La Industria Eléctrica
I. Generalidades
1.
Reglas
de la Industria Eléctrica
Las
actividades de la industria eléctrica se ajustarán a las siguientes reglas
(Arto. 2 Ley No. 272):
a. Seguridad,
continuidad y calidad en la prestación del servicio eléctrico.
b. Eficiencia
en la asignación de los recursos energéticos, con el fin de obtener con el
menor costo económico la prestación del servicio eléctrico.
c. Promoción
de una efectiva competencia y atracción del capital privado, con el fin de
incentivar su participación en la industria eléctrica.
d. Protección
de los derechos de los clientes[1] y el cumplimiento de sus
deberes.
e. Eficiencia
en el uso de la electricidad por parte de los clientes y los agentes económicos[2].
f. Prestación
del servicio con estricto apego a las disposiciones relativas a la protección y
conservación del medio ambiente y de seguridad ocupacional e industrial.
g. Expansión
de la capacidad de generación de energía y del servicio eléctrico.
2.
Naturaleza
Jurídica de las Actividades de la Industria Eléctrica
Las
actividades de la industria eléctrica, por ser elemento indispensable para el
progreso de la nación, son de interés nacional. Los bienes y derechos tanto
privados, como estatales, podrán ser afectados, ya sea a través del
establecimiento de servidumbres o ser declarados de utilidad pública por la
autoridad respectiva de conformidad con las leyes correspondientes. Dentro de
las actividades de la industria eléctrica, la actividad de transmisión[3] y la actividad[4] de distribución
constituyen servicios públicos de carácter esencial por estar destinadas a
satisfacer necesidades primordiales en forma permanente (Arto. 3 Ley No. 272).
3.
Obligación
del Estado
El
Estado tiene la obligación de asegurar el suministro de energía eléctrica al
país, creando las condiciones propicias para que los agentes económicos puedan
expandir la oferta de energía. En consecuencia, podrá intervenir directamente o
a través de empresas estatales, cuando no existan agentes económicos
interesados en desarrollar los proyectos requeridos (Arto. 5 Ley No. 272).
El
Estado, por medio del Ministerio de Energía y Minas, tiene la responsabilidad
de desarrollar la electrificación en el área rural y urbana donde no se ha
desarrollado interés de participar de parte de cualquiera de los agentes
económicos que se dediquen a las actividades de la industria eléctrica
independientemente de su régimen de propiedad. El Estado asignará recursos
disponibles a través de los organismos competentes para el desarrollo de la
electrificación rural. Para el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, el
Ministerio de Energía y Minas, directamente o por medio de sus empresas
adscritas ejecutará los planes, proyectos o programas destinados al
cumplimiento de estos fines de beneficio social que permitan la restitución del
derecho constitucional de acceso al servicio de energía eléctrica (Arto. 6 Ley
No. 272).
II.
Regulación
Los
agentes económicos que se dediquen a las actividades de transmisión y
distribución de energía eléctrica están regulados por el Estado; los que se
dediquen a la generación de electricidad realizarán sus operaciones en un
contexto de libre competencia; no obstante, no podrán realizar actos que impliquen
competencia desleal ni abuso de una eventual posición dominante[5] en el mercado. Esta
actividad de regulación está a cargo del INE[6] (Arto. 7 Ley No. 272).
La
regulación, supervisión y fiscalización de las actividades de la industria
eléctrica, estará a cargo del INE, cuyas funciones relacionadas con el
sub-sector eléctrico están establecidas en su Ley Orgánica, además deberá
(Arto. 18 Ley No. 272):
1. Ejercer
la función de regulación del servicio de energía eléctrica la cual tendrá como
objetivo básico propiciar la adecuada y eficiente prestación del servicio de
electricidad, cuidando de su continuidad, calidad y cobertura, velando para
evitar prácticas que constituyan competencia desleal o abuso de posiciones
dominantes en el mercado.
2. Establecer
los criterios, metodologías y fórmulas para la fijación de las tarifas a los
consumidores del servicio público de electricidad, así como aprobarlas y velar
por su correcta y estricta aplicación. De manera específica velará porque el
concesionario y titulares de licencia, no excedan los cargos de las tarifas,
dictadas.
3. Tanto
los instrumentos como las unidades de medición, deberán ser los reconocidos y
legalmente autorizados. Las empresas distribuidoras[7] garantizarán a los
usuarios el control individual de los consumos. Las facturas deberán ser
entregadas al usuario con no menos de quince (15) días de anticipación a la
fecha de su vencimiento. No podrá cortarse el servicio cuando por causa de la
empresa no se entregue la factura, y en caso de que se interrumpa deberá
reinstalarse sin costo para el usuario y no podrá aplicarse cargo por mora en
dicho caso, o por cualquier otra causa imputable a la empresa distribuidora.
Los
distribuidores de energía eléctrica incluirán en el cálculo de sus tarifas un
cargo por el servicio de regulación el que no será mayor al 1.5% de su
facturación, y que será enterado mensualmente al INE para cubrir su presupuesto
(Arto. 19 Ley No. 272).
Los
concesionarios y titulares de licencia están obligados a presentar toda la
información técnica, económica y financiera que el Ministerio de Energía y
Minas, y el INE en el ámbito de sus competencias, les solicite para fines
establecidos, de control, supervisión, y fijación de precios y tarifas, en la
forma y plazos fijados en el Reglamento. (Arto. 20 Ley No. 272).
El
concesionario, titular de licencia y el público en general, está obligado a dar
cumplimiento a las resoluciones debidamente notificadas que dicte el Ministerio
de Energía y Minas, y el INE en el ámbito de sus competencias, de conformidad
con lo establecido en la ley, su reglamento y normativas (Arto. 5 Decreto No.
42-98).
El
INE definirá y notificará a los distribuidores la tasa a aplicar a las tarifas
por el servicio de regulación (Arto. 6 Decreto No. 42-98; Arto. 19 Ley No.
272).
El
Ministerio de Energía y Minas, y el INE en el ámbito de sus competencias,
notificarán al concesionario o titular de licencia, de las infracciones
cometidas por el mismo a la ley, al reglamento, o a las condiciones
establecidas en su concesión o licencia, según corresponda (Arto. 7 Decreto No.
42-98).
Cada
concesionario y titular de licencia remitirá al Ministerio de Energía y Minas y
al INE en el ámbito de sus competencias, la información necesaria para que
dicho organismo cumpla con las funciones que le confiere la ley, los plazos y
otros aspectos de entrega, serán establecidos mediante normativa (Arto. 8
Decreto No. 42-98).
El
CNDC[8] deberá remitir al
Ministerio de Energía y Minas los informes de operación anuales y mensuales que
se definirán en la Normativa de Operación[9]. Dichos informes incluirán
al menos estadísticas de generación y consumo, intercambios internacionales,
precios y transacciones comerciales en el mercado, fallas en el SIN[10], energía no suministrada
y sus respectivos indicadores, programas de mantenimiento, así como las
condiciones previstas de racionamiento programado (Arto. 9 Decreto No. 42-98).
El
INE, un concesionario, o un titular de licencia podrá disponer la desconexión
inmediata de un servicio, cuando verifique y justifique que existe peligro
inminente para la vida de las personas o riesgo grave para la propiedad (Arto.
10 Decreto No. 42-98).
El
INE detallará en actas los resultados de cada inspección que realice. Dichas
actas se pondrán en conocimiento del agente económico involucrado (Arto. 11
Decreto No. 42-98).
El
INE está facultado a realizar auditorías tarifarias y aplicar cuestionarios de
fiscalización para verificar la correcta aplicación de las tarifas apropiadas y
de los indicadores de eficacia que se definan en las concesiones y licencias
(Arto. 12 Decreto No. 42-98).
III.
Políticas
y Planificación
Las
resoluciones y normas que emitan el Ministerio de Energía y Minas, relativas a
la planificación indicativa y estrategia de desarrollo del sector energético,
serán sometidas a la consideración del Presidente de la República. Una vez
sancionadas, se publicarán en dos periódicos de circulación nacional, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial (Arto. 15
Ley No. 272).
Los
Ministerios, organismos estatales, municipales o de las regiones autónomas, así
como las entidades privadas del sector energía, están obligados a proporcionar
al Ministerio de Energía y Minas la información o documentación que éste les
requiera (Arto. 17 Ley No. 272).
El
plan de expansión indicativo presentará el crecimiento de demanda eléctrica,
planes estratégicos de uso de recursos y programas de gestión de demanda,
proyecciones de precios y demanda de combustibles para generación, proyecciones
de capacidad de transmisión y de interconexiones internacionales y proyecciones
de requerimiento de oferta de generación y capacidad de transmisión para
satisfacer el crecimiento de la demanda.
Como
resultado final de los distintos planes y proyecciones consideradas, incluirá un
catálogo de necesidades y políticas estratégicas en cuanto al uso de los
recursos energéticos (Arto. 4 Decreto No. 42-98).
IV.
La
Generación de Energía Eléctrica
La
generación distribuida es la generación de energía eléctrica destinada al
autoconsumo y conectada al Sistema de Distribución[11] (Arto. 8 Ley No. 272).
Los
agentes económicos dedicados a la actividad de generación[12] de energía, podrán
suscribir contratos de comprar-venta de energía eléctrica con distribuidores y
con grandes consumidores, así mismo podrán vender total o parcialmente su
producción en el mercado de ocasión y exportar energía eléctrica (Arto. 21 Ley
No. 272).
La
generación de energía eléctrica consiste en la producción de electricidad
mediante el aprovechamiento y transformación de cualquier fuente energética.
Para
los casos de Generadores[13] Distribuidos, estos
deberán cumplir con lo dispuesto en la Normativa de Generación Distribuida[14] que para tal efecto
emitirá el Ministerio de Energía y Minas (Arto. 22 Ley No. 272).
La
construcción, instalación, mantenimiento y operación de centrales de generación
eléctrica está permitida a todos los agentes económicos calificados, siempre y
cuando no constituyan un peligro para la seguridad de las personas, la
propiedad y el medio ambiente (Arto. 23 Ley No. 272).
Los
agentes económicos para desarrollar sus proyectos de generación, deberán
considerar como base el Plan de Expansión indicativo elaborado por el
Ministerio de Energía y Minas (Arto. 24 Ley No. 272).
Cualquier
agente económico podrá conectar sus instalaciones de generación eléctrica al
SIN, previo cumplimiento de las normas técnicas establecidas. La operación de
las centrales generadoras conectadas al SIN[15], se regirá por el
Reglamento de Operación (Arto. 25 Ley No. 272).
Los
agentes económicos, filiales y accionistas de empresas dedicadas a la actividad
de generación no podrán ser propietarios, ni socios accionistas de estas cuando
las instalaciones sirvan para la transmisión y/o de distribución de energía
eléctrica.
Se
exceptúa de esta disposición, a la Empresa Nicaraguense de Electricidad (ENEL),
quien podrá ejercer las actividades de distribución de energía eléctrica
únicamente dentro de las áreas no concesionadas (Arto. 26 Ley No. 272).
La
Empresa Nicaraguense de Electricidad (ENEL), por ministerio de ley podrá
ejercer la actividad de generación de energía eléctrica (Arto. 41 Ley No. 272).
Los
agentes económicos, al desarrollar sus proyectos de inversión en generación,
deberán tener en cuenta las políticas estratégicas de uso de recursos y control
ambiental que surgen del Plan Expansivo Indicativo, así como las condiciones
previstas en el sistema de transmisión incluyendo interconexiones
internacionales (Arto. 13 Decreto No. 42-98).
Un
agente económico, filiales o accionistas dedicados a la actividad de
generación, no podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica
como propietarios, accionistas o de manera indirecta, salvo en las siguientes
excepciones (Arto. 14 Decreto No. 42-98 y Arto. 1 Ley No. 272).
1. Podrán
ser propietarios de las líneas y equipamientos de transmisión necesario para
conectar sus centrales al SIN, que será considerado sus Sistema Secundario de
transmisión[16]
(Arto. 26 Ley No. 272).
2. De
estar su generación en un sistema aislado[17], podrán construir una
empresa integrada que participe en las actividades de transmisión y/o de
distribución (Arto. 31 Ley No. 272).
3. De
estar la generación conectada al SIN, podrá ser propietario o accionista de un
sistema de distribución si la capacidad de generación propia combinada es menor
o igual que 10,000 kilowatts (Kw) (Arto. 34 Ley No. 272).
La
exoneración, se otorgará a los agentes económicos dedicados a la generación
eléctrica para uso público (Arto. 15 y 131 Ley No. 272).
En
caso de otorgamiento de licencias para la generación de energía eléctrica
basada en recursos naturales, el MEM[18] exigirá al interesado,
además, el cumplimiento de los requisitos de las leyes competentes (Arto. 125
Decreto No. 42-98).
El
costo de la energía contratada por un distribuidor será trasladado a tarifas, por
el Instituto Nicaraguense de Energía, si es el resultado de un proceso de
licitación pública internacional, supervisada de manera coordinada y armónica
por el Ministerio de Energía y Minas (MEM) y el Instituto Nicaraguense de
Energía (INE).
Se
exceptúan de este proceso de licitación, los contratos para generación de
energía eléctrica con fuentes renovables que sustituya generación de mayor
costo valorada a precio monómico[19], ya sea con nueva
generación, modificaciones por ampliaciones de capacidad o plazo, o
modificaciones a contratos preexistentes, la valoración de la generación de
energía eléctrica térmica a base de “Fuel Oil No. 6[20]” a ser sustituida con
energía de fuentes renovables, tomará como referencia el precio de dicho
derivado que resulte más alto entre US$ 85 por barril, y el promedio mensual
máximo de los últimos doce meses que antecedan al mes en que ser realice la
evaluación del impacto en tarifas. Estos precios estarán referidos al US Gulf
Coast[21] de la publicación
especializada del Platt’s Oilgram[22] (Arto. 171 inc. e,
Decreto No. 42-98).
La
solicitud del concesionario para la aprobación de las tarifas o modificaciones,
se presentarán al INE acompañada de la información y estudios suficientes que avalen
y justifiquen la solicitud, de acuerdo a lo establecido en la Normativa que al
efecto establecerá el MEM.
En
aquellos casos excepcionales en que se vislumbre situaciones de inminente
crisis o amenaza real de colapso energético, provocado por la variación de
precios de los combustibles utilizados en la generación de energía eléctrica,
ocasionados por factores externos como las variaciones en el precio
internacional del petróleo, prevalecerá el interés nacional por encima de
cualquier interés particular (Arto. 176 Decreto No. Decreto No. 42-98).
V.
Transmisión
de Energía Eléctrica
El
Sistema de Transmisión, es el conjunto de líneas de transmisión subestaciones y
equipos asociados necesarios para transportar la energía desde centrales de
generación hasta sistemas de distribución.
El
Sistema Secundario de Transmisión, es la línea o conjunto de líneas de
transmisión que permiten conectar al generador o distribuidor al Sistema
Interconectado Nacional. (Arto. 8 Ley No. 272).
Es
responsabilidad de la Empresa de Transmisión, el cumplimiento del Plan de
Expansión necesario para atender mayores niveles de generación eléctrica. La
Empresa de Transmisión propietaria del Sistema Nacional de Transmisión[23] será de propiedad estatal
(Arto. 27 Ley No. 272).
La
operación de los sistemas de transmisión se hará en forma confiable y eficiente
y se regirá por la Normativa de Operación.
Cualquier
expansión del sistema de transmisión, que fuere requerido u ocasionado por
cualquier usuario, podrá ser financiado por el interesado en coordinación con
la empresa estatal de transmisión, de acuerdo al Reglamento de la ley y sus
normativas específicas (Arto. 28 Ley No. 272).
El
Ministerio de Energía y Minas en un término no mayor de 12 meses de la entrada
en vigencia del reglamento referido, aprobará la Normativa de Operación (Arto.
61 Decreto No. 42-98).
Los
agentes económicos dedicados a la actividad de transmisión no podrán comprar
y/o vender energía eléctrica (Arto. 29 Ley No. 272).
Los
agentes económicos propietarios de líneas y demás elementos de un sistema de
transmisión está obligados a permitir la conexión a sus instalaciones, a los
demás agentes económicos y grandes consumidores que lo soliciten, previo
cumplimiento de las normas que rigen el servicio y el pago de las retribuciones
que correspondan (Arto. 30 Ley No. 272).
Se
entiende por Licencia la autorización otorgada por el Estado, a través del
Ministerio de Energía y Minas, a un agente económico, denominado Titular de
Licencia para la transmisión de energía eléctrica (Arto. 67 inc. 2º Ley No.
272).
Un
agente económico o Gran Consumidor[24] tiene el derecho de
construir y ser propietario de un sistema secundario de transmisión para
vincular al SIN, también el de realizar, a su costo, ampliaciones en el Sistema
de Transmisión no previstas en el Plan de Expansión, debiendo cumplir la obra
con la normativa técnica correspondiente y con la obligación de transferir
estas mejoras a la empresa de transmisión propietaria del Sistema Nacional de
Transmisión (Arto. 16 Decreto No. 42-98).
La
prohibición de comprar y/o vender energía eléctrica se aplica exclusivamente a
las empresas transmisoras[25] y no a un agente
económico propietario para su vinculación al SIN de un Sistema Secundario de
transmisión[26]
(Arto. 29 Ley No. 272 y Arto. 17 Decreto No. 42-98).
Una
interconexión internacional podrá ser propiedad compartida entre empresas de
transmisión de los países involucrados debiéndose respetar la legislación
nacional de la materia. En particular, los sistemas de transmisión que surjan
de proyectos regionales podrán ser propiedad de una empresa de transmisión
regional (Arto. 18 Decreto No. 42-).
VI.
Distribución
de Energía Eléctrica
Los
agentes económicos que se dediquen a las actividades de distribución de energía
eléctrica están regulados por el Estado (Arto. 7 Ley No. 272).
En
los Sistemas Aislados[27], los distribuidores
podrán ejercer integradamente las actividades de generación, transmisión,
distribución y comercialización, debiendo tener la capacidad de generación
necesaria para abastecer su demanda, mediante centrales eléctricas propias o
contratos de suministro con terceros.
Los
Sistemas Aislados estarán obligados a interconectarse al SIN cuando el
Ministerio de Energía y Minas lo exija por causa de utilidad pública o
conveniencia económica y deberán adecuar su organización, funcionamiento y
estructura a las disposiciones de la ley, en un plazo no mayor de doce meses a
partir de la fecha de conexión al Sistema Interconectado Nacional. (Arto. 31
Ley No. 272).
Los
agentes económicos dedicados a la Actividad de Distribución, podrán suscribir
contratos de compraventa de energía eléctrica con el Generador[28], Generador Distribuido[29] y Gran Consumidor,
asimismo, podrán comprar en el Mercado de Ocasión[30] e importar energía
eléctrica.
La
venta del excedente de Energía Eléctrica que entregue el Generador Distribuido a la red de distribución y que
esté comprometido mediante un contrato de compraventa de energía con las
Empresas Distribuidoras, estará exenta de la aplicación y/o retención de todo
tipo de impuestos, tasas y contribuciones especiales, en vista que el Generador
Distribuido no es Agente Económico (Arto. 32 Ley No. 272).
Los
distribuidores de energía eléctrica están obligados a construir, instalar,
operar y mantener sus instalaciones y equipos de tal forma que no constituyan
peligro para la seguridad de las personas, de la propiedad y del medio
ambiente, conservando las características de diseño e instalación aprobadas por
el Ministerio de Energía y Minas. Dichas instalaciones y equipos estarán
sujetos a la inspección, revisión y pruebas que el Ministerio de Energía y
Minas, y el INE dentro del ámbito de sus competencias, considere realizar
(Arto. 33 Ley No. 272).
Los
agentes económicos propietarios de líneas y demás elementos de un sistema de
distribución están obligados a permitir la conexión a sus instalaciones a los
demás agentes económicos y grandes consumidores que lo soliciten, previo
cumplimiento de las normas que rigen el servicio y el pago de las retribuciones
que correspondan.
El
servicio de distribución solamente podrá ser prestado por los distribuidores,
los que podrán tener, incluyendo a cualquier filial o asociada, una capacidad
de generación propia combinada de hasta 10,000 kilowatts (Kw) cuando estén
interconectadas al Sistema Interconectado Nacional (Arto. 34 Ley No. 272).
Cualquier
persona ubicada dentro de la zona de concesión de distribución de un Agente
Económico, tiene derecho a que este le suministre energía eléctrica, previo
cumplimiento por parte del interesado de los requisitos que para tal efecto
fija la ley y las normativas respectivas (Arto. 35 Ley No. 272).
Los
distribuidores son responsables de la ejecución, operación y mantenimiento de
sus instalaciones eléctricas hasta el punto de conexión de sus líneas al
sistema del cliente (Arto. 36 Ley No. 272).
Cuando
los usuarios soliciten un servicio que requiera de la construcción de una nueva
obra no prevista en el programa de inversiones del concesionario, los
distribuidores podrán requerir de estos, un aporte ya sea en efectivo o en
obra, conforme las normas establecidas en la normativa respectiva, a
conveniencia del solicitante. Este aporte devengará intereses y será
reembolsable. La Normativa de Servicio Eléctrico[31] definirá la tasa de
interés y el plazo de reembolso (Arto. 37 Ley No. 272).
El
Estado podrá otorgar recursos financieros a los distribuidores para costear
total o parcialmente la inversión de proyectos de electrificación que no
mostraren niveles de rentabilidad adecuados en áreas rurales o urbanas y que no
estén contempladas en su programa de inversiones, dentro de sus áreas de
concesión o cercanas a ellas. También podrá ejecutar proyectos de distribución
para electrificación en zonas rurales por medio del Ministerio de Energía y
Minas o de sus empresas adscritas (Arto. 38 Ley No. 272).
Las
empresas urbanizadoras, organismos no gubernamentales, personas naturales o
jurídicas que trabajen en la construcción de viviendas solicitarán a la Empresa
de Distribución de Energía construir dentro de su área de concesión, las
instalaciones necesarias, conforme a las normas que determinen la normativa
respectiva, a fin de que los distribuidores puedan prestar el servicio
eléctrico y de alumbrado público en sus nuevas urbanizaciones. En caso de que
la Empresa de Distribución no pueda realizarlo por no estar previsto en su plan
de expansión, las instalaciones las construirá la empresa urbanizadora u
organismo no gubernamental o la persona natural o jurídica, cumpliendo con la
normativa correspondiente. La Empresa de Distribución reembolsará, con
mantenimiento de valor a la empresa urbanizadora u organismos no gubernamental,
persona natural o jurídica que trabajen en la construcción de vivienda, el
costo de las obras, en la forma y los plazos que establezca la Normativa del
Servicio Eléctrico (Arto. 39 Ley No. 272).
Las
Distribuidoras de energía eléctrica, prestarán directamente el servicio de
alumbrado público en las municipalidades dentro de su área de concesión. En
consecuencia, se exime la obligación de suscripción de Contratos de Alumbrado
Público con las Alcaldías Municipales. Los contratos actuales vigentes firmados
entre las alcaldías y las distribuidoras relacionados al servicio del alumbrado
público tendrán validez hasta su expiración conforme el plazo establecido en
dichos contratos. Las distribuidoras serán directamente responsables ante
cualquier reclamo o evento por el servicio de alumbrado público.
El
costo de la prestación del servicio de alumbrado público será recuperado por
las distribuidoras en la facturación a sus clientes mediante tasas o cargos que
fija el Instituto Nicaraguense de Energía (INE). Para fijar tasas y cargos por
el servicio de alumbrado público, el INE deberá tomar en consideración entre
otros, el desarrollo económico de cada municipalidad, los niveles de
iluminación y el principio de solidaridad entre las diferentes municipalidades.
El
cobro por el servicio de alumbrado público se aplicará, según lo apruebe el
Instituto Nicaraguense de Energía (INE), a todos los clientes localizados en
áreas urbanas, eximiendo inicialmente de su pago a todos aquellos ubicados en
zonas rurales. El pago en las zonas rurales se irá incorporando en la medida en
que el servicio de alumbrado público sea prestado en las mismas, y que el mismo
sea comprobado, normado y autorizado por el INE.
Se
revoca la obligación de instalar medidores y circuitos independientes del
sistema de alumbrado público. (Arto. 40 Ley No. 272).
Las
distribuidoras no podrán generar y/o trasmitir energía eléctrica, sin embargo,
los generadores podrán ser propietarios de Sistemas Secundarios de Trasmisión
para conectarse al Sistema Interconectado Nacional (SIN), debiendo cumplir con
los procedimientos establecidos en la Normativa de Transporte[32] de energía eléctrica. Se
exceptúa de esta disposición a la Empresa Nicaraguense de Electricidad (ENEL),
la que por Ministerio de Ley podrá ejercer la actividad de generación de
energía eléctrica, también queda exceptuada de la presente disposición a las
distribuidoras de electricidad que se abastecen de energía del Sistema
Interconectado Nacional (SIN), de conformidad a lo establecido en la Ley de
Estabilidad Energética (Arto. 41 Ley No. 272 y Arto. 3 Ley No. 627).
El Reglamento General de la ley y la Normativa de
Servicio Eléctrico debidamente aprobada por el Ministerio de Energía y Minas
serán las normas que regirán las relaciones entre los distribuidores y sus
clientes, quienes sin perjuicio de lo contemplado en dicha normativa tienen los
siguientes derechos:
1)
Exigir a la
Empresa Distribuidora la eficiente prestación de los servicios, conforme a los
niveles de calidad establecidos en la ley, su reglamento y la normativa
correspondiente, y a reclamar ante aquel, si así no sucediera.
2)
Solicitar y
recibir de la Empresa Distribuidora cualquier información referente a la
prestación del servicio eléctrico.
3)
Obtener de la
Empresa Distribuidora el registro de sus consumos reales mediante equipos de
medición apropiados para el tipo de servicio recibido, dentro de plazos y
términos fijados en la Normativa de Servicio Eléctrico.
4)
Exigir a la
Empresa Distribuidora que haga conocer, con suficiente anticipación, las
tarifas apropiadas y sus modificaciones.
5)
Recibir
mensualmente la factura por el consumo de energía con, al menos, quince días
previos a su vencimiento, siendo su no-recibimiento impedimento para la
suspensión del servicio por falta de pago. El período de facturación no podrá
exceder los treinta y tres días.
6)
Ser atendido
por la Empresa Distribuidora en las consultas o reclamos que formule, en el
menor plazo posible.
7)
Recurrir ante
el INE cuando los niveles de servicio sean inferiores a los establecidos y la
Empresa Distribuidora no hubiere atendido su reclamo en tiempo oportuno.
8)
Recurrir ante
el INE, de conformidad con el procedimiento establecido en la Normativa de
Servicio Eléctrico, cuando las resoluciones de sus reclamos ante la Empresa
Distribuidora o cualquier acción del mismo no le sean satisfactorias.
9)
Solicitar al
INE la inspección y calibración de su equipo de medición, de conformidad con el
procedimiento establecido en la Normativa de Servicio Eléctrico.
10)
Ser informado,
con suficiente antelación y a través de un medio de comunicación social, de las
áreas o comunidades que serán objeto de cortes de fluido eléctrico.
La Normativa de Servicio Eléctrico no podrá
autorizar al distribuidor a cobrar por el concepto de Energía No Registrada,
cuando el hecho sea por defectos en la lectura o en el aparato de medición,
dado que no es responsabilidad del cliente o consumidor.
Mientras dure el procedimiento, la empresa
distribuidora deberá seguir prestando el servicio hasta que sea resuelto en las
máximas instancias administrativas.
Se prohíbe el examen o inspección del medidor que
utilice el consumidor o cliente, sin su autorización previa y con conocimiento
pleno de cuáles son las causas supuestas por las que se pretende realizar la
inspección, el INE deberá enviar un perito a fin de que opine sobre el estado
en que se encontró el equipo de medición.
La Normativa de Servicio Eléctrico y en especial
las tarifas autorizada deberán ser del conocimiento de los clientes, por tanto
deberá publicarse en dos diarios de circulación nacional y estar a disposición
de los clientes en todas las sucursales de las empresas distribuidoras (Arto. 42
Ley No. 272).
Los distribuidores tendrán derecho a requerir de
todo cliente nuevo un depósito de garantía por el pago del consumo de energía
eléctrica, equivalente a un monto máximo de un mes de consumo estimado, el cual
será cancelado en un plazo máximo de seis meses. Transcurridos dieciocho meses
sin haber incurrido en mora, el concesionario está obligado a regresarle al
cliente el depósito con sus respectivos intereses más el deslizamiento
cambiario vigente.
Cuando a un cliente se le suspenda el servicio
eléctrico por causa de mora, será considerado como un cliente nuevo para fines
de pago del depósito, debiendo pagar en consecuencia el depósito mencionado
(Arto. 43 Ley No. 272).
Cuando por errores debidamente comprobados se
hubiese cobrado montos distintos a los que efectivamente correspondan, los
distribuidores procederán a recuperarlos o a reembolsarlos, según sea el caso.
Los ajustes por esta causa no podrán exceder de
tres meses si es a favor del distribuidor y de veinticuatro meses si es a favor
del cliente.
El monto a recuperar por el distribuidor se
calculará en base a ala tarifa vigente del mes que se facturó erróneamente. El
monto a reembolsar al cliente se calculará en base a la tarifa vigente al
momento en que se descubre el error más un interés del 1% mensual (Arto. 44 Ley
No. 272).
Los distribuidores tendrán derecho a suspender el
servicio en forma inmediata en los siguientes casos (Arto. 45 Ley No. 272):
1)
Cuando se
violen las condiciones pactadas para el suministro.
2)
Cuando se
ponga en peligro la seguridad de las personas o las propiedades.
3)
Por un mes de
mora, previo aviso con 5 días de anticipación.
El Fondo para el Desarrollo de la Industria
Eléctrica Nacional servirá para financiar proyectos de electrificación rural y
deberá ser reglamentado por el Ministerio de Energía y Minas (Arto. 46 Ley No.
272).
En caso de mora en el pago de facturas por
suministro de electricidad, los distribuidores están facultados para aplicar
intereses y el deslizamiento de la moneda vigente sobre el monto adeudado, a
partir de la fecha de su respectivo vencimiento, hasta la de su pago efectivo.
El interés no podrá ser mayor del 1% mensual (Arto. 47 Ley No. 272).
Solamente la persona contratante será deudora del
servicio eléctrico recibido (Arto. 48 Ley No. 272).
El distribuidor restablecerá el servicio una vez
que hayan cesado las causas que dieron lugar a la suspensión y que el cliente
haya pagado los gastos de reinstalación y cumplido con las demás sanciones
pecuniarias a las que se haya hecho acreedor (Arto. 49 Ley No. 272).
Las instalaciones internas[33]
de los clientes deberán cumplir con las normas técnicas establecidas, las
cuales deberán ser aprobadas por el Ministerio de Energía y Minas. El diseño,
instalación, operación y mantenimiento de esas instalaciones son de exclusiva
responsabilidad del cliente (Arto. 50 Ley No. 272).
Si por causas directamente imputables a los
agentes económicos, se ocasionare daños a la propiedad de sus clientes, el
afectado tendrá derecho a que el Agente Económico les indemnice el daño
causado, previa evaluación del mismo (Arto. 51 Ley No. 272).
Los reclamos de los clientes respecto a la
prestación y facturación del servicio público de electricidad, se regirán por
lo establecido en la Normativa de Servicio Eléctrico y las leyes pertinentes a
los derechos de los consumidores (Arto. 52 Ley No. 272).
Los distribuidores están obligados a realizar
anualmente por cuenta propia y por medio de una empresa especializada, una
encuesta para calificar la calidad del servicio prestado. El procedimiento y
alcances de la encuesta así como la empresa encuestadora serán aprobados por el
INE. Una copia fiel de los resultados de la encuesta será enviada al Ministerio
de Energía de Energía y Minas y al INE (Arto. 53 Ley No. 272).
Cuando los distribuidores programen suspensiones
en el suministro de energía eléctrica, deberán informarlo a sus clientes con
cuarenta y ocho horas de anticipación (Arto. 54 Ley No. 272).
VII.
Grandes Consumidores
Los Agentes Económicos dedicados a la actividad
de generación de energía, podrán suscribir contratos de compra-venta de energía
con grandes consumidores (Arto. 21 Ley No. 272).
Los Agentes Económicos propietarios de líneas y
demás elementos de un sistema de transmisión está obligados a permitir la
conexión a sus instalaciones, a grandes consumidores que lo soliciten, previo
cumplimiento de las normas que rigen el servicio y el pago de las retribuciones
que correspondan (Arto. 30 Ley No. 272).
Los Agentes Económicos propietarios de líneas y
demás elementos de un sistema de distribución están obligados a permitir la
conexión a sus instalaciones a los grandes consumidores que lo soliciten,
previo cumplimiento de las normas que rigen el servicio y el pago de las
retribuciones que correspondan (Arto. 34 párrafo 1º Ley No. 272).
El Régimen de Precio Libre, comprende entre
otros, las transacciones de electricidad entre grandes consumidores (Arto. 110
inc 1º Ley No. 272).
Los grandes consumidores pueden realizar transacciones
en Régimen de Precio Libre o Régimen de Precio Regulado (Arto. 111 párrafo
final Ley No. 272).
Los grandes consumidores podrán elegir libremente
al suministrador de energía por medio de contratos. Si estos contratos son con
generadores, los precios se regirán libremente, si los contratos son con distribuidores
nacionales y/o extranjeros, los precios serán regulados accediendo libremente
en cualquier caso, a cambio de una tarifa regulada, a instalaciones afectadas a
la función de transporte, sea cual fuere su propietario, previo cumplimiento de
las normas técnicas establecidas.
Los grandes consumidores tendrán asimismo derecho
a recibir los servicios del Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC)[34]
y a ser representados en el Consejo de Operación, cumpliendo con todos los
aspectos que le son propios y los que les establezca la Normativa de Operación
(Arto. 55 Ley No. 272).
El INE podrá reducir el requerimiento de potencia
y tensión que habilita a un cliente como Gran Consumidor de acuerdo a la
evolución del Mercado. Notificarán cada cambio con un previo aviso no menor a
doce meses (Arto. 46 Decreto No. 42-98).
Un Gran Consumidor podrá elegir (Arto. 47 Decreto
No. 42-98):
1)
Comprar a
nivel minorista contratando del concesionario de distribución de su área, en
cuyo caso el precio del contrato no podrá ser mayor que la tarifa regulada.
2)
Comprar a
nivel mayorista como agente del Mercado, en cuyo caso deberá cubrir por lo
menos un porcentaje de su demanda prevista con contratos con Generadores y/o
contratos de importación, pudiendo elegir comprar su demanda restante en el
Mercado de Ocasión.
Varios Grandes Consumidores podrán acordar contratar
en conjunto. En este caso dentro del contrato se deberá especificar la parte
que corresponde a cada Gran Consumidor (Arto. 48 Decreto No. 42-98).
Una urbanización o un centro comercial podrá ser
reconocido por el INE, como Gran Consumidor, si cumple con los requisitos de
potencia y voltaje para ser reconocido como tal (Arto. 49 Decreto No. 42-98).
El concesionario de distribución es el prestador
exclusivo del servicio de transmisión y la función técnica de transporte a un
Gran Consumidor que se ubique en su área, a menos que éste se conecte
directamente al sistema de transmisión, en cuyo caso no tendrá ninguna
obligación con la empresa distribuidora y dependerá de las instrucciones que le
imparta el CNDC (Arto. 50 Decreto No. 42-98).
El CNDC elaborará informes mensuales y anuales
que resuman las condiciones registradas en el sistema y el comportamiento del
Mercado y sus precios. Dichos informes deberán ser suministrados al Ministerio
de Energía y Minas, a los agentes económicos y a los Grandes Consumidores que
compren a nivel mayorista, sin perjuicio de la información requerida en la
Norma especifica (Arto. 54 Decreto No. 42-98).
Los agentes económicos y Grandes Consumidores que
operan en el mercado están obligados a suministrar al CNDC la información
requerida para la administración comercial del mercado de ocasión y servicios,
de acuerdo a los plazos, formatos y procedimientos definidos en la Normativa de
Operación (Arto. 56 Decreto No. 42-98).
Un representante de los Grandes Consumidores y su
suplente, formarán parte de los que integran el Consejo de Operación (Arto. 57
num. 4) Decreto No. 42-98).
VIII.
OPERACIÓN DEL SISTEMA INTERCONECTADO
NACIONAL (SIN)
El Sistema Secundario de Transmisión, permite
conectar al generador o distribuidor del Sistema Interconectado Nacional.
El Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC),
es la unidad responsable de la operación del Sistema Interconectado Nacional.
El Sistema Interconectado Nacional (SIN), es el
conjunto de centrales de generación eléctrica y sistemas de distribución que se
encuentran interconectados entre sí por el Sistema Nacional de Transmisión
(Arto. 8 Ley No. 272).
Cualquier agente económico podrá conectar sus
instalaciones de generación eléctrica al SIN, previo cumplimiento de las normas
técnicas establecidas. La operación de las centrales generadoras conectadas al
SIN, se regirá por el Reglamento de Operación (Arto. 25 Ley No. 272).
Los Sistemas Aislados estarán obligados a
interconectarse al SIN cuando el Ministerio de Energía y Minas lo exija por
causa de utilidad pública o conveniencia económica y deberán adecuar su
organización, funcionamiento y estructura a las disposiciones de la ley , en un
plazo no mayor de doce meses a partir de la fecha de conexión al Sistema
Interconectado Nacional (Arto. 31 párrafo 2º Ley No. 272).
El servicio de distribución solamente podrá ser
prestado por los distribuidores, lo que podrán tener, incluyendo a cualquier
filial o asociada, una capacidad de generación propia combinada de hasta 10,000
kilowatts (Kw) cuando estén interconectadas al Sistema Interconectado Nacional
(Arto. 34 párrafo 2º Ley No. 272).
Las distribuidoras no podrán generar y/o
trasmitir energía eléctrica; sin embargo los generadores podrán ser
propietarios de Sistemas Secundarios de Trasmisión para conectarse al Sistema
Interconectado Nacional (SIN), debiendo cumplir con los procedimientos
establecidos en la Normativa de Transporte de energía eléctrica. Se exceptúa de
esta disposición a las distribuidoras de electricidad que se abastecen de
energía del Sistema Interconectado Nacional (SIN) (Arto. 41 Ley No. 272).
En el SIN se establecerá un mercado de
transacciones físicas y económicas de ocasión que funcionará bajo los
siguientes principios (Arto. 56 Ley No. 272):
1)
Transacciones
de oportunidad de los saldos de energía y potencia de generadores,
cogeneradores[35],
autoproductores[36],
distribuidores y grandes consumidores después de cumplir con los compromisos
contratados.
2)
Precios
sancionados en forma horaria en base al costo marginal de abastecer la demanda,
dando prioridad a los requerimientos de calidad, continuidad y confiabilidad
del servicio.
3)
Sin garantía
de suministro y donde los faltantes que puedan surgir se reparten
solidariamente entre los compradores del mercado de ocasión en forma
proporcional a su compra requerida.
4)
Facturación
mensual del resultado neto de las operaciones realizadas por cada agente
económico.
5)
Obligación de
pago de las deudas que surjan dentro de los plazos establecidos, con intereses,
cargos y pérdida de la licencia o concesión según corresponda ante mora
reiterada o falta de pago.
La operación del Sistema Interconectado Nacional
(SIN) se hará atendiendo la demanda de energía eléctrica en condiciones de
máxima confiabilidad y calidad, mediante la utilización eficiente de los
recursos disponibles y de acuerdo con la Normativa de Operación. La operación
integrada del SIN estará a cargo del Centro Nacional de Despacho de Carga
(CNDC), unidad organizativa de la Empresa Estatal de Transmisión (Arto. 57 Ley
No. 272).
Se entienden por máxima confiabilidad y calidad,
al mantenimiento de los parámetros de seguridad y calidad del servicio que
correspondan a minimizar la suma del sobrecosto de operación que significa
dichos requisitos de calidad, más el costo del riesgo de energía no
suministrada ante el no cumplimiento de dichos parámetros (Arto. 52 Decreto No.
42-98).
El Centro Nacional de Despacho de Carga, tiene
las siguientes funciones (Arto. 58 Ley No. 272):
1)
Realizar la
operación del SIN, incluyendo las interconexiones internacionales, a un costo
mínimo y en forma segura y confiable.
2)
Coordinar la
programación del mantenimiento preventivo y correctivo de las instalaciones del
SIN.
3)
Realizar el
planeamiento y la coordinación de la operación del SIN, de acuerdo a la
Normativa de Operación.
4)
Determinar el
valor de los intercambios de corto plazo en el mercado de ocasión resultante de
la operación del SIN, de conformidad al Reglamento de Operación.
5)
Registrar y
contabilizar la energía eléctrica producida por cada empresa generadora y
entregada a cada empresa de distribución o gran consumidor.
6)
Obtener y
procesar la información necesaria para cumplir con sus funciones, así como
elaborar informes periódicos respecto a la operación real y proyectada del SIN,
para ser presentados a los Agentes Económicos del sector, al Ministerio de
Energía y Minas y al Instituto Nicaraguense de Energía.
7)
Informar al
Ministerio de Energía y Minas y al Instituto Nicaraguense de Energía sobre las
violaciones o conductas contrarias al Reglamento de Operación del SIN.
8)
Cualquier otra
función relacionada con sus objetivos.
La Normativa de Operación será elaborada por el
CNDC y aprobada por el Ministerio de Energía y Minas de acuerdo a los
principios establecidos en la ley y su reglamento (Arto. 59 Ley No. 272).
Créase el Consejo de Operación que tendrá como
función principal establecer y fiscalizar los aspectos técnicos para garantizar
que la operación integrada del SIN sea segura, confiable y económica.
El Consejo de Operación está integrado por
representantes de cada actividad de la industria eléctrica que integran el
Sistema Interconectado Nacional de conformidad con lo establecido en el
Reglamento y la ley, que rige su estructura, organización y funciones.
Las controversias que surjan en el seno del
Consejo de Operación y que no puedan ser resueltas, serán dirimidas a través de
arbitraje en los términos establecidos en la Normativa de Operación. Si no hay
acuerdo para la designación del árbitro, lo hará el Ministerio de Energía y
Minas (Arto. 60 Ley No. 272).
El costo de funcionamiento del CNDC será cubierto
por todos los usuarios de sus servicios, a través del peaje[37],
de conformidad a su participación en el uso y la Normativa de Operación (Arto.
61 Ley No. 272).
Las instrucciones del Centro Nacional de Despacho
de Carga serán de obligatorio cumplimiento para todos los agentes económicos
que conforman el SIN (Arto. 62 Ley No. 272).
Los agentes económicos que conforman el Sistema
Interconectado Nacional están obligados a suministrar oportunamente toda la
información que les sea solicitada por el Centro Nacional de Despacho de Carga
para la operación del Sistema (Arto. 63 Ley No. 272).
La operación de los sistemas interconectados
aislados que no son parte del SIN se hará a través de su propio centro de
control, que para tales efectos tendrá las mismas funciones del Centro Nacional
de Despacho de Carga. El costo de funcionamiento de los centros de control será
cubierto por todos los usuarios de sus servicios.
Cuando los sistemas interconectados aislados se
conecten al SIN, sus operaciones serán regidas por el Centro Nacional de
Despacho de Carga (Arto. 64 Ley No. 272).
Los distribuidores y los sistemas interconectados
podrán interconectar sus instalaciones, previo cumplimiento de las normas
técnicas requeridas y estarán obligados a hacerlo cuando el Ministerio de
Energía y Minas lo exija por causa de interés público o conveniencia económica
(Arto. 65 Ley No. 272).
En el Mercado de Ocasión podrán participar otros
países que oferten vender o requieran comprar en interconexiones
internacionales (Arto 51 Decreto No. 42-98).
El objetivo del CNDC es programar y realizar
operación integrada del sistema en forma económica dando prioridad al
mantenimiento de los parámetros de calidad y confiabilidad vigentes, así como
administrar el Mercado en tiempo y forma, conforme los procedimientos y
criterios definidos en la Normativa de Operación, aprobada por el Ministerio de
Energía y Minas (Arto. 53 Decreto No. 42-98).
El CNDC elaborará informes mensuales y anuales
que resuman las condiciones registradas en el sistema y el comportamiento del
Mercado y sus precios. Dichos informes deberán ser suministrados al Ministerio
de Energía y Minas, a los agentes económicos y a los Grandes Consumidores que
comprenden a nivel mayorista, sin perjuicio de la información requerida en la
norma específica (Arto. 54 Decreto No. 42-98).
Un agente económico o gran consumidor queda
exento del cumplimiento de una instrucción del CNDC ante situaciones de fuerza
mayor o de peligro para el personal o equipamiento, debidamente justificadas
(Arto. 55 Decreto No. 42-98).
Los agentes económicos y Grandes Consumidores que
operan en el Mercado están obligados a suministrar al CNDC la información
requerida para la administración comercial del mercado de ocasión y servicios,
de acuerdo a los plazos, formatos y procedimientos definidos en la Normativa de
Operación (Arto. 56 Decreto No. 42-98).
El Consejo de Operación, estará integrado por
representantes de las empresas que conforman el Mercado Eléctrico (Arto. 57
Decreto No. 42-98):
1)
Un
representante de la Empresa de Transmisión y su suplente.
2)
Un representante
de las Empresas de Generación y su suplente.
3)
Un
representante de las Empresas de Distribución y su suplente.
4)
Un
representante de los Grandes Consumidores y su suplente.
Para ejercer su función de vigilancia y
fiscalización y que la Normativa de Operación se aplique de manera adecuada, el
INE tendrá derecho de designar un observador con voz y sin voto en el Consejo
de Operaciones (Arto. 58 Decreto No. 42-98).
En tanto no se finalice la segmentación de ENEL
dicha empresa podrá participar con representantes en una sola actividad (Arto.
59 Decreto No. 42-98).
Son funciones y atribuciones del Consejo de
Operación (Arto. 60 Decreto No. 42-98):
1)
Vigilar la
correcta operación del SIN.
2)
Evacuar las
consultas del CNDC.
3)
Resolver las
quejas interpuestas por las empresas integrantes del SIN sobre aspectos
técnicos y comerciales de las decisiones tomadas por el CNDC.
4)
Elaborar y
aprobar su reglamento interno.
El Consejo de Operación se reunirá por lo menos
una vez al mes y de acuerdo a lo que establezca su Reglamento Interno (Arto. 62
Decreto No. 42-98).
El CNDC suministrará los recursos administrativos
que requiera el Consejo de Operación para su funcionamiento (Arto. 63 Decreto
No. 42-98).
El costo de arbitraje para la resolución de
controversias en el seno del Consejo de Operación será cubierto por la parte en
el conflicto cuya posición no corresponda con el fallo del árbitro. En caso de
empate, será cubierto por las partes (Arto. 64 Decreto No. 42-98).
Cada una de las partes en conflicto designará un
árbitro para que conjuntamente y en el término de treinta días dicten su laudo.
Si los árbitros no estuvieren de acuerdo, deberán nombrar un tercero en el
término de cinco días, el cual tendrá un plazo de quince días para resolver
(Arto. 65 Decreto No. 42-98).
Si los árbitros designados por las partes no se
pusiesen de acuerdo en el nombramiento del tercer árbitro, este será nombrado
por el Ministerio de Energía y Minas (Arto. 66 Decreto No. 42-98).
La resolución final de los árbitros será de
obligatorio cumplimiento para las partes en conflictos y el laudo no tendrá
posterior recurso. Las costas en caso de haberlas, serán fijadas por el
arbitraje (Arto. 67 Decreto No. 42-98).
IX.
CONCESIONES Y LICENCIA
Se entiende por licencia el derecho otorgado por
el Estado a través del Ministerio de Energía y Minas, a un Agente Económico
titular de la misma, para generar energía eléctrica utilizando recursos
naturales de conformidad a las leyes de la materia. Esta licencia podrá ser
otorgada hasta por un plazo máximo de treinta años, conforme las obligaciones
que le impone la ley, reglamento y demás normativas.
Se entiende por concesión el derecho exclusivo
otorgado por el Estado a través del Ministerio de Energía y Minas, a un
distribuidor para desarrollar la actividad de distribución en un área
geográfica determinada, hasta por un plazo máximo de treinta años, conforme las
obligaciones que le impone la ley, su reglamento y demás normativas (Arto. 66 Ley
No. 272 y; Arto. 68 y 116 Decreto No. 42-98).
Se entiende por Licencia la autorización otorgada
por el Estado, a través del Ministerio de Energía y Minas, a un Agente
Económico, denominado Titular de Licencia para:
1)
La generación
de electricidad cuando la potencia instalada sea mayor a la mínima establecida
en el Reglamento.
2)
La transmisión
de energía eléctrica.
El Ministerio de Energía y Minas fijará los
requisitos y procedimientos a los que estarán sujetas las solicitudes de
licencia (Arto. 67 Ley No. 272).
La realización de estudios para las centrales de
generación eléctrica que utilicen recursos naturales y los estudios para
instalaciones de transmisión requieren de una Licencia Provisional emitida por
el Ministerio de Energía y Minas por un plazo máximo de dos años (Arto. 68 Ley
No. 272).
Las licencias para generar electricidad serán
otorgadas de acuerdo al tipo de inversión y a las fuentes primarias de energía
utilizadas. En el caso de generación basada en recursos naturales, el Ministerio
de Energía y Minas exigirá al interesado hacer cumplido con los requisitos que
exigen las leyes competentes (Arto. 69 Ley No. 272).
Las licencias para transmitir electricidad serán
otorgadas por un plazo de hasta treinta años (Arto. 70 Ley No. 272).
Las concesiones para distribuir energía eléctrica
serán otorgadas mediante licitación o negociación directa (Arto. 71 Ley No.
272).
El Ministerio de Energía y Minas establecerá los
requisitos y procedimientos a los que estarán sujetas las solicitudes de
concesiones y licencias (Arto. 72 Ley No. 272).
El Estado a través del Ministerio de Energía y
Minas, se reserva el derecho a rechazar todas o cualquiera de las solicitudes u
ofertas recibidas, para suscribir un contrato de concesión o licencia.
Cualquiera que fuere el resultado de la
negociación directa o de las licitaciones, los oferentes no podrán reclamar al
Estado derecho alguno, indemnizaciones o reembolsos de los gastos en que
hubieren incurrido para la preparación de sus propuestas (Arto. 73 Ley No.
272).
El otorgamiento de una concesión o licencia y sus
prórrogas conlleva la obligación de pagar el derecho estipulado por el
Ministerio de Energía y Minas por cada uno de estos actos según corresponda, lo
cual será aplicable a todas las concesiones o licencias de una misma actividad.
El dinero percibido en concepto de estos
derechos, ingresará al Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica
Nacional. El interesado constituirá en un Banco designado y a la orden del
Ministerio de Energía y Minas, un Depósito de Costas que le será devuelto o
quedará a favor del fisco de la República total o parcialmente (Arto. 74 Ley
No. 272 y Arto. 70 Decreto No. 42-98).
El contrato de concesión o licencia suscrito
entre el interesado y el Ministerio de Energía y Minas, entrará en vigencia a
partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional, por tres días
consecutivos, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial (Arto. 75 Ley No. 272).
El contrato de concesión o de licencia deberá
contener entre otras, las siguientes cláusulas especiales (Arto. 76 Ley No.
272):
1)
Nombre y datos
generales de los comparecientes y los respectivos poderes del caso.
2)
Objeto y plazo
del contrato.
3)
Delimitación
de la concesión o licencia.
4)
Especificaciones,
características y ubicación de las obras e instalaciones existentes y
proyectadas, servidumbres iniciales requeridas.
5)
Programa de
inversiones y cronograma de ejecución, incluyendo fechas de iniciación y
conclusión de obras e instalaciones.
6)
Derechos y
obligaciones de las partes.
7)
Garantías de
cumplimiento del contrato, conforme al Reglamento General de la Ley.
8)
Caso fortuito
y fuerza mayor.
9)
Seguros
conforme al Reglamento General de la ley.
10)
Causa de
terminación anticipada del contrato.
11)
Sanciones e
indemnización.
12)
Sometimiento
del concesionario o titular de licencia a la legislación y autoridades
judiciales nacionales y a las regulaciones técnicas internacionales.
13)
Designación
del representante legal permanente en el país.
14)
Cargo por el
servicio de regulación.
15)
Sometimiento a
las disposiciones sobre la conservación del medio ambiente.
16)
Renuncia a la
utilización de la inmunidad diplomática.
17)
Lugar y fecha
de otorgamiento.
18)
Mecanismo a
aplicar y destino de los activos al finalizar el plazo de la concesión o
licencia.
El concesionario o titular de licencia, en el
acto de suscripción del contrato deberá entregar al Ministerio de Energía y
Minas, una garantía de cumplimiento por un monto máximo del 10% del valor de la
inversión inicial en relación con el tipo de proyecto. La garantía por las
obligaciones derivadas del contrato, deberá ser emitida por un banco o empresa
de seguros de reconocido prestigio, con vigencia hasta de un año después de la
fecha en que se estima concluir las obras iniciales del proyecto.
Esta garantía podrá ser retirada por el
interesado si:
1)
Concluyen las
obras iniciales objeto de la concesión o licencia recibidas a satisfacción del
Ministerio de Energía y Minas.
2)
El Ministerio
de Energía y Minas lo autoriza para invertirlo en obras.
Se considerarán como inversión inicial, las obras
civiles o líneas a construir en el primer año (Arto. 77 Ley No. 272).
El concesionario titular de licencia podrá
obtener prórroga de su concesión o licencia por un período igual al
inicialmente concedido, debiendo solicitarlo antes del plazo señalado en el
Contrato de Concesión. Para la prórroga de la concesión o licencia, el
Ministerio de Energía y Minas verificará que el solicitante haya cumplido con
los requisitos y obligaciones de la concesión o licencia para su aprobación o
denegación en su caso (Arto. 78 Ley No. 272).
El concesionario podrá solicitar al Ministerio de
Energía y Minas autorización para ampliar la zona de concesión (Arto. 79 Ley
No. 272).
El vencimiento del plazo, prórroga o revocación
de la licencia de generación, el titular de la licencia deberá retirar los
bienes e instalaciones afectadas si así fuere solicitado por el Ministerio de
Energía y Minas, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Reglamento
General de la ley (Arto. 80 Ley No. 272).
Al vencimiento del plazo o prórroga de las
concesiones de distribución, los concesionarios recibirán como único pago por
el valor de los bienes o instalaciones afectos, el precio que resulte de la
licitación respectiva para continuar su explotación (Arto. 81 Ley No. 272).
El Ministerio de Energía y Minas antes de otorgar
una licencia o concesión deberá verificar que el interesado haya obtenido todos
los permisos o aprobaciones requeridos (Arto. 69 Decreto No. 42-98).
Un proyecto de obra se deberá realizar de acuerdo
con las normas y prescripciones técnicas que elabore el INE y deberá tener en
cuenta los planes generales de urbanismo vigentes (Arto. 71 Decreto No. 42-98).
X.
Derechos y Obligaciones de los
Concesionarios y Titulares de Licencias
Los concesionarios y titulares de licencias que
desarrollen actividades de la industria eléctrica tendrán los siguientes
derechos (Arto. 82 Ley No. 272):
1)
Arrendar o
bajo otra figura jurídica, adquirir bienes y/o solicitar el establecimiento de
servidumbres sobre aquellos bienes que fueren necesarios para la construcción,
operación y mantenimiento de las instalaciones, según el correspondiente
proceso de declaratoria de utilidad pública.
2)
Al libre
acceso, uso y ocupación de los bienes estatales, municipales o de dominio
público que fueren necesarios para la construcción y operación de sus
instalaciones.
3)
A que la
concesión o licencia permanezca a su nombre, durante el plazo y en las
condiciones que se indican en el acuerdo de otorgamiento y el correspondiente
contrato.
4)
A percibir los
demás beneficios que le otorguen la ley y el contrato o resolución.
Los concesionarios de distribución tendrán el
derecho a ser distribuidores exclusivos en su zona de operación autorizada en
lo que se refiere a los pequeños y medianos consumidores (Arto. 83 Ley No.
272).
Las concesiones o licencias, incluyendo los
bienes y derechos destinados para su objeto, podrán ser transferidas a terceros
calificados, previa autorización del Ministerio de Energía y Minas. Cualquier
acto que no cumpla con este requisito será considerado nulo (Arto. 84 Ley No.
272).
Los concesionarios, titulares de licencia y
consumidores de energía eléctrica están obligados a proporcionar al Ministerio
de Energía y Minas, y al INE dentro del ámbito de sus competencias, todas las
facilidades que sean necesarias para ejecutar las revisiones e inspecciones (Arto.
85 Ley No. 272).
Los concesionarios y titulares de licencia están
obligados a proporcionar copia de los contratos de compra-venta de energía,
información técnica y económica, modelos matemáticos y cualquier otro material
informativo que el Ministerio de Energía y Minas y el INE les solicite. La
información solicitad por el INE será exclusivamente la necesaria para cumplir
sus funciones de vigilancia, fiscalización y control. La información con valor
comercial recibirá tratamiento confidencial, exceptuando los precios de los
contratos a trasladar a las tarifas de distribución. La información técnica
será de conocimiento público (Arto. 86 Ley No. 272 y Arto. 72 Decreto No. 42-98).
Los distribuidores están obligados además a lo
siguiente (Arto. 87 Ley No. 272):
1)
Suministrar
electricidad en su zona de concesión a todos los clientes que lo soliciten, de
manera continua, confiable y segura, ya sea que estén ubicados en dicha zona o
bien que se conecten, previa autorización, a las instalaciones del concesionario
mediante líneas propias o de terceros. La obligación de suministrar
electricidad se entiende en la misma tensión de la línea sujeta a concesión a
la cual se conecten los clientes.
2)
Mantener la
suficiente potencia y energía a través de contratos con generadores a fin de
garantizar y suplir la demanda en su área de concesión con una previsión de
veinticuatro meses, sin perjuicio de aquella porción de potencia y energía que
puedan obtener en el mercado de ocasión.
3)
Dar a conocer
a los clientes las tarifas vigentes.
La Normativa de concesiones y licencias
eléctricas[38]
establece las condiciones para otorgar concesiones y licencias y las
obligaciones de los concesionarios y licenciatarios (Arto. 88 Ley No. 272).
XI.
Contenido de Concesiones y Licencias
Todo contrato de concesión o de licencia incluirá
anexos, en que se identificarán las características particulares siguientes
(Arto. 73 Decreto No. 42-98):
1)
Equipamiento
2)
Obras
3)
Sanciones e
indemnizaciones
4)
Ambiental
5)
Tarifario, de
tratarse de una concesión de distribución o una licencia de transmisión.
6)
Manejo de
aguas, de tratarse de una licencia de generación hidroeléctrica.
7)
Otros
atendiendo a la naturaleza del contrato.
El Ministerio de Energía y Minas elaborará un
formato de contrato de concesión, un formato de cada tipo de contrato de
licencia y un formato para cada tipo de anexo (Arto. 74 Decreto No. 42-98).
El formato de un contrato de concesión o de
licencia a elaborar por el Ministerio de Energía y Minas incluirá al menos
(Arto. 75 Decreto No. 42-98):
1)
La
identificación del Agente Económico y su representante legal.
2)
El objeto del
contrato, indicando localización, plazos, áreas y otra información pertinente.
3)
Cláusulas con
los derechos y obligaciones del Ministerio de Energía y Minas.
4)
Cláusulas con
los derechos y obligaciones del concesionario o titular de licencia según
corresponda.
5)
Cláusulas con
requisitos financieros o técnicos particulares.
6)
Cláusulas en
que el concesionario o titular de licencia según corresponda acepta someterse a
la legislación nacional, cumplir con la reglamentación y normativa vigente en
la industria eléctrica y pagar el cargo de regulación.
7)
Cláusula sobre
garantías y garantía.
El formato de Anexo de Equipamiento para cada
tipo de licencia y para una concesión a elaborar por el Ministerio de Energía y
Minas incluirá como mínimo (Arto. 76 Decreto No. 42-98):
1)
Descripción de
los datos técnicos a suministrar del equipamiento involucrado, indicando el formato
correspondiente.
2)
Requisito de
documentación a presentar que acredite que el solicitante cuanta con capacidad
técnica en la actividad.
3)
Cláusulas
indicando la obligación de demostrar el cumplimiento de las normas de operación
y diseño vigentes del INE.
4)
Identificación
de los estudios a presentar, incluyendo estudios del impacto de la conexión al
sistema de transmisión.
El formato de Anexo de Obras para cada tipo de
licencia y para una concesión a elaborar por el INE incluirá como mínimo (Arto.
77 Decreto No. 42-98):
1)
Descripción de
los datos a suministrar de las características y localización de la obra,
indicando el formato correspondiente, incluyendo planos y cronogramas de obra.
2)
Requisito de
documentación a presentar que acredite que el solicitante cuenta con la
capacidad económica para financiar la obra.
3)
Requisito de
presentar cronograma de inversiones en el caso de concesiones y licencias de
transmisión.
4)
Requisito de
presentar las solicitudes de servidumbre, indicando para cada una de la
delimitación del área y el motivo.
5)
Cláusulas
indicando la obligación de elaborar informes periódicos de diagnóstico de
estado de las obras, incluyendo, en el caso particular de generación
hidroeléctrica, diagnóstico de la seguridad de la presa con recomendaciones
sobre medidas que deben tomarse para mejorarla.
6)
Para el caso
de licencias de generación hidroeléctrica descripción de las normas de
Seguridad de Presas, incluyendo criterios de diseño, construcción, obligaciones
de auscultación y operación necesarias para lograr un adecuado nivel de
seguridad estructural de las presas y el funcionamiento correcto de los equipos
auxiliares.
El formato de Anexo Ambiental para cada tipo de
licencia y para una concesión a elaborar por el INE incluirá como mínimo (Arto.
78 Decreto No. 42-98):
1)
Descripción de
los estudios de impacto ambiental a presentar.
2)
Descripción de
las obligaciones sobre monitoreo ambiental.
3)
Cláusulas
indicando la obligación de presentar, cuando corresponda, planes de protección
del medio ambiente.
4)
Cláusulas
indicando la obligación de demostrar el cumplimiento de las normas vigentes de
protección del medio ambiente y ecosistemas, identificando las disposiciones
legales correspondientes.
El formato de Anexo de Sanciones e
Indemnizaciones para cada tipo de licencia y para una concesión a elaborar por
el INE incluirá como mínimo (Arto. 79 Decreto No. 42-98):
1)
Identificación
de los parámetros de calidad a medir y sus tolerancias.
2)
Descripción
del régimen de sanciones.
3)
Descripción
del régimen de indemnizaciones.
4)
Descripción de
las condiciones de prórroga y caducidad.
5)
Descripción
del régimen de calidad del servicio a aplicar para concesiones y licencias de
trasmisión.
El formato de Anexo Manejo de Aguas para una
licencia de generación hidroeléctrica a elaborar por el INE incluirá como
mínimo (Arto. 80 Decreto No. 42-98):
1)
La descripción
de las normas para usos particulares del agua según corresponda, tales como
control de crecidas, riego, consumo de agua potable y otra información
pertinente.
2)
Descripción de
las normas sobre seguridad de presas, red de alerta de crecidas, plan de acción
durante emergencias y sobre la operación segura.
3)
Lineamientos
básicos del Plan de Acción Durante Emergencias que deberá confeccionar el
titular de la licencia a los efectos de prevenir y minimizar las consecuencias
dañinas para vidas y bienes expuestas aguas abajo en el caso de emergencias.
El formato de Anexo Tarifario para una concesión
o licencia de transmisión a elaborar por el INE incluirá al menos (Arto. 81
Decreto No. 42-98):
1)
Descripción
del cuatro tarifario, incluyendo peajes por el uso de la red por terceros.
2)
Descripción
del procedimiento para el recálculo del cuatro tarifario.
3)
Identificación
de las normas tarifarias vigentes en el INE.
Las licencias de generación geométrica definirán
un Área de Exclusión, en la que sólo el titular de la licencia estará
autorizado para realizar tareas de exploración y explotación del recurso geotérmico
(Arto. 82 Decreto No. 42-98).
XII.
Concesiones y su Otorgamiento por Licitación
Cuando el Ministerio de Energía y Minas,
determine la conveniencia de ofrecer en Licitación Pública el otorgamiento de
una Concesión de Distribución, deberá emitir una Resolución al respecto que
determine el área geográfica de la concesión y los criterios generales que
regirán el procedimiento de licitación. En la Resolución se ordenará, la
elaboración de los Documentos de Licitación pertinentes y el plazo en que los
mismos deberán estar preparados (Arto. 83 Decreto No. 42-98).
Decidida la convocatoria de la licitación y
emitida la resolución, y con los documentos de licitación elaborados, el
Ministerio de Energía y Minas invitará mediante avisos que se publicarán en los
principales diarios de circulación nacional y en publicaciones internacionales
diarios de circulación nacional y en publicaciones internacionales
especializadas por, al menos, tres veces con intervalos de siete días, a fin de
que las personas, naturales o jurídicas, interesadas presenten ofertas,
señalando las bases de las mismas, en el lugar donde se podrán retirar los
documentos de licitación y la fecha en que se recibirán las ofertas (Arto. 84
Decreto No. 45-98).
Solo se permitirá, en cada evento y por una misma
área, la presentación de una oferta por consorcio o por persona natural o jurídica,
sean estas nacionales o extranjeras. El incumplimiento de esta disposición será
motivo de rechazo de las ofertas así presentadas (Arto. 85 Decreto No. 42-98).
Cada convocatoria para licitación pública de
concesión de distribución, deberá contener como mínimo (Arto. 86 Decreto No.
42-98):
1)
Indicación de
que toda persona, natural o jurídica nacional o extranjera, podrá presentar
ofertas.
2)
Designación de
las oficinas en donde estarán a la disposición de los interesados, los
documentos de licitación. Estos documentos de licitación deberán contener las
bases de la licitación, especificaciones técnica y ambientales mínimas,
descripción y delimitación del área ofrecida y el proyecto o pro-forma del
contrato que se pretende celebrar.
3)
Lugar, día y
hora en que se abrirán las ofertas en presencia de los oferentes o sus
representantes.
4)
Declaración en
el sentido de que se resolverá sobre las ofertas dentro de los sesenta (60)
días siguientes a la fecha límite fijada para la recepción de las mismas, plazo
que se podrá ampliar por treinta (30) días adicionales por el Comité de
Evaluación por razones justificadas.
El Comité de Evaluación, en caso de ser
necesario, podrá realizar nuevas ampliaciones a estos plazos por razones
debidamente justificadas y fundamentadas.
5)
Declaración en
el sentido de que se recibirán las ofertas con carácter confidencial, desde su
presentación hasta la fecha en que se dé a conocer la adjudicación o en su
caso, el rechazo de las ofertas y que la documentación quedará en poder del
Ministerio de Energía y Minas.
6)
Monto de la
garantía de Mantenimiento de Oferta y la forma en que dicha garantía debe
hacerse efectiva a favor del Ministerio de Energía y Minas.
7)
Indicación de
que las estipulaciones contenidas en el proyecto o proforma del contrato, son
las mínimas aceptables por el Estado.
8)
Precio de los
documentos de licitación.
9)
Hacer constar
que el Ministerio de Energía y Minas, se reserva el derecho a rechazar todas o
cualquiera de las ofertas presentadas en la licitación, por las causas previstas
en la ley, su reglamento general, las normativas aplicables y en los documentos
de licitación, sin ninguna responsabilidad ulterior.
Las ofertas presentadas en tiempo, serán abiertas
públicamente en el día, hora y lugar previstos en la convocatoria. Las ofertas
presentadas con posterioridad a la fecha y hora fijadas para su presentación,
serán devueltas al oferente sin abrirse (Arto. 87 Decreto No. 42-98).
Se aceptarán solamente la presentación de una
oferta por participante. Nunca se aceptarán dos o más ofertas por participante
sobre una misma área geográfica. En tal caso, todas las ofertas así presentadas,
serán rechazadas y no podrán ser objeto de evaluación (Arto. 88 Decreto No.
42-98).
En el acto de apertura se leerán en voz alta los
nombres de los oferentes, su representante legal, y el plazo y monto de la
garantía de mantenimiento de oferta. Los oferentes podrán formular
observaciones en dicho acto sobre los puntos señalados (Arto. 89 Decreto No.
42-98).
De todo lo actuado en el acto de apertura de
ofertas, se levantará un acta que será autorizada por Notario Público y que
podrá ser suscrita por los representantes de los oferentes presentes que deseen
hacerlo y por las autoridades del Ministerio de Energía y Minas que presiden el
acto de apertura de ofertas (Arto. 90 Decreto No. 42-98).
Una vez abiertas las ofertas en el día, hora y
fecha señalados en la convocatoria, el Ministerio de Energía y Minas deberá
emitir un dictamen evaluativo de todas las ofertas presentadas en el término
que se establezca en los documentos de licitación (Arto. 91 Decreto No. 42-98).
Durante este plazo, el Ministerio de Energía y
Minas, podrá solicitar a los oferentes aclaraciones con respecto a sus ofertas.
Las aclaraciones que se pidan y se den no podrán alterar la esencia de la
oferta, ni violar el principio de igualdad entre los oferentes (Arto. 92
Decreto No. 42-98).
El Ministerio de Energía y Minas, para realizar
la correcta evaluación de las ofertas presentadas, podrá asesorarse de personal
técnico calificado (Arto. 93 Decreto No. 42-98).
En la evaluación se deberá establecer como punto
de previo y especial pronunciamiento, que las ofertas presentadas haya cumplido
con todos los requisitos, términos y condiciones estipulados en la ley, el
reglamento y en los documentos de licitación. De no cumplirse estos requisitos,
el Ministerio de Energía y Minas, consignará en su dictamen admitir
correcciones de defectos de forma, o errores evidentes, siempre que éstos no
alteren aspectos sustanciales de la oferta, ni su corrección violente el
principio de igualdad de los oferentes (Arto. 94 Decreto No. 42-98).
El dictamen de evaluación podrá recomendar que se
rechacen una, varias o todas las ofertas cuando (Arto. 95 Decreto No. 42-98):
1)
Sea evidente
que alguna, varias, o todas las ofertas, no satisfacen el propósito de la
licitación.
2)
Sea evidente
que no ha existido competencia o que ha habido soborno.
3)
Cuando pueda
anticipar justificadamente, que el oferente no podrá cumplir con las
obligaciones dentro del plazo y condiciones estipulados.
En su dictamen de evaluación, el Ministerio de
Energía y Minas deberá detallar las bases de su análisis comparativo de las
propuestas, expresando las razones precisas en que se fundamenta para
determinar el orden de prelación en que recomienda la adjudicación de la
licitación (Arto. 96 Decreto No. 42-98).
El MEM notificará su dictamen de evaluación, dentro
de las veinticuatro horas después de su firma, simultáneamente y por escrito a
todos los oferentes (Arto. 97 Decreto No. 42-98).
Los oferentes podrán presentar observaciones o
impugnaciones al dictamen de evaluación dentro de un plazo de cinco (5) días
hábiles a partir de la notificación del mismo, mediante escrito dirigido al
Ministerio de Energía y Minas (Arto. 98 Decreto No. 42-98).
En el caso de impugnación, para que ésta sea
tomada en cuenta por el Ministerio de Energía y Minas, deberá junto con el
escrito que la contenga, enterarse un depósito de costa de cincuenta mil
dólares (US$ 50,000), o su equivalente en Córdobas a favor del MEM, para
responder por costas, daños y perjuicios en el caso de que no prospere la
impugnación. El Ministerio de Energía y Minas, en su siguiente sesión ordinaria
resolverá sobre las impugnaciones y el orden de prelación de la licitación,
tomando en consideración las observaciones que se hubieren hecho.
Si la resolución del Ministerio de Energía y
Minas fuere desfavorable al opositor, quedará a favor del Ministerio de Energía
y Minas, el depósito de costas y definitivamente concluida la tramitación de la
oposición, mandándola a archivar. Con la resolución del Ministerio de Energía y
Minas se agota la vía administrativa (Arto. 99 Decreto No. 42-98).
En la resolución de adjudicación, el Ministerio
de Energía y Minas, deberá referirse específicamente al dictamen de evaluación
y señalar el plazo para la negociación del contrato respectivo (Arto. 100
Decreto No. 42-98).
El Ministerio de Energía y Minas, comunicará la
resolución adoptada a todos los oferentes, en el domicilio que éstos hayan
señalado, dentro de los tres días hábiles a partir de la fecha de la resolución,
la que deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial (Arto. 101 Decreto No.
42-98).
En caso de que la resolución del Ministerio de
Energía y Minas declare desierta la licitación, deberá en un plazo determinado
en la misma resolución, convocar a una segunda licitación, siguiendo el mismo
procedimiento establecido para la primera (Arto. 102 Decreto No. 42-98).
Si la segunda licitación también fuese declarada
desierta, el Ministerio de Energía y Minas en su misma resolución, determinará
la conveniencia de establecer negociación directa (Arto. 103 Decreto No.
42-98).
Una vez firme la resolución, el MEM deberá
devolver las garantías de mantenimiento de oferta a todos aquellos oferentes
que no entrarán en relación contractual con el mismo como consecuencia de la
adjudicación de la licitación, dentro de un plazo máximo de quince días (Arto.
104 Decreto No. 42-98).
XIII.
Concesiones y su Otorgamiento por Negociación Directa
Cuando se trate de negociación directa el
interesado en obtener una concesión deberá presentar su solicitud ante el
Ministerio de Energía y Minas, la cual deberá contener la información
correspondiente al formato de concesión elaborado y proporcionado por el MEM.
En particular identificará el área y plazo de concesión requerido. El MEM,
dentro de un plazo de 10 días hábiles de recibida la solicitud, publicará la
solicitud dos veces en días alternos en dos de los diarios de mayor circulación
nacional, por cuenta del solicitante. Dentro del plazo de 10 días hábiles, de
la última publicación de surgir uno o más interesados adicionales, procederá a
licitar la concesión (Arto. 105 Decreto No. 42-98).
Las solicitudes de concesión para servicio
público de distribución deberán ser acompañadas con la información identificada
en el formato de concesión elaborado y aprobado por el Ministerio de Energía y
Minas (Arto. 106 Decreto No. 42-98).
Recibida la solicitud de concesión, se asentará
una nota marginal con constancia de la hora, día, mes y año de su presentación
y se registrará en el “Libro de Registro de Solicitudes de Concesiones”, que al
efecto llevará el Ministerio de Energía y Minas, debiendo entregarse al
interesado el comprobante correspondiente (Arto. 107 Decreto No. 42-98).
Transcurridos los diez (10) días hábiles después
de la última publicación sin surgir más interesados adicionales, la solicitud
presentada deberá ser revisada en su forma por el Ministerio de Energía y
Minas, en un término no mayor de treinta días (Arto. 108 Decreto No. 42-98).
Durante la revisión de una solicitud, el
Ministerio de Energía y Minas podrá pedir documentación adicional y las aclaraciones
que estime convenientes, dentro del plazo que se señale para dicho efecto. Si
el requerimiento no es atendido por el solicitante en el plazo indicado, se
resolverá con los datos que se posea (Arto. 109 Decreto No. 42-98).
Cuando a juicio del Ministerio de Energía y Minas
existan datos o documentación faltante o la información suministrada no cumple
los requisitos establecidos, este procederá a rechazar la solicitud,
notificándose al interesado junto con el motivo que justifica dicho rechazo. En
tal caso el solicitante podrá hacer uso de los recursos establecidos (Arto. 110
Decreto No. 42-98).
Dentro del plazo de 10 días hábiles a partir de
la fecha de la última publicación de una solicitud, podrán formularse
oposiciones a la concesión solicitada, debiendo ser rechazadas las que se
planteen fuera de dicho plazo (Arto. 111 Decreto No. 42-98).
Las oposiciones que se formulen serán sustentadas
con pruebas fehacientes. Junto con el escrito de oposición deberá enterarse un
depósito de costas no menor a CINCUENTA MIL DÓLARES o su equivalente en
Córdobas para responder por costas, daños y perjuicios en caso no prospere la
oposición. El Ministerio de Energía y Minas, en un plazo no mayor de quince
(15) días hábiles, determinará si da curso o no a la oposición presentada. La
parte opositora tendrá derecho de hacer uso del recurso de apelación ante el
Ministro del MEM, en el caso de que su oposición fuese sido rechazada. Con la
resolución del Ministro se agota la vía administrativa. En el caso que se dé
curso a la oposición, se correrá traslado al solicitante respecto de la
oposición u oposiciones que se hubiesen formulado, para que dentro del término
de 10 días hábiles alegue lo que tenga a bien (Arto. 112 Decreto No. 42-98).
Si el solicitante se allanare a la oposición o no
contesta el traslado, el Ministerio de Energía y Minas, resolverá aceptando la
oposición. Si la oposición alegada se basa en un derecho de preferencia o con
cualquier otro relacionado con la Ley o el reglamento, la DGE resolverá sobre
la oposición (Arto. 113 Decreto No. 42-98).
Si la resolución firme del MEM fuere desfavorable
al opositor, quedará a favor del MEM, el depósito de costas y definitivamente
concluida la tramitación de la oposición, mandándola a archivar y a anotar en
el libro correspondiente. Si fuere parcialmente desfavorable, el opositor solo
perderá la parte del depósito de costas correspondiente y se continuará la
tramitación en lo demás, si así se solicitare (Arto. 114 Decreto No 42-98).
Si no hubiere oposición a la solicitud de
concesión, o las presentadas fueren declaradas sin lugar por resolución, el
Ministerio de Energía y Minas, emitirá su dictamen definitivo de evaluación el
que será presentado, dentro de tercero día. El Ministro de Energía y Minas
otorgará o denegará la concesión solicitada, en base al dictamen presentado y
de acuerdo al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa y
formato de concesión del MEM vigentes. En el caso que la resolución del
Ministerio de Energía y Minas fuese favorable al solicitante de la concesión,
en el texto de la resolución se deberá estipular el término dentro del cual
deberá negociarse y firmarse el Contrato de Concesión (Arto. 115 Decreto No.
42-98).
XIV.
Licencias y su Otorgamiento
El plazo de la licencia provisional será
establecido en el Acuerdo de Otorgamiento, limita la facultad del MEM para
otorgar, en carácter provisional, otras de la misma naturaleza en igual
ubicación (Arto. 86 Ley No. 272 y Arto. 116 Decreto No. 42-98).
La licencia provisional implica la obtención por
parte del beneficiario de los permisos necesarios para ingresar a los terrenos
estatales, municipales o particulares que se requieran para practicar dichos
estudios. Estas no podrán ser traspasadas a terceros (Arto. 117 Decreto No.
42-98).
La licencia provisional implica la obtención por
parte del beneficiario de los permisos necesarios para ingresar a los terrenos
estatales, municipales o particulares que se requieran para practicar dichos
estudios. Estas no podrán ser traspasadas a terceros (Arto. 117 Decreto No.
42-98).
Las solicitudes de licencias provisionales
deberán presentarse ante el Ministerio de Energía y Minas con la misma
información y documentación que la requerida en el formato de la
correspondiente licencia (Arto. 118 Decreto No. 42-98).
El solicitante al que se otorgue una licencia
provisional deberá presentar ante el Ministerio de Energía y Minas, durante el
transcurso del plazo de vigencia de dicha licencia informes trimestral y final,
según el caso, de los avances y conclusión de los estudios realizados (Arto.
119 Decreto No. 42-98).
Recibidas las solicitudes de licencia provisional
por el Ministerio de Energía y Minas, se asentará una nota marginal con
constancia de la hora, día, mes y año de su presentación y se registrarán en la
columna de licencias provisionales del Libro de Registro de Solicitudes de
Licencias. El Ministerio de Energía y Minas en un término no mayor de quince
(15) días hábiles, emitirá el dictamen de evaluación de la solicitud presentada
con su recomendación correspondiente. El Ministerio de Energía y Minas, se
pronunciará sobre la procedencia de la solicitud haciendo referencia expresa al
dictamen d/e evaluación presentado (Arto. 120 Decreto No. 42-98).
La resolución del Ministerio de Energía y Minas
será notificada al solicitante dentro de tercero día de ser adoptada. En el
plazo de 15 días de notificada la resolución, el beneficiario deberá enviar
aceptación por escrito del Acuerdo de Otorgamiento tomado por el MEM. Posterior
a la aceptación y dentro del pazo de 15 días mandará a publicar el Acuerdo de
Otorgamiento de la licencia provisional y cancelará el pago por el costo del
otorgamiento equivalente a un décimo del uno por ciento (0.1%) del valor de la
inversión, a favor del MEM, so pena de nulidad si no cumpliere con lo aquí
dispuesto (Arto. 121 Decreto No. 42-98).
El MEM otorgará las licencias, de conformidad a
los requisitos y procedimientos establecidos para realizar las actividades de
(Arto. 122 Decreto No. 42-98).
1)
Generación de
electricidad con fines comerciales cuando la potencia instalada sea mayor a 1
Mega Watts (MW).
2)
Transmisión de
Energía Eléctrica.
Las solicitudes de licencias deberán presentarse
con los datos, estudios y documentos identificados en el correspondiente
formato de licencia (Arto. 123 Decreto No. 42-98).
Presentada la solicitud de licencia en el
Ministerio de Energía y Minas, se asentará una nota marginal con constancia de
la hora, día, mes y año de su presentación y se registrarán en el Libro de
Registro de Solicitudes de Licencias, debiendo entregarse al interesado el
comprobante correspondiente.
Dentro de los quince días siguientes a la
presentación de la solicitud de licencia, el Ministerio de Energía y Minas
indicará al interesado, cuando sea el caso, las deficiencias de que adolezca la
misma, requiriéndole las aclaraciones, modificaciones y otros datos y
documentos que estime necesarios. En el plazo de treinta días siguientes a la
presentación de la solicitud o de los documentos que se hubiesen exigido, se
expedirá el respectivo Acuerdo de Otorgamiento (Arto. 124 Decreto No. 42-98).
En caso de otorgamiento de licencias para la
generación de energía eléctrica basada en recursos naturales, el MEM exigirá al
interesado, además, el cumplimiento de los requisitos de las leyes competentes
(Arto. 125 Decreto No. 42-98).
XV.
Contrato de Concesión y Contrato de Licencia
El MEM verificará, median te la documentación
correspondiente, que los concesionarios y titulares de licencia hayan cumplido
con todas las normas municipales y gubernamentales sobre construcción de
edificaciones, instalaciones, medio ambiente y otras relacionadas con la
materia (Arto. 126 Decreto No. 42-98).
Concedida la resolución de otorgamiento de una concesión
o licencia, el concesionario o titular de licencia estará obligado a pagar al
Estado por el derecho de otorgamiento de concesión o licencia la cantidad
equivalente a un décimo del uno por ciento del valor de la inversión (Arto. 74
Ley No. 272 y; Arto. 127 Decreto No. 42-98).
A efecto de asegurar que el solicitante llevará acabo
los trabajos comprometidos una vez que le fuere otorgada, el concesionario o
titular de licencia a la suscripción del contrato, deberá entregar al MEM una
garantía de cumplimiento por un monto igual al 7% del valor de la inversión
inicial para licencias de transmisión y generación hidroeléctrica, 4% para
concesiones de distribución, y 1% para las restantes licencias de generación.
Esta garantía de cumplimiento será otorgada por
cualquier institución financiera legalmente constituida en el país y con
documentación que avale su calificación como aceptable.
De no presentarse la garantía en su oportunidad,
se derogará el Acuerdo de Otorgamiento de la concesión o licencia.
La garantía no será devuelta y se hará efectiva
en beneficio del MEM, si se declara la terminación de la concesión o licencia
(Arto. 128 Decreto No. 42-98).
El concesionario o titular de licencia deberá
suscribir una póliza de seguros por todos los bienes e instalaciones afectos a
la concesión o licencia (Arto. 129 Decreto No. 42-98).
Una vez aceptado el Acuerdo de Otorgamiento por
el solicitante y cumplidos los demás requisitos establecidos por la ley y el
reglamento, se procederá dentro del término de 10 días a suscribirse el
respectivo contrato. En el contrato se deberá consignar todos los datos y
requisitos. Además se insertará la resolución correspondiente, el plano de la
zona de la concesión o licencia otorgada y los demás documentos que el MEM
juzgue indispensable (Arto. 76 y 77 Ley No. 272 y; Arto. 130 Decreto No.
42-98).
XVI.
Prórrogas de las Concesiones o Licencias
El concesionario o titular deberá presentar
solicitud de prórroga de la concesión o licencia al Ministerio de Energía y
Minas con veinticuatro meses de anticipación al vencimiento del plazo por el
cual fue otorgada la concesión o licencia (Arto. 78 Ley No. 272 y Arto. 131
Decreto No. 42-98).
La verificación se efectuará por el Ministerio de
Energía y Minas dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de
recepción de la solicitud de prórroga de una concesión o licencia (Arto. 78 Ley
No. 272 y Arto. 132 Decreto No. 42-98).
Efectuada la verificación por el Ministerio de
Energía y Minas, se dictará la resolución, otorgando la prórroga o denegando la
solicitud, según que el concesionario o titular de licencia.
Una vez otorgada la prórroga el concesionario o
titular de licencia, después de diez días de notificado el otorgamiento de la
prórroga deberá publicarla en La Gaceta, Diario Oficial. Posterior a su
publicación se procederá a firmar el contrato respectivo, siguiendo el
procedimiento estipulado según el caso, para las concesiones o licencias (Arto.
133 Decreto No. 42-98).
El otorgamiento de prórroga de una concesión o
licencia conlleva el pago por el derecho del 0.5% sobre el costo de reposición
de las instalaciones, en el caso de inversiones nuevas o sobre la diferencia
entre el valor inicial menos la depreciación más el costo de reposición en el
caso que las instalaciones no hayan llegado al fin de su vida útil al momento
de solicitar la prórroga (Arto. 134 Decreto No. 42-98).
XVII. Ampliación de una Zona de Concesión
Para que proceda la ampliación de una zona de
concesión, el concesionario deberá presentar ante el Ministerio de Energía y
Minas, solicitud por escrito, que deberá contener los elementos justificativos
o motivos por los cuales considera necesario los elementos justificativos o
motivos por los cuales considera necesario efectuar la ampliación de la zona
otorgada en concesión, todo de conformidad con los formatos que al efecto
elaborará el MEM.
El MEM publicará la solicitud por cuenta del
solicitante. De surgir otros interesados en la zona que se pide incorporar como
ampliación, deberá realizar una licitación para otorgar la correspondiente
concesión. Sólo de no surgir otros interesados, se utilizará el procedimiento
de negociación directa (Arto. 79 Ley No. 272 y Arto. 135 Decreto No. 42-98).
En caso de que se autorice la ampliación, el
concesionario deberá enterar al MEM la misma cantidad establecida,
correspondiendo ésta a las inversiones realizadas a partir de la ampliación. La
resolución del otorgamiento de ampliación deberá ser publicada en La Gaceta,
Diario Oficial, dentro del término establecido para las resoluciones de
otorgamiento de concesión, posterior a la publicación se procederá a firmar un
adendum al Contrato de Concesión respectivo (Arto. 136 Decreto No. 42-98).
XVIII. Traspaso de las Concesiones y Licencias
Previa autorización del Ministerio de Energía y
Minas y transcurridos tres años a partir de la fecha de la firma del contrato,
las concesiones o licencias, incluyendo los bienes y derechos destinados a su
objeto, podrán ser transferidas a terceros calificados.
Se exceptúan de lo antes dispuesto, cuando la
cesión de la licencia o concesión se efectúe en garantía de un crédito obtenido
con instituciones financieras; ya sean estas nacionales o internacionales
destinadas al financiamiento para el desarrollo del proyecto. En caso de que
dicha cesión en garantía fuere ejecutada por el acreedor, este deberá convenir
con una entidad de amplia y reconocida experiencia técnica y con capacidad
financiera la continuidad del proyecto, para poder efectuar tal convenio, la concesionaria
o licenciataria deberá obtener la autorización previa del Ministerio de Energía
y Minas a quien corresponderá determinar la capacidad técnica financiera
referida en un plazo que no podrá exceder los noventa días (Arto. 137 Decreto
No. 42-98).
Para la aprobación del traspaso total o parcial,
de una concesión o licencia, deberán cumplir con los siguientes requisitos
(Arto. 138 Decreto No. 42-98):
1)
Que el
concesionario o titular de licencia, y aquel que pretenda adquirir una
concesión o licencia, soliciten conjuntamente al MEM, autorización por escrito,
acompañando el acta respectiva firmada por ambas partes, razonando las causas
de la cesión.
2)
Que la
transferencia se proponga a favor de personas que cumplan las condiciones
señaladas por la ley y el reglamento, y los criterios definidos en el
correspondiente contrato de concesión o licencia.
El interesado deberá presentar solicitud de
traspaso de una concesión o licencia la cual deberá ir acompañada de los
documentos e información señalada en el correspondiente formato de licencia o
concesión.
El procedimiento para dar trámite a la cesión
será el mismo que el establecido para el otorgamiento inicial de la licencia o
concesión, en lo que le fuere aplicable. El cedente deberá mandar a publicar un
aviso en los diarios de circulación nacional por dos veces consecutivas con
intervalos de tres días, dando a conocer al público su intención de ceder su
concesión o licencia (Arto. 139 Decreto No. 42-98).
La negativa a otorgar la autorización para el traspaso
de una concesión o licencia a un tercero, sólo podrá fundarse en que éste no
reúna las condiciones y requisitos exigidos por la ley, el reglamento o el
contrato (Arto. 140 Decreto No. 42-98).
En el contrato de traspaso se consignará una
cláusula expresa que establezca la obligación solidaria de los contratantes al
pago de los impuestos que se adeudasen a la fecha de la firma del contrato
(Arto. 141 Decreto No. 42-98).
Cuando se transfieran parcialmente derechos
derivados de una concesión o licencia, los contratantes responderán,
separadamente y por la parte que a cada uno le corresponde, de las obligaciones
que la concesión o licencia impongan (Arto. 142 Decreto No. 42-98).
En el contrato respectivo podrán fijarse todas
las modalidades legales y pactos autorizados establecidos en el Código Civil.
En caso de que se haga efectiva alguna cláusula resolutoria, las partes deberán
avisar al MEM dentro del término de quince días de producida la causa (Arto.
143 Decreto No. 42-98).
XIX.
Extinción de las Concesiones y Licencias
Serán causas para la terminación de las
concesiones y licencias antes del vencimiento del plazo establecido, las
siguientes (Arto. 89 Ley No. 272).
1)
Declaración de
caducidad.
2)
Incumplimiento
de las obligaciones establecidas.
3)
Renuncia.
Las concesiones y licencias estarán sujetas a
declaración de caducidad, cuando (Arto. 90 Ley No. 272):
1)
No se realicen
los estudios, obras y construcciones dentro del plazo acordado.
2)
No se suscriba
el contrato correspondiente dentro del plazo señalado.
3)
Por abandono
de sus actividades.
Las concesiones y licencias serán revocadas por
incumplimiento de las obligaciones del concesionario o titular de licencia
cuando (Arto. 91 Ley No. 272):
1)
El
concesionario o titular de licencia incumpla con una o más cláusulas del
contrato, previa evaluación del Ministerio de Energía y Minas, o a propuesta
del Instituto Nicaraguense de Energía.
2)
El
concesionario de distribución, luego de habérsele aplicado las multas
correspondientes, no cumpla con sus obligaciones de dar servicio en los plazos
previstos y de acuerdo a los estándares de calidad y seguridad establecidos en
el contrato de concesión;
3)
El
concesionario o titular de licencia transfiera su concesión o licencia y
prórroga, infringiendo las normas legales;
4)
El
concesionario o titular de licencia de generación o transmisión, luego de
habérsele aplicado las sanciones correspondientes, no opere sus instalaciones
de acuerdo a las normas establecidas en la ley y su reglamento;
5)
El
concesionario o titular de licencia incurra en incumplimiento de las
regulaciones tarifarias.
Las declaraciones de caducidad y revocación de la
concesión o licencia serán emitidas por el Ministerio de Energía y Minas, y su
publicación se hará en dos diarios de circulación nacional y en La Gaceta,
Diario Oficial (Arto. 92 Ley No. 272).
Declarada la caducidad o revocación de la
concesión o licencia, el Ministerio de Energía y Minas nombrará un interventor
temporal para asegurar la prestación del servicio, mientras se otorga la nueva
concesión o licencia. La designación del interventor deberá recaer en personas
de reconocida experiencia técnica y administrativa en las actividades de la
Industria Eléctrica. El concesionario o titular de licencia podrá reclamar ante
el Ministerio de Energía y Minas de las medidas dictadas por el interventor,
dentro de los quince días siguientes a la fecha en que le hayan sido
notificadas.
El concesionario o licenciatario cuya concesión o
licencia haya caducado o haya sido revocada recibirá como único pago por el
valor de los bienes afectados, el que resulte del precio obtenido en la
licitación respectiva (Arto. 93 Ley No. 272 y Arto. 148 Decreto No. 42-98).
La renuncia del concesionario o titular de
licencia, conlleva la pérdida de los derechos generales de la concesión o
licencia (Arto. 94 Ley No. 272).
El Ministerio de Energía y Minas elaborará un
informe con la correspondiente justificación de la extinción (Arto. 144 Decreto
No. 42-98).
El Ministerio de Energía y Minas iniciará el
expediente por las causales de caducidad, o revocación por incumplimiento de
las obligaciones por parte del titular dentro de un plazo de 30 días de tener
conocimiento de las mismas, notificando a las partes de la situación producida
y previniéndolas de presentar las pruebas que estimen convenientes dentro de un
término de 15 días a partir de la notificación, vencido este término con
pruebas o sin ellas, el Ministerio de Energía y Minas, elaborará el informe
correspondiente (Arto. 145 Decreto No. 42-98).
El Ministerio de Energía y Minas, emitirá la
resolución que corresponda, dentro de un plazo que no excederá de sesenta días,
tomando en cuenta el informe correspondiente (Arto. 146 Decreto No. 42-98).
La resolución que declare la caducidad o
revocación por incumplimiento de las obligaciones será notificada al
concesionario o titular de licencia o a su representante legal, en su
domicilio, se publicará una vez en el Diario Oficial, La Gaceta y por tres días
consecutivos en uno de los diarios de mayor circulación nacional (Arto. 147
Decreto No. 42-98).
Al momento de producirse la caducidad,
revocatoria, cancelación o sus prórrogas según el caso, de una concesión o licencia,
el Agente Económico deberá retirar del área los bienes e instalaciones
identificados en el Contrato de Concesión o Licencia.
Para estos efectos, el concesionario o titular de
licencia, dos años previos a la caducidad de la concesión o licencia, deberá
presentar un programa de ejecución para la rehabilitación ambiental, el cual
deberá ser aprobado por el MEM en conjunto con el Ministerio del Ambiente y
Recursos Naturales. Para el cumplimiento de este programa el concesionario
entregará una garantía a favor del MEM, que cubra los costos de la
implementación del programa.
El concesionario o titular de licencia deberá
iniciar el programa desde su aprobación y finalizado en un período no mayor de
180 días después de extinguida la concesión o licencia. En el caso que una o
más actividades del programa no puedan ser finalizadas durante el período
estipulado, el MEM ejecutará la garantía para su conclusión (Arto. 149 Decreto
No. 42-98).
XX.
De la Servidumbre
Para el desarrollo de las actividades de la
industria eléctrica y a solicitud del concesionario o titular de licencia, el
Ministerio de Energía y Minas podrá imponer servidumbres sobre bienes de
propiedad privada o pública, tomando en cuenta los derechos de los propietarios
de los predios sirvientes.
Las servidumbres podrán establecerse también de
mutuo acuerdo entre las partes (Arto. 95 Ley No. 272).
Las servidumbres para el ejercicio de la
Industria Eléctrica son (Arto. 96 Ley No. 272):
1)
De acueducto,
embalse y obras hidráulicas para las centrales hidroeléctricas.
2)
De ducto,
acueducto de refrigeración e instalaciones para las centrales termoeléctricas y
geotérmicas.
3)
De línea
eléctrica, para líneas de trasmisión, distribución o comunicación, ya sean
aéreas o subterráneas.
4)
De
subestación, para subestaciones aéreas o subterráneas.
5)
De paso, para
la construcción y uso de senderos, trochas, caminos o ferrovías.
6)
De ocupación
temporal, destinada al almacenamiento de bienes necesarios para ejecutar obras.
7)
De transporte
de electricidad, sobre instalaciones de transmisión pertenecientes a entidades
distintas de un transmisor.
Estas servidumbres están destinadas al
funcionamiento industrial de la concesión o licencia y por consiguiente su
duración corresponde al tiempo que ésta se encuentre en vigencia (Arto. 158
Decreto No. 42-98).
La imposición de una servidumbre conlleva el derecho
del dueño del predio sirviente a ser indemnizado por parte del titular de
licencia o concesión que solicitó dicha servidumbre (Arto. 97 Ley No. 272).
El concesionario o licenciatario de los Agentes
Económicos que tengan necesidad de que se constituya una o varias servidumbres
de las contempladas en la ley, lo solicitará al Ministerio de Energía y Minas
indicando la naturaleza de la servidumbre o servidumbres, precisando su
ubicación y detallando el área del terreno, el hombre del propietario o propietarios
del predio sirviente, las construcciones que deba efectuar acompañando los
correspondientes planos y memorias descriptivas (Arto. 98 Ley No. 272).
De la solicitud anterior se mandará a oír al
dueño del predio sirviente por el término de ocho días. Cuando la servidumbre
afecte inmuebles propiedad del Estado, municipios, entes autónomos o
corporaciones públicas, se dará audiencia al respectivo representante legal por
el mismo término (Arto. 99 Ley No. 272).
El dueño del predio podrá oponerse si la servidumbre
puede establecerse sobre otro lugar del mismo predio o sobre otro u otros
predios, en forma menos gravosa o peligrosa para el propietario, siempre que el
interesado pueda realizar las obras e instalaciones correspondientes en las
mismas condiciones técnicas y económicas (Arto. 100 Ley No. 272).
La oposición del interesado se substanciará y
resolverá administrativamente con traslado por tres días y un período de prueba
por diez días con todos los cargos, a cuyo vencimiento se dictará la resolución
del caso (Arto. 101 Ley No. 272).
Al imponer la servidumbre, el Ministerio de
Energía y Minas señalará las medidas que deberán adoptarse para evitar los
peligros e inconvenientes inherentes al funcionamiento de las instalaciones
comprendidas en el predio afectado.
El beneficiario con la servidumbre, será
responsable de los daños que cause en el predio sirviente (Arto. 102 Ley No.
272).
Si al constituirse una servidumbre quedan
terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, la indemnización deberá
extenderse a esos terrenos (Arto. 103 Ley No. 272).
Dictada la resolución aprobando los planos y
memorias descriptivas pertinentes, el beneficiario podrá hacer efectiva la
servidumbre correspondiente mediante trato directo con el propietario de predio
sirviente respecto al monto de las compensaciones e indemnizaciones
procedentes. El convenio debe adoptarse dentro del plazo máximo de sesenta días
contados a partir de la referida resolución aprobatoria (Arto. 104 Ley No.
272).
Si no se produjere el acuerdo directo, el monto
de las compensaciones e indemnizaciones que deben ser abonados por el
beneficiario será fijado por peritos nombrados uno por cada parte. Si los
peritos no se pusieran de acuerdo, el Ministerio de Energía y Minas nombrará un
tercer perito para que dirima la discordia. El avalúo dado por el tercer perito
deberá ser aceptado sin lugar a reclamo alguno en la vía administrativa, pero
podrá ser controvertido judicialmente, sin que ello impida la imposición de la
servidumbre (Arto. 105 Ley No. 272).
El dueño del predio sirviente tendrá derecho a
que se le pague (Arto. 106 Ley No. 272):
1)
La
compensación por la ocupación de los terrenos necesarios para la constitución
de la servidumbre.
2)
La
indemnización por los perjuicios o las limitaciones del derecho de propiedad
que pudiera resultar como consecuencia de la construcción o instalaciones
propias de la servidumbre.
3)
La
compensación pro el tránsito que el concesionario tenga derecho a efectuar por
el predio sirviente para llevar a cabo la custodia, conservación y reparación
de la obras e instalaciones.
Fijado el monto de las compensaciones e
indemnizaciones, el Ministerio de Energía y Minas dispondrá que el beneficiario
pague en un término de treinta días, la suma correspondiente al dueño del
predio sirviente, salvo que hubiera un acuerdo distinto entre las partes a ese
respecto. Si el concesionario no cumple con la obligación de realizar el pago,
quedará sin efecto la constitución de la servidumbre (Arto. 107 Ley No. 272).
El concesionario de servicio público de
electricidad tendrá derecho a los siguiente (Arto. 108 Ley No. 272):
1.
Usar a título
gratuito el suelo, subsuelo y espacio aéreo tanto de los caminos públicos
calles y plazas, como de los demás bienes de propiedad del Estado o
municipales, así como cruzar ríos, puentes, vías férreas, líneas eléctricas,
telefónicas y telegráficas, todo con el fin de tender líneas de transmisión y
distribución, de construir cámaras subterráneas, o de colocar otras
instalaciones propias de la concesión.
2.
Cortar los
árboles o sus ramas que se encuentren próximos a los electroductos aéreos y que
puedan ocasionar perjuicio a las instalaciones, previo permiso de la autoridad
competente.
3.
Colocar en la
fachada de los edificios, losetas, soportes o anclajes, siempre que no sea
posible apoyar la instalación de sus líneas en postes independientes.
4.
A que las
personas naturales o jurídicas en construcción o remodelación de viviendas,
instalación de rótulos, posters de telecomunicación, entre otros, cumplan con
las distancias de Seguridad establecidas en las normas del sector eléctrico
para redes eléctricas. La Alcaldía Municipal para el otorgamiento de permisos
de construcción, remodelación, instalación de rótulos, postes de
telecomunicación, entre otros, deberá considerar que la instalación proyectada
no violenta las distancias de seguridad de las redes. Cualquier acción
realizada sin respetar las medidas de seguridad o lo antes mencionado,
provocará que el infractor, asuma la totalidad de los costos que se deriven
para garantizar su seguridad o la de terceros.
La servidumbre de acueducto, embalse y obras
hidráulicas para centrales hidroeléctricas y de las obras hidroeléctricas
confiere al concesionario o titular de licencia los siguientes derechos (Arto.
151 Decreto No. 42-98):
1)
El de
construir sobre el área de la servidumbre las obras necesarias para los fines
de la concesión o licencia.
2)
El de usar el
cauce de un canal preexistente en el predio sirviente, siempre que no se
alteren los fines para los cuales fue construido.
3)
El de extraer
piedra, arena y demás materiales de construcción existentes en el área del
predio sirviente afectado por la servidumbre y que fueren necesarios para la
construcción de las obras.
4)
El de cercar
los terrenos necesarios para las bocatomas, vertederos, clarificadores,
estanques, cámaras de presión, tuberías, edificios y dependencias, habitaciones
para el personal, canales de desagüe, caminos y en general para todas las obras
requeridas por las instalaciones.
5)
El de
descargar las aguas por los cauces existentes en el predio sirviente, siempre
que las condiciones de éstos lo permitan.
El titular de una licencia puede afectar las
obras e instalaciones correspondientes al aprovechamiento de las aguas de otro
licenciatario siempre y cuando se compruebe plenamente que esta servidumbre no
perjudica los fines de la licencia del titular a quien se va a imponer
servidumbre. En este caso, serán de cargo del favorecido con la servidumbre los
gastos que haya que realizar para hacerla posible y las compensaciones que deba
abonar (Arto. 152 Decreto No. 42-98).
Para las centrales termoeléctricas y geotérmicas,
se establecerán servidumbres de ducto, acueducto de refrigeración e
instalaciones (Arto. 153 Decreto No. 42-98).
La servidumbre de línea eléctrica confiere al
concesionario o titular de licencia el derecho a tener conductores por medio de
postes o torres o por conducto subterráneo, a través de propiedades rurales y
el de instalar subestaciones aéreas sobre dichos postes o torres, o subterráneos,
de maniobra o de transformación relacionadas con la respectiva línea eléctrica
(Arto. 154 Decreto No. 42-98).
En zonas urbanas se prohíbe imponer servidumbres
de electroducto que afecten edificaciones, jardines y patios. La misma
prohibición regirá para aquellas áreas en donde pueda afectarse el ornato o la
seguridad ambiental (Arto. 155 Decreto No. 42-98).
La servidumbre de acueducto y de obras
hidroeléctricas se impondrá para el establecimiento del conjunto de las
instalaciones destinadas al funcionamiento de una central de generación.
También se impondrá para la construcción y uso de caminos de acceso y de
edificaciones para habitación del personal dedicado al servicio de la central
de generación y las obras complementarias (Arto. 156 Decreto No. 42-98).
La servidumbre de paso, para la construcción y
uso de senderos, trochas, caminos o ferrovías, confiere al concesionario o
titular de licencia los siguientes derechos (Arto. 157 Decreto No. 42-98):
1)
El de obtener
de parte del dueño del predio sirviente, bajo su responsabilidad, permiso para
la entrada del personal de empleados y obreros de éste, la del material
indispensable y la de los elementos de transporte necesarios para efectuar la
construcción, revisión o reparación de las obras, instalaciones o líneas,
implantadas sobre el predio sirviente.
2)
El de obtener
que se imponga servidumbre de paso a través de los predios que sean necesarios
cruzar para establecer la ruta de acceso más conveniente a los fines de la
concesión o licencia, en los casos en que no existieran caminos adecuados que
unan el sitio ocupado por las obras e instalaciones con el camino público
vecinal más próximo.
El dueño del predio sirviente no podrá efectuar
plantaciones, ni realizar labores que perturben o dañen el pleno ejercicio de
las servidumbres constituidas (Arto. 159 Decreto No. 42-98).
El derecho de servidumbre caducará si no se hace
uso de él durante el plazo de tres años contados desde el día que fue impuesta
(Arto. 160 Decreto No. 42-98).
En caso de extinción de la servidumbre, el
propietario del predio sirviente recobrará el pleno dominio del bien gravado y
no estará obligado a devolver la indemnización recibida (Arto. 161 Decreto No.
42-98).
El concesionario o titular de licencia que
requiera una o varias servidumbres, presentará la solicitud correspondiente
ante el MEM, indicando la naturaleza de la o las servidumbres, precisando su
ubicación, detallando el área del terreno, nombre del propietario del predio
sirviente, datos registrales y construcciones que deba efectuar y acompañando
los correspondientes planos y memorias descriptivas e informes técnicos (Arto.
162 Decreto No. 42-98).
El dueño del predio sirviente podrá oponerse a la
imposición de las servidumbres en los siguientes casos (Arto. 163 Decreto No.
42-98):
1)
Cuando se
puedan establecer sobre terrenos públicos, con una variación del área total a
ser ocupada que no exceda del 10% y siempre que el concesionario o titular de
licencia, pueda realizar las obras e instalaciones correspondientes en las
mismas condiciones técnicas y económicas.
2)
Cuando puedan
establecerse sobre otro lugar del mismo predio, o sobre otro u otros predios,
en forma menos gravosa para él o los respectivos propietarios, siempre que el
concesionario o titular de licencia puedan realizar las obras e instalaciones
correspondientes en las mismas condiciones técnicas y económicas.
La oposición del interesado se substanciará y
resolverá administrativamente por el MEM, con traslado por tres días y pruebas
por diez días perentorios con todos los cargos, después de cuyo vencimiento se
expedirá resolución (Arto. 164 Decreto No. 42-98).
El concesionario o titular de licencia en cuyo
favor se establezca la servidumbre, es responsable de los daños que cause en el
predio sirviente (Arto. 165 Decreto No. 42-98).
Concedida la resolución correspondiente del MEM,
el concesionario o titular de licencia podrá hacer efectiva la servidumbre
mediante trato directo con el propietario del predio sirviente, respecto al
monto de las compensaciones e indemnizaciones procedentes. El convenio del caso
debe concluirse dentro del plazo máximo de sesenta días, contados a partir de
la referida resolución aprobatoria (Arto. 166 Decreto No. 42-98).
Fijado el monto de las compensaciones e
indemnizaciones, el MEM, dispondrá que el concesionario o titular de licencia,
dentro de treinta días, abone las sumas correspondientes al propietario del
predio sirviente (Arto. 168 Decreto No. 42-98).
Las controversias legales de cualquier naturaleza
que se origina con posterioridad al establecimiento de las servidumbres y de
los plazos establecidos, se tramitarán judicialmente (Arto. 169 Decreto No.
42-98).
XXI.
Régimen Tarifario
El régimen tarifario se clasifica en (Arto. 109
Ley No. 272):
1. Régimen de Precio Libre
En este régimen las transacciones se realizan sin
la intervención del Estado.
El régimen de precio libre comprende las
transacciones de electricidad (Arto. 110 Ley No. 272):
a.
Entre
generadores, cogeneradores, autoproductores, distribuidores, comercialización y
grandes consumidores.
b.
Las
importaciones y exportaciones de energía eléctrica y potencia.
2. Régimen de Precio Regulado
En este régimen las transacciones son remuneradas
mediante precios aprobados por el INE.
El régimen de precio regulado comprende las
transacciones siguientes:
a.
Las ventas de
energía y potencia de los distribuidores a los consumidores finales.
b.
El transporte
de energía y potencia en el sistema de transmisión y distribución o sea el
peaje.
Los grandes consumidores pueden realizar
transacciones en cualquiera de los regímenes antes mencionados (Arto. 111 Ley
No. 272).
El régimen tarifario para los consumidores
finales será aprobado por el INE, estará orientado por los principios de
eficacia económica, suficiencia financiera, simplicidad e igualdad. También
tomará en cuenta las políticas de precios de la energía eléctrica emitida por
el Ministerio de Energía y Minas.
Los principios tarifarios se definen de la
siguiente forma (Arto. 112 Ley No. 272):
1)
Eficiencia
económica: Se refiere al régimen tarifario que procurará que las tarifas se
aproximen a lo que serían los precios de un mercado competitivo.
2)
Suficiencia
financiera: Se refiere a la promoción de un equilibrio económico financiero de
los concesionarios, generando los ingresos necesarios para recuperar sus costos
de inversión, costos y gastos de operación y mantenimiento, garantizando la
expansión del servicio en su área de concesión.
Este criterio de suficiencia financiera, se
entiende que corresponde a una empresa eficiente, en los términos establecidos
en el numeral anterior (Arto. 180 Decreto No. 42-98).
3)
Simplicidad:
Se refiere a un diseño tarifario que sea comprensible, de fácil aplicación y
control. Las tarifas deben ser más simples que las estructuras de costos que
representan.
4)
Igualdad: Se
refiere a la indiscriminación del consumidor que presenta características
semejantes de consumo. Está ligada a la determinación de la estructura
tarifaria para los distintos consumidores.
Los costos del sistema eléctrico a nivel de
distribución que servirán de base para la definición de la tarifa a los
consumidores finales regulados tomarán en cuenta lo siguiente (Arto. 113 Ley
No. 272):
1)
Los costos de
energía y potencia;
2)
Las
transacciones realizadas en el mercado de ocasión que considere los precios de
la energía y la potencia calculadas por el CNDC de acuerdo a la Normativa de
Operación;
3)
Los niveles de
pérdida de energía y potencia característicos de un distribuidor eficiente;
4)
Los costos de
acceso y uso a las redes de transmisión y los niveles de pérdidas aceptables en
la Industria Eléctrica;
5)
Los costos de
redes de distribución, los gastos de comercialización característicos de un distribuidor
eficiente. Así como los costos financieros que comprenden los intereses
corrientes y los moratorios por retraso de pago a los generadores en el período
comprendido del 2009 al 2013, y los intereses corrientes hasta el efectivo pago
de las deudas generadas en dicho período, previamente certificados por el
Ministerio de Energía y Minas y el Instituto Nicaraguense de Energía. El
mecanismo de pago será la emisión de títulos por parte de las empresas
distribuidoras de energía a favor de cada generador, redimibles con los
recursos que se generen cuando se traslade a tarifa, cuando se cumplan las
condiciones establecidas para el pago de las deudas contraídas. Estos títulos
devengarán una tasa de interés no mayor del 8% anual (Arto. 4 literal m) Ley
No. 785).
Asimismo, el INE reconocerá a las distribuidoras
el pago de los intereses corrientes y moratorias que sobre las facturas de
energía eléctrica cobran los generadores sobre la parte alícuota de los desvíos
de costos mayoristas que se ocasionen por falta de aprobación de ajustes a la
tarifa.
6)
Con el
objetivo de que el modelo de actualización tarifaria, garantice el menor margen
posible de diferencia entre el Precio Medio de Venta Teórico aprobado por el
Instituto Nicaraguense de Energía, INE, y el Precio Medio de Venta Real, para
un nivel de pérdidas reconocidas a las distribuidoras, a partir del día primero
del mes de Julio del 2008, sobre la base del pliego tarifario 2008-2013, el INE
revisará y ajustará anualmente la estructura de mercado, los índices de
inflación y el comportamiento de la demanda.
A partir del uno de julio de 2008, el INE
certificará mensualmente para su traslado a tarifas, los desvíos tarifarios
resultantes de la diferencia entre el Precio Medio de Venta Teórico y el Precio
Medio de Venta Real multiplicado por las ventas reales de energía en kilovatio
hora (kWh) de cada mes realizadas por las distribuidoras a los clientes
finales, en base a lo cual, cada doce meses a partir del día primero de julio
del 2008, serán efectuados los ajustes necesarios a la baja o al alza de la
tarifa, de tal forma que sean incorporadas a dicha tarifa los montos
correspondientes a los desvíos acumulados en los doce meses anteriores.
En la tarifa podrán incluirse los siguientes
cargos:
1)
Por unidad de
consumo de energía, eventualmente por bloque horario.
2)
Por unidad de
potencia máxima, eventualmente por bloque horario.
3)
Por fijar y
garantizar la disponibilidad permanente del serivicio.
4)
Por conexión
del usuario.
En el caso de las mediciones de energía, estas no
podrán registrar, contabilizar, ni usar como base de cobro, el concepto de
Demanda Máxima a los clientes considerados “domiciliares”, sean estos en
asentamiento, barrios, colonias, residenciales y/o urbanizaciones y rurales.
El INE deberá garantizar a los consumidores que
su factura refleje el consumo real, deberá monitorear si la empresa
distribuidora cuando no se le acepta ajuste tarifario, no se recurra al
incremento del consumo, por lo que deberá hacer efectiva la aplicación de las
multas y sanciones establecidas; no podrá autorizar que se apliquen sanciones
pecuniarias por reconexión del servicio, más la del costo de la reconexión
cuando se haya producido un corte efectivo del servicio. Por tanto, no se podrá
exigir ningún depósito (Arto. 114 Ley No. 272).
La tarifa establecida a los distribuidores para
sus consumidores finales podrá incluir un ajuste por variación de la siguiente
forma (Arto. 115 Ley No. 272):
1)
En el costo de
la compra de energía y potencia de acuerdo a las cláusulas de ajuste de los contratos
aceptados por el INE, incluyendo la variación de precios de los combustibles
utilizados por generación, ocasionados por variaciones en el precio
internacional de los mismos.
2)
En los costos
del distribuidor establecidos, en función de las variaciones de los índices de
precios y el índice de incremento de eficiencia.
La metodología para el cálculo de la tarifa así
como la estructura tarifaria será aprobada para un período de cinco años; una
vez vencido este período y mientras no se apruebe la nueva tarifa para el
período siguiente, continuará vigente la tarifa anterior, el plazo para
efectuar revisiones de las tarifas aprobadas será anual, puede hacerse antes si
el precio del combustible aumenta o disminuye en un 10% del promedio, todo de
acuerdo a los procedimientos establecidos en la normativa de tarifas[39].
Las fórmulas de indexación deberán ser
equiparadas a la variación del córdoba con respecto al dólar de los Estados
Unidos de América de conformidad con la Ley Monetaria vigente y sujeta a la
tabla de cambio oficial de deslizamiento del Banco Central de Nicaragua (Arto.
116 Ley No. 272).
La tasa de descuento utilizada como costo de
oportunidad del capital será la prevaleciente en el mercado de capitales, pero
si esta no estuviese disponible, la misma deberá ser fijada por el INE en base
a rentabilidades de actividades de riesgo similar realizadas en el país (Arto.
117 Ley No. 272).
Los peajes a pagarse por el uso de los sistemas
de transmisión existentes serán calculados por la Empresa Nacional de Transmisión
Eléctrica (ENATREL) y aprobados por el INE en base a sus costos de reposición,
operación y mantenimiento de un sistema modelo incluyendo un beneficio
calculado en base a la tasa de descuento estipulada (Arto. 118 Ley No. 272).
El peaje que recibirá el transmisor será pagado
por los usuarios del sistema de transporte de acuerdo a lo estipulado en la
Normativa de Transporte (Arto. 119 Ley No. 272).
Los consumidores domiciliares de hasta 150 Kwh
mensuales estarán exonerados del pago del IVA (Arto. 120 Ley No. 272).
Las tarifas a los clientes finales deberán
cumplir con los principios definidos, e incluirán (Arto. 112 Ley No. 272 y
Arto. 170 Decreto No. 42-98):
1)
El costo de
compra de la energía y potencia en el mercado mayorista, tanto en el Mercado de
Ocasión como el de los contratos autorizados por el INE a trasladar a tarifas.
2)
Los costos
asociados a las pérdidas de acuerdo al nivel de tensión.
3)
Los costos de
transporte de la energía eléctrica.
4)
Los costos de
las redes de distribución y los gastos de comercialización reconocidos,
calculados conforme al régimen tarifario de la concesión.
El costo de la energía contratada por un
distribuidor será trasladado a tarifas, por el Instituto Nicaraguense de
Energía, si es el resultado de un proceso de licitación pública internacional,
supervisada de manera coordinada y armónica por el Ministerio de Energía y
Minas (MEM) y el Instituto Nicaraguense de Energía (INE).
Se exceptúan de este proceso de licitación:
a)
Los contratos
para nueva generación que sustituya generación de mayor costo y posibiliten
impactar de manera positiva en el precio promedio de compra de energía del
distribuidor, para beneficio de las tarifas a los consumidores finales.
b)
Las compras
por contratos de energía necesarias para evitar potenciales racionamientos.
c)
Las
modificaciones a contratos por ampliaciones de capacidad o plazo que sustituyan
generación de mayor costo y posibiliten impactar de manera positiva en el
precio promedio de compra de energía del distribuidor, para beneficio de las
tarifas a los consumidores finales.
d)
Modificaciones
a contratos para nueva generación, siempre y cuando se demuestre de manera
fehaciente que la modificación se origina por fuerza mayor, caso fortuito o
bien por aumento en los precios internacionales de los insumos y materias
primas, tales como el acero, y otros similares usados en la fabricación de
equipos y elementos de plantas de generación y que la cancelación del contrato
afectaría de manera negativa la continuidad, seguridad y confiabilidad del
suministro de energía eléctrica a la población y el sector productivo.
e)
Los contratos
para generación de energía eléctrica con fuentes renovables que sustituya
generación de mayor costo valorada a precio monómico, ya sea con nueva
generación, modificaciones por ampliaciones de capacidad o plazo, o
modificaciones a contratos preexistentes, como se señalan en los literales a, c
y d; la valoración de la generación de energía eléctrica térmica a base de
“Fuel Oil No. 6” a ser sustituida con energía de fuentes renovables, tomará
como referencia el precio de dicho derivado que resulte más alto entre US$ 85
por barril, y el promedio mensual máximo de los últimos doce meses que
antecedan al mes en que se realice la evaluación del impacto en tarifas. Estos
precios estarán referidos al US Gulf Coast de la publicación especializada de
Platt’s Oilgram.
El Ministerio de Energía y Minas (MEM) y el
Instituto Nicaraguense de Energía (INE) deben certificar el cumplimiento de las
condiciones señaladas en los incisos anteriores (Arto. 171 Decreto No. 42-98).
Cada distribuidor tendrá obligación de tener
contratos de compra de energía eléctrica con generadores ubicados en el
territorio nacional o generadores ubicados en otro país a través de contratos
de importación, que cubran un porcentaje de su demanda prevista. Al 1 de
diciembre de cada año, deberá contar con contratos que cubran el 80% de su
demanda previa para el año siguiente y el 60% de su demanda prevista para el
año subsiguiente.
El distribuidor quedará transitoriamente
exceptuado de esta obligación, de no surgir ofertas en el proceso de licitación
que califiquen como compra eficiente trasladable a tarifas. El INE autorizará
al distribuidor, durante el período transitorio, a compara el faltante no
contratado en el mercado de ocasión en tanto realiza una nueva licitación
(Arto. 172 Decreto No. 42-98).
Los costos de compra de energía, potencia y
transporte serán calculados por el Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC),
en base a las Normativas de Operación y Transporte respectivamente (Arto. 173
Decreto No. 42-98).
Se harán revisiones de tarifas cada cinco años.
La revisión del régimen tarifario y los procedimientos para el recálculo de
cuadro tarifario se harán cada cuatro años a partir del inicio de la concesión,
los cambios que se efectúen entrarán en vigencia a partir de finalizado el
quinto año y a partir de esa fecha, se harán revisiones cada cuatro años. Con
ese fin, con un (1) año de antelación a la finalización de cada período de
revisiones tarifarias quinquenales, cada empresa de distribución presentará al
INE su propuesta de nuevo régimen tarifario y procedimiento para el recálculo
de pliego tarifario (Arto. 174 Decreto No. 42-98).
El INE elaborará la normativa de tarifas referida
al régimen tarifario de distribución y las bases para el recálculo tarifario
(Arto. 175 Decreto No. 42-98).
La solicitud del concesionario para la aprobación
de las tarifas o modificaciones, se presentarán al INE acompañada de la
información y estudios suficientes que avalen y justifiquen la solicitud, de
acuerdo a lo establecido en la normativa que al efecto establecerá el MEM.
En aquellos casos excepcionales en que se
vislumbre situaciones de inminente crisis o amenaza real de colapso energético,
provocado por la variación de precios de los combustibles utilizados en la
generación de energía eléctrica, ocasionados por factores externos como las
variaciones en el precio internacional del petróleo, prevalecerá el interés
nacional por encima de cualquier interés particular.
El presidente de la república podrá decretar
estado de alerta y ahorro energético en todo el territorio nacional, y
autorizará el ajuste tarifario de emergencia que corresponda a favor de los
distribuidores por el período de un año, el que podrá prorrogarse si permanecen
las causas que lo originaron, con el objetivo de garantizar el buen funcionamiento
de la economía nacional y el derecho inalienable de todos los nicaragüenses de
acceder al suministro de energía eléctrica.
El presidente de la república también confirmará
la modificación de las tarifas eléctricas en aquellos casos de silencio administrativo
por parte del INE (Arto. 150 numeral 13 Cn; Arto. 115 Ley No. 272 y Arto. 176
Decreto No. 42-98).
Recibida la solicitud, el INE podrá rechazarla o
admitirla con la correspondiente justificación. Si la solicitud es admitida, el
INE procederá al estudio dentro de un plazo no mayor de sesenta días, contados
a partir de la fecha de la presentación. Dentro del mismo plazo, el INE dictará
la resolución y la notificará al concesionario, quien tendrá cinco días
contados a partir de la notificación para hacer uso de los recursos
establecidos en la ley. Si el INE no dictase resolución dentro del término
señalado, se tendrá por aceptada la tarifa propuesta por el concesionario
(Arto. 177 Decreto No. 42-98).
El INE a iniciativa propia y con la
correspondiente justificación podrá efectuar revisiones en las tarifas debiendo
realizar los estudios y elaborar la propuesta tarifaria. En el contrato de
concesión se deberán incluir los motivos que podrán justificar esta revisión
tarifaria. Para tal efecto, le solicitará al concesionario estudios, informes,
documentos y datos complementarios y el concesionario deberá suministrar la
información en un plazo no mayor de treinta (30) días; el INE realizará los
estudios con la documentación y datos suministrados por el concesionario y
emitirá su resolución y notificación dentro de un plazo de sesenta (60) días.
En el caso de que el INE no reciba la información solicitad en el término
señalado, procederá a dictar las tarifas de oficio (Arto. 178 Decreto No.
42-98).
Notificada la resolución, el concesionario tiene
un plazo de cinco días contados a partir de la misma para hacer uso de los
recursos establecidos en la ley (Arto. 179 Decreto No. 42-98).
En principio y mientras no sea factible aplicar
tarifas integradas con base a los costos marginales, se aplicará una tarifa
transitoria que conduzca gradualmente hacia esas tarifas (Arto. 181 Decreto No.
42-98).
XXII. De la Conservación del Medio Ambiente
Para proteger la diversidad e integridad del
medio ambiente, prevenir, controlar y mitigar los factores de deterioro
ambiental, los agentes económicos deberán dar cumplimiento a las disposiciones,
normas técnicas y de conservación del medio ambiente bajo la vigilancia y
control del Ministerio de Energía y Minas, el INE, MARENA[40]
y demás organismos competentes (Arto. 121 Ley No. 272).
Los agentes económicos deberán evaluar
sistemáticamente los efectos ambientales de sus actividades y proyectos en sus
diversas etapas de planificación, construcción, operación y abandono de sus
obras anexas y tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para
evitar, controlar, mitigar, reparar y compensar dichos efectos cuando resulten
negativos, de conformidad con las normas vigentes y las especiales que señalen
las autoridades competentes (Arto. 122 Ley No. 272).
Las actividades autorizadas, deberán realizarse
de acuerdo a las normas de protección del medio ambiente y a las prácticas y
técnicas actualizadas e internacionalmente aceptadas en la industria eléctrica.
Tales actividades deberán realizarse de manera compatible con la protección de
la vida humana, la propiedad, la conservación de los recursos geotérmicos,
hídricos y otros recursos, evitando en los posible, daños a las
infraestructuras, sitios arqueológicos históricos y a los ecosistemas del país.
Los estudios de impacto ambiental, planes de
protección y planes de contingencias deberán presentarse con la solicitud de
concesión o licencia (Arto. 123 Ley No. 272).
En caso de accidentes o emergencias, el
concesionario o titular de licencia deberá informar de la situación
inmediatamente al Ministerio de Energía y Minas y al INE, tomando las medidas
adecuadas para salvaguardar la seguridad de las personas y de sus bienes y si
lo considera necesario, suspender las actividades por el tiempo requerido para
la seguridad de las operaciones. Esto será sin perjuicio de un informe que
deberá presentarse por escrito dentro de las siguientes 72 horas (Arto. 124 Ley
No. 272).
Si el concesionario o titular de licencia no
tomara las medidas pertinentes del caso, el Ministerio de Energía y Minas podrá
suspenderle sus actividades por el tiempo necesario, estipulando condiciones
especiales para la continuación de las mismas (Arto. 125 Ley No. 272).
XXIII. Sanciones
Las infracciones a las disposiciones de la ley de
la Industria Eléctrica, su reglamento y normas técnicas complementarias, así
como a las instrucciones y órdenes que impartan el Ministerio de Energía y
Minas, y el INE dentro del ámbito de sus competencias, serán sancionadas según
lo acordado en la normativa de multas y sanciones[41]
de la siguiente forma Arto. 126 Ley No. 272):
1)
Amonestación
escrita.
2)
Multas que no
podrán exceder el equivalente de US$ 100,000.
3)
Intervención.
4)
Revocación del
contrato de concesión o la licencia.
5)
Otras
sanciones establecidas específicamente en los respectivos contratos.
Las sanciones anteriormente señaladas se
aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil a que pudiera haber
lugar (Arto. 127 Ley No. 272).
En contra de las sanciones que imponga el
Ministerio de Energía y Minas, y el INE dentro del ámbito de sus competencias,
el afectado podrá hacer uso de los recursos previstos en la ley (Arto. 128 Ley
No. 272).
Los importes de las multas cobradas por el
Ministerio de Energía y Minas, y el INE en el ámbito de sus competencias, a los
clientes, concesionarios o los titulares de licencias serán depositados en el
Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional destinado al
financiamiento de proyectos de electrificación rural (Arto. 129 Ley No 272).
El Ministerio de Energía y Minas, y el INE dentro
del ámbito de sus competencias, están facultados para sancionar las
infracciones a las disposiciones de la ley, su reglamento, normas técnicas
complementarias, normativas, así como a los acuerdos, instrucciones y órdenes
que estas instituciones impartan (Arto. 182 Decreto No. 42-98).
Las sanciones, se aplicarán a los concesionarios
y titulares de licencias de acuerdo a tarifas establecidas por el INE en los
siguientes casos (Arto. 183 Decreto No. 42-98):
1)
Vender energía
eléctrica con tarifas distintas a las fijadas por el INE.
2)
No
proporcionar los datos, pruebas e informaciones solicitadas por el Ministerio
de Energía y Minas, y el INE dentro del ámbito de sus competencias o cuando
voluntariamente proporcionen dicha información en forma inexacta.
3)
Operar en
actividades de la industria eléctrica sin la respectiva concesión o licencia.
4)
Negar o
dificultar la prestación del servicio en casos justificados de necesidad
pública, aunque no sea su zona de concesión, si se comprueba que se halla en
condiciones de prestar dicho servicio.
5)
Prestar
servicio de cualquier índole fuera del perímetro de la zona de concesión.
6)
Infringir las
disposiciones de la ley y cualquier otra obligación que la ley y el reglamento
les señale, en una forma que no revista la suficiente gravedad como para que se
declare la caducidad de la respectiva concesión o licencia.
7)
Negar las
facilidades necesarias para la realización de la inspección y control.
8)
Cualquier otro
caso previsto en las leyes, reglamentos y normas específicas de la materia.
Para dichas infracciones y las establecidas en la
normativa de multas y sanciones, el Instituto Nicaraguense de Energía (INE),
iniciará un proceso sumario e impondrá la sanción correspondiente, basándose en
el principio de gradualidad y en función de la gravedad de la infracción.
Para la determinación de las sanciones se debe
considerar la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el
porcentaje de usuarios afectados por la infracción, el beneficio económico
obtenido con motivo de la infracción, la intencionalidad y el grado de
participación en la infracción, la conducta anterior y la capacidad económica
del infractor, especialmente si se compromete el servicio prestado (Arto. 184
Decreto No. 42-98).
Las sanciones, no eximen al interesado de la
obligación de restituir las cantidades que hubiese cobrado indebidamente (Arto.
185 Decreto No. 42-98).
Las multas se harán efectivas por el INE y su
importe se depositará en un Banco designado por este Instituto, en una cuenta
especial para Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica
Nacional (Arto. 129 Ley No. 272 y 186 Decreto No. 42-98).
El INE podrá disponer la intervención de una
empresa de un concesionario o titular de licencia, cuando (Arto. 187 Decreto
No. 42-98):
1)
La infracción
cometida sea grave y ponga en peligro la seguridad de la Industria Eléctrica
del país, sin perjuicio de la multa a que hubiere lugar.
2)
En caso de
reincidencia del concesionario o titular de licencia.
3)
Si ejecuta las
actividades relacionadas a la industria eléctrica sin la respectiva licencia o
concesión.
El Ministerio de Energía y Minas, podrá revocar
el contrato de concesión o licencia (Arto. 91 Ley No. 272 y Arto. 188 Decreto
No. 42-98).
En los casos de infracciones leves que a juicio
del INE no ameriten una sanción, se podrá amonestar por escrito al infractor
(Arto. 189 Decreto No. 42-98).
En contra de las sanciones anteriormente
señaladas, el afectado podrá hacer uso de los recursos previstos en la ley
(Arto. 190 Decreto No. 42-98).
XXIV. Régimen Fiscal
Se exonera por tres años de todos los gravámenes,
la importación de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados
exclusivamente a la generación, transmisión, distribución y comercialización de
la oferta y suministro de energía eléctrica para uso público (Arto. 130 Ley No.
272).
Los combustibles utilizados para la generación
eléctrica quedan exonerados de manera indefinida de cualquier gravamen
Respecto al Impuesto Municipal sobre Ingreso
(IMI) y para establecer una nueva, más justa y equitativa metodología de
distribución de este impuesto a favor de los municipios, se procederá así:
1.
Las
distribuidoras pagarán el Impuesto Municipal sobre Ingreso (IMI), reconocido
como ISC, sobre su margen de distribución, que resulta de la diferencia entre
sus ingresos brutos por ventas de energía y los costos de adquisición de
energía y transmisión.
2.
El impuesto
que pagan las empresas de generación a las municipalidades donde estén
instaladas y el impuesto que también pagan las distribuidoras en concepto de
IMI, será reconocido como ISC. Este ISC será depositado en la Cuenta Única del
Tesoro, que administra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), de
manera que el total de lo recaudado se distribuya de la siguiente forma:
a.
Al municipio
de Managua, le corresponderá un 8.7% del monto total del impuesto recaudado,
que incluye el impuesto por generación y distribución.
b.
A los
municipios que no albergan plantas generadoras, les corresponderá un 54.7% del
monto total del impuesto recaudado.
c.
A los
municipios que albergan plantas generadoras, les corresponderá un 54.7% del
monto total del impuesto recaudado, que incluye el impuesto por generación y
distribución.
La entrega de este impuesto recaudado por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público a favor de las municipalidades, deberá
efectuarse a más tardar treinta (30) días posteriores a la recaudación efectiva
del mismo.
El resultado de esta distribución y la entrega
mensual que de estos recursos se haga a las alcaldías municipales, deberá ser
informado de forma trimestral a la Comisión de Producción, Economía y
Presupuesto por medio de la Dirección General de Análisis y Seguimiento
Presupuestario y Económico, ambas de la Asamblea Nacional.
El impuesto municipal que le corresponderá pagar
a las empresas distribuidoras sobre su margen de distribución no es trasladable
a tarifas, lo que deberá ser garantizado por el Instituto Nicaraguense de
Energía (INE) (Arto. 131 Ley No. 272).
Para efectos de la distribución mensual del
Impuesto Selectivo de Consumo (ISC), previa consulta con el Instituto de
Fomento Municipal (INIFOM) y la Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC),
se establece el siguiente procedimiento (Arto. 193 Decreto No. 42-98):
1.
Al municipio
de Managua, le corresponderá un ocho punto siete por ciento (8.7%), del monto
total del ISC recaudado, que incluye el impuesto por generación y distribución.
2.
A los
municipios que no albergan plantas generadoras, les corresponderá un treinta y
seis punto seis por ciento (36.6%), del monto total del ISC recaudado. Este
porcentaje será distribuido mensualmente de acuerdo a los siguientes criterios:
a.
Un dieciséis
por ciento (16%) del monto total del ISC recaudado se distribuirá en base a las
ventas de energía de las distribuidoras en cada uno de los municipios que no
albergan plantas generadoras.
b.
Un diez por
ciento (10%) del monto total del ISC recaudado se distribuirá en base a la
cantidad de población que tiene cada uno de los municipios que no albergan
plantas de generación, tomando como base las estadísticas del censo poblacional
de INIDE, del año corriente.
c.
El restante
diez punto seis por ciento (10.6%) del monto total del ISC recaudado, se
distribuirá en porcentajes iguales para todos los municipios que no albergan
plantas generadoras.
3.
A los
municipios que alberguen plantas generadoras, les corresponderá el cincuenta y
cuatro punto siete por ciento (54.7%), del monto total del ISC recaudado, este
porcentaje será distribuido mensualmente bajo los siguientes criterios:
a.
Un cincuenta y
uno por ciento (51%) del monto total del ISC recaudado, el que se distribuirá
de forma mensual en base a la generación de energía por municipios.
b.
Un tres punto
siete por ciento (3.7%) del monto total del ISC recaudado se distribuirá de
forma mensual en base a las ventas de energía de las distribuidoras en cada uno
de los municipios que albergan plantas de generación.
Fórmula de distribución del IMI que será
reconocido como ISC por municipio. Para determinar los porcentajes referidos,
se calculará mediante la fórmula siguiente:
a.
Para el
municipio de Managua:
ISCMGA=0.087 x RTISC.
b.
Para los
municipios que Albergan Plantas de Generación, excepto el Municipio de Managua:
ISCMG = 0.547 x RTISC x [ (51/54.7 x GM/TGMG) +
(3.7/54.7 x VMG/TVMG).
c.
Para los municipios
que no Albergan Plantas de Generación, excepto el municipio de Managua:
ISCMNG = 0.366 x RTISC x [16/36.6 x PM/PMNG) +
(10/36.6 x 1/TMNG)]
En donde:
RTISC = Recaudación mensual total del ISC, en
Córdobas.
ISCMGA = ISC que le corresponde al municipio de
Managua, en Córdobas.
ISCMG = ISC que le corresponde a los municipios
que albergan plantas de generación en Córdobas.
GM = Generación mensual por municipio, en kWh, de
las plantas ubicadas en los respectivos municipios, comprendidos en el área de
concesión de DISNORTE-DISSUR, y que pagan ISC.
TGMG = Total de la Generación mensual en kWh de
todas las plantas de generación ubicadas en el área de concesión de DISNORTE –
DISSUR, y que pagan ISC.
VMG = Ventas mensuales de energía e kWh DE cada municipio
que alberga planta de generación, y que está ubicado en el área de concesión de
DISNORTE-DISSUR.
TVMG = Ventas Totales mensuales de energía en kWh
de todos los municipios que albergan planta de generación, y que están ubicados
en el área de concesión de DISNORTE – DISSUR.
ISCMNG = ISC que le corresponde a los municipios
que no albergan plantas de generación, en Córdobas.
PM = Población por municipios que no albergan
plantas de generación, comprendidos en el área de concesión de DISNORTE –
DISSUR, conforme estadísticas anuales o proyecciones para el año
correspondiente, del censo poblacional de INIDE.
PMNG = Población total, en cantidad de
habitantes, de todos los municipios que no albergan plantas de generación,
comprendidos en el área de concesión de DISNORTE-DISSUR, conforme estadísticas
anuales o proyecciones para el año correspondiente, del censo poblacional de
INIDE.
VMNG = Ventas mensuales por municipio de energía,
en kWh, de cada municipio que no alberga platas de generación, y que están ubicados
en el área de concesión de DISNORTE – DISSUR.
TVMNG = Ventas totales mensuales de energía en
kWh de todos los municipios que no albergan planta de generación, y que están
ubicados en el área de concesión de DISNORTE – DISSUR.
TMNG = Total de municipios que no albergan planta
de generación, y que está ubicado en el área de concesión de DISNORTE – DISSUR.
(Arto. 194 Decreto No. 42-98).
Las distribuidoras y empresas de generación
afectadas al pago del Impuesto Municipal de Ingresos (IMI) reconocido como ISC,
deberán efectuar sus pagos en la cuenta única del tesoro, que administra el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los tres primeros días posteriores
a la finalización de cada mes (Arto. 195 Decreto No. 42-98).
Para los efectos de la distribución del ISC total
recaudado, el Ministerio de Energía y Minas, en los primeros quince días de
cada mes remitirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público un informe con
los porcentajes del monto total del ISC recaudado que corresponderá a cada una
de las municipalidades (Arto. 196 Decreto No. 42-98).
Le corresponderá al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, en los quince días posteriores de recibido el informe del MEM,
entregar a las municipalidades el ISC recaudado, de conformidad con los
criterios establecidos en el reglamento (Arto. 197 Decreto No. 42-98).
De acuerdo a la consulta con el Instituto de
Fomento Municipal (INIFOM) y la Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC),
la distribución del ISC recaudado se aplicará a los municipios comprendidos
dentro del área de concesión de las empresas distribuidoras DISNORTE – DISSUR
(Arto. 198 Decreto No. 42-98).
XXV. Recursos Administrativos
Se establece el Recurso de Reposición en contra
de toda resolución emanada de un funcionario del Ministerio de Energía y Minas,
y del INE dentro del ámbito de sus competencias, que afecte a los
concesionarios y titulares de licencia y el Recurso de Revisión, ante la máxima
autoridad de los mismos, agotándose de esta forma la vía administrativa, pudiendo
el recurrente, ejercer su derecho ante el Tribunal de Apelaciones
correspondiente (Arto. 132 Ley No. 272).
De las disposiciones de los titulares de
concesiones y licencias que afecten a sus clientes se establece el Recurso de
Revisión ante los mismos, y el Recurso de Apelación ante el Ministerio de
Energía y Minas, o ante el INE dentro del ámbito de sus competencias,
agotándose de esta forma la vía administrativa (Arto. 133 Ley No. 272).
Siempre que no estén fijados términos o plazos
específicos, se tendrá en cuenta el término de la distancia en las
notificaciones a los concesionarios, titulares de licencia y usuarios del
servicio eléctrico en general (Arto. 192 Decreto No. 42-98).
Bibliografía
Constitución
Política de la República de Nicaragua.
Decreto Ejecutivo No. 42-98. Reglamento de
la Ley No. 272, Ley de la Industria
Eléctrica. Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 176 del 17 de septiembre de 2012.
Ley No. 272, Ley de la Industria
Eléctrica. Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 130 del 14 de julio de 2021.
Ley Nº. 785, Ley de Adición del Literal m) al Artículo 4 de la Ley Nº.
554, Ley de Estabilidad Energética
[1] Cliente:
Es el consumidor final de energía eléctrica, que es abastecido por un
distribuidor mediante la firma de un contrato de servicio eléctrico.
[2]
Agente económico, es toda persona natural o jurídica calificada, domiciliada en
el país, que desarrolla actividades definidas en la industria eléctrica bajo
cualquier régimen de propiedad (Arto. 8 Ley No. 272).
[3]
Es el transporte de energía eléctrica a través de líneas y subestaciones a un
voltaje no menor de 69 Kilovoltios (Kv), desde las centrales eléctricas de
generación a hasta los centros
de distribución.
[4] Es la
entrega de la energía eléctrica a clientes y grandes consumidores a través de
un sistema de distribución poniendo de terceros agentes económicos del mercado
eléctrico, la capacidad de transporte remanente que no se encuentre
comprometida.
[5] Es la
que tiene un agente económico respecto al mercado de sus servicios cuando
atiende el 25% o más de dicho mercado.
[6]
Instituto Nicaraguense de Energía.
[7]
Distribuidor: Es el agente económico que bajo concesión distribuye y
comercializa energía eléctrica mediante un sistema de distribución.
[8] Centro
Nacional de Despacho de Carga.
[9] Son las
normas que establecen los procedimientos y disposiciones para realizar el
planeamiento, la coordinación y la operación del mercado eléctrico de
Nicaragua.
[10] Sistema
interconectado Nacional
[11] Es el
conjunto de líneas y subestaciones de distribución a niveles de voltaje
inferior a 69 kilovoltios (Kv) con sus equipos asociados, al servicio de los
consumidores finales de una empresa de distribución.
[12]
Es la producción de electricidad mediante el aprovechamiento y transformación
de cualquier fuente energética.
[13]
Generados; es el Agente Económico que bajo licencia desarrolla la actividad de
generación con el fin de venderla comercialmente.
[14] Es la
norma que establece las condiciones, requisitos, criterios, procedimientos y
regulaciones que deben cumplir las personas naturales o jurídicas que proyecten
la instalación, conexión y operación de una instalación de generación
distribuida, al sistema de distribución.
[15] Sistema
Interconectado Nacional (SIN): Es el conjunto de centrales de generación
eléctrica y sistemas de distribución que se encuentran interconectadas entre sí
por el Sistema Nacional de Transmisión (Arto. 8 Ley No. 272)
[16] Es la
línea o conjunto de líneas de transmisión que permiten conectar al generador o
distribuidor al Sistema Interconectado Nacional (Arto. 8 Ley No. 272).
[17] Es la
central o conjunto de centrales de generación eléctrica y sistemas de
transmisión y distribución que no se encuentran interconectados al Sistema
Nacional de Transmisión.
[18]
Ministerio de Energía y Minas. Es el organismo rector del sector energético del
país a cargo de la formulación de la política y planificación del sector
energía.
[19]
El precio monómico es el precio real total por cada KWh consumido por el Gran
Usuario. El precio monómico es el total de los costos de energía, potencia,
cargos de mercado y distribución, dividido en el total de los Kwh consumidos en
el mes.
[20]
Es un combustible elaborado a partir de productos residuales que se obtiene de
los procesos de refinación del petróleo. Se utiliza típicamente en procesos de
combustión para calentamiento. Se emplea como materia prima para la fabricación
de bunkers.
[21] Costa
del Golfo de los Estados Unidos.
[22]
Es un informe diario del mercado que cubre los rasgos generales del mercado,
los cambios y los factores que definen los precios dentro de los mercados del
crudo y de otros productos relacionados.
[23]
Es el sistema de transmisión integrado a nivel nacional que incluye las
interconexiones internacionales.
[24] Gran
Consumidor es aquel consumidor servido a un voltaje igual o mayor a 13.8
Kilovoltios (Kv) y con una carga concentrada de por lo menos 2,000 Kilowatts
(Kw). Periódicamente el INE podrá definir los niveles de voltaje y carga (Arto.
8 Ley No. 272).
[25]
Transmisor: Es el Agente Económico que bajo licencia desarrolla la actividad de
transmisión.
[26] Es la
línea o conjunto de líneas de transmisión que permiten conectar al generador o
distribuidor al Sistema Interconectado Nacional (Arto. 8 Ley No. 272).
[27] Es la
central o conjunto de centrales de generación eléctrica y sistemas de
transmisión y distribución que no se encuentren interconectados al Sistema
Nacional de Transmisión (Arto. 8 Ley No. 272).
[28]
Es el Agente Económico que bajo licencia desarrolla la Actividad de Generación
con el fin de venderla comercialmente (Arto. 8 Ley No. 272).
[29]
Es la persona natural o jurídica, propietaria de una instalación de Generación
Distribuida. El Generador Distribuido no será considerado Agente Económico
(Arto. 8 Ley No. 272).
[30]
Son las transacciones de oportunidad de energía y potencia eléctrica que se
realizan a precios sancionados en forma horaria en función del costo económico
de producción y que no han sido establecidas mediante contratos (Arto. 8 Ley
No. 272).
[31] Son las
normas que debe emitir todo distribuidor de energía eléctrica para establecer
sus relaciones de distribución y/o comercialización con sus clientes, en
concordancia con las disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica y su
reglamento.
[32] Son las
normas que establecen las condiciones para el uso, acceso y expansión de la red
de transporte de energía eléctrica y las normas de calidad (Arto. 8 Ley No.
272).
[33] Son
aquellas instalaciones usadas por un cliente o consumidor para el uso del
servicio eléctrico y ubicadas dentro del predio donde recibe el servicio.
[34] Es la
unidad responsable de la operación del Sistema Interconectado Nacional (Arto. 8
Ley No. 272).
[35]
Cogenerador; Es el agente económico que produce simultáneamente potencia
eléctrica y energía térmica en el mismo proceso.
[36]
Autoproductor. Es el Agente Económico que genera energía eléctrica para suplir
parcial o totalmente los requerimientos de sus propias instalaciones
industriales o de sus actividades.
[37] Es la
remuneración por la prestación del servicio de transporte de energía eléctrica
a través de redes de interconexión, transmisión y distribución.
[38]
Son las normas que establecen las condiciones bajo las cuales el Ministerio de
Energía y Minas, otorgará las concesiones y licencias, fijando criterios en
materia de obligaciones corporativas, de calidad del servicio, de suministro y
las correspondientes disposiciones en materia de cumplimiento.
[39]
Son las normas que establece la estructura y la base de las tarifas para el
régimen de precio regulado.
[40]
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
[41]
Son las normas que establecen las multas y sanciones aplicables por el MEM, y
el INE en el ámbito de sus competencias, a los agentes económicos que realizan
actividades de la industria eléctrica y a los clientes del servicio eléctrico.
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