego, consumo de agua potable y otra información pertinente.

2)    Descripción de las normas sobre seguridad de presas, red de alerta de crecidas, plan de acción durante emergencias y sobre la operación segura.

3)    Lineamientos básicos del Plan de Acción Durante Emergencias que deberá confeccionar el titular de la licencia a los efectos de prevenir y minimizar las consecuencias dañinas para vidas y bienes expuestas aguas abajo en el caso de emergencias.

El formato de Anexo Tarifario para una concesión o licencia de transmisión a elaborar por el INE incluirá al menos (Arto. 81 Decreto No. 42-98):

1)    Descripción del cuatro tarifario, incluyendo peajes por el uso de la red por terceros.

2)    Descripción del procedimiento para el recálculo del cuatro tarifario.

3)    Identificación de las normas tarifarias vigentes en el INE.

Las licencias de generación geométrica definirán un Área de Exclusión, en la que sólo el titular de la licencia estará autorizado para realizar tareas de exploración y explotación del recurso geotérmico (Arto. 82 Decreto No. 42-98).

XII.           Concesiones y su Otorgamiento por Licitación

Cuando el Ministerio de Energía y Minas, determine la conveniencia de ofrecer en Licitación Pública el otorgamiento de una Concesión de Distribución, deberá emitir una Resolución al respecto que determine el área geográfica de la concesión y los criterios generales que regirán el procedimiento de licitación. En la Resolución se ordenará, la elaboración de los Documentos de Licitación pertinentes y el plazo en que los mismos deberán estar preparados (Arto. 83 Decreto No. 42-98).

Decidida la convocatoria de la licitación y emitida la resolución, y con los documentos de licitación elaborados, el Ministerio de Energía y Minas invitará mediante avisos que se publicarán en los principales diarios de circulación nacional y en publicaciones internacionales diarios de circulación nacional y en publicaciones internacionales especializadas por, al menos, tres veces con intervalos de siete días, a fin de que las personas, naturales o jurídicas, interesadas presenten ofertas, señalando las bases de las mismas, en el lugar donde se podrán retirar los documentos de licitación y la fecha en que se recibirán las ofertas (Arto. 84 Decreto No. 45-98).

Solo se permitirá, en cada evento y por una misma área, la presentación de una oferta por consorcio o por persona natural o jurídica, sean estas nacionales o extranjeras. El incumplimiento de esta disposición será motivo de rechazo de las ofertas así presentadas (Arto. 85 Decreto No. 42-98).

Cada convocatoria para licitación pública de concesión de distribución, deberá contener como mínimo (Arto. 86 Decreto No. 42-98):

1)    Indicación de que toda persona, natural o jurídica nacional o extranjera, podrá presentar ofertas.

2)    Designación de las oficinas en donde estarán a la disposición de los interesados, los documentos de licitación. Estos documentos de licitación deberán contener las bases de la licitación, especificaciones técnica y ambientales mínimas, descripción y delimitación del área ofrecida y el proyecto o pro-forma del contrato que se pretende celebrar.

3)    Lugar, día y hora en que se abrirán las ofertas en presencia de los oferentes o sus representantes.

4)    Declaración en el sentido de que se resolverá sobre las ofertas dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha límite fijada para la recepción de las mismas, plazo que se podrá ampliar por treinta (30) días adicionales por el Comité de Evaluación por razones justificadas.

El Comité de Evaluación, en caso de ser necesario, podrá realizar nuevas ampliaciones a estos plazos por razones debidamente justificadas y fundamentadas.

5)    Declaración en el sentido de que se recibirán las ofertas con carácter confidencial, desde su presentación hasta la fecha en que se dé a conocer la adjudicación o en su caso, el rechazo de las ofertas y que la documentación quedará en poder del Ministerio de Energía y Minas.

6)    Monto de la garantía de Mantenimiento de Oferta y la forma en que dicha garantía debe hacerse efectiva a favor del Ministerio de Energía y Minas.

7)    Indicación de que las estipulaciones contenidas en el proyecto o proforma del contrato, son las mínimas aceptables por el Estado.

8)    Precio de los documentos de licitación.

9)    Hacer constar que el Ministerio de Energía y Minas, se reserva el derecho a rechazar todas o cualquiera de las ofertas presentadas en la licitación, por las causas previstas en la ley, su reglamento general, las normativas aplicables y en los documentos de licitación, sin ninguna responsabilidad ulterior.

Las ofertas presentadas en tiempo, serán abiertas públicamente en el día, hora y lugar previstos en la convocatoria. Las ofertas presentadas con posterioridad a la fecha y hora fijadas para su presentación, serán devueltas al oferente sin abrirse (Arto. 87 Decreto No. 42-98).

Se aceptarán solamente la presentación de una oferta por participante. Nunca se aceptarán dos o más ofertas por participante sobre una misma área geográfica. En tal caso, todas las ofertas así presentadas, serán rechazadas y no podrán ser objeto de evaluación (Arto. 88 Decreto No. 42-98).

En el acto de apertura se leerán en voz alta los nombres de los oferentes, su representante legal, y el plazo y monto de la garantía de mantenimiento de oferta. Los oferentes podrán formular observaciones en dicho acto sobre los puntos señalados (Arto. 89 Decreto No. 42-98).

De todo lo actuado en el acto de apertura de ofertas, se levantará un acta que será autorizada por Notario Público y que podrá ser suscrita por los representantes de los oferentes presentes que deseen hacerlo y por las autoridades del Ministerio de Energía y Minas que presiden el acto de apertura de ofertas (Arto. 90 Decreto No. 42-98).

Una vez abiertas las ofertas en el día, hora y fecha señalados en la convocatoria, el Ministerio de Energía y Minas deberá emitir un dictamen evaluativo de todas las ofertas presentadas en el término que se establezca en los documentos de licitación (Arto. 91 Decreto No. 42-98).

Durante este plazo, el Ministerio de Energía y Minas, podrá solicitar a los oferentes aclaraciones con respecto a sus ofertas. Las aclaraciones que se pidan y se den no podrán alterar la esencia de la oferta, ni violar el principio de igualdad entre los oferentes (Arto. 92 Decreto No. 42-98).

El Ministerio de Energía y Minas, para realizar la correcta evaluación de las ofertas presentadas, podrá asesorarse de personal técnico calificado (Arto. 93 Decreto No. 42-98).

En la evaluación se deberá establecer como punto de previo y especial pronunciamiento, que las ofertas presentadas haya cumplido con todos los requisitos, términos y condiciones estipulados en la ley, el reglamento y en los documentos de licitación. De no cumplirse estos requisitos, el Ministerio de Energía y Minas, consignará en su dictamen admitir correcciones de defectos de forma, o errores evidentes, siempre que éstos no alteren aspectos sustanciales de la oferta, ni su corrección violente el principio de igualdad de los oferentes (Arto. 94 Decreto No. 42-98).

El dictamen de evaluación podrá recomendar que se rechacen una, varias o todas las ofertas cuando (Arto. 95 Decreto No. 42-98):

1)    Sea evidente que alguna, varias, o todas las ofertas, no satisfacen el propósito de la licitación.

2)    Sea evidente que no ha existido competencia o que ha habido soborno.

3)    Cuando pueda anticipar justificadamente, que el oferente no podrá cumplir con las obligaciones dentro del plazo y condiciones estipulados.

En su dictamen de evaluación, el Ministerio de Energía y Minas deberá detallar las bases de su análisis comparativo de las propuestas, expresando las razones precisas en que se fundamenta para determinar el orden de prelación en que recomienda la adjudicación de la licitación (Arto. 96 Decreto No. 42-98).

El MEM notificará su dictamen de evaluación, dentro de las veinticuatro horas después de su firma, simultáneamente y por escrito a todos los oferentes (Arto. 97 Decreto No. 42-98).

Los oferentes podrán presentar observaciones o impugnaciones al dictamen de evaluación dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la notificación del mismo, mediante escrito dirigido al Ministerio de Energía y Minas (Arto. 98 Decreto No. 42-98).

En el caso de impugnación, para que ésta sea tomada en cuenta por el Ministerio de Energía y Minas, deberá junto con el escrito que la contenga, enterarse un depósito de costa de cincuenta mil dólares (US$ 50,000), o su equivalente en Córdobas a favor del MEM, para responder por costas, daños y perjuicios en el caso de que no prospere la impugnación. El Ministerio de Energía y Minas, en su siguiente sesión ordinaria resolverá sobre las impugnaciones y el orden de prelación de la licitación, tomando en consideración las observaciones que se hubieren hecho.

Si la resolución del Ministerio de Energía y Minas fuere desfavorable al opositor, quedará a favor del Ministerio de Energía y Minas, el depósito de costas y definitivamente concluida la tramitación de la oposición, mandándola a archivar. Con la resolución del Ministerio de Energía y Minas se agota la vía administrativa (Arto. 99 Decreto No. 42-98).

En la resolución de adjudicación, el Ministerio de Energía y Minas, deberá referirse específicamente al dictamen de evaluación y señalar el plazo para la negociación del contrato respectivo (Arto. 100 Decreto No. 42-98).

El Ministerio de Energía y Minas, comunicará la resolución adoptada a todos los oferentes, en el domicilio que éstos hayan señalado, dentro de los tres días hábiles a partir de la fecha de la resolución, la que deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial (Arto. 101 Decreto No. 42-98).

En caso de que la resolución del Ministerio de Energía y Minas declare desierta la licitación, deberá en un plazo determinado en la misma resolución, convocar a una segunda licitación, siguiendo el mismo procedimiento establecido para la primera (Arto. 102 Decreto No. 42-98).

Si la segunda licitación también fuese declarada desierta, el Ministerio de Energía y Minas en su misma resolución, determinará la conveniencia de establecer negociación directa (Arto. 103 Decreto No. 42-98).

Una vez firme la resolución, el MEM deberá devolver las garantías de mantenimiento de oferta a todos aquellos oferentes que no entrarán en relación contractual con el mismo como consecuencia de la adjudicación de la licitación, dentro de un plazo máximo de quince días (Arto. 104 Decreto No. 42-98).

