Los Municipios
I.
Generalidades
1.
División
del Territorio Nacional
El
territorio nacional para su administración, se divide en departamentos,
regiones autónomas de la Costa Caribe y Municipios. (Arto. 1 párrafo 1º Ley No.
40 y Arto. 2 Ley No. 59).
El
territorio nacional se divide en dos Regiones Autónomas, quince departamentos y
ciento cincuenta y tres municipios.
Estas
divisiones son las siguientes (Arto. 6 Ley No. 59):
a. Nueva Segovia, con
cabecera departamental en la ciudad de Ocotal, integrado por doce municipios:
·
Santa María
·
Macuelizo
·
Dipilto
·
Ocotal
·
Mosonte
·
San Fernando
·
Ciudad Antigua
·
El Jícaro
·
Jalapa
·
Murra
·
Quilalí
·
Wiwilí
b. Madriz, con cabecera
departamental en la ciudad de Somoto, integrado por nueve municipios:
·
Somoto
·
Totogalpa
·
Telpaneca
·
San Juan de Río Coco
·
Yalaguina
·
Palacaguina
·
San Lucas
·
Las Sabanas
·
San José de Cusmapa
c. Estelí, con cabecera
departamental en la ciudad de Estelí, que agrupa seis municipios:
·
Pueblo Nuevo
·
Condega
·
San Juan de Limay
·
Estelí
·
La Trinidad
·
San Nicolás
d. Chinandega. Con
cabecera departamental en la ciudad de Chinandega, integrado por trece
municipios:
·
El Viejo
·
Puerto Morazán
·
Somotillo
·
Santo Tomás del Norte
·
Cinco Pinos
·
San Pedro del Norte
·
San Francisco del Norte
·
Villanueva
·
Chinandega
·
El Realejo
·
Corinto
·
Chichigalpa
·
Posoltega
e. León. Con cabecera
departamental en la ciudad de León, integrado por diez municipios:
·
León
·
Quezalguaque
·
Telica
·
Larreynaga
·
El Sauce
·
Achuapa
·
Santa Rosa del Peñón
·
El Jicaral
·
La Paz Centro
·
Nagarote
f. Managua. Con cabecera
departamental en la ciudad de Managua, que es a su vez capital de la República,
integrado por los siguientes municipios:
·
San Francisco Libre
·
Tipitapa
·
Mateare
·
Villa El Carmen
·
San Rafael del Sur
·
Managua
·
Ticuantepe
·
El Crucero
·
Ciudad Sandino
g. Masaya. Con cabecera
departamental en la ciudad de Masaya integrado por nueve municipios:
·
La Concepción
·
Nindirí
·
Masaya
·
Tisma
·
Masatepe
·
Nandasmo
·
Catarina
·
Niquinohomo
·
San Juan de Oriente
h. Carazo. Con cabecera
departamental en la ciudad de Jinotepe, integrado por ocho municipios:
·
San Marcos
·
Diriamba
·
Dolores
·
Jinotepe
·
El Rosario
·
La Paz de Carazo
·
Santa Teresa
·
La Conquista
i. Granada. Con cabecera
departamental en la ciudad de Granada, integrado por cuatro municipios:
·
Granada
·
Diría
·
Diriomo
·
Nandaime
j. Rivas. Con cabecera
departamental en la ciudad de Rivas, integrado por diez municipios:
·
Tola
·
Belén
·
Potosí
·
Buenos Aires
·
Rivas
·
San Jorge
·
San Juan del Sur
·
Cárdenas
·
Moyogalpa
·
Altagracia
k. Boaco. Con cabecera
departamental en la ciudad de Boaco, integrado por seis municipios:
·
San José de los Remates
·
Teustepe
·
Santa Lucía
·
Boaco
·
Camoapa
·
San Lorenzo
l. Chontales. Con
cabecera departamental en la ciudad de Juigalpa, integrado por diez municipios:
·
Comalapa
·
Juigalpa
·
La Libertad
·
Santo Domingo
·
San Pedro de Lóvago
·
Santo Tomás
·
Acoyapa
·
Villa Sandino
·
San Francisco de Cuapa
·
El Coral
m. Jinotega. Con
cabecera departamental en la ciudad de Jinotega, integrado por los siguientes
municipios:
·
Wiwilí de Jinotega
·
El Cuá
·
San José del Bocay
·
San Sebastián de Yalí
·
La Concordia
·
San Rafael del Norte
·
Santa María de Pantasma
·
Jinotega
n. Matagalpa, con
cabecera en la ciudad de Matagalpa, integrado por trece municipios:
·
San Isidro
·
Sébaco
·
Ciudad Darío
·
Terrabona
·
San Dionisio
·
Esquipulas
·
Muy Muy
·
Matagalpa
·
San Ramón
·
El Tuma la Dalia
·
Rancho Grande
·
Matiguás
·
Río Blanco
o. Región Autónoma del Caribe Norte. Con
sede administrativa en la ciudad de Bilwi, también conocida como Puerto
Cabezas, integrada por los municipios siguientes:
·
Puerto Cabezas Bilwi
·
Bonanza
·
Siuna
·
Rosita
·
Waspán
·
Prinzapolka
·
Waslala
·
Mulukuku
p. Región Autónoma del Caribe Sur. Con
sede administrativa en la ciudad de Bluefields, conformada por doce municipios:
·
Paiwás
·
La Cruz de Río Grande
·
Laguna de Perlas
·
Klukrahill
·
El Rama
·
Muelle de los Buelles
·
Nueva Guinea
·
Bluefields
·
Corn Isalnd
·
El Ayote
·
Desembocadura del Río Grande
·
El Tortuguero
q. Río San Juan. Con
cabecera departamental en la ciudad de San Carlos, e integrado por seis
municipios:
·
El Morrito
·
El Almendro
·
San Miguelito
·
San Carlos
·
El Castillo
·
San Juan de Nicaragua
2.
Concepto
de Municipio
El
Municipio es la unidad base de la división política administrativa del país. Se
organiza y funciona con la participación ciudadana. Son elementos esenciales
del municipio (Arto. 1 párrafo 2º Ley No. 40 y Arto. 4 Ley No. 59):
a.
El
territorio
La
circunscripción o término municipal es el ámbito territorial en que el
municipio ejerce sus atribuciones. El territorio del municipio se establece en
la Ley de División Política Administrativa. (Arto. 13 Ley No. 40).
Los
conflictos limítrofes entre municipios serán dirimidos por la Corte Suprema de
Justicia, la que siguiendo el procedimiento establecido, podrá auxiliarse con
los informes de las instituciones gubernamentales competentes para los estudios
territoriales. (Arto. 14 Ley No. 40).
Todo
municipio pertenecerá a un solo departamento.
El
territorio de las circunscripciones de la división política administrativa será
conexo. (Arto. 5 Ley No. 59).
b.
La
población
En
ningún caso la población deberá ser menor de 10,000 habitantes. Esta
prohibición no rige para los municipios de las Regiones Autónomas de la Costa
Caribe ni para el caso de fusión de municipios de escasa población. (Arto. 4
inc. 1, párrafo 2º Ley No. 40).
La
población municipal está integrada por (Arto. 15 Ley No. 40):
·
Los pobladores residentes, que son las personas
que habitan permanentemente en el municipio;
·
Las personas que con carácter temporal
permanecen en el municipio.
Son
derechos y obligaciones de los pobladores del municipio los siguientes (Arto.
16 Ley No. 40):
·
Participar en la gestión de los asuntos
locales, sea en forma individual o colectiva;
·
Hacer peticiones, denunciar anomalías y
formular sugerencias de actuación a las autoridades municipales, individual o
colectivamente, y obtener una pronta resolución o respuesta de la misma y que
se les comunique lo resuelto en los plazos que la ley señale. Los pobladores
podrán respaldar o rechazar las gestiones de sus autoridades municipales ante
las instancias del gobierno central;
·
Denunciar ante las autoridades municipales y
nacionales las anomalías y los abusos en contra de una racional explotación de
los recursos naturales ubicados en la circunscripción municipal;
·
Ser informado de la gestión administrativa,
conocer el proyecto de presupuesto y estados financieros de la municipalidad y
participar en la elaboración del plan de inversiones;
·
Contribuir económicamente a las finanzas
municipales cumpliendo con las obligaciones establecidas en el plan de
arbitrios y demás disposiciones legales;
·
Apoyar la realización de acciones y obras de
interés social municipal por medio del trabajo comunitario;
·
Integrarse a las labores de protección del
medio ambiente y de mejoramiento de las condiciones higiénicas y sanitarias de
la comunidad, así como la prevención y auxilio ante situaciones de catástrofe
natural y social que afecten al municipio;
·
Participar en las sesiones públicas del
concejo;
·
Las demás que establezcan otras leyes,
reglamentos, ordenanzas y bandos.
c.
