La Inmunidad
I. Generalidades
1. Definición de Inmunidad
a.
Exención de responsabilidad civil o penal de que gozan determinados
sujetos por razón del cargo que ocupan o de su condición de agentes de un
Estado extranjero.
b.
En sentido amplio, conjunto de las instituciones de garantía
típicamente parlamentarias (las prerrogativas de inviolabilidad, inmunidad y
fuero) y, en general, de las garantías y exenciones de otros cargos y funciones
públicas, las exenciones de control jurisdiccional de ciertas materias o actos
públicos e incluso, las exenciones particulares del derecho privado común.
c.
Conjunto de obstáculos procesales a la detención, perseguibilidad y
enjuiciamiento penal de los delitos cometidos por determinadas personas.
2. Personas que Gozan de Inmunidad
Gozan de
inmunidad mientras se encuentren en ejercicio de sus cargos (Arto. 138, 139,
151, 154, 162 y 173 Cn; Arto. 1 Ley No. 83):
a.
Presidente y Vice presidente de la República
b.
Representantes propietarios y suplentes ante la Asamblea Nacional
c.
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
d.
Magistrados propietarios y suplentes del Consejo Supremo Electoral
e.
Ministros y Vice Ministros de Estado.
f.
Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales.
g.
Miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la
República.
Los ex
representantes ante la Asamblea Nacional, elegidos a partir de las elecciones
de 1984, gozarán de inmunidad durante el año siguiente a la fecha en que
cesaren en sus funciones. (Arto. 4 Ley No. 83).
3. Pensión Vitalicia
Se otorgará
pensión vitalicia a los ex presidentes y ex vicepresidentes de la República,
electos por voto popular directo a partir de 1984. Esta pensión será
equivalente al sueldo que devenguen el Presidente y Vicepresidente en ejercicio
respectivamente. (Arto. 2 Ley No. 83).
El Poder
Ejecutivo incluirá en el Presupuesto General de la República la partida
necesaria para dar cumplimiento a esta disposición. (Arto. 3 Ley No. 83).
II.
Las Quejas
Las
personas que se consideren afectadas por la actuación, en el ejercicio del
cargo o en su carácter de personas particulares, de los funcionarios que gocen
de inmunidad según lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley de
Inmunidad, se podrán recurrir de queja ante la Asamblea Nacional. En los casos
de queja contra los Ministros y Vice ministros de Estado, Presidente o
Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales la queja deberá ser interpuesta
ante el Presidente de la República quien en un plazo de ocho días hábiles la
remitirá a la Asamblea Nacional para su conocimiento y resolución. (Arto. 138
numeral 24 Cn y Arto. 5 Ley No. 83).
Cuando se
presente queja ante el Presidente de la República, éste por medio del
Ministerio de la Presidencia recabará la información necesaria y la enviará a
la Asamblea Nacional, ésta continuará la tramitación de la que la de
conformidad al procedimiento que se establece en la ley. (Arto. 6 Ley No. 83).
Los
funcionarios que gozan de inmunidad podrán, cuando se presente el caso,
renunciar a este privilegio, si lo tienen a bien. (Arto. 130 párrafo 5º Cn;
Arto. 7 Ley No. 38).
Recibida en
Secretaría de la Asamblea Nacional la que la enviada por el Presidente de la
República o bien la que la presentada ante este Poder del Estado, informará de
inmediato a la Junta Directiva y se tramitará. (Arto. 8 Ley No. 38).
III.
Procedimiento
La Junta
Directiva de la Asamblea Nacional nombrará de inmediato una comisión, a fin de
que se estudie y dictamine la que la presentada. El funcionario contra el que
se presentó la queja, se le notificará de los términos de la denuncia dentro de
las 24 horas siguientes de haberse formado la comisión, y se le dará audiencia
ante ésta dentro del sexto día de notificado para que exprese lo que tenga a
bien. (Arto. 9 Ley No. 83).
El
funcionario podrá defenderse personalmente o designar a quien estime conveniente
para que lo defienda, tanto en la comisión como en el plenario. (Arto. 10 Ley
No. 83).
La comisión
abrirá a pruebas por veinte días, contados a partir del día de la audiencia, el
que podrá ser prorrogado por diez días más, a solicitud de la comisión o del
interesado ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, vencido este
término emitirá su dictamen dentro de los diez días siguientes. El dictamen
será confirmando la procedencia de la queja o rechazándola. (Arto. 11 Ley No.
83).
Presentado
el dictamen de la comisión ante el plenario de la Asamblea Nacional se deberá
pronunciar sobre el mismo aceptándolo o rechazándolo, el Presidente le dará
intervención al funcionario o a quien éste haya designado para su defensa.
(Arto. 12 Ley No. 83).
Si la
Asamblea Nacional por mayoría absoluta de votos de la totalidad de los
representantes confirma la procedencia de la queja, procederá a suspender la
inmunidad del funcionario recurrido. En caso de que desestime la queja, no
podrá ser interpuesta nueva queja sobre los mismos hechos. (Arto. 13 Ley No.
83).
La
Secretaría de la Asamblea Nacional deberá extender certificación sobre la
decisión tomada, respecto al dictamen a las autoridades o personas interesadas.
(Arto. 14 Ley No. 83).
El
funcionario que goza de inmunidad podrá ser detenido cuando se le encuentre en
flagrante delito, tendrá casa por cárcel hasta que la Asamblea Nacional dicte
su resolución. La resolución de la Asamblea Nacional no podrá exceder de 60
días posteriores a la detención. (Arto. 15 Ley No. 83).
Bibliografía
Constitución
Política de la República de Nicaragua.
Ley No. 83, Ley de Inmunidad. Publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 105 del 9 de junio
de 2021.
https://dpej.rae.es/lema/inmunidad
La inmunidad aquí referida se refiere a las conferidas a los funcionarios en el derecho interno. No se aborda a la investida por los agentes diplomáticos y consulares, lo que es materia de derecho internacional público
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