XIII.        Concesiones y su Otorgamiento por Negociación Directa

Cuando se trate de negociación directa el interesado en obtener una concesión deberá presentar su solicitud ante el Ministerio de Energía y Minas, la cual deberá contener la información correspondiente al formato de concesión elaborado y proporcionado por el MEM. En particular identificará el área y plazo de concesión requerido. El MEM, dentro de un plazo de 10 días hábiles de recibida la solicitud, publicará la solicitud dos veces en días alternos en dos de los diarios de mayor circulación nacional, por cuenta del solicitante. Dentro del plazo de 10 días hábiles, de la última publicación de surgir uno o más interesados adicionales, procederá a licitar la concesión (Arto. 105 Decreto No. 42-98).

Las solicitudes de concesión para servicio público de distribución deberán ser acompañadas con la información identificada en el formato de concesión elaborado y aprobado por el Ministerio de Energía y Minas (Arto. 106 Decreto No. 42-98).

Recibida la solicitud de concesión, se asentará una nota marginal con constancia de la hora, día, mes y año de su presentación y se registrará en el “Libro de Registro de Solicitudes de Concesiones”, que al efecto llevará el Ministerio de Energía y Minas, debiendo entregarse al interesado el comprobante correspondiente (Arto. 107 Decreto No. 42-98).

Transcurridos los diez (10) días hábiles después de la última publicación sin surgir más interesados adicionales, la solicitud presentada deberá ser revisada en su forma por el Ministerio de Energía y Minas, en un término no mayor de treinta días (Arto. 108 Decreto No. 42-98).

Durante la revisión de una solicitud, el Ministerio de Energía y Minas podrá pedir documentación adicional y las aclaraciones que estime convenientes, dentro del plazo que se señale para dicho efecto. Si el requerimiento no es atendido por el solicitante en el plazo indicado, se resolverá con los datos que se posea (Arto. 109 Decreto No. 42-98).

Cuando a juicio del Ministerio de Energía y Minas existan datos o documentación faltante o la información suministrada no cumple los requisitos establecidos, este procederá a rechazar la solicitud, notificándose al interesado junto con el motivo que justifica dicho rechazo. En tal caso el solicitante podrá hacer uso de los recursos establecidos (Arto. 110 Decreto No. 42-98).

Dentro del plazo de 10 días hábiles a partir de la fecha de la última publicación de una solicitud, podrán formularse oposiciones a la concesión solicitada, debiendo ser rechazadas las que se planteen fuera de dicho plazo (Arto. 111 Decreto No. 42-98).

Las oposiciones que se formulen serán sustentadas con pruebas fehacientes. Junto con el escrito de oposición deberá enterarse un depósito de costas no menor a CINCUENTA MIL DÓLARES o su equivalente en Córdobas para responder por costas, daños y perjuicios en caso no prospere la oposición. El Ministerio de Energía y Minas, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, determinará si da curso o no a la oposición presentada. La parte opositora tendrá derecho de hacer uso del recurso de apelación ante el Ministro del MEM, en el caso de que su oposición fuese sido rechazada. Con la resolución del Ministro se agota la vía administrativa. En el caso que se dé curso a la oposición, se correrá traslado al solicitante respecto de la oposición u oposiciones que se hubiesen formulado, para que dentro del término de 10 días hábiles alegue lo que tenga a bien (Arto. 112 Decreto No. 42-98).

Si el solicitante se allanare a la oposición o no contesta el traslado, el Ministerio de Energía y Minas, resolverá aceptando la oposición. Si la oposición alegada se basa en un derecho de preferencia o con cualquier otro relacionado con la Ley o el reglamento, la DGE resolverá sobre la oposición (Arto. 113 Decreto No. 42-98).

Si la resolución firme del MEM fuere desfavorable al opositor, quedará a favor del MEM, el depósito de costas y definitivamente concluida la tramitación de la oposición, mandándola a archivar y a anotar en el libro correspondiente. Si fuere parcialmente desfavorable, el opositor solo perderá la parte del depósito de costas correspondiente y se continuará la tramitación en lo demás, si así se solicitare (Arto. 114 Decreto No 42-98).

Si no hubiere oposición a la solicitud de concesión, o las presentadas fueren declaradas sin lugar por resolución, el Ministerio de Energía y Minas, emitirá su dictamen definitivo de evaluación el que será presentado, dentro de tercero día. El Ministro de Energía y Minas otorgará o denegará la concesión solicitada, en base al dictamen presentado y de acuerdo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa y formato de concesión del MEM vigentes. En el caso que la resolución del Ministerio de Energía y Minas fuese favorable al solicitante de la concesión, en el texto de la resolución se deberá estipular el término dentro del cual deberá negociarse y firmarse el Contrato de Concesión (Arto. 115 Decreto No. 42-98).

XIV.        Licencias y su Otorgamiento

El plazo de la licencia provisional será establecido en el Acuerdo de Otorgamiento, limita la facultad del MEM para otorgar, en carácter provisional, otras de la misma naturaleza en igual ubicación (Arto. 86 Ley No. 272 y Arto. 116 Decreto No. 42-98).

La licencia provisional implica la obtención por parte del beneficiario de los permisos necesarios para ingresar a los terrenos estatales, municipales o particulares que se requieran para practicar dichos estudios. Estas no podrán ser traspasadas a terceros (Arto. 117 Decreto No. 42-98).

La licencia provisional implica la obtención por parte del beneficiario de los permisos necesarios para ingresar a los terrenos estatales, municipales o particulares que se requieran para practicar dichos estudios. Estas no podrán ser traspasadas a terceros (Arto. 117 Decreto No. 42-98).

Las solicitudes de licencias provisionales deberán presentarse ante el Ministerio de Energía y Minas con la misma información y documentación que la requerida en el formato de la correspondiente licencia (Arto. 118 Decreto No. 42-98).

El solicitante al que se otorgue una licencia provisional deberá presentar ante el Ministerio de Energía y Minas, durante el transcurso del plazo de vigencia de dicha licencia informes trimestral y final, según el caso, de los avances y conclusión de los estudios realizados (Arto. 119 Decreto No. 42-98).

Recibidas las solicitudes de licencia provisional por el Ministerio de Energía y Minas, se asentará una nota marginal con constancia de la hora, día, mes y año de su presentación y se registrarán en la columna de licencias provisionales del Libro de Registro de Solicitudes de Licencias. El Ministerio de Energía y Minas en un término no mayor de quince (15) días hábiles, emitirá el dictamen de evaluación de la solicitud presentada con su recomendación correspondiente. El Ministerio de Energía y Minas, se pronunciará sobre la procedencia de la solicitud haciendo referencia expresa al dictamen d/e evaluación presentado (Arto. 120 Decreto No. 42-98).

La resolución del Ministerio de Energía y Minas será notificada al solicitante dentro de tercero día de ser adoptada. En el plazo de 15 días de notificada la resolución, el beneficiario deberá enviar aceptación por escrito del Acuerdo de Otorgamiento tomado por el MEM. Posterior a la aceptación y dentro del pazo de 15 días mandará a publicar el Acuerdo de Otorgamiento de la licencia provisional y cancelará el pago por el costo del otorgamiento equivalente a un décimo del uno por ciento (0.1%) del valor de la inversión, a favor del MEM, so pena de nulidad si no cumpliere con lo aquí dispuesto (Arto. 121 Decreto No. 42-98).

El MEM otorgará las licencias, de conformidad a los requisitos y procedimientos establecidos para realizar las actividades de (Arto. 122 Decreto No. 42-98).

1)    Generación de electricidad con fines comerciales cuando la potencia instalada sea mayor a 1 Mega Watts (MW).

2)    Transmisión de Energía Eléctrica.

Las solicitudes de licencias deberán presentarse con los datos, estudios y documentos identificados en el correspondiente formato de licencia (Arto. 123 Decreto No. 42-98).

Presentada la solicitud de licencia en el Ministerio de Energía y Minas, se asentará una nota marginal con constancia de la hora, día, mes y año de su presentación y se registrarán en el Libro de Registro de Solicitudes de Licencias, debiendo entregarse al interesado el comprobante correspondiente.

Dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de licencia, el Ministerio de Energía y Minas indicará al interesado, cuando sea el caso, las deficiencias de que adolezca la misma, requiriéndole las aclaraciones, modificaciones y otros datos y documentos que estime necesarios. En el plazo de treinta días siguientes a la presentación de la solicitud o de los documentos que se hubiesen exigido, se expedirá el respectivo Acuerdo de Otorgamiento (Arto. 124 Decreto No. 42-98).

En caso de otorgamiento de licencias para la generación de energía eléctrica basada en recursos naturales, el MEM exigirá al interesado, además, el cumplimiento de los requisitos de las leyes competentes (Arto. 125 Decreto No. 42-98).

XV.          Contrato de Concesión y Contrato de Licencia

El MEM verificará, median te la documentación correspondiente, que los concesionarios y titulares de licencia hayan cumplido con todas las normas municipales y gubernamentales sobre construcción de edificaciones, instalaciones, medio ambiente y otras relacionadas con la materia (Arto. 126 Decreto No. 42-98).

Concedida la resolución de otorgamiento de una concesión o licencia, el concesionario o titular de licencia estará obligado a pagar al Estado por el derecho de otorgamiento de concesión o licencia la cantidad equivalente a un décimo del uno por ciento del valor de la inversión (Arto. 74 Ley No. 272 y; Arto. 127 Decreto No. 42-98).

A efecto de asegurar que el solicitante llevará acabo los trabajos comprometidos una vez que le fuere otorgada, el concesionario o titular de licencia a la suscripción del contrato, deberá entregar al MEM una garantía de cumplimiento por un monto igual al 7% del valor de la inversión inicial para licencias de transmisión y generación hidroeléctrica, 4% para concesiones de distribución, y 1% para las restantes licencias de generación.

Esta garantía de cumplimiento será otorgada por cualquier institución financiera legalmente constituida en el país y con documentación que avale su calificación como aceptable.

De no presentarse la garantía en su oportunidad, se derogará el Acuerdo de Otorgamiento de la concesión o licencia.

La garantía no será devuelta y se hará efectiva en beneficio del MEM, si se declara la terminación de la concesión o licencia (Arto. 128 Decreto No. 42-98).

El concesionario o titular de licencia deberá suscribir una póliza de seguros por todos los bienes e instalaciones afectos a la concesión o licencia (Arto. 129 Decreto No. 42-98).

Una vez aceptado el Acuerdo de Otorgamiento por el solicitante y cumplidos los demás requisitos establecidos por la ley y el reglamento, se procederá dentro del término de 10 días a suscribirse el respectivo contrato. En el contrato se deberá consignar todos los datos y requisitos. Además se insertará la resolución correspondiente, el plano de la zona de la concesión o licencia otorgada y los demás documentos que el MEM juzgue indispensable (Arto. 76 y 77 Ley No. 272 y; Arto. 130 Decreto No. 42-98).