Gobierno
El
Gobierno Municipal garantiza la democracia participativa y goza de plena
autonomía, la que consiste en (Arto. 3 Ley No. 40):
·
La existencia de los Consejos Municipales,
Alcaldes, Vice-alcaldes electos mediante el ejercicio del sufragio universal
por los habitantes de su circunscripción.
·
La creación y organización de estructuras
administrativas, en concordancia con la realidad del municipio.
·
La gestión y disposición de sus propios
recursos con plena autonomía. Para tal efecto, deberá elaborar anualmente su
presupuesto de ingresos y egresos.
·
El ejercicio de las competencias municipales
señaladas en las leyes, con el fin de satisfacer las necesidades de la
población y en general, en cualquier materia que incida en el desarrollo
socio-económico de su circunscripción, tomando en cuenta si fuese el caso los
intereses de las comunidades indígenas que habiten en ella.
·
El derecho de tener un patrimonio propio del
que podrán disponer con libertad, de conformidad con la ley, sujeto únicamente
al control de la Contraloría General de la República.
·
Ejercer las demás funciones de su competencia.
El
gobierno y la administración de los municipios corresponden a las autoridades
municipales, las que desempeñarán sus atribuciones a fin de satisfacer las
necesidades y aspiraciones de su comunidad. (Arto. 17 Ley No. 40).
El
gobierno de los municipios corresponde a un concejo municipal con carácter
deliberante, normativo y administrativo, el que estará presidido por el alcalde
o alcaldesa. (Arto. 18 Ley No. 40).
El
alcalde o alcaldesa, vice alcalde o vice alcaldesa y concejales, serán electos
por el pueblo, mediante sufragio universal, igual, directo, libre y secreto.
En
el caso del alcalde y vice alcalde, el binomio debe formularse bajo el
principio de igualdad y equidad de género en el ejercicio del poder local, lo
que significa que, uno de ellos, alcalde o vice alcalde deberá ser mujer,
guardando la proporcionalidad entre ambos géneros. Para ello, los partidos
políticos y alianzas electorales deberán presentar en su lista de candidatos a
alcaldes y vice alcaldes, un cincuenta por ciento de hombres y un cincuenta por
ciento de mujeres.
Para
el caso de concejales propietarios, así como sus suplentes, se deberá guardar
la proporcionalidad en la conformación de los concejos municipales, de tal
manera que deberán estar integradas por el cincuenta por ciento de mujeres,
tanto propietarias como suplentes, para lo cual, en las listas presentadas por
los partidos políticos o alianzas electorales, deberán estar conformadas por un
cincuenta por ciento de mujeres y un cincuenta por ciento de hombres, ordenados
de manera equitativa de modo tal, que el resultado de la elección, permita que
las mujeres concejales obtengan la mitad del número de concejalías del gobierno
local en cada uno de los municipios. La integración de las listas y sus
posiciones deberán ser presentadas de manera alterna en base al género. (Arto.
19 Ley No. 40).
El
período del alcalde, vice alcalde y concejales será de cuatro años, contados a
partir de la toma de posesión del cargo ante el Consejo Supremo Electoral.
(Arto. 20 Ley No. 40).
Para
ser concejal se requiere de las siguientes calidades (Arto. 21 Ley No. 40):
·
Ser nicaraguense, estar en pleno goce de sus
derechos civiles y políticos y haber cumplido veintiún años de edad;
·
Haber residido en el municipio al menos los
últimos dos años anteriores a su inscripción como candidato.
El
alcalde, vice alcalde y los concejales, serán responsables civil y penalmente,
por las acciones y omisiones realizadas en el ejercicio de sus cargos. (Arto.
22 Ley No. 40).
El
alcalde, vice alcalde y los concejales, quedarán suspensos en el ejercicio de
sus derechos, mientras dure la pena de privación de libertad o de
inhabilitación para ejercer el cargo al que fueron electos, siempre y cuando
hayan sido condenados mediante sentencia firme. (Arto. 23 Ley No. 40).
El
alcalde, vice alcalde y los concejales, perderán su condición por las
siguientes causas (Arto. 24 Ley No. 40):
·
Renuncia al cargo.
·
Muerte.
·
Condena mediante sentencia firme a pena de
privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo por delito que
merezca pena más que correccional por un término igual o mayor al resto de su
período.
·
Abandono de sus funciones en forma
injustificada durante sesenta días continuos.
·
No continuar en el cargo, después del
vencimiento de su mandato para el que fueron electos, hasta que sean elegidos y
tomen posesión quienes deban sustituirlos. (Arto. 130 párrafo 3º Cn).
·
Incumplimiento de la obligación de declarar sus
bienes ante la Contraloría General de la República al momento de la toma de
posesión del cargo.
·
Haber sido declarado incurso de malos manejos de
los fondos de la alcaldía, según resolución de la Contraloría General de la
República.
La
máxima autoridad normativa del gobierno local es el concejo municipal, quien
será el encargado de establecer las directrices fundamentales de la gestión
municipal en los asuntos económicos, políticos, sociales y ambientales del
municipio, el que podrá convocarse en concejo municipal ampliado, cuando así lo
demanden las circunstancias y necesidades (Arto. 25 Ley No. 40).
El
concejo municipal está integrado por el alcalde, vice alcalde y los concejales
electos.
Los
candidatos a alcaldes, vice alcaldes que obtengan la segunda mayor votación se
incorporarán a los concejos municipales como concejales propietarios y
suplentes respectivamente.
La
integración del concejo municipal está determinada por la cantidad de población
en el territorio respectivo, y establecida de la siguiente manera:
·
En aquellos municipios que tengan una población
menor a 30 mil habitantes, el concejo municipal estará integrado por diecisiete
concejales propietarios con sus respetivos suplentes, incluyendo alcalde, vice
alcalde y los candidatos a alcalde que obtengan la segunda mayor votación.
·
En aquellos municipios con una población mayor
a treinta mil habitantes, pero menor o igual a cincuenta mil habitantes, el
concejo municipal estará integrado por veintitrés concejales propietarios con
sus respectivos suplentes, incluyendo alcalde, vice alcalde y los candidatos a
alcalde, que obtengan la segunda mayor votación.
·
En aquellos municipios con población mayor a
cincuenta mil habitantes pero menor o igual a cien mil habitantes, el concejo
municipal estará integrado por veintiocho concejales propietarios con sus
respectivos suplentes, incluyendo alcalde, el vice alcalde y los candidatos a
alcalde, que obtengan la segunda mayor votación.
·
En aquellos municipios con una población mayor
a cien mil habitantes pero menor o igual a ciento cincuenta mil habitantes, el
concejo municipal estará integrado por treinta y cinco concejales propietarios
con sus respectivos suplentes, incluyendo alcalde, el vice alcalde y los
candidatos a alcalde, que obtengan la segunda mayor votación.
·
En aquellos municipios con una población mayor
a ciento cincuenta mil habitantes pero menor o igual a doscientos mil
habitantes, el concejo municipal estará integrado por cuarenta concejales
propietarios con sus respectivos suplentes, incluyendo alcalde, el vice alcalde
y los candidatos a alcalde, que obtengan la segunda mayor votación.
·
En los municipios cuya población sea superior a
los doscientos mil habitantes, el concejo municipal estará integrado por
cincuenta concejales propietarios con sus respectivos suplentes, incluyendo
alcalde, el vice alcalde y los candidatos a alcalde, que obtengan la segunda
mayor votación.
·
En el caso específico del municipio de Managua,
el concejo municipal estará integrado por ochenta concejales propietarios con
sus respectivos suplentes, incluyendo alcalde, el vice alcalde y los candidatos
a alcalde que obtengan la segunda mayor votación.
Los
suplentes de todos los concejales propietarios electos, se incorporarán al
concejo cuando corresponda. (Arto. 26 Ley No. 40).
Los
miembros del concejo municipal están exentos de responsabilidad por las
opiniones emitidas en las reuniones del mismo (Arto. 27 Ley No. 40).
Son
atribuciones del concejo municipal (Arto. 28 Ley No. 40):
·
Discutir y decidir el plan de desarrollo
municipal y definir anualmente las metas de desarrollo integral del municipio,
buscando el equilibro económico, social y ecológico de todas las partes del territorio
y de todos los estratos de la población municipal.
·
Presentar ante la asamblea nacional iniciativas
de ley en materia de su competencia.
·
Solicitar a la asamblea nacional la
modificación de los límites municipales o creación de nuevos municipios.
·
Dictar y aprobar ordenanzas y resoluciones
municipales.
·
Garantizar el mejoramiento de las condiciones
higiénico-sanitarias de la comunidad y la protección del medio ambiente, con
especial énfasis en las fuentes de agua potable, suelos y bosques, y la eliminación
de residuales líquidos y sólidos.
·
Emitir opinión respecto a los contratos o
concesiones de explotación de los recursos naturales ubicados en su
circunscripción.
·
Aprobar la composición e integración de los
Comités de Desarrollo para la planificación y ejecución de proyectos y obras
municipales, tanto comunales como aquellos que incidan en el desarrollo
económico social del municipio y recibir informes periódicos de los avances en
la ejecución de los mismos.
·
Autorizar y supervisar los proyectos de inversión
pública a ser ejecutados en el municipio y tomar las acciones legales
pertinentes en la defensa del patrimonio e interés del municipio.
·
Promover la participación de la empresa privada
en la contratación de las prestaciones de los servicios públicos municipales,
con el propósito de mejorarlos y ampliarlos, fomentando la competencia en el
otorgamiento de las concesiones; asimismo, promover la participación de la
población en el trabajo comunitario, para la realización de acciones y obras de
interés social municipal que así lo requieran.
·
Conocer, discutir y aprobar el proyecto de plan
de arbitrios del municipio y sus reformas, con base en la legislación
tributaria municipal y someterlo a la aprobación de la asamblea nacional.
·
Discutir y aprobar las relaciones públicas
nacionales e internacionales del municipio, entre ellas, las relaciones de
hermanamiento con municipios del país o de otros países, de solidaridad o
cooperación, y de ayuda técnica y económica, todo de conformidad con las leyes
de la materia.
·
Conocer, discutir y aprobar el presupuesto
municipal, sus reformas o modificaciones y supervisar su ejecución.
·
Aprobar la creación de las instancias
administrativas y órganos complementarios de administración en el ámbito
territorial del municipio, necesarias para fortalecer la participación de la
población, mejorar la prestación de servicios e imprimir mayor eficacia en la
gestión municipal. Dicha atribución se regirá en el manual de organización y
funciones de la municipalidad.
·
Elaborar y aprobar el reglamento interno de
organización y funcionamiento del concejo municipal.
·
Elegir de su seno al secretario del concejo
municipal. En la misma sesión, deberá elegirse a un concejal propietario que lo
supla ante ausencia temporal o definitiva.
·
Acordar con el voto favorable de las dos
terceras partes de sus miembros, la realización de auditorías externas sobre
las finanzas municipales, y con esta misma votación, solicitar al concejo
superior de la Contraloría General de la República, la creación de la Unidad de
Auditoría Interna y el nombramiento del auditor interno, todo de conformidad
con la ley de la materia.
·
Conocer para su aprobación trimestral y anual
los estados financieros, así como los informes sobre la ejecución
presupuestaria que le presente el Alcalde.
·
Aprobar el manual de organización y funciones
de la municipalidad.
·
Conocer, discutir y aprobar las operaciones de
crédito municipal.
·
Conocer, aceptar o rechazar donaciones al
municipio.
·
Aprobar enajenaciones o gravámenes a cualquier
título del bienes municipales particulares o de derechos pertinentes al
municipio, con el voto favorable de al menos las cuatro quintas partes del
total de miembros del concejo, con las limitaciones, requisitos y
procedimientos previstos en las leyes reguladoras del patrimonio estatal.
·
Requerir del Alcalde, periódicamente o cuando
lo juzgue necesario, la información sobre el desarrollo de la gestión
municipal.
·
Autorizar las salidas del territorio nacional
del alcalde, vice alcalde cuando sea mayor de quince días, en ningún caso,
ambos funcionarios podrán ausentarse simultáneamente del país.
·
Resolver sobre la suspensión o pérdida de la
condición del alcalde, vice alcalde, concejales.
·
Elegir de su seno al sustituto del vice alcalde
en caso de que éste asuma el cargo de alcalde o pierda su condición.
·
Organizar y dirigir, por medio del alcalde, la
inspectoría municipal para vigilar e inducir al cumplimiento de las ordenanzas
municipales en los asuntos de su competencia.
·
Definir y asignar las atribuciones al vice
alcalde quien desempeñará funciones específicas, administrativas o de
supervisión, sin detrimento de aquellas establecidas en la ley.
·
Conocer y aprobar los presupuestos, balances y
estados financieros de las empresas municipales que le presente el alcalde.
·
Las demás que le señalen la ley y su reglamento
y las que le confieran otras leyes de la República.
Cada
concejo municipal determinará en su presupuesto el monto de las remuneraciones
del alcalde, vice alcalde y secretario y el de las dietas a que tendrán derecho
sus concejales por la asistencia cumplida a las sesiones del mismo, de
conformidad con la Ley de Régimen Presupuestario Municipal, la que establecerá
los límites mínimos y máximos para cada categoría de ingresos municipales. El
alcalde, el vice alcalde y el secretario no devengarán dieta por la
participación en las sesiones del concejo.
En
ningún caso, los funcionarios municipales por elección popular o por
designación, podrán devengar un salario u obtener cualquier otro ingreso o
ventaja pecuniaria que en suma supere al salario que devenga un ministro de
Estado.
El
ejercicio del cargo de concejal en propiedad es incompatible con el desempeño
de los cargos de ministro, vice ministro, presidente o director de entes
autónomos y gubernamentales, de miembro de los concejos regionales de la Costa
Caribe, de director de empresas públicas naciones y de delegado municipal de
los poderes del Estado. En este caso, mientras duren las circunstancias que
ocasionan la incompatibilidad, el concejal será suspendido en el ejercicio de
su cargo. Ningún concejal en propiedad podrá desempeñar cargo alguno en la
administración municipal, sin perjuicio de su integración en comisiones
técnicas o investigativas del concejo.
Exceptuando
el caso del servicio civil y la carrera administrativa, se prohíben los
nombramientos del cónyuge, acompañante en unión de hecho estable o de personas
que tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con el alcalde, el vice alcalde, los concejales o con la autoridad que
hace el nombramiento. (Arto. 29 y 61 Ley No. 40).
Es
deber de los concejales asistir a las sesiones del concejo. El quórum para las
sesiones del concejo municipal se constituye con la presencia de más de la
mitad de sus miembros. La ruptura del quórum durante una sesión del concejo no
anula los actos ya aprobados pero, al ser constatado, se suspenderá la sesión,
consignándose la lista de los concejales presentes. El concejal que abandone la
sesión sin causa justificada no tendrá derecho a dieta.
En
todos los casos se requerirá la asistencia del alcalde. (Arto. 30 Ley No. 40).
Los
concejales que desempeñen algún cargo público o privado tendrán derecho a
permiso con goce de salario para asistir a las sesiones del concejo municipal y
no podrán sin su anuencia, ser objeto de traslado a otro municipio que les
impida el ejercicio de sus funciones de concejales electos.
Cuando
el concejo propietario no puede asistir a una sesión, deberá informar por
escrito al menos con 24 horas de anticipación a su suplente y ala secretaría
del concejo.
Si
al momento de la constatación del quórum, el propietario no se encontrase
presente, el concejo incorporará a su suplente, quien no podrá ser sustituido
durante el desarrollo de dicha sesión.
De
faltar definitivamente el propietario y el suplente, la vacante de ese escaño
será llenada pro el suplente siguiente en el orden descendente del mismo
partido o alianza. Agotada la lista en ese orden, se escogerá al suplente
siguiente en el orden ascendente de forma sucesiva. De esta forma, quien
resulte designado para llenar la vacante será declarado propietario. (Arto. 31
Ley No. 40).
El
concejo municipal tomará sus decisiones con el voto favorable de la mayoría
simple de sus miembros presentes, excepto en los casos en que la ley establezca
una mayoría calificada. Los concejales tendrán derecho a que su voto razonado
conste en acta. En caso de empate, luego de una segunda ronda de votación,
decidirá el voto doble del alcalde.
