El derecho y los convencionalismos sociales
El derecho y los convencionalismos
sociales
1.-
Puntos de contacto entre las normas jurídicas y los convencionalismos sociales
a.- Su
carácter social. No tendría ningún
sentido hablar de los deberes sociales de un hombre aislado.
b.- La exterioridad de las dos
especies de preceptos.
c.- La absoluta pretensión de
validez. No se trata de invitaciones o consejos, sino de exigencias que
reclaman un sometimiento incondicional, sin tomar en cuenta el consentimiento
de los obligados.
Generalmente, los convencionalismos
son exigencias tácitas de la vida colectiva, es decir, carecen de una
formulación expresa y absolutamente clara; pero nada impide admitir la
posibilidad de que se les formule e inclusive se les codifique.
2.-
Tesis de Giorgio del Vecchio
La
actividad humana puede hallarse sujeta a obligaciones que unas veces tienen una
índole típicamente moral y otras asumen carácter jurídico. Las normas creadoras
de las obligaciones morales son siempre unilaterales; las que establecen las de
carácter jurídico poseen estructura bilateral. Lógicamente, no es posible
admitir la existencia de una regla de conducta que no pertenezca a alguna de
las dos categorías citadas, es decir, que no sea imperativa simplemente o
imperativo-atributiva.
Los llamados convencionalismos no
constituyen una clase especial de normas, sino que pertenecen, comúnmente, al
ámbito de la moral, en cuanto no facultan a nadie para exigir la observancia de
las obligaciones que postulan.
3.-
Tesis de Gustavo Radbruch
Todos los productos de la cultura se
caracterizan por constituir una acumulación de obras orientadas hacia la
consecución de lo valioso.
El derecho, la moral, la religión,
en una palabra, todas las formas de cultura, poseen orientación análoga y
tienden siempre al logro de valores: justicia, bondad, santidad, etc. Pero si se
examina cuáles sirven de meta a los convencionalismos no se logrará
descubrirlos, sencillamente porque no existen.
Los conceptos culturales referidos a
un valor, pueden definirse con ayuda de la idea a que se orientan. El decoro
social no puede coordinarse a los otros conceptos culturales, carece de sitio
en el sistema de los conceptos de la cultura.
La conexión entre derecho y
convencionalismos sociales, no es, en realidad, de orden lógico, sino
histórico. Los usos pueden ser una etapa embrionaria de los preceptos del
derecho, o bien, por el contrario, una degeneración de los mismos. Tal
circunstancia solo se explica en cuanto dichas reglas no difieren de manera
substancial.
4.-
Doctrinas elaboradas con el propósito de distinguirlas
a.-
Tesis de Rodolfo Stammler
Las
normas del derecho y los convencionalismos sociales deben ser distinguidos,
atendiendo a su diverso grado de pretensión de validez. Las normas del derecho
pretenden valer de manera incondicional y absoluta, independientemente de la
voluntad de los particulares; los convencionalismos sociales son invitaciones
que la colectividad dirige al individuo, incitándolo a que se comporte en
determinada forma.
La voluntad jurídica, por su
carácter autárquico, prevalece sobre las reglas convencionales con su eficacia
de simples invitaciones. Pues dichas reglas convencionales se circunscriben al
puesto que el derecho les cede y señala. La forma del derecho abarca, la
totalidad de la vida social, aunque poniendo a contribución los usos y
costumbres posibles o existentes, para regular la comunidad como la ley suprema
lo exige.
Esta tesis de Rodolfo Stammler, es
inaceptable. Los preceptos de la
etiqueta, las reglas del decoro y, en general, todos los convencionalismos, son
exigencias de tipo normativo. Quien formula una invitación deja al arbitrio del
invitado la aceptación o no aceptación de la misma; quien, como legislador,
estatuye deberes jurídicos, reclama, en cambio, obediencia incondicional, sin
tomar en cuenta el asentimiento de los obligados ni conceder a éstos el derecho
de poner en tela de juicio la justificación de los respectivos mandatos.
Si los usos sociales son
invitaciones, no es posible atribuirles carácter obligatorio; y, si tienen tal
carácter, ilógico resulta desconocer su absoluta pretensión de validez. Es
evidente que la sociedad quiere que sus convencionalismos sean fielmente
acatados, y que tal pretensión es análoga a la del orden jurídico. Se trata, en
ambos casos, de legislaciones heterónomas, que exigen un sometimiento incondicional.
b.-
Tesis de Rodolfo Jhering
Al contraste externo corresponde
otro interno; es decir: que hay materias que, de acuerdo con su fin, pertenecen
al derecho, y otras que, por igual razón, corresponden a los convencionalismos;
lo que no excluye la posibilidad de que históricamente, adopte el derecho la
forma de los convencionalismos, o los convencionalismos la forma del derecho.
Esta tesis es considerada falsa. Aun
cuando es cierto que, por regla general, determinadas materias han sido objeto
de una reglamentación jurídica, y otras de regulación convencional, también es
verdad que el apuntado criterio de distinción no es absoluto, y sus excepciones
tan frecuentes, que acaban por destruir la regla. La tesis de Jhering, no dilucida qué
contenidos son de índole jurídica exclusivamente y cuáles pertenecen, de
acuerdo con su naturaleza, al campo de la regulación convencional.
Un análisis histórico comparativo
del derecho y las costumbres revelaría la imposibilidad de distinguir, desde el
punto de vista material, las normas jurídicas y los usos sociales.
El gobierno de José Santos Zelaya[1], decretó la prohibición de
la sotana fuera del templo y la supresión de las fiestas patronales.
Pero no hace falta volver los ojos
al pasado en busca de ejemplos. También en el derecho actual son abundantes.
Hay que recordar las ordenanzas militares acerca del saludo y el uniforme, o
las reglas del ceremonial diplomático.
c.-
Doctrina de Félix Somló
Los
preceptos jurídicos y los convencionalismos sociales deben ser distinguidos,
atendiendo a su diverso origen. Los preceptos jurídicos son obra del Estado;
los convencionalismos sociales creación de la sociedad.
Este criterio de Somló, tampoco es
aceptable, porque:
i.- Es falso que las normas del
derecho deriven siempre de la actividad legislativa estatal. El derecho
consuetudinario, como su nombre lo indica, nace de ciertas costumbres
colectivas, reconocidas por quienes las practican como fuente de facultades y
deberes.
ii.- Es incorrecto explicar el
derecho en función del Estado, o establecer entre ambos una relación genética,
porque el Estado como organización jurídica, no puede existir antes que el
derecho, ni ser considerado como su creador.
d.-
Tesis de Luis Recasens Siches
Las reglas convencionales no deben
ser distinguidas únicamente del derecho, sino también de la moral, ya que, aun
cuando se asemejan a las normas de uno y otra, no se identifican con ellas.
Los usos sociales y los preceptos
éticos tienen los siguientes puntos de contacto:
i.- Carecen de organizaciones
coactivas destinadas a vencer la resistencia de los sujetos insumisos.
ii.- Sus sanciones no tienden al
cumplimiento ejecutivo de la norma infringida.
Moral y usos difieren:
i.- En que la moral considera al
obligado en su individualidad, y los usos se refieren a él como “sujeto –
funcionario” o miembro “intercambiable” de un grupo.
ii.- La moral exige una conducta
esencialmente interna, y los usos un comportamiento fundamentalmente externo.
iii.- La moral posee validez ideal;
los usos tiene vigencia social.
iv.- La moral es autónoma; los
convencionalismos son heterónomos.
Los usos se parecen al derecho:
i.- En su carácter social;
ii.- En su exterioridad;
iii.- En su heteronomía.
La diferencia entre ambos no debe
buscarse en el contenido, sino en la naturaleza de las sanciones y, sobre todo,
en la finalidad que persiguen. La de los
usos tiende al castigo del infractor, mas no al cumplimiento forzado de la
norma; la jurídica, en cambio, persigue como finalidad esencial la observancia
del precepto. La sanción de las normas del uso social es solo la expresión de
una condenación, de una censura al incumplimiento contra el infractor por parte
del círculo colectivo correspondiente, pero no la imposición de la observancia
forzada de la norma. Podrá resultar en sus efectos para el sujeto todo lo
terrible que se quiera; podrá producirse la sanción de reprobación llagando
incluso a la exclusión del círculo, de modo inevitable; podrá asimismo la
sanción estar prevista o contenida en algún modo en la norma del uso, pero esta
sanción no consiste en someter efectivamente al sujeto a comportarse como la norma
usual determina: quien no la cumple es sancionado, pero no es forzado a
cumplirla. De la estructura de la norma
usual podrá formar parte una sanción, pero esta sanción jamás consiste en la
ejecución forzada e inevitable de lo que manda la norma usual. Por el
contrario, en el derecho, cabalmente la posibilidad predeterminada de esa
ejecución forzada, de la imposición inevitable de lo determinado en el precepto
jurídico, incluso por medio del poder físico, constituye un ingrediente
especial de éste.
Bibliografía
Código
Civil de la República de Nicaragua.
García
Máynez, Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho. Editorial Porrúa,
S. A. Vigésima primera edición revisad. México, D. F. 1973.
Real
Academia Española. Diccionario de la lengua española. Edición del Tricentenario.
2017. http://dle.rae.es/?id=3ybkHzX.
Nicas
en el exterior. 2016. Constitución Política “La Libérrima”.
[1]
José Santos Zelaya López; fue un militar y político nicaragüense que ejerció
como presidente de Nicaragua desde 1893 hasta 1909. Era miembro del Partido
Liberal. Nació el 1 de noviembre de 1853 en Managua y falleció el 17 de mayo de
1919 en Nueva York, Estados Unidos de América.
Muchisimas gracias por la informacion relacionada con el derecho y los convencionalismos. Saludos desde procurador Barcelona
ResponderBorrarSaludos, gracias por tu comentario.
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