XVI.        Prórrogas de las Concesiones o Licencias

El concesionario o titular deberá presentar solicitud de prórroga de la concesión o licencia al Ministerio de Energía y Minas con veinticuatro meses de anticipación al vencimiento del plazo por el cual fue otorgada la concesión o licencia (Arto. 78 Ley No. 272 y Arto. 131 Decreto No. 42-98).

La verificación se efectuará por el Ministerio de Energía y Minas dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de prórroga de una concesión o licencia (Arto. 78 Ley No. 272 y Arto. 132 Decreto No. 42-98).

Efectuada la verificación por el Ministerio de Energía y Minas, se dictará la resolución, otorgando la prórroga o denegando la solicitud, según que el concesionario o titular de licencia.

Una vez otorgada la prórroga el concesionario o titular de licencia, después de diez días de notificado el otorgamiento de la prórroga deberá publicarla en La Gaceta, Diario Oficial. Posterior a su publicación se procederá a firmar el contrato respectivo, siguiendo el procedimiento estipulado según el caso, para las concesiones o licencias (Arto. 133 Decreto No. 42-98).

El otorgamiento de prórroga de una concesión o licencia conlleva el pago por el derecho del 0.5% sobre el costo de reposición de las instalaciones, en el caso de inversiones nuevas o sobre la diferencia entre el valor inicial menos la depreciación más el costo de reposición en el caso que las instalaciones no hayan llegado al fin de su vida útil al momento de solicitar la prórroga (Arto. 134 Decreto No. 42-98).

XVII.      Ampliación de una Zona de Concesión

Para que proceda la ampliación de una zona de concesión, el concesionario deberá presentar ante el Ministerio de Energía y Minas, solicitud por escrito, que deberá contener los elementos justificativos o motivos por los cuales considera necesario los elementos justificativos o motivos por los cuales considera necesario efectuar la ampliación de la zona otorgada en concesión, todo de conformidad con los formatos que al efecto elaborará el MEM.

El MEM publicará la solicitud por cuenta del solicitante. De surgir otros interesados en la zona que se pide incorporar como ampliación, deberá realizar una licitación para otorgar la correspondiente concesión. Sólo de no surgir otros interesados, se utilizará el procedimiento de negociación directa (Arto. 79 Ley No. 272 y Arto. 135 Decreto No. 42-98).

En caso de que se autorice la ampliación, el concesionario deberá enterar al MEM la misma cantidad establecida, correspondiendo ésta a las inversiones realizadas a partir de la ampliación. La resolución del otorgamiento de ampliación deberá ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial, dentro del término establecido para las resoluciones de otorgamiento de concesión, posterior a la publicación se procederá a firmar un adendum al Contrato de Concesión respectivo (Arto. 136 Decreto No. 42-98).

XVIII.    Traspaso de las Concesiones y Licencias

Previa autorización del Ministerio de Energía y Minas y transcurridos tres años a partir de la fecha de la firma del contrato, las concesiones o licencias, incluyendo los bienes y derechos destinados a su objeto, podrán ser transferidas a terceros calificados.

Se exceptúan de lo antes dispuesto, cuando la cesión de la licencia o concesión se efectúe en garantía de un crédito obtenido con instituciones financieras; ya sean estas nacionales o internacionales destinadas al financiamiento para el desarrollo del proyecto. En caso de que dicha cesión en garantía fuere ejecutada por el acreedor, este deberá convenir con una entidad de amplia y reconocida experiencia técnica y con capacidad financiera la continuidad del proyecto, para poder efectuar tal convenio, la concesionaria o licenciataria deberá obtener la autorización previa del Ministerio de Energía y Minas a quien corresponderá determinar la capacidad técnica financiera referida en un plazo que no podrá exceder los noventa días (Arto. 137 Decreto No. 42-98).

Para la aprobación del traspaso total o parcial, de una concesión o licencia, deberán cumplir con los siguientes requisitos (Arto. 138 Decreto No. 42-98):

1)    Que el concesionario o titular de licencia, y aquel que pretenda adquirir una concesión o licencia, soliciten conjuntamente al MEM, autorización por escrito, acompañando el acta respectiva firmada por ambas partes, razonando las causas de la cesión.

2)    Que la transferencia se proponga a favor de personas que cumplan las condiciones señaladas por la ley y el reglamento, y los criterios definidos en el correspondiente contrato de concesión o licencia.

El interesado deberá presentar solicitud de traspaso de una concesión o licencia la cual deberá ir acompañada de los documentos e información señalada en el correspondiente formato de licencia o concesión.

El procedimiento para dar trámite a la cesión será el mismo que el establecido para el otorgamiento inicial de la licencia o concesión, en lo que le fuere aplicable. El cedente deberá mandar a publicar un aviso en los diarios de circulación nacional por dos veces consecutivas con intervalos de tres días, dando a conocer al público su intención de ceder su concesión o licencia (Arto. 139 Decreto No. 42-98).

La negativa a otorgar la autorización para el traspaso de una concesión o licencia a un tercero, sólo podrá fundarse en que éste no reúna las condiciones y requisitos exigidos por la ley, el reglamento o el contrato (Arto. 140 Decreto No. 42-98).

En el contrato de traspaso se consignará una cláusula expresa que establezca la obligación solidaria de los contratantes al pago de los impuestos que se adeudasen a la fecha de la firma del contrato (Arto. 141 Decreto No. 42-98).

Cuando se transfieran parcialmente derechos derivados de una concesión o licencia, los contratantes responderán, separadamente y por la parte que a cada uno le corresponde, de las obligaciones que la concesión o licencia impongan (Arto. 142 Decreto No. 42-98).

En el contrato respectivo podrán fijarse todas las modalidades legales y pactos autorizados establecidos en el Código Civil. En caso de que se haga efectiva alguna cláusula resolutoria, las partes deberán avisar al MEM dentro del término de quince días de producida la causa (Arto. 143 Decreto No. 42-98).

XIX.        Extinción de las Concesiones y Licencias

Serán causas para la terminación de las concesiones y licencias antes del vencimiento del plazo establecido, las siguientes (Arto. 89 Ley No. 272).

1)    Declaración de caducidad.

2)    Incumplimiento de las obligaciones establecidas.

3)    Renuncia.

Las concesiones y licencias estarán sujetas a declaración de caducidad, cuando (Arto. 90 Ley No. 272):

1)    No se realicen los estudios, obras y construcciones dentro del plazo acordado.

2)    No se suscriba el contrato correspondiente dentro del plazo señalado.

3)    Por abandono de sus actividades.

Las concesiones y licencias serán revocadas por incumplimiento de las obligaciones del concesionario o titular de licencia cuando (Arto. 91 Ley No. 272):

1)    El concesionario o titular de licencia incumpla con una o más cláusulas del contrato, previa evaluación del Ministerio de Energía y Minas, o a propuesta del Instituto Nicaraguense de Energía.

2)    El concesionario de distribución, luego de habérsele aplicado las multas correspondientes, no cumpla con sus obligaciones de dar servicio en los plazos previstos y de acuerdo a los estándares de calidad y seguridad establecidos en el contrato de concesión;

3)    El concesionario o titular de licencia transfiera su concesión o licencia y prórroga, infringiendo las normas legales;

4)    El concesionario o titular de licencia de generación o transmisión, luego de habérsele aplicado las sanciones correspondientes, no opere sus instalaciones de acuerdo a las normas establecidas en la ley y su reglamento;

5)    El concesionario o titular de licencia incurra en incumplimiento de las regulaciones tarifarias.

Las declaraciones de caducidad y revocación de la concesión o licencia serán emitidas por el Ministerio de Energía y Minas, y su publicación se hará en dos diarios de circulación nacional y en La Gaceta, Diario Oficial (Arto. 92 Ley No. 272).

Declarada la caducidad o revocación de la concesión o licencia, el Ministerio de Energía y Minas nombrará un interventor temporal para asegurar la prestación del servicio, mientras se otorga la nueva concesión o licencia. La designación del interventor deberá recaer en personas de reconocida experiencia técnica y administrativa en las actividades de la Industria Eléctrica. El concesionario o titular de licencia podrá reclamar ante el Ministerio de Energía y Minas de las medidas dictadas por el interventor, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que le hayan sido notificadas.

El concesionario o licenciatario cuya concesión o licencia haya caducado o haya sido revocada recibirá como único pago por el valor de los bienes afectados, el que resulte del precio obtenido en la licitación respectiva (Arto. 93 Ley No. 272 y Arto. 148 Decreto No. 42-98).

La renuncia del concesionario o titular de licencia, conlleva la pérdida de los derechos generales de la concesión o licencia (Arto. 94 Ley No. 272).

El Ministerio de Energía y Minas elaborará un informe con la correspondiente justificación de la extinción (Arto. 144 Decreto No. 42-98).

El Ministerio de Energía y Minas iniciará el expediente por las causales de caducidad, o revocación por incumplimiento de las obligaciones por parte del titular dentro de un plazo de 30 días de tener conocimiento de las mismas, notificando a las partes de la situación producida y previniéndolas de presentar las pruebas que estimen convenientes dentro de un término de 15 días a partir de la notificación, vencido este término con pruebas o sin ellas, el Ministerio de Energía y Minas, elaborará el informe correspondiente (Arto. 145 Decreto No. 42-98).

El Ministerio de Energía y Minas, emitirá la resolución que corresponda, dentro de un plazo que no excederá de sesenta días, tomando en cuenta el informe correspondiente (Arto. 146 Decreto No. 42-98).

La resolución que declare la caducidad o revocación por incumplimiento de las obligaciones será notificada al concesionario o titular de licencia o a su representante legal, en su domicilio, se publicará una vez en el Diario Oficial, La Gaceta y por tres días consecutivos en uno de los diarios de mayor circulación nacional (Arto. 147 Decreto No. 42-98).

Al momento de producirse la caducidad, revocatoria, cancelación o sus prórrogas según el caso, de una concesión o licencia, el Agente Económico deberá retirar del área los bienes e instalaciones identificados en el Contrato de Concesión o Licencia.

Para estos efectos, el concesionario o titular de licencia, dos años previos a la caducidad de la concesión o licencia, deberá presentar un programa de ejecución para la rehabilitación ambiental, el cual deberá ser aprobado por el MEM en conjunto con el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales. Para el cumplimiento de este programa el concesionario entregará una garantía a favor del MEM, que cubra los costos de la implementación del programa.

El concesionario o titular de licencia deberá iniciar el programa desde su aprobación y finalizado en un período no mayor de 180 días después de extinguida la concesión o licencia. En el caso que una o más actividades del programa no puedan ser finalizadas durante el período estipulado, el MEM ejecutará la garantía para su conclusión (Arto. 149 Decreto No. 42-98).

XX.          De la Servidumbre

Para el desarrollo de las actividades de la industria eléctrica y a solicitud del concesionario o titular de licencia, el Ministerio de Energía y Minas podrá imponer servidumbres sobre bienes de propiedad privada o pública, tomando en cuenta los derechos de los propietarios de los predios sirvientes.

Las servidumbres podrán establecerse también de mutuo acuerdo entre las partes (Arto. 95 Ley No. 272).

Las servidumbres para el ejercicio de la Industria Eléctrica son (Arto. 96 Ley No. 272):

1)    De acueducto, embalse y obras hidráulicas para las centrales hidroeléctricas.

2)    De ducto, acueducto de refrigeración e instalaciones para las centrales termoeléctricas y geotérmicas.

3)    De línea eléctrica, para líneas de trasmisión, distribución o comunicación, ya sean aéreas o subterráneas.

4)    De subestación, para subestaciones aéreas o subterráneas.

5)    De paso, para la construcción y uso de senderos, trochas, caminos o ferrovías.

6)    De ocupación temporal, destinada al almacenamiento de bienes necesarios para ejecutar obras.

7)    De transporte de electricidad, sobre instalaciones de transmisión pertenecientes a entidades distintas de un transmisor.

Estas servidumbres están destinadas al funcionamiento industrial de la concesión o licencia y por consiguiente su duración corresponde al tiempo que ésta se encuentre en vigencia (Arto. 158 Decreto No. 42-98).

La imposición de una servidumbre conlleva el derecho del dueño del predio sirviente a ser indemnizado por parte del titular de licencia o concesión que solicitó dicha servidumbre (Arto. 97 Ley No. 272).

El concesionario o licenciatario de los Agentes Económicos que tengan necesidad de que se constituya una o varias servidumbres de las contempladas en la ley, lo solicitará al Ministerio de Energía y Minas indicando la naturaleza de la servidumbre o servidumbres, precisando su ubicación y detallando el área del terreno, el hombre del propietario o propietarios del predio sirviente, las construcciones que deba efectuar acompañando los correspondientes planos y memorias descriptivas (Arto. 98 Ley No. 272).

De la solicitud anterior se mandará a oír al dueño del predio sirviente por el término de ocho días. Cuando la servidumbre afecte inmuebles propiedad del Estado, municipios, entes autónomos o corporaciones públicas, se dará audiencia al respectivo representante legal por el mismo término (Arto. 99 Ley No. 272).

El dueño del predio podrá oponerse si la servidumbre puede establecerse sobre otro lugar del mismo predio o sobre otro u otros predios, en forma menos gravosa o peligrosa para el propietario, siempre que el interesado pueda realizar las obras e instalaciones correspondientes en las mismas condiciones técnicas y económicas (Arto. 100 Ley No. 272).

La oposición del interesado se substanciará y resolverá administrativamente con traslado por tres días y un período de prueba por diez días con todos los cargos, a cuyo vencimiento se dictará la resolución del caso (Arto. 101 Ley No. 272).

Al imponer la servidumbre, el Ministerio de Energía y Minas señalará las medidas que deberán adoptarse para evitar los peligros e inconvenientes inherentes al funcionamiento de las instalaciones comprendidas en el predio afectado.

El beneficiario con la servidumbre, será responsable de los daños que cause en el predio sirviente (Arto. 102 Ley No. 272).

Si al constituirse una servidumbre quedan terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, la indemnización deberá extenderse a esos terrenos (Arto. 103 Ley No. 272).

Dictada la resolución aprobando los planos y memorias descriptivas pertinentes, el beneficiario podrá hacer efectiva la servidumbre correspondiente mediante trato directo con el propietario de predio sirviente respecto al monto de las compensaciones e indemnizaciones procedentes. El convenio debe adoptarse dentro del plazo máximo de sesenta días contados a partir de la referida resolución aprobatoria (Arto. 104 Ley No. 272).

Si no se produjere el acuerdo directo, el monto de las compensaciones e indemnizaciones que deben ser abonados por el beneficiario será fijado por peritos nombrados uno por cada parte. Si los peritos no se pusieran de acuerdo, el Ministerio de Energía y Minas nombrará un tercer perito para que dirima la discordia. El avalúo dado por el tercer perito deberá ser aceptado sin lugar a reclamo alguno en la vía administrativa, pero podrá ser controvertido judicialmente, sin que ello impida la imposición de la servidumbre (Arto. 105 Ley No. 272).

El dueño del predio sirviente tendrá derecho a que se le pague (Arto. 106 Ley No. 272):

1)    La compensación por la ocupación de los terrenos necesarios para la constitución de la servidumbre.

2)    La indemnización por los perjuicios o las limitaciones del derecho de propiedad que pudiera resultar como consecuencia de la construcción o instalaciones propias de la servidumbre.

3)    La compensación pro el tránsito que el concesionario tenga derecho a efectuar por el predio sirviente para llevar a cabo la custodia, conservación y reparación de la obras e instalaciones.

Fijado el monto de las compensaciones e indemnizaciones, el Ministerio de Energía y Minas dispondrá que el beneficiario pague en un término de treinta días, la suma correspondiente al dueño del predio sirviente, salvo que hubiera un acuerdo distinto entre las partes a ese respecto. Si el concesionario no cumple con la obligación de realizar el pago, quedará sin efecto la constitución de la servidumbre (Arto. 107 Ley No. 272).

El concesionario de servicio público de electricidad tendrá derecho a los siguiente (Arto. 108 Ley No. 272):

1.     Usar a título gratuito el suelo, subsuelo y espacio aéreo tanto de los caminos públicos calles y plazas, como de los demás bienes de propiedad del Estado o municipales, así como cruzar ríos, puentes, vías férreas, líneas eléctricas, telefónicas y telegráficas, todo con el fin de tender líneas de transmisión y distribución, de construir cámaras subterráneas, o de colocar otras instalaciones propias de la concesión.

2.     Cortar los árboles o sus ramas que se encuentren próximos a los electroductos aéreos y que puedan ocasionar perjuicio a las instalaciones, previo permiso de la autoridad competente.

3.     Colocar en la fachada de los edificios, losetas, soportes o anclajes, siempre que no sea posible apoyar la instalación de sus líneas en postes independientes.

4.     A que las personas naturales o jurídicas en construcción o remodelación de viviendas, instalación de rótulos, posters de telecomunicación, entre otros, cumplan con las distancias de Seguridad establecidas en las normas del sector eléctrico para redes eléctricas. La Alcaldía Municipal para el otorgamiento de permisos de construcción, remodelación, instalación de rótulos, postes de telecomunicación, entre otros, deberá considerar que la instalación proyectada no violenta las distancias de seguridad de las redes. Cualquier acción realizada sin respetar las medidas de seguridad o lo antes mencionado, provocará que el infractor, asuma la totalidad de los costos que se deriven para garantizar su seguridad o la de terceros.

La servidumbre de acueducto, embalse y obras hidráulicas para centrales hidroeléctricas y de las obras hidroeléctricas confiere al concesionario o titular de licencia los siguientes derechos (Arto. 151 Decreto No. 42-98):

1)    El de construir sobre el área de la servidumbre las obras necesarias para los fines de la concesión o licencia.

2)    El de usar el cauce de un canal preexistente en el predio sirviente, siempre que no se alteren los fines para los cuales fue construido.

3)    El de extraer piedra, arena y demás materiales de construcción existentes en el área del predio sirviente afectado por la servidumbre y que fueren necesarios para la construcción de las obras.

4)    El de cercar los terrenos necesarios para las bocatomas, vertederos, clarificadores, estanques, cámaras de presión, tuberías, edificios y dependencias, habitaciones para el personal, canales de desagüe, caminos y en general para todas las obras requeridas por las instalaciones.

5)    El de descargar las aguas por los cauces existentes en el predio sirviente, siempre que las condiciones de éstos lo permitan.

El titular de una licencia puede afectar las obras e instalaciones correspondientes al aprovechamiento de las aguas de otro licenciatario siempre y cuando se compruebe plenamente que esta servidumbre no perjudica los fines de la licencia del titular a quien se va a imponer servidumbre. En este caso, serán de cargo del favorecido con la servidumbre los gastos que haya que realizar para hacerla posible y las compensaciones que deba abonar (Arto. 152 Decreto No. 42-98).

Para las centrales termoeléctricas y geotérmicas, se establecerán servidumbres de ducto, acueducto de refrigeración e instalaciones (Arto. 153 Decreto No. 42-98).

La servidumbre de línea eléctrica confiere al concesionario o titular de licencia el derecho a tener conductores por medio de postes o torres o por conducto subterráneo, a través de propiedades rurales y el de instalar subestaciones aéreas sobre dichos postes o torres, o subterráneos, de maniobra o de transformación relacionadas con la respectiva línea eléctrica (Arto. 154 Decreto No. 42-98).

En zonas urbanas se prohíbe imponer servidumbres de electroducto que afecten edificaciones, jardines y patios. La misma prohibición regirá para aquellas áreas en donde pueda afectarse el ornato o la seguridad ambiental (Arto. 155 Decreto No. 42-98).

La servidumbre de acueducto y de obras hidroeléctricas se impondrá para el establecimiento del conjunto de las instalaciones destinadas al funcionamiento de una central de generación. También se impondrá para la construcción y uso de caminos de acceso y de edificaciones para habitación del personal dedicado al servicio de la central de generación y las obras complementarias (Arto. 156 Decreto No. 42-98).

La servidumbre de paso, para la construcción y uso de senderos, trochas, caminos o ferrovías, confiere al concesionario o titular de licencia los siguientes derechos (Arto. 157 Decreto No. 42-98):

1)    El de obtener de parte del dueño del predio sirviente, bajo su responsabilidad, permiso para la entrada del personal de empleados y obreros de éste, la del material indispensable y la de los elementos de transporte necesarios para efectuar la construcción, revisión o reparación de las obras, instalaciones o líneas, implantadas sobre el predio sirviente.

2)    El de obtener que se imponga servidumbre de paso a través de los predios que sean necesarios cruzar para establecer la ruta de acceso más conveniente a los fines de la concesión o licencia, en los casos en que no existieran caminos adecuados que unan el sitio ocupado por las obras e instalaciones con el camino público vecinal más próximo.

El dueño del predio sirviente no podrá efectuar plantaciones, ni realizar labores que perturben o dañen el pleno ejercicio de las servidumbres constituidas (Arto. 159 Decreto No. 42-98).

El derecho de servidumbre caducará si no se hace uso de él durante el plazo de tres años contados desde el día que fue impuesta (Arto. 160 Decreto No. 42-98).

En caso de extinción de la servidumbre, el propietario del predio sirviente recobrará el pleno dominio del bien gravado y no estará obligado a devolver la indemnización recibida (Arto. 161 Decreto No. 42-98).

El concesionario o titular de licencia que requiera una o varias servidumbres, presentará la solicitud correspondiente ante el MEM, indicando la naturaleza de la o las servidumbres, precisando su ubicación, detallando el área del terreno, nombre del propietario del predio sirviente, datos registrales y construcciones que deba efectuar y acompañando los correspondientes planos y memorias descriptivas e informes técnicos (Arto. 162 Decreto No. 42-98).

El dueño del predio sirviente podrá oponerse a la imposición de las servidumbres en los siguientes casos (Arto. 163 Decreto No. 42-98):

1)    Cuando se puedan establecer sobre terrenos públicos, con una variación del área total a ser ocupada que no exceda del 10% y siempre que el concesionario o titular de licencia, pueda realizar las obras e instalaciones correspondientes en las mismas condiciones técnicas y económicas.

2)    Cuando puedan establecerse sobre otro lugar del mismo predio, o sobre otro u otros predios, en forma menos gravosa para él o los respectivos propietarios, siempre que el concesionario o titular de licencia puedan realizar las obras e instalaciones correspondientes en las mismas condiciones técnicas y económicas.

La oposición del interesado se substanciará y resolverá administrativamente por el MEM, con traslado por tres días y pruebas por diez días perentorios con todos los cargos, después de cuyo vencimiento se expedirá resolución (Arto. 164 Decreto No. 42-98).

El concesionario o titular de licencia en cuyo favor se establezca la servidumbre, es responsable de los daños que cause en el predio sirviente (Arto. 165 Decreto No. 42-98).

Concedida la resolución correspondiente del MEM, el concesionario o titular de licencia podrá hacer efectiva la servidumbre mediante trato directo con el propietario del predio sirviente, respecto al monto de las compensaciones e indemnizaciones procedentes. El convenio del caso debe concluirse dentro del plazo máximo de sesenta días, contados a partir de la referida resolución aprobatoria (Arto. 166 Decreto No. 42-98).

Fijado el monto de las compensaciones e indemnizaciones, el MEM, dispondrá que el concesionario o titular de licencia, dentro de treinta días, abone las sumas correspondientes al propietario del predio sirviente (Arto. 168 Decreto No. 42-98).

Las controversias legales de cualquier naturaleza que se origina con posterioridad al establecimiento de las servidumbres y de los plazos establecidos, se tramitarán judicialmente (Arto. 169 Decreto No. 42-98).

XXI.        Régimen Tarifario

El régimen tarifario se clasifica en (Arto. 109 Ley No. 272):

1.     Régimen de Precio Libre

En este régimen las transacciones se realizan sin la intervención del Estado.

El régimen de precio libre comprende las transacciones de electricidad (Arto. 110 Ley No. 272):

a.     Entre generadores, cogeneradores, autoproductores, distribuidores, comercialización y grandes consumidores.

b.     Las importaciones y exportaciones de energía eléctrica y potencia.

2.     Régimen de Precio Regulado

En este régimen las transacciones son remuneradas mediante precios aprobados por el INE.

El régimen de precio regulado comprende las transacciones siguientes:

a.     Las ventas de energía y potencia de los distribuidores a los consumidores finales.

b.     El transporte de energía y potencia en el sistema de transmisión y distribución o sea el peaje.

Los grandes consumidores pueden realizar transacciones en cualquiera de los regímenes antes mencionados (Arto. 111 Ley No. 272).

El régimen tarifario para los consumidores finales será aprobado por el INE, estará orientado por los principios de eficacia económica, suficiencia financiera, simplicidad e igualdad. También tomará en cuenta las políticas de precios de la energía eléctrica emitida por el Ministerio de Energía y Minas.

Los principios tarifarios se definen de la siguiente forma (Arto. 112 Ley No. 272):

1)    Eficiencia económica: Se refiere al régimen tarifario que procurará que las tarifas se aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo.

2)    Suficiencia financiera: Se refiere a la promoción de un equilibrio económico financiero de los concesionarios, generando los ingresos necesarios para recuperar sus costos de inversión, costos y gastos de operación y mantenimiento, garantizando la expansión del servicio en su área de concesión.

Este criterio de suficiencia financiera, se entiende que corresponde a una empresa eficiente, en los términos establecidos en el numeral anterior (Arto. 180 Decreto No. 42-98).

3)    Simplicidad: Se refiere a un diseño tarifario que sea comprensible, de fácil aplicación y control. Las tarifas deben ser más simples que las estructuras de costos que representan.

4)    Igualdad: Se refiere a la indiscriminación del consumidor que presenta características semejantes de consumo. Está ligada a la determinación de la estructura tarifaria para los distintos consumidores.

Los costos del sistema eléctrico a nivel de distribución que servirán de base para la definición de la tarifa a los consumidores finales regulados tomarán en cuenta lo siguiente (Arto. 113 Ley No. 272):

1)    Los costos de energía y potencia;

2)    Las transacciones realizadas en el mercado de ocasión que considere los precios de la energía y la potencia calculadas por el CNDC de acuerdo a la Normativa de Operación;

3)    Los niveles de pérdida de energía y potencia característicos de un distribuidor eficiente;

4)    Los costos de acceso y uso a las redes de transmisión y los niveles de pérdidas aceptables en la Industria Eléctrica;

5)    Los costos de redes de distribución, los gastos de comercialización característicos de un distribuidor eficiente. Así como los costos financieros que comprenden los intereses corrientes y los moratorios por retraso de pago a los generadores en el período comprendido del 2009 al 2013, y los intereses corrientes hasta el efectivo pago de las deudas generadas en dicho período, previamente certificados por el Ministerio de Energía y Minas y el Instituto Nicaraguense de Energía. El mecanismo de pago será la emisión de títulos por parte de las empresas distribuidoras de energía a favor de cada generador, redimibles con los recursos que se generen cuando se traslade a tarifa, cuando se cumplan las condiciones establecidas para el pago de las deudas contraídas. Estos títulos devengarán una tasa de interés no mayor del 8% anual (Arto. 4 literal m) Ley No. 785).

Asimismo, el INE reconocerá a las distribuidoras el pago de los intereses corrientes y moratorias que sobre las facturas de energía eléctrica cobran los generadores sobre la parte alícuota de los desvíos de costos mayoristas que se ocasionen por falta de aprobación de ajustes a la tarifa.

6)    Con el objetivo de que el modelo de actualización tarifaria, garantice el menor margen posible de diferencia entre el Precio Medio de Venta Teórico aprobado por el Instituto Nicaraguense de Energía, INE, y el Precio Medio de Venta Real, para un nivel de pérdidas reconocidas a las distribuidoras, a partir del día primero del mes de Julio del 2008, sobre la base del pliego tarifario 2008-2013, el INE revisará y ajustará anualmente la estructura de mercado, los índices de inflación y el comportamiento de la demanda.

A partir del uno de julio de 2008, el INE certificará mensualmente para su traslado a tarifas, los desvíos tarifarios resultantes de la diferencia entre el Precio Medio de Venta Teórico y el Precio Medio de Venta Real multiplicado por las ventas reales de energía en kilovatio hora (kWh) de cada mes realizadas por las distribuidoras a los clientes finales, en base a lo cual, cada doce meses a partir del día primero de julio del 2008, serán efectuados los ajustes necesarios a la baja o al alza de la tarifa, de tal forma que sean incorporadas a dicha tarifa los montos correspondientes a los desvíos acumulados en los doce meses anteriores.

En la tarifa podrán incluirse los siguientes cargos:

1)    Por unidad de consumo de energía, eventualmente por bloque horario.

2)    Por unidad de potencia máxima, eventualmente por bloque horario.

3)    Por fijar y garantizar la disponibilidad permanente del serivicio.

4)    Por conexión del usuario.

En el caso de las mediciones de energía, estas no podrán registrar, contabilizar, ni usar como base de cobro, el concepto de Demanda Máxima a los clientes considerados “domiciliares”, sean estos en asentamiento, barrios, colonias, residenciales y/o urbanizaciones y rurales.

El INE deberá garantizar a los consumidores que su factura refleje el consumo real, deberá monitorear si la empresa distribuidora cuando no se le acepta ajuste tarifario, no se recurra al incremento del consumo, por lo que deberá hacer efectiva la aplicación de las multas y sanciones establecidas; no podrá autorizar que se apliquen sanciones pecuniarias por reconexión del servicio, más la del costo de la reconexión cuando se haya producido un corte efectivo del servicio. Por tanto, no se podrá exigir ningún depósito (Arto. 114 Ley No. 272).

La tarifa establecida a los distribuidores para sus consumidores finales podrá incluir un ajuste por variación de la siguiente forma (Arto. 115 Ley No. 272):

1)    En el costo de la compra de energía y potencia de acuerdo a las cláusulas de ajuste de los contratos aceptados por el INE, incluyendo la variación de precios de los combustibles utilizados por generación, ocasionados por variaciones en el precio internacional de los mismos.

2)    En los costos del distribuidor establecidos, en función de las variaciones de los índices de precios y el índice de incremento de eficiencia.

La metodología para el cálculo de la tarifa así como la estructura tarifaria será aprobada para un período de cinco años; una vez vencido este período y mientras no se apruebe la nueva tarifa para el período siguiente, continuará vigente la tarifa anterior, el plazo para efectuar revisiones de las tarifas aprobadas será anual, puede hacerse antes si el precio del combustible aumenta o disminuye en un 10% del promedio, todo de acuerdo a los procedimientos establecidos en la normativa de tarifas[39].

Las fórmulas de indexación deberán ser equiparadas a la variación del córdoba con respecto al dólar de los Estados Unidos de América de conformidad con la Ley Monetaria vigente y sujeta a la tabla de cambio oficial de deslizamiento del Banco Central de Nicaragua (Arto. 116 Ley No. 272).

La tasa de descuento utilizada como costo de oportunidad del capital será la prevaleciente en el mercado de capitales, pero si esta no estuviese disponible, la misma deberá ser fijada por el INE en base a rentabilidades de actividades de riesgo similar realizadas en el país (Arto. 117 Ley No. 272).

Los peajes a pagarse por el uso de los sistemas de transmisión existentes serán calculados por la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica (ENATREL) y aprobados por el INE en base a sus costos de reposición, operación y mantenimiento de un sistema modelo incluyendo un beneficio calculado en base a la tasa de descuento estipulada (Arto. 118 Ley No. 272).

El peaje que recibirá el transmisor será pagado por los usuarios del sistema de transporte de acuerdo a lo estipulado en la Normativa de Transporte (Arto. 119 Ley No. 272).

Los consumidores domiciliares de hasta 150 Kwh mensuales estarán exonerados del pago del IVA (Arto. 120 Ley No. 272).

Las tarifas a los clientes finales deberán cumplir con los principios definidos, e incluirán (Arto. 112 Ley No. 272 y Arto. 170 Decreto No. 42-98):

1)    El costo de compra de la energía y potencia en el mercado mayorista, tanto en el Mercado de Ocasión como el de los contratos autorizados por el INE a trasladar a tarifas.

2)    Los costos asociados a las pérdidas de acuerdo al nivel de tensión.

3)    Los costos de transporte de la energía eléctrica.

4)    Los costos de las redes de distribución y los gastos de comercialización reconocidos, calculados conforme al régimen tarifario de la concesión.

El costo de la energía contratada por un distribuidor será trasladado a tarifas, por el Instituto Nicaraguense de Energía, si es el resultado de un proceso de licitación pública internacional, supervisada de manera coordinada y armónica por el Ministerio de Energía y Minas (MEM) y el Instituto Nicaraguense de Energía (INE).

Se exceptúan de este proceso de licitación:

a)    Los contratos para nueva generación que sustituya generación de mayor costo y posibiliten impactar de manera positiva en el precio promedio de compra de energía del distribuidor, para beneficio de las tarifas a los consumidores finales.

b)    Las compras por contratos de energía necesarias para evitar potenciales racionamientos.

c)     Las modificaciones a contratos por ampliaciones de capacidad o plazo que sustituyan generación de mayor costo y posibiliten impactar de manera positiva en el precio promedio de compra de energía del distribuidor, para beneficio de las tarifas a los consumidores finales.

d)    Modificaciones a contratos para nueva generación, siempre y cuando se demuestre de manera fehaciente que la modificación se origina por fuerza mayor, caso fortuito o bien por aumento en los precios internacionales de los insumos y materias primas, tales como el acero, y otros similares usados en la fabricación de equipos y elementos de plantas de generación y que la cancelación del contrato afectaría de manera negativa la continuidad, seguridad y confiabilidad del suministro de energía eléctrica a la población y el sector productivo.

e)    Los contratos para generación de energía eléctrica con fuentes renovables que sustituya generación de mayor costo valorada a precio monómico, ya sea con nueva generación, modificaciones por ampliaciones de capacidad o plazo, o modificaciones a contratos preexistentes, como se señalan en los literales a, c y d; la valoración de la generación de energía eléctrica térmica a base de “Fuel Oil No. 6” a ser sustituida con energía de fuentes renovables, tomará como referencia el precio de dicho derivado que resulte más alto entre US$ 85 por barril, y el promedio mensual máximo de los últimos doce meses que antecedan al mes en que se realice la evaluación del impacto en tarifas. Estos precios estarán referidos al US Gulf Coast de la publicación especializada de Platt’s Oilgram.

El Ministerio de Energía y Minas (MEM) y el Instituto Nicaraguense de Energía (INE) deben certificar el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos anteriores (Arto. 171 Decreto No. 42-98).

Cada distribuidor tendrá obligación de tener contratos de compra de energía eléctrica con generadores ubicados en el territorio nacional o generadores ubicados en otro país a través de contratos de importación, que cubran un porcentaje de su demanda prevista. Al 1 de diciembre de cada año, deberá contar con contratos que cubran el 80% de su demanda previa para el año siguiente y el 60% de su demanda prevista para el año subsiguiente.

El distribuidor quedará transitoriamente exceptuado de esta obligación, de no surgir ofertas en el proceso de licitación que califiquen como compra eficiente trasladable a tarifas. El INE autorizará al distribuidor, durante el período transitorio, a compara el faltante no contratado en el mercado de ocasión en tanto realiza una nueva licitación (Arto. 172 Decreto No. 42-98).

Los costos de compra de energía, potencia y transporte serán calculados por el Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC), en base a las Normativas de Operación y Transporte respectivamente (Arto. 173 Decreto No. 42-98).

Se harán revisiones de tarifas cada cinco años. La revisión del régimen tarifario y los procedimientos para el recálculo de cuadro tarifario se harán cada cuatro años a partir del inicio de la concesión, los cambios que se efectúen entrarán en vigencia a partir de finalizado el quinto año y a partir de esa fecha, se harán revisiones cada cuatro años. Con ese fin, con un (1) año de antelación a la finalización de cada período de revisiones tarifarias quinquenales, cada empresa de distribución presentará al INE su propuesta de nuevo régimen tarifario y procedimiento para el recálculo de pliego tarifario (Arto. 174 Decreto No. 42-98).

El INE elaborará la normativa de tarifas referida al régimen tarifario de distribución y las bases para el recálculo tarifario (Arto. 175 Decreto No. 42-98).

La solicitud del concesionario para la aprobación de las tarifas o modificaciones, se presentarán al INE acompañada de la información y estudios suficientes que avalen y justifiquen la solicitud, de acuerdo a lo establecido en la normativa que al efecto establecerá el MEM.

En aquellos casos excepcionales en que se vislumbre situaciones de inminente crisis o amenaza real de colapso energético, provocado por la variación de precios de los combustibles utilizados en la generación de energía eléctrica, ocasionados por factores externos como las variaciones en el precio internacional del petróleo, prevalecerá el interés nacional por encima de cualquier interés particular.

El presidente de la república podrá decretar estado de alerta y ahorro energético en todo el territorio nacional, y autorizará el ajuste tarifario de emergencia que corresponda a favor de los distribuidores por el período de un año, el que podrá prorrogarse si permanecen las causas que lo originaron, con el objetivo de garantizar el buen funcionamiento de la economía nacional y el derecho inalienable de todos los nicaragüenses de acceder al suministro de energía eléctrica.

El presidente de la república también confirmará la modificación de las tarifas eléctricas en aquellos casos de silencio administrativo por parte del INE (Arto. 150 numeral 13 Cn; Arto. 115 Ley No. 272 y Arto. 176 Decreto No. 42-98).

Recibida la solicitud, el INE podrá rechazarla o admitirla con la correspondiente justificación. Si la solicitud es admitida, el INE procederá al estudio dentro de un plazo no mayor de sesenta días, contados a partir de la fecha de la presentación. Dentro del mismo plazo, el INE dictará la resolución y la notificará al concesionario, quien tendrá cinco días contados a partir de la notificación para hacer uso de los recursos establecidos en la ley. Si el INE no dictase resolución dentro del término señalado, se tendrá por aceptada la tarifa propuesta por el concesionario (Arto. 177 Decreto No. 42-98).

El INE a iniciativa propia y con la correspondiente justificación podrá efectuar revisiones en las tarifas debiendo realizar los estudios y elaborar la propuesta tarifaria. En el contrato de concesión se deberán incluir los motivos que podrán justificar esta revisión tarifaria. Para tal efecto, le solicitará al concesionario estudios, informes, documentos y datos complementarios y el concesionario deberá suministrar la información en un plazo no mayor de treinta (30) días; el INE realizará los estudios con la documentación y datos suministrados por el concesionario y emitirá su resolución y notificación dentro de un plazo de sesenta (60) días. En el caso de que el INE no reciba la información solicitad en el término señalado, procederá a dictar las tarifas de oficio (Arto. 178 Decreto No. 42-98).

Notificada la resolución, el concesionario tiene un plazo de cinco días contados a partir de la misma para hacer uso de los recursos establecidos en la ley (Arto. 179 Decreto No. 42-98).

En principio y mientras no sea factible aplicar tarifas integradas con base a los costos marginales, se aplicará una tarifa transitoria que conduzca gradualmente hacia esas tarifas (Arto. 181 Decreto No. 42-98).

XXII.      De la Conservación del Medio Ambiente

Para proteger la diversidad e integridad del medio ambiente, prevenir, controlar y mitigar los factores de deterioro ambiental, los agentes económicos deberán dar cumplimiento a las disposiciones, normas técnicas y de conservación del medio ambiente bajo la vigilancia y control del Ministerio de Energía y Minas, el INE, MARENA[40] y demás organismos competentes (Arto. 121 Ley No. 272).

Los agentes económicos deberán evaluar sistemáticamente los efectos ambientales de sus actividades y proyectos en sus diversas etapas de planificación, construcción, operación y abandono de sus obras anexas y tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para evitar, controlar, mitigar, reparar y compensar dichos efectos cuando resulten negativos, de conformidad con las normas vigentes y las especiales que señalen las autoridades competentes (Arto. 122 Ley No. 272).

Las actividades autorizadas, deberán realizarse de acuerdo a las normas de protección del medio ambiente y a las prácticas y técnicas actualizadas e internacionalmente aceptadas en la industria eléctrica. Tales actividades deberán realizarse de manera compatible con la protección de la vida humana, la propiedad, la conservación de los recursos geotérmicos, hídricos y otros recursos, evitando en los posible, daños a las infraestructuras, sitios arqueológicos históricos y a los ecosistemas del país.

Los estudios de impacto ambiental, planes de protección y planes de contingencias deberán presentarse con la solicitud de concesión o licencia (Arto. 123 Ley No. 272).

En caso de accidentes o emergencias, el concesionario o titular de licencia deberá informar de la situación inmediatamente al Ministerio de Energía y Minas y al INE, tomando las medidas adecuadas para salvaguardar la seguridad de las personas y de sus bienes y si lo considera necesario, suspender las actividades por el tiempo requerido para la seguridad de las operaciones. Esto será sin perjuicio de un informe que deberá presentarse por escrito dentro de las siguientes 72 horas (Arto. 124 Ley No. 272).

Si el concesionario o titular de licencia no tomara las medidas pertinentes del caso, el Ministerio de Energía y Minas podrá suspenderle sus actividades por el tiempo necesario, estipulando condiciones especiales para la continuación de las mismas (Arto. 125 Ley No. 272).

XXIII.    Sanciones

Las infracciones a las disposiciones de la ley de la Industria Eléctrica, su reglamento y normas técnicas complementarias, así como a las instrucciones y órdenes que impartan el Ministerio de Energía y Minas, y el INE dentro del ámbito de sus competencias, serán sancionadas según lo acordado en la normativa de multas y sanciones[41] de la siguiente forma Arto. 126 Ley No. 272):

1)    Amonestación escrita.

2)    Multas que no podrán exceder el equivalente de US$ 100,000.

3)    Intervención.

4)    Revocación del contrato de concesión o la licencia.

5)    Otras sanciones establecidas específicamente en los respectivos contratos.

Las sanciones anteriormente señaladas se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil a que pudiera haber lugar (Arto. 127 Ley No. 272).

En contra de las sanciones que imponga el Ministerio de Energía y Minas, y el INE dentro del ámbito de sus competencias, el afectado podrá hacer uso de los recursos previstos en la ley (Arto. 128 Ley No. 272).

Los importes de las multas cobradas por el Ministerio de Energía y Minas, y el INE en el ámbito de sus competencias, a los clientes, concesionarios o los titulares de licencias serán depositados en el Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional destinado al financiamiento de proyectos de electrificación rural (Arto. 129 Ley No 272).

El Ministerio de Energía y Minas, y el INE dentro del ámbito de sus competencias, están facultados para sancionar las infracciones a las disposiciones de la ley, su reglamento, normas técnicas complementarias, normativas, así como a los acuerdos, instrucciones y órdenes que estas instituciones impartan (Arto. 182 Decreto No. 42-98).

Las sanciones, se aplicarán a los concesionarios y titulares de licencias de acuerdo a tarifas establecidas por el INE en los siguientes casos (Arto. 183 Decreto No. 42-98):

1)    Vender energía eléctrica con tarifas distintas a las fijadas por el INE.

2)    No proporcionar los datos, pruebas e informaciones solicitadas por el Ministerio de Energía y Minas, y el INE dentro del ámbito de sus competencias o cuando voluntariamente proporcionen dicha información en forma inexacta.

3)    Operar en actividades de la industria eléctrica sin la respectiva concesión o licencia.

4)    Negar o dificultar la prestación del servicio en casos justificados de necesidad pública, aunque no sea su zona de concesión, si se comprueba que se halla en condiciones de prestar dicho servicio.

5)    Prestar servicio de cualquier índole fuera del perímetro de la zona de concesión.

6)    Infringir las disposiciones de la ley y cualquier otra obligación que la ley y el reglamento les señale, en una forma que no revista la suficiente gravedad como para que se declare la caducidad de la respectiva concesión o licencia.

7)    Negar las facilidades necesarias para la realización de la inspección y control.

8)    Cualquier otro caso previsto en las leyes, reglamentos y normas específicas de la materia.

Para dichas infracciones y las establecidas en la normativa de multas y sanciones, el Instituto Nicaraguense de Energía (INE), iniciará un proceso sumario e impondrá la sanción correspondiente, basándose en el principio de gradualidad y en función de la gravedad de la infracción.

Para la determinación de las sanciones se debe considerar la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el porcentaje de usuarios afectados por la infracción, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, la intencionalidad y el grado de participación en la infracción, la conducta anterior y la capacidad económica del infractor, especialmente si se compromete el servicio prestado (Arto. 184 Decreto No. 42-98).

Las sanciones, no eximen al interesado de la obligación de restituir las cantidades que hubiese cobrado indebidamente (Arto. 185 Decreto No. 42-98).

Las multas se harán efectivas por el INE y su importe se depositará en un Banco designado por este Instituto, en una cuenta especial para Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional (Arto. 129 Ley No. 272 y 186 Decreto No. 42-98).

El INE podrá disponer la intervención de una empresa de un concesionario o titular de licencia, cuando (Arto. 187 Decreto No. 42-98):

1)    La infracción cometida sea grave y ponga en peligro la seguridad de la Industria Eléctrica del país, sin perjuicio de la multa a que hubiere lugar.

2)    En caso de reincidencia del concesionario o titular de licencia.

3)    Si ejecuta las actividades relacionadas a la industria eléctrica sin la respectiva licencia o concesión.

El Ministerio de Energía y Minas, podrá revocar el contrato de concesión o licencia (Arto. 91 Ley No. 272 y Arto. 188 Decreto No. 42-98).

En los casos de infracciones leves que a juicio del INE no ameriten una sanción, se podrá amonestar por escrito al infractor (Arto. 189 Decreto No. 42-98).

En contra de las sanciones anteriormente señaladas, el afectado podrá hacer uso de los recursos previstos en la ley (Arto. 190 Decreto No. 42-98).

XXIV.   Régimen Fiscal

Se exonera por tres años de todos los gravámenes, la importación de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente a la generación, transmisión, distribución y comercialización de la oferta y suministro de energía eléctrica para uso público (Arto. 130 Ley No. 272).

Los combustibles utilizados para la generación eléctrica quedan exonerados de manera indefinida de cualquier gravamen

Respecto al Impuesto Municipal sobre Ingreso (IMI) y para establecer una nueva, más justa y equitativa metodología de distribución de este impuesto a favor de los municipios, se procederá así:

1.     Las distribuidoras pagarán el Impuesto Municipal sobre Ingreso (IMI), reconocido como ISC, sobre su margen de distribución, que resulta de la diferencia entre sus ingresos brutos por ventas de energía y los costos de adquisición de energía y transmisión.

2.     El impuesto que pagan las empresas de generación a las municipalidades donde estén instaladas y el impuesto que también pagan las distribuidoras en concepto de IMI, será reconocido como ISC. Este ISC será depositado en la Cuenta Única del Tesoro, que administra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), de manera que el total de lo recaudado se distribuya de la siguiente forma:

a.     Al municipio de Managua, le corresponderá un 8.7% del monto total del impuesto recaudado, que incluye el impuesto por generación y distribución.

b.     A los municipios que no albergan plantas generadoras, les corresponderá un 54.7% del monto total del impuesto recaudado.

c.     A los municipios que albergan plantas generadoras, les corresponderá un 54.7% del monto total del impuesto recaudado, que incluye el impuesto por generación y distribución.

La entrega de este impuesto recaudado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a favor de las municipalidades, deberá efectuarse a más tardar treinta (30) días posteriores a la recaudación efectiva del mismo.

El resultado de esta distribución y la entrega mensual que de estos recursos se haga a las alcaldías municipales, deberá ser informado de forma trimestral a la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto por medio de la Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y Económico, ambas de la Asamblea Nacional.

El impuesto municipal que le corresponderá pagar a las empresas distribuidoras sobre su margen de distribución no es trasladable a tarifas, lo que deberá ser garantizado por el Instituto Nicaraguense de Energía (INE) (Arto. 131 Ley No. 272).

Para efectos de la distribución mensual del Impuesto Selectivo de Consumo (ISC), previa consulta con el Instituto de Fomento Municipal (INIFOM) y la Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC), se establece el siguiente procedimiento (Arto. 193 Decreto No. 42-98):

1.     Al municipio de Managua, le corresponderá un ocho punto siete por ciento (8.7%), del monto total del ISC recaudado, que incluye el impuesto por generación y distribución.

2.     A los municipios que no albergan plantas generadoras, les corresponderá un treinta y seis punto seis por ciento (36.6%), del monto total del ISC recaudado. Este porcentaje será distribuido mensualmente de acuerdo a los siguientes criterios:

a.     Un dieciséis por ciento (16%) del monto total del ISC recaudado se distribuirá en base a las ventas de energía de las distribuidoras en cada uno de los municipios que no albergan plantas generadoras.

b.     Un diez por ciento (10%) del monto total del ISC recaudado se distribuirá en base a la cantidad de población que tiene cada uno de los municipios que no albergan plantas de generación, tomando como base las estadísticas del censo poblacional de INIDE, del año corriente.

c.     El restante diez punto seis por ciento (10.6%) del monto total del ISC recaudado, se distribuirá en porcentajes iguales para todos los municipios que no albergan plantas generadoras.

3.     A los municipios que alberguen plantas generadoras, les corresponderá el cincuenta y cuatro punto siete por ciento (54.7%), del monto total del ISC recaudado, este porcentaje será distribuido mensualmente bajo los siguientes criterios:

a.     Un cincuenta y uno por ciento (51%) del monto total del ISC recaudado, el que se distribuirá de forma mensual en base a la generación de energía por municipios.

b.     Un tres punto siete por ciento (3.7%) del monto total del ISC recaudado se distribuirá de forma mensual en base a las ventas de energía de las distribuidoras en cada uno de los municipios que albergan plantas de generación.

Fórmula de distribución del IMI que será reconocido como ISC por municipio. Para determinar los porcentajes referidos, se calculará mediante la fórmula siguiente:

a.     Para el municipio de Managua:

ISCMGA=0.087 x RTISC.

b.     Para los municipios que Albergan Plantas de Generación, excepto el Municipio de Managua:

ISCMG = 0.547 x RTISC x [ (51/54.7 x GM/TGMG) + (3.7/54.7 x VMG/TVMG).

c.     Para los municipios que no Albergan Plantas de Generación, excepto el municipio de Managua:

ISCMNG = 0.366 x RTISC x [16/36.6 x PM/PMNG) + (10/36.6 x 1/TMNG)]

En donde:

RTISC = Recaudación mensual total del ISC, en Córdobas.

ISCMGA = ISC que le corresponde al municipio de Managua, en Córdobas.

ISCMG = ISC que le corresponde a los municipios que albergan plantas de generación en Córdobas.

GM = Generación mensual por municipio, en kWh, de las plantas ubicadas en los respectivos municipios, comprendidos en el área de concesión de DISNORTE-DISSUR, y que pagan ISC.

TGMG = Total de la Generación mensual en kWh de todas las plantas de generación ubicadas en el área de concesión de DISNORTE – DISSUR, y que pagan ISC.

VMG = Ventas mensuales de energía e kWh DE cada municipio que alberga planta de generación, y que está ubicado en el área de concesión de DISNORTE-DISSUR.

TVMG = Ventas Totales mensuales de energía en kWh de todos los municipios que albergan planta de generación, y que están ubicados en el área de concesión de DISNORTE – DISSUR.

ISCMNG = ISC que le corresponde a los municipios que no albergan plantas de generación, en Córdobas.

PM = Población por municipios que no albergan plantas de generación, comprendidos en el área de concesión de DISNORTE – DISSUR, conforme estadísticas anuales o proyecciones para el año correspondiente, del censo poblacional de INIDE.

PMNG = Población total, en cantidad de habitantes, de todos los municipios que no albergan plantas de generación, comprendidos en el área de concesión de DISNORTE-DISSUR, conforme estadísticas anuales o proyecciones para el año correspondiente, del censo poblacional de INIDE.

VMNG = Ventas mensuales por municipio de energía, en kWh, de cada municipio que no alberga platas de generación, y que están ubicados en el área de concesión de DISNORTE – DISSUR.

TVMNG = Ventas totales mensuales de energía en kWh de todos los municipios que no albergan planta de generación, y que están ubicados en el área de concesión de DISNORTE – DISSUR.

TMNG = Total de municipios que no albergan planta de generación, y que está ubicado en el área de concesión de DISNORTE – DISSUR. (Arto. 194 Decreto No. 42-98).

Las distribuidoras y empresas de generación afectadas al pago del Impuesto Municipal de Ingresos (IMI) reconocido como ISC, deberán efectuar sus pagos en la cuenta única del tesoro, que administra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los tres primeros días posteriores a la finalización de cada mes (Arto. 195 Decreto No. 42-98).

Para los efectos de la distribución del ISC total recaudado, el Ministerio de Energía y Minas, en los primeros quince días de cada mes remitirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un informe con los porcentajes del monto total del ISC recaudado que corresponderá a cada una de las municipalidades (Arto. 196 Decreto No. 42-98).

Le corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los quince días posteriores de recibido el informe del MEM, entregar a las municipalidades el ISC recaudado, de conformidad con los criterios establecidos en el reglamento (Arto. 197 Decreto No. 42-98).

De acuerdo a la consulta con el Instituto de Fomento Municipal (INIFOM) y la Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC), la distribución del ISC recaudado se aplicará a los municipios comprendidos dentro del área de concesión de las empresas distribuidoras DISNORTE – DISSUR (Arto. 198 Decreto No. 42-98).

XXV.     Recursos Administrativos

Se establece el Recurso de Reposición en contra de toda resolución emanada de un funcionario del Ministerio de Energía y Minas, y del INE dentro del ámbito de sus competencias, que afecte a los concesionarios y titulares de licencia y el Recurso de Revisión, ante la máxima autoridad de los mismos, agotándose de esta forma la vía administrativa, pudiendo el recurrente, ejercer su derecho ante el Tribunal de Apelaciones correspondiente (Arto. 132 Ley No. 272).

De las disposiciones de los titulares de concesiones y licencias que afecten a sus clientes se establece el Recurso de Revisión ante los mismos, y el Recurso de Apelación ante el Ministerio de Energía y Minas, o ante el INE dentro del ámbito de sus competencias, agotándose de esta forma la vía administrativa (Arto. 133 Ley No. 272).

Siempre que no estén fijados términos o plazos específicos, se tendrá en cuenta el término de la distancia en las notificaciones a los concesionarios, titulares de licencia y usuarios del servicio eléctrico en general (Arto. 192 Decreto No. 42-98).

 


 

Bibliografía

Constitución Política de la República de Nicaragua.

Decreto Ejecutivo No. 42-98. Reglamento de la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica. Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 176 del 17 de septiembre de 2012.

Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica. Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 130 del 14 de julio de 2021.

Ley Nº. 785, Ley de Adición del Literal m) al Artículo 4 de la Ley Nº. 554, Ley de Estabilidad Energética

 



[1] Cliente: Es el consumidor final de energía eléctrica, que es abastecido por un distribuidor mediante la firma de un contrato de servicio eléctrico.

 

[2] Agente económico, es toda persona natural o jurídica calificada, domiciliada en el país, que desarrolla actividades definidas en la industria eléctrica bajo cualquier régimen de propiedad (Arto. 8 Ley No. 272).

 

[3] Es el transporte de energía eléctrica a través de líneas y subestaciones a un voltaje no menor de 69 Kilovoltios (Kv), desde las centrales eléctricas de generación a hasta los centros de distribución.

 

[4] Es la entrega de la energía eléctrica a clientes y grandes consumidores a través de un sistema de distribución poniendo de terceros agentes económicos del mercado eléctrico, la capacidad de transporte remanente que no se encuentre comprometida.

[5] Es la que tiene un agente económico respecto al mercado de sus servicios cuando atiende el 25% o más de dicho mercado.

 

[6] Instituto Nicaraguense de Energía.

 

[7] Distribuidor: Es el agente económico que bajo concesión distribuye y comercializa energía eléctrica mediante un sistema de distribución.

 

[8] Centro Nacional de Despacho de Carga.

 

[9] Son las normas que establecen los procedimientos y disposiciones para realizar el planeamiento, la coordinación y la operación del mercado eléctrico de Nicaragua.

 

[10] Sistema interconectado Nacional

[11] Es el conjunto de líneas y subestaciones de distribución a niveles de voltaje inferior a 69 kilovoltios (Kv) con sus equipos asociados, al servicio de los consumidores finales de una empresa de distribución.

 

[12] Es la producción de electricidad mediante el aprovechamiento y transformación de cualquier fuente energética.

 

[13] Generados; es el Agente Económico que bajo licencia desarrolla la actividad de generación con el fin de venderla comercialmente.

 

[14] Es la norma que establece las condiciones, requisitos, criterios, procedimientos y regulaciones que deben cumplir las personas naturales o jurídicas que proyecten la instalación, conexión y operación de una instalación de generación distribuida, al sistema de distribución.

 

[15] Sistema Interconectado Nacional (SIN): Es el conjunto de centrales de generación eléctrica y sistemas de distribución que se encuentran interconectadas entre sí por el Sistema Nacional de Transmisión (Arto. 8 Ley No. 272)

[16] Es la línea o conjunto de líneas de transmisión que permiten conectar al generador o distribuidor al Sistema Interconectado Nacional (Arto. 8 Ley No. 272).

 

[17] Es la central o conjunto de centrales de generación eléctrica y sistemas de transmisión y distribución que no se encuentran interconectados al Sistema Nacional de Transmisión.

 

[18] Ministerio de Energía y Minas. Es el organismo rector del sector energético del país a cargo de la formulación de la política y planificación del sector energía.

 

[19] El precio monómico es el precio real total por cada KWh consumido por el Gran Usuario. El precio monómico es el total de los costos de energía, potencia, cargos de mercado y distribución, dividido en el total de los Kwh consumidos en el mes.

 

[20] Es un combustible elaborado a partir de productos residuales que se obtiene de los procesos de refinación del petróleo. Se utiliza típicamente en procesos de combustión para calentamiento. Se emplea como materia prima para la fabricación de bunkers.

 

[21] Costa del Golfo de los Estados Unidos.

 

[22] Es un informe diario del mercado que cubre los rasgos generales del mercado, los cambios y los factores que definen los precios dentro de los mercados del crudo y de otros productos relacionados.

 

[23] Es el sistema de transmisión integrado a nivel nacional que incluye las interconexiones internacionales.

 

[24] Gran Consumidor es aquel consumidor servido a un voltaje igual o mayor a 13.8 Kilovoltios (Kv) y con una carga concentrada de por lo menos 2,000 Kilowatts (Kw). Periódicamente el INE podrá definir los niveles de voltaje y carga (Arto. 8 Ley No. 272).

 

[25] Transmisor: Es el Agente Económico que bajo licencia desarrolla la actividad de transmisión.

 

[26] Es la línea o conjunto de líneas de transmisión que permiten conectar al generador o distribuidor al Sistema Interconectado Nacional (Arto. 8 Ley No. 272).

 

[27] Es la central o conjunto de centrales de generación eléctrica y sistemas de transmisión y distribución que no se encuentren interconectados al Sistema Nacional de Transmisión (Arto. 8 Ley No. 272).

 

[28] Es el Agente Económico que bajo licencia desarrolla la Actividad de Generación con el fin de venderla comercialmente (Arto. 8 Ley No. 272).

 

[29] Es la persona natural o jurídica, propietaria de una instalación de Generación Distribuida. El Generador Distribuido no será considerado Agente Económico (Arto. 8 Ley No. 272).

 

[30] Son las transacciones de oportunidad de energía y potencia eléctrica que se realizan a precios sancionados en forma horaria en función del costo económico de producción y que no han sido establecidas mediante contratos (Arto. 8 Ley No. 272).

[31] Son las normas que debe emitir todo distribuidor de energía eléctrica para establecer sus relaciones de distribución y/o comercialización con sus clientes, en concordancia con las disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica y su reglamento.

 

[32] Son las normas que establecen las condiciones para el uso, acceso y expansión de la red de transporte de energía eléctrica y las normas de calidad (Arto. 8 Ley No. 272).

 

[33] Son aquellas instalaciones usadas por un cliente o consumidor para el uso del servicio eléctrico y ubicadas dentro del predio donde recibe el servicio.

 

[34] Es la unidad responsable de la operación del Sistema Interconectado Nacional (Arto. 8 Ley No. 272).

 

[35] Cogenerador; Es el agente económico que produce simultáneamente potencia eléctrica y energía térmica en el mismo proceso.

 

[36] Autoproductor. Es el Agente Económico que genera energía eléctrica para suplir parcial o totalmente los requerimientos de sus propias instalaciones industriales o de sus actividades.

 

[37] Es la remuneración por la prestación del servicio de transporte de energía eléctrica a través de redes de interconexión, transmisión y distribución.

 

[38] Son las normas que establecen las condiciones bajo las cuales el Ministerio de Energía y Minas, otorgará las concesiones y licencias, fijando criterios en materia de obligaciones corporativas, de calidad del servicio, de suministro y las correspondientes disposiciones en materia de cumplimiento.

 

[39] Son las normas que establece la estructura y la base de las tarifas para el régimen de precio regulado.

[40] Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

 

[41] Son las normas que establecen las multas y sanciones aplicables por el MEM, y el INE en el ámbito de sus competencias, a los agentes económicos que realizan actividades de la industria eléctrica y a los clientes del servicio eléctrico.

 

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