Cuando
un asunto sometido a la consideración del consejo municipal, sea de interés
personal del alcalde, vice alcalde o de uno o varios concejales, de sus
cónyuges o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad o de una persona jurídica a la que pertenezcan o con la que
mantienen una relación de trabajo, se excusará de participar en el debate y la
votación; si no lo hiciere, el concejo municipal, a instancia de cualquiera de
sus miembros, podrá acordar que así lo haga. (Arto. 32 Ley No. 40).
El
alcalde es la máxima autoridad ejecutiva del gobierno municipal. Dirige la
ejecución de las atribuciones municipales, coordina su ejercicio con los
programas y acciones de otras instituciones y vela por el efectivo cumplimiento
de éstos, así como por la inclusión en tales programas de las demandas de su
población.
Para
ser alcalde o vice alcalde, se requiere haber residido o trabajado de forma
continua en el país, durante los dos años anteriores a la elección, salvo que
cumpliera misiones diplomáticas o de estudios en el extranjero. Además, haber nacido
en el municipio por el cual se pretende salir electo o haber residido en él los
últimos dos años. (Arto. 33 Ley No. 40).
Son
atribuciones del alcalde (Arto. 34 Ley No. 40):
·
Dirigir y presidir el gobierno municipal.
·
Representar legalmente al municipio.
·
Nombrar delegados del municipio ante las
instancias de coordinación inter institucional, públicas y privadas.
·
Dictar y publicar bandos y acuerdos.
·
Publicar las ordenanzas y resoluciones
municipales aprobadas por el concejo.
·
Promover la participación e inserción del
municipio en todo proceso de planificación de nivel superior al municipal.
·
Convocar y presidir las sesiones del concejo
municipal y del concejo municipal ampliado.
·
Cumplir y hacer cumplir las decisiones tomadas
por el concejo municipal.
·
Elaborar y presentar al concejo municipal el
proyecto de presupuesto anual, así como sus reformas o modificaciones, con
amplia participación de los ciudadanos y ciudadanas, mediante la aplicación de
la democracia directa y el ejercicio del poder ciudadano.
·
Elaborar y presentar al concejo municipal para
su aprobación, el proyecto de plan de arbitrios, así como sus reformas o
modificaciones.
·
Dar a conocer a la población, en conjunto con
el vice alcalde, el presupuesto municipal, sus reformas o modificaciones, el
informe final sobre su ejecución y otros documentos que le concejo municipal
determine, entre estos, un informe sobre el impacto de equidad de género en el
presupuesto municipal, en base a indicadores de género, que permitan medir el
impacto en la reducción de brechas de género y garantizar la restitución de
derechos de las mujeres en cada municipio.
·
Administrar la prestación de los servicios
públicos de competencia municipal.
·
Autorizar los pagos y disponer los gastos
previstos en el presupuesto municipal y sus modificaciones aprobadas por el
concejo.
·
Rendir cuentas al concejo municipal y a los
ciudadanos de la gestión económica desarrollada conforme al presupuesto
municipal.
·
Someter a la consideración del concejo para su
discusión y aprobación las operaciones de crédito municipal.
·
Solicitar al concejo municipal la autorización
para la enajenación de bienes o derechos particulares del municipio, de
conformidad con la legislación de la materia.
·
Organizar, dirigir, inspeccionar e impulsar, en
conjunto con el vice alcalde, los servicios y obras municipales, con
participación ciudadana.
·
Dirigir ejecutivamente la administración y al
personal de servicio de la municipalidad y realizar su contratación dentro de
los límites presupuestarios, de acuerdo con la ley que regule la carrera
administrativa municipal, salvo lo dispuesto para el caso del auditor interno
del gobierno municipal.
·
Nombrar y remover en su caso al Registrador del
Estado Civil de las Personas y dirigir el trabajo de la dependencia a su cargo,
con apegao a la ley de la materia y a la dirección normativa y metodológica del
Consejo Supremo Electoral.
·
Resolver los recursos administrativos de su
competencia.
·
Sancionar las infracciones a los reglamentos,
ordenanzas, resoluciones, acuerdos y demás disposiciones municipales, de
conformidad con lo que éstos establezcan.
·
Elaborar el Manual de Organización y Funciones
de la municipalidad.
·
Proponer al concejo municipal el
establecimiento de instancias administrativas en el ámbito territorial del
municipio.
·
Promover y mantener la comunicación con todos
los sectores de la sociedad civil, en conjunto con el vice alcalde.
·
Dirigir con el apoyo directo del vice alcalde,
el Comité Municipal de Emergencia y promover la integración de la población en
la organización de la defensa civil del municipio.
·
Acordar con la Policía Nacional las medidas
necesarias para el aseguramiento del orden público y las labores meramente
municipales.
·
Proponer al concejo municipal el
establecimiento de relaciones de hermanamiento con municipios y ciudades del
país y de otros países, asimismo, fomentar la solidaridad o cooperación
internacional y la ayuda técnica y económica de acuerdo a las leyes.
·
La alcaldesa o vice alcaldesa, dirigirá y
coordinará la Secretaría de la Mujer.
El
vice alcalde sustituirá al alcalde en caso de ausencia o imposibilidad
temporal.
El
vice alcalde, desempeñará las funciones siguientes:
·
Ser parte de la estructura de la Dirección
Superior del Gobierno local con derecho pleno.
·
Coordinar el área social del gobierno local, en
los ámbitos de salud, educación, cultura y turismo.
·
Coordinar y dirigir el área de servicios
municipales referida a la limpieza pública;
·
Coordinar y dirigir el área de medio ambiente;
·
Representar al Gobierno Municipal en el
Gabinete de Turismo;
·
Representar al Gobierno Municipal en el
Gabinete de Educación, Cultura y Salud;
·
Apoyar al alcalde en la organización, dirección
e impulso de los servicios y obras municipales, con participación ciudadana;
·
Apoyar al alcalde en la comunicación con todos
los sectores de la sociedad civil, así como su promoción;
·
Apoyar al alcalde en la Dirección del Comité
Municipal de Emergencia y promover la integración de la población en la
organización de la defensa civil del municipio y;
·
Las otras que le asigne el Concejo Municipal,
sin detrimento de las facultades del alcalde.
3.
Naturaleza
Jurídica de los Municipios
Los municipios son personas
jurídicas de derecho público, con plena capacidad para adquirir derechos y
contraer obligaciones. (Arto. 1 párrafo 3º Ley No. 40).
4.
Autonomía
La
Autonomía es el derecho y la capacidad efectiva de las municipalidades para
regular y administrar, bajo su propia responsabilidad y en provecho de sus
pobladores, los asuntos públicos que la Constitución y las leyes le señalen.
La
autonomía municipal es un principio consignado en la Constitución Política de
la República de Nicaragua, que no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los
demás poderes del Estado de sus obligaciones y responsabilidades para con los
municipios.
Cualquier
materia que incida en el desarrollo socio-económico de la circunscripción
territorial de cada municipio, y cualquier función que pueda ser cumplida de
manera eficiente dentro de su jurisdicción o que requiera para su cumplimiento
de una relación estrecha con su propia comunidad, debe estar reservada para el
ámbito de competencias de los mismos municipios. Estos tienen el deber de
desarrollar su capacidad técnica, administrativa y financiera, a fin de que
puedan asumir las competencias que les correspondan. (Arto. 2 Ley No. 40).
5.
La
Creación de Municipios
La
creación y demarcación de los municipios se hará por medio de ley y en ella se
deberá tomar en cuenta, entre otros criterios, los siguientes (Arto. 4 Ley No.
40):
a. La
población que lo integrará, tomando en cuenta su identidad natural,
socio-económica y cultural;
b. La
capacidad de generar recursos propios y suficientes para atender las
competencias municipales básicas y para prestar y desarrollar los servicios
públicos;
c. El
dictamen técnico de INETER sobre la conveniencia de su creación y el
diagnóstico que especifique el territorio jurisdiccional del nuevo Municipio,
indicando de donde se segrega ese territorio.
La
solicitud de creación de nuevos municipios o la modificación de los límites
territoriales de los ya existentes, podrá ser presentada por:
a. La
población residente en la circunscripción municipal propuesta;
b. Los
consejos municipales correspondientes a los municipios cuyos límites
territoriales se afectarán;
c. Los
consejos regionales de las regiones autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua,
para el caso de municipios comprendidos en sus territorios
La
solicitud de creación de un municipio se presentará ante la Asamblea Nacional
acompañada de (Arto. 3 Decreto No. 52-97):
·
El proyecto de ley que deberá ser motivado,
reseñando historia, actividad económica, cultura y los derroteros del nuevo
municipio.
·
Certificación extendida por el Instituto
Nicaraguense de Estadísticas y Censos, que estime la población y los recursos
económicos del nuevo municipio.
·
Cinco mil firmas de ciudadanos residentes en el
municipio propuesto, debidamente certificadas por Notario.
·
La demarcación, deslinde y amojonamiento de los
términos municipales.
·
La propuesta del nombre y la sede de la
cabecera municipal.
Aprobada
la creación, se formará una Comisión de Transición, que durará en sus funciones
hasta la toma de posesión de las autoridades del nuevo municipio. (Arto. 4
Decreto No. 52-97).
Esta
comisión estará integrada por (Arto. 5 Decreto No. 52-97):
·
El Ministro-Presidente del Instituto
Nicaraguense de Fomento Municipal (INIFOM), quien la presidirá.
·
Un representante de la Corte Suprema de
Justicia.
·
Un representante del Consejo Supremo Electoral.
·
Un delegado del Ministerio de Finanzas.
·
Un delegado del Instituto Nicaraguense de
Estudios Territoriales (INETER).
·
Un delegado de cada una de las Alcaldías de
cuyos territorios se ha formado el nuevo municipio.
·
Tres vecinos de reconocida idoneidad.
La
Comisión de Transición tendrá como objetivo esencial organizar el plan de
constitución y transferencia ordenada del nuevo municipio, por lo que
solicitará (Arto. 6 Decreto No. 52-97):
·
Al Poder Judicial, la creación del o los
juzgados correspondientes.
·
Al Ministerio de Gobernación, que determine la
estructura organizativa para el nuevo territorio y que organice e impulse el
proceso de segregación del Registro Automotor Municipal.
·
Al Poder Electoral, organizar e impulsar el
proceso de transición y la segregación del Registro del Estado Civil de las
Personas del municipio originario, así como la reorganización del proceso de
cedulación.
·
Al Instituto Nicaraguense de Estudios
Territoriales, lo pertinente a la organización del nuevo Catastro Municipal.
Mientras
la Asamblea Nacional no apruebe el Plan de Arbitrios que regirá al nuevo
municipio, el Plan de Arbitrios del municipio originario tendrá en su
circunscripción plena vigencia y aplicabilidad (Arto. 7 Decreto No. 52-97).
El
Instituto Nicaraguense de Estudios Territoriales, dispondrá de noventa días a
partir de la entrada en vigencia de la Ley Creadora del nuevo municipio para
elaborar su mapa oficial (Arto. 8 Decreto No. 52-97).
II.
De las
Competencias
Los
Gobiernos Municipales tienen competencia en todas las materias que incidan en
el desarrollo socio-económico y en la conservación del ambiente y los recursos
naturales de su circunscripción territorial. Tienen el deber y el derecho de
resolver, bajo su responsabilidad, por sí o asociados, la prestación y gestión
de todos los asuntos de la comunidad local, dentro del marco de la Constitución
Política y demás leyes de la nación.
Los
recursos económicos para el ejercicio de estas competencias se originarán en
los ingresos propios y en aquellos que transfiera el Gobierno ya sea mediante
el traslado de impuestos o de recursos financieros.
Dentro
de la capacidad administrativa, técnica y financiera, el municipio debe
realizar todas las tareas relacionadas con la prestación de los servicios
municipales comprendidos en su jurisdicción para el desarrollo de su población.
(Arto. 6 Ley No. 40).
El
gobierno municipal tendrá, entre otras, las competencias siguientes (Arto. 7
Ley No. 40):
1.
Promover
la salud y la higiene comunal. Para tales fines deberá:
a. Realizar
la limpieza pública por medio de la recolección, tratamiento y disposición de
los desechos sólidos;
b. Responsabilizarse
de la higiene comunal, realizando el drenaje pluvial y la eliminación de
charcas;
c. Coordinar
con los organismos correspondientes la construcción y mantenimiento de puestos
y centros de salud urbanos y rurales;
d. Promover
y participar en las campañas de higiene y de salud preventiva en coordinación
con los organismos correspondientes.
2.
Control
de Mercados, Rastros y Lavaderos Públicos
El
gobierno municipal tendrá, entre otras, las competencias siguientes:
Cumplir
y hacer cumplir el funcionamiento seguro e higiénico de mercados, rastros y
lavaderos públicos, ya sea los que se encuentren bajo su administración o los
autorizados a privados, ejerciendo en ambos casos el control de los mismos.
(Arto. 7 inc. 2º Ley No. 40).
El
concejo municipal dictará resolución disponiendo el establecimiento de
mercados, las especificaciones dela circulación interna, las normas para el
tratamiento de desechos sólidos y líquidos, utilización de sanitarios públicos
y lavaderos de conformidad a las disposiciones sanitarias básicas.
El
concejo municipal normará mediante ordenanza el funcionamiento del rastro
municipal y los lavaderos públicos, éstas deberán definir el servicio, contener
las normas técnicas operativas y funcionamiento, las labores del fiel del
rastro y sus procedimientos de control.
En
donde no hubiere rastros ni lavaderos públicos, el municipio deberá crearlos,
dictando las normas de administración, uso y ubicación de los mismos. (Arto. 9
Decreto No. 52-97).
3.
Registro
de Fierros
El
gobierno municipal tendrá, entre sus competencias, autorizar y registrar
fierros, guías de transporte y cartas de venta de semovientes (Arto. 7 inc. 3º
Ley No. 40)
Para
tales efectos, en cada gobierno municipal habrá un Libro de Registro de Cartas
de Ventas, Guías de Transporte de Ganado y Fierros, donde se asentarán sus
características y dibujo así mismo el nombre de la persona que lo usará para
distinguir el ganado de su propiedad. El concejo municipal regulará esta
disposición. (Arto. 10 Decreto No. 52-97).
4.
Normas
de Funcionamiento de Cementerios
El
gobierno municipal tendrá, entre otras, tendrá competencia para dictar las
normas de funcionamiento de los cementerios de acuerdo al reglamento
correspondiente, por lo que podrá (Arto. 7 inc. 4º Ley No. 40):
a. Construir,
dar mantenimiento y administrar los cementerios públicos;
b. Otorgar
concesiones cuando lo estime conveniente para la construcción o administración
de cementerios privados y supervisar el cumplimiento del reglamento respectivo.
El
concejo municipal establecerá en el Plan de Arbitrios, los procedimientos y
tarifas a cobrar en los cementerios de cada uno de los municipios.
Así
mismo llevará un Libro de Registro que asegure el control por separado de los
lotes vendidos a perpetuidad, poniéndole el número del terreno, el número de
lote y grupo, y el nombre del propietario. El cementerio se ordenará mediante
nomenclatura de las calles y avenidas y el señalamiento de las zonas peatonales
y vehiculares.
El
concejo establecerá las funciones al administrador del cementerio, así como del
registrador y contador financiero. (Arto. 11 Decreto No. 52-97).
5.
La
planificación, normación y control del uso del suelo y del desarrollo urbano,
suburbano y rural, por lo que podrá:
a. Impulsar
la elaboración de planes o esquemas de desarrollo urbano y garantizar el
cumplimiento de los mismos;
b. Delimitar
el área urbana de la ciudad cabecera municipal y de las áreas rurales del
municipio sin afectación de las líneas limítrofes establecidas. Para esta tarea
solicitarán los oficios de los organismos correspondientes;
c. Regular
y controlar el uso del suelo urbano de acuerdo a los planes de desarrollo
vigente;
d. Monitorear
el uso del subsuelo, de conformidad con la ley de la materia y el ente estatal
correspondiente;
e. Controlar
el cumplimiento de las normas de construcción en general, que se realicen en su
territorio;
f. Garantizar
el ornato público;
g. Construir
y dar mantenimiento a calles, aceras, andenes, parques y plazas.
6.
Promover
la cultura, el deporte y la recreación. Proteger el patrimonio arqueológico,
histórico, lingüístico y artístico de su circunscripción. Por lo que deberá:
a. Preservar
la identidad cultural del municipio promoviendo las artes y folklore local por
medio de museos, exposiciones, ferias, fiestas tradicionales, bandas musicales,
monumentos, sitios históricos, exposiciones de arte culinario, etc.;
b. Impulsar
la construcción, mantenimiento y administración de bibliotecas;
c. Impulsar
la construcción y el mantenimiento de campos y canchas deportivas, así como
promover la formación de equipos deportivos e impulsar la realización de
campeonatos y torneos intra e inter municipales.
7.
La
prestación a la población de los servicios básicos de agua, alcantarillado
sanitario y electricidad. En tal sentido el municipio podrá:
a. Construir,
dar mantenimiento y administrar los acueductos municipales y las redes de
abastecimiento domiciliar en el municipio;
b. Construir,
dar mantenimiento y administrar la red de alcantarillado sanitario, así como el
sistema de depósito y tratamiento de las aguas negras del municipio;
c. Construir,
dar mantenimiento y administrar las redes de abastecimiento de energía a nivel
domiciliar y público en el municipio.
8.
Desarrollar,
conservar y controlar el uso racional del medio ambiente y los recursos
naturales como base del desarrollo sostenible del Municipio y del país,
fomentando iniciativas locales en estas áreas y contribuyendo a su monitoreo,
vigilancia y control, en coordinación con los entes nacionales correspondientes.
En
tal sentido, corresponde al municipio las competencias siguientes:
a. Emitir
opinión respecto a los contratos o concesiones de explotación de los recursos
naturales ubicados en su circunscripción, como condición previa para su
aprobación por la autoridad competente;
b. Percibir
al menos el 25% de los ingresos obtenidos por el fisco, en concepto de derechos
y regalías que se recaudan por el otorgamiento de concesiones de exploración,
explotación o licencias sobre los recursos naturales ubicados en su territorio;
c. Autorizar
en coordinación con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales el
marcaje y transporte de árboles y madera, para controlar su racional
aprovechamiento;
d. Declarar
y establecer parques ecológicos municipales para promover la conservación de
los recursos naturales más valiosos del municipio;
Dicha
declaratoria podrá recaer en un área de dominio público o en terrenos privados,
previa indemnización (Arto. 44 Cn).
e. Participar
en conjunto con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales en la
evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental de obras o proyectos que se
desarrollen en el municipio, previo al otorgamiento del permiso ambiental.
9.
Turismo
Municipal
El
gobierno municipal tendrá, entre otras, competencia para impulsar y desarrollar
de manera sostenible el turismo en su localidad, aprovechando los paisajes,
sitios históricos, arqueológicos y centros turísticos (Arto. 7 inc. 9º Ley No.
40)
El
gobierno municipal procurará dar mantenimiento a sus sitios culturales e
históricos, de la misma manera conservará el entorno de los paisajes para la
promoción tanto del turismo nacional como internacional. (Arto. 12 Decreto No.
52-97).
10. Promoción de los Derechos Humanos con
Énfasis en los de la Niñez y la Mujer
El
gobierno municipal tendrá, entre otras, competencia para promover el respeto a
los derechos humanos y en especial los derechos de la mujer y la niñez (Arto. 7
inc. 10º Ley No. 40).
Corresponde
al gobierno municipal la promoción de todos aquellos programas encaminados a
garantizar el disfrute de los derechos humanos, especialmente a los sectores
más vulnerables de la comunidad, tales como los niños, mujeres, jóvenes y
personas de tercera edad. (Arto. 13 Decreto No. 52-97).
11. Constituir comités municipales de
emergencia que en coordinación y con apoyo del Comité Nacional de Emergencia,
elaboren un plan que defina responsabilidades de cada institución, y que
organicen y dirijan la defensa de la comunidad en caso de desastres naturales.
12. Desarrollar el transporte y las vías de
comunicación; además podrá:
a. Construir
y dar mantenimiento a puentes y caminos vecinales e intramunicipales;
b. Impulsar,
regular y controlar el servicio de transporte colectivo intra municipal,
urbano, rural así como administrar las terminales de transporte terrestre inter
urbano, en coordinación con el ente nacional correspondiente. En consecuencia,
le corresponde dictar las tarifas del transporte colectivo intra municipal;
c. Administrar
puertos fluviales y lacustres, según sea el caso, en coordinación con el ente
nacional correspondiente;
d. Diseñar
y planificar la señalización de las vías urbanas y rurales.
13. Todas las demás funciones que le establezcan
las leyes y reglamentos, sin detrimento del principio constitucional de la
autonomía municipal.
El
Registro del Estado Civil de las Personas es una dependencia administrativa del
Gobierno Municipal y se regirá, además de lo dispuesto en la ley de la materia,
conforme las directrices, normativas y metodológicas que dicte el Consejo
Supremo Electoral. (Arto. 8 Ley No. 40).
En
el ejercicio de su competencia, los municipios podrán (Arto. 9 Ley No. 40):
a. Contratar
con otras instituciones del Estado la prestación de servicios que por su
naturaleza puedan ser realizados por ellas de una mejor forma, observando su
correcta ejecución;
b. Celebrar
contratos u otorgar concesiones previa licitación con personas naturales o
jurídicas, de carácter privado, para la ejecución de funciones o administración
de establecimientos o bienes que posea a cualquier título, sin menoscabo de
ejercer sus facultades normativas y de control.
El
Gobierno Nacional y sus instituciones tiene la obligación de brindar la
información relativa a la jurisdicción del municipio que estos le soliciten.
Asimismo, los gobiernos municipales tienen la facultad de intervenir y
participar en todos los asuntos que afecten sus competencias. Al respecto,
intervendrán y participarán en la planificación y ejecución de obras y acciones
institucionales, inter institucionales e inter sectoriales de la administración
pública. (Arto. 10 Ley No. 40).
Los
Gobiernos Municipales, previa aprobación de sus respectivos concejos, podrán
contratar con el poder ejecutivo la delegación de atribuciones que correspondan
a la administración central, acompañada de la transferencia de los recursos
necesarios para la ejecución de la obra o la prestación del servicio. (Arto. 11
Ley No. 40).
Los
municipios podrán asociarse voluntariamente por medio de asociaciones
municipales que promuevan y representen sus intereses y prestarse cooperación
mutua para el eficaz cumplimiento de sus actividades.
Los
municipios también podrán, voluntariamente, constituir mancomunidades y otras
formas de asociación municipal con personalidad jurídica, cuyo propósito será
racionalizar y mejorar la calidad en la pretación de los servicios públicos.
Las
mancomunidades son personas jurídicas de derecho púbico de prestación de
determinados servicios municipales. Para su creación se requiere, además de la
aprobación de la resolución respectiva por los concejos municipales de los
municipios a mancomunarse, de la posterior aprobación de la Asamblea Nacional.
La
resolución creadora de una mancomunidad deberá contener lo siguiente:
a. Nombre,
objeto y domicilio de la mancomunidad y de las municipalidades que la
constituyen;
b. Fines
para los cuales se crea;
c. Duración;
d. Aportes
a que se obligan, si lo hubiese;
e. Composición
de organismos directivos, formas de su elección, nombramientos, facultades y
responsabilidades;
f. Mecanismos
de controles financieros;
g. Procedimiento
para reformarla y para resolver sus divergencias en relación a su gestión y a
sus bienes;
h. Procedimiento
para la separación de una de las partes, que incluya el plazo necesario para
que surta efecto, así como la forma para la disolución y liquidación de la
mancomunidad.
Las
mancomunidades tendrán personalidad jurídica propia y no podrán comprometer a
los municipios que las integren más allá de los límites señalados en el
estatuto respectivo. (Arto. 12 Ley No. 40).
III.
De las
Relaciones Inter-administrativas y de los Recursos
El
Estado garantiza a los municipios la autonomía política, administrativa y
financiera. El gobierno de la República y los municipios armonizarán sus
acciones y las adecuarán a los intereses nacionales y al ordenamiento jurídico
del país. (Arto. 38 Ley No. 40).
Los
conflictos que surjan entre los diferentes municipios y los que surjan entre
éstos y los organismos del gobierno nacional por actos y disposiciones que
lesionen su autonomía serán conocidos y resueltos por la Corte Suprema de
Justicia. (Arto. 39 Ley No. 40).
Los
pobladores que se consideren agraviados por actos y disposiciones del alcalde
podrán impugnarlos mediante la interposición del recurso de revisión ante él
mismo, y de apelación ante el concejo municipal. También podrán impugnar las
decisiones del concejo municipal mediante la interposición del recurso de
revisión. En ambos casos, la decisión del concejo agota la vía administrativa.
El
plazo para la interposición del recurso de revisión, en ambos casos, será de
cinco días hábiles más el término de la distancia, contados a partir de la
notificación del acto o disposición que se impugna. La resolución deberá
dictarse en un plazo máximo de treinta días, en el caso del Alcalde, y de
cuarenta y cinco días, en el caso del concejo.
El
plazo para interponer el recurso de apelación será de cinco días hábiles más el
término de la distancia, contados a partir de la notificación, y el concejo
deberá resolver en un plazo máximo de treinta días. Agotada la vía
administrativa, podrán ejercerse los recursos judiciales correspondientes.
Los
recursos interpuestos y no resueltos en los términos establecidos, se
entenderán resueltos a favor de los recurrentes.
Los
recursos administrativos en materia tributaria municipal serán establecidos en
la ley de la materia. (Arto. 40 Ley No. 40).
Con
la interposición de los recursos administrativos, podrá solicitarse la
suspensión de la ejecución del acto o disposición impugnada en los casos
siguientes (Arto. 41 Ley No. 40):
1. Cuando
se trate de algún acto que de llegar a efectuarse, haga materialmente imposible
restituir al quejoso el goce del derecho reclamado;
2. Cuando
sea notoria la falta de competencia de la autoridad, funcionario o agente
contra quien se interpusiese el recurso y;
3. Cuando
el acto sea de aquellos que ninguna autoridad pueda ejecutar legalmente.
La
suspensión será atendida cuando concurran las siguientes circunstancias:
1. Cuando
la suspensión no cause perjuicio al interés general ni sea contraria a otras
disposiciones de orden público;
2. Cuando
la ejecución pudiera llegar a causar daños y perjuicios al agraviado y éstos
fueren de difícil reparación y;
3. Que el
recurrente otorgue garantía suficiente para reparar el daño o indemnizar los
perjuicios que la suspensión pudiese causar a terceros, si el recurso
administrativo fuese declarado sin lugar.
En el
caso de los municipios de las Regiones Autónomas del la Costa Caribe, en
atención a los problemas de comunicación, el plazo para la interposición de los
recursos administrativos establecidos, será de ocho días hábiles, más el
término de la distancia. (Arto. 65 Ley No. 40).
IV.
Economía
Municipal
1.
Patrimonio
Municipal
El
patrimonio de los municipios está constituido por los bienes municipales
públicos y particulares, así como los ingresos que perciba a cualquier título,
los derechos y obligaciones, y las acciones que posea.
Son
bienes públicos municipales los destinados a uso o servicio de toda la
población. Los bienes particulares municipales son aquéllos cuyo uso está
limitado por las normativas de las autoridades municipales (Arto. 42 Ley No.
40).
Los
bienes públicos municipales son inalienables, inembargables e imprescindibles y
no están sujetos a tributo alguno.
Los
bienes particulares municipales se rigen por las normas de derecho común. Los
municipios no podrán donarlos, salvo a entidades públicas o asociaciones
privadas sin fines de lucro para la ejecución de proyectos o programas de
desarrollo económico – social, con la aprobación del concejo municipal y de
conformidad con la ley. (Arto. 43 Ley No. 40).
Los
terrenos ejidales son propiedad municipal, de carácter comunal; podrán ser
objeto de arriendo pero no de enajenación. La utilización será determinada por
el concejo municipal respectivo, de conformidad con la ley que sobre esta
materia se dicte (Arto. 44 Ley No. 40).
El
patrimonio de los municipios y su gestión administrativa serán fiscalizados
periódicamente por la Contraloría General de la República, de conformidad con
la ley de la materia. (Arto. 45 Ley No. 40).
2.
Los
Ingresos Municipales
Los
ingresos de los municipios pueden ser tributarios, particulares, financieros,
transferidos por el gobierno central y cualquiera otros que determinen las
leyes, decretos y resoluciones. (Arto. 46 Ley No. 40).
Los
ingresos tributarios se crearán y regularán en la legislación tributaria
municipal, la que establecerá para cada uno de ellos su incidencia, los rangos
de tipos impositivos máximos y mínimos, así como las garantías a los
contribuyentes. (Arto. 47 Ley No. 40).
Cada
concejo municipal aprobará su Proyecto de Plan de Arbitrios, con fundamento en
la legislación tributaria municipal, y en él determinará los tipos impositivos
aplicables a cada uno de los tributos.
Los
Planes de Arbitrios Municipales y sus reformas deberán ser presentados ante la
Asamblea Nacional para su aprobación. (Arto. 138 inc. 27º Cn; Arto. 48 Ley No.
40).
Los
ingresos tributarios pueden proceder de impuestos municipales, tasas y
contribuciones especiales, los que serán regulados por la ley de la materia.
(Arto. 49 Ley No. 40).
El
concejo municipal no podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de
impuestos, tasas o contribuciones especiales, salvo en los casos previstos en
la legislación tributaria municipal y de acuerdo con las formalidades
establecidas en la misma. (Arto. 50 Ley No. 40).
Los
gobiernos municipales podrán solicitar y obtener de la banca pública o privada,
créditos a corto y mediano plazo, para la realización de obras y para la
prestación y mejora de servicios públicos derivados de sus competencias,
debidamente aprobados por los respectivos concejos municipales, de conformidad
con los planes de desarrollo.
El
municipio podrá garantizar estos créditos hasta con el 50% de sus gastos
presupuestados para inversión, y con sus bienes muebles e inmuebles de carácter
particular. (Arto. 51 Ley No. 40).
3.
El
Presupuesto Municipal
Los
municipios elaborarán y aprobarán anualmente su presupuesto, en el que
consignarán los ingresos que razonablemente estimen obtener y los egresos que
prevean, atendiéndose estrictamente al equilibrio entre ambos. El presupuesto
municipal inicia el primero de enero y concluye el treinta y uno de diciembre
de cada año.
En
el presupuesto municipal se deberá destinar un porcentaje mínimo para gastos de
inversión, conforme a las categorías de municipios que se establezcan en la Ley
de Régimen Presupuesto Municipal. (Arto. 52 Ley No. 40).
A
más tardar el quince de octubre de cada año, el alcalde elaborará y presentará
el proyecto de presupuesto del año inmediato siguiente al concejo municipal, el
que lo deberá discutir y aprobar antes de finalizar dicho año.
Si
por cualquier causa, el concejo no aprobase el presupuesto municipal antes del
treinta y uno de diciembre, quedará automáticamente prorrogada la vigencia del
anterior, sin perjuicio de las transferencias presupuestarias a favor de las
municipalidades. El concejo deberá discutir y aprobar el nuevo presupuesto
municipal antes de finalizar el primer trimestre del año correspondiente.
(Arto. 53 Ley No. 40).
A
más tardar 20 días después de aprobado, el alcalde deberá remitir copia del
presupuesto a la Contraloría General de la República, a fin de que ejerza sobre
el mismo las facultades de control; en caso de incumplimiento de esta
obligación, el alcalde incurrirá en las sanciones de carácter administrativo.
Asimismo,
el alcalde deberá remitir copia del presupuesto al Instituto Nicaraguense de
Fomento Municipal (INIFORM), para fines de estadísticas y asistencia técnica. (Arto.
155 Cn; Arto. 54 Ley No. 40; Arto. 78 al 80 Ley No. 681).
La
ejecución presupuestaria será controlada periódicamente por la Contraloría
General de la República. (Arto. 55 Ley No. 40).
No
se podrán realizar egresos superiores a los consignados en el presupuesto
municipal ni efectuar egresos en conceptos no presupuestados, sin la previa
reforma por con el concejo municipal respectivo que amplíe, dote o traslade el
crédito presupuestario correspondiente.
La
ampliación, dotación y traslado del crédito presupuestario, una vez aprobadas
por el concejo municipal, deberán ser informadas por el alcalde a la
Contraloría General de la República y al Instituto Nicaraguense de Fomento
Municipal en el mismo término y bajo el mismo procedimiento previsto para la
remisión del presupuesto. (Arto. 57 Ley No. 40).
El
presupuesto anual, lo mismo que sus reformas y modificaciones, deberán
aprobarse en forma de ordenanza. (Arto. 25 Decreto No. 52-97).
4.
Las
Empresas Municipales
Los
municipios podrán constituir empresas para la prestación de servicios públicos
municipales, estrictamente relacionados con el ejercicio de sus competencias
establecidas. (Arto. 58 Ley No. 40).
Corresponde
al Concejo a propuesta del Alcalde, aprobar la constitución de empresas
municipales. (Arto. 59 Ley No. 40).
La
resolución creadora deberá contener (Arto. 97 Decreto No. 52-97):
a. La
denominación, domicilio y duración de la empresa.
b. Los
objetivos de la misma y sus órganos de gobierno y administración.
c. El
capital de la empresa y la contabilidad de la misma, que siempre deberá
llevarse por partida doble y el fondo de reserva que deberá constituirse.
d. La
forma de liquidar la empresa, en caso de quiebra, disolución, fusión u otras
formas de extinción deberán expresar el destino de los activos y pasivos.
Anualmente,
los directores o gerentes de las empresas municipales deberán presentar
informes financieros sobre la gestión y resultados de estas empresas ante el
concejo respectivo para su aprobación.
Los
excedentes obtenidos por las empresas municipales estarán exentos de impuestos
fiscales, y deberán ser incluidos anualmente en el presupuesto municipal;
podrán ser reinvertidos en la empresa o destinados a obras, ampliación y mejora
de los servicios municipales. (Arto. 60 Ley No. 40).
Las
empresas podrán administrarse por:
a. Consejo
de Administración, estarán representados el concejo municipal, trabajadores de
la empresa y de la sociedad civil del municipio. Tendrán un máximo de nueve
miembros.
b. Junta
de directores, con menos integrantes que el anterior. Donde podrá estar
representado el concejo municipal y los trabajadores de la empresa.
En
ambos casos podrá nombrarse un gerente (Arto. 98 Decreto No. 52-97).
En
cualquier caso, el alcalde deberá presidir por sí o por delegado, el máximo
organismo de la empresa municipal. (Arto. 99 Decreto No. 52-97).
Las
empresas municipales podrán ser mixtas, con participación de capital privado.
(Arto. 100 Decreto No. 52-97).
Las
empresas deberán presentar anualmente sus balances al concejo municipal por
intermedio de su gerente o alcalde. (Arto. 101 Decreto No. 52-97).
El
Consejo de Administración de la empresa deberá solicitar al concejo municipal
la aprobación de cualquier enajenación, a cualquier título de bienes de capital
o bienes inmuebles de la empresa, que la misma deba realizar. (Arto. 102
Decreto No. 52-97).
Para
inscribir la empresa en el Registro Público Mercantil correspondiente, bastará
la certificación de la resolución creadora, emitidas por el secretario del
concejo municipal, para que el registrador le dé el trámite correspondiente.
(Arto. 103 Decreto No. 52-97).
V.
Los
municipios y las Comunidades Indígenas
1.
Los
Municipios en las Regiones Autónomas
El
territorio de cada Región Autónoma se dividirá para su administración en
municipios, que deberán ser establecidos, hasta donde sea posible, conforme a
sus tradiciones comunales y se regirán por la ley de la materia. La subdivisión
administrativa de los municipios será establecida y organizada por los Consejos
Regionales correspondientes, conforme a sus tradiciones. (Arto. 7 Ley No. 28).
Los
municipios ubicados en las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Norte y Caribe
Sur se regirán por el Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe
de Nicaragua y la Ley de Municipios.
En
virtud de la autonomía regional y municipal, y en aras de una eficiente y
racional prestación de servicios a la población, se deberán establecer entre
los gobiernos municipales y regionales correspondientes relaciones de
coordinación, cooperación, mutua ayuda y respeto a cada una de las esferas de
competencia. (Arto. 62 Ley No. 40).
Los
concejos municipales de los municipios ubicados en las Regiones Autónomas de la
Costa Atlántica, al aprobar la creación de las instancias administrativas u
órganos complementarios de administración en sus ámbitos territoriales,
reconocerán y respetarán el derecho de los pueblos indígenas y comunidades
étnicas, a organizarse socialmente en las formas que correspondan a sus
tradiciones históricas y culturales. (Arto. 63 Ley No. 40).
En
el caso de los contratos o concesiones de explotación de los recursos naturales
ubicados en la circunscripción municipal, el concejo municipal respectivo
deberá emitir opinión respecto a los mismos, como condición previa para su
aprobación por el concejo regional autónomo correspondiente. (Arto. 64 Ley No.
40).
En
caso de los municipios de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, en
atención a los problemas de comunicación, el plazo para la interposición de los
recursos administrativos será de ocho días hábiles, más el término de la
distancia. (Arto. 40 y 65 Ley No. 40).
En
materia de solución a conflictos limítrofes en que estén involucrados
municipios de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, la Corte Suprema de
Justicia, resolverá previa consulta al Consejo Regional correspondiente (Arto.
14 y 66 Ley No. 40).
2.
Los
Municipios con Pueblos Indígenas en sus Territorios
Los municipios reconocerán la existencia de las
comunidades indígenas ubicadas en territorios, legalmente constituidas o en
estado de hecho, sean propietarias de terrenos comunales o no. Asimismo,
respetarán a sus autoridades formales y tradicionales, a quienes deberán tomar
en cuenta en los planes y programas de desarrollo municipal y en las decisiones
que afecten directa o indirectamente a su población y territorio. (Arto. 67 Ley
No. 40).
Se entiende por autoridades formales, aquéllas
denominadas Juntas Directivas y que se desprenden de la legislación de la
materia y de procesos formales de elección. Son autoridades tradicionales en
las comunidades indígenas, aquéllas que se rigen por la tradición y la
costumbre, como son los denominados Consejos de Ancianos, Consejos de Reforma,
Alcaldes de Vara u otra denominación, cuya elección o nombramiento no tiene
previsto un reglamento oficial. (Arto. 68 Ley No. 40).
Corresponderá a los concejos municipales
respectivos de conformidad con las leyes de la materia, asegurar, reconocer y
certificar la elección de las autoridades comunitarias de las comunidades
ubicadas en el ámbito territorial del municipio. (Arto. 69 Ley No. 40).
VI.
Procedimiento y Régimen Jurídico
1.
Régimen Administrativo
a.
Del Registro de Documentos
En todas las municipalidades habrá un registro
general para que conste con claridad la entrada de documentos que se reciban y
la salida de los mismos. (Arto. 104 Decreto No. 52-97).
El Registro Central estará establecido de modo
que garantice la constancia de la entrada y salida de todos los documentos que
tengan como destinatarios o expidan las municipalidades. Dicho registro se
concretará en libro o soporte documental, los cuales no podrán salir bajo
ningún pretexto de las alcaldías municipales.
El acceso a su contenido se realizará mediante
consulta de los mismos, en el lugar en que se encuentren custodiados o mediante
la expedición de certificaciones y testimonio. (Arto. 105 Decreto No. 52-97).
Los asientos del registro contendrán referencia
exacta de cada uno de los documentos que se remitan desde las oficinas
municipales o que en ella se reciban y, al efecto de los de entrada, deberán
constar los siguientes datos (Arto. 106 Decreto No. 52-97):
·
Número de
orden correlativo.
·
Fecha del
documento, con expresión del día, mes y año.
·
Fecha de
ingreso del documento en las oficinas de la alcaldía.
·
Procedencia
del documento, con indicación de la autoridad, persona natural o jurídica que
lo suscribe.
·
Extracto,
reseña o breve referencia del asunto comprendido en el cuerpo del escrito
registrado.
·
Autoridad o
dependencia municipal a que corresponde su conocimiento.
·
Resolución del
asunto, fecha y autoridad que la haya dictado.
·
Observaciones
para cualquier anotación que en caso determinado pudiera convenir.
Los asientos de salida se referirán a estos
conceptos (Arto. 107 Decreto No. 52-97):
·
Número de
orden.
·
Fecha del
documento.
·
Fecha de
salida.
·
Autoridad,
dependencia municipal de donde procede.
·
Autoridad, personal
natural o jurídica a quien se dirige.
·
Extracto de su
contenido.
·
Referencia, en
su caso, al asiento de entrada.
·
Observaciones
En el libro de registro de salida se registrarán
todos los oficios, notificaciones, órdenes, comunicaciones, certificaciones,
expedientes, resoluciones, ordenanzas, bandos y demás disposiciones que emanen
de los gobiernos municipales y sus funcionarios. (Arto. 108 Decreto No. 52-97).
b.
De los Expedientes
Constituye expediente el conjunto ordenado de
documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a las
resoluciones administrativas municipales, así como las diligencias encaminadas
a ejecutarla.
Estos se formarán mediante la agregación sucesiva
de cuantos documentos deban integrarlos y sus hojas útiles serán rubricadas y
foliadas de manera continua, consecutiva y consiguiente por los funcionarios
encargados de su tramitación. (Arto. 109 Decreto No. 52-97).
Los expedientes se iniciarán (Arto. 110 Decreto
No. 52-97):
·
De oficio,
cuando se trate de necesidad del servicio público o de exigir responsabilidades
civiles a los miembros o funcionarios de las municipalidades.
·
A instancia de
parte, cuando se promuevan para resolver pretensiones deducