La Inmunidad

             I.                    Generalidades

1.      Definición de Inmunidad

a.      Exención de responsabilidad civil o penal de que gozan determinados sujetos por razón del cargo que ocupan o de su condición de agentes de un Estado extranjero.

b.      En sentido amplio, conjunto de las instituciones de garantía típicamente parlamentarias (las prerrogativas de inviolabilidad, inmunidad y fuero) y, en general, de las garantías y exenciones de otros cargos y funciones públicas, las exenciones de control jurisdiccional de ciertas materias o actos públicos e incluso, las exenciones particulares del derecho privado común.

c.       Conjunto de obstáculos procesales a la detención, perseguibilidad y enjuiciamiento penal de los delitos cometidos por determinadas personas.

2.      Personas que Gozan de Inmunidad

Gozan de inmunidad mientras se encuentren en ejercicio de sus cargos (Arto. 138, 139, 151, 154, 162 y 173 Cn; Arto. 1 Ley No. 83):

a.      Presidente y Vice presidente de la República

b.      Representantes propietarios y suplentes ante la Asamblea Nacional

c.       Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

d.      Magistrados propietarios y suplentes del Consejo Supremo Electoral

e.      Ministros y Vice Ministros de Estado.

f.        Presidentes o Directores de entes autónomos y gubernamentales.

g.      Miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de la República.

Los ex representantes ante la Asamblea Nacional, elegidos a partir de las elecciones de 1984, gozarán de inmunidad durante el año siguiente a la fecha en que cesaren en sus funciones. (Arto. 4 Ley No. 83).

3.      Pensión Vitalicia

Se otorgará pensión vitalicia a los ex presidentes y ex vicepresidentes de la República, electos por voto popular directo a partir de 1984. Esta pensión será equivalente al sueldo que devenguen el Presidente y Vicepresidente en ejercicio respectivamente. (Arto. 2 Ley No. 83).

El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto General de la República la partida necesaria para dar cumplimiento a esta disposición. (Arto. 3 Ley No. 83).

II.                  Las Quejas

Las personas que se consideren afectadas por la actuación, en el ejercicio del cargo o en su carácter de personas particulares, de los funcionarios que gocen de inmunidad según lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley de Inmunidad, se podrán recurrir de queja ante la Asamblea Nacional. En los casos de queja contra los Ministros y Vice ministros de Estado, Presidente o Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales la queja deberá ser interpuesta ante el Presidente de la República quien en un plazo de ocho días hábiles la remitirá a la Asamblea Nacional para su conocimiento y resolución. (Arto. 138 numeral 24 Cn y Arto. 5 Ley No. 83).

Cuando se presente queja ante el Presidente de la República, éste por medio del Ministerio de la Presidencia recabará la información necesaria y la enviará a la Asamblea Nacional, ésta continuará la tramitación de la que la de conformidad al procedimiento que se establece en la ley. (Arto. 6 Ley No. 83).

Los funcionarios que gozan de inmunidad podrán, cuando se presente el caso, renunciar a este privilegio, si lo tienen a bien. (Arto. 130 párrafo 5º Cn; Arto. 7 Ley No. 38).

Recibida en Secretaría de la Asamblea Nacional la que la enviada por el Presidente de la República o bien la que la presentada ante este Poder del Estado, informará de inmediato a la Junta Directiva y se tramitará. (Arto. 8 Ley No. 38).

III.                Procedimiento

La Junta Directiva de la Asamblea Nacional nombrará de inmediato una comisión, a fin de que se estudie y dictamine la que la presentada. El funcionario contra el que se presentó la queja, se le notificará de los términos de la denuncia dentro de las 24 horas siguientes de haberse formado la comisión, y se le dará audiencia ante ésta dentro del sexto día de notificado para que exprese lo que tenga a bien. (Arto. 9 Ley No. 83).

El funcionario podrá defenderse personalmente o designar a quien estime conveniente para que lo defienda, tanto en la comisión como en el plenario. (Arto. 10 Ley No. 83).

La comisión abrirá a pruebas por veinte días, contados a partir del día de la audiencia, el que podrá ser prorrogado por diez días más, a solicitud de la comisión o del interesado ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, vencido este término emitirá su dictamen dentro de los diez días siguientes. El dictamen será confirmando la procedencia de la queja o rechazándola. (Arto. 11 Ley No. 83).

Presentado el dictamen de la comisión ante el plenario de la Asamblea Nacional se deberá pronunciar sobre el mismo aceptándolo o rechazándolo, el Presidente le dará intervención al funcionario o a quien éste haya designado para su defensa. (Arto. 12 Ley No. 83).

Si la Asamblea Nacional por mayoría absoluta de votos de la totalidad de los representantes confirma la procedencia de la queja, procederá a suspender la inmunidad del funcionario recurrido. En caso de que desestime la queja, no podrá ser interpuesta nueva queja sobre los mismos hechos. (Arto. 13 Ley No. 83).

La Secretaría de la Asamblea Nacional deberá extender certificación sobre la decisión tomada, respecto al dictamen a las autoridades o personas interesadas. (Arto. 14 Ley No. 83).

El funcionario que goza de inmunidad podrá ser detenido cuando se le encuentre en flagrante delito, tendrá casa por cárcel hasta que la Asamblea Nacional dicte su resolución. La resolución de la Asamblea Nacional no podrá exceder de 60 días posteriores a la detención. (Arto. 15 Ley No. 83).

 


 

Bibliografía

Constitución Política de la República de Nicaragua.

Ley No. 83, Ley de Inmunidad. Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 105 del 9 de   junio de 2021.

https://dpej.rae.es/lema/inmunidad

 

Comentarios

  1. La inmunidad aquí referida se refiere a las conferidas a los funcionarios en el derecho interno. No se aborda a la investida por los agentes diplomáticos y consulares, lo que es materia de derecho internacional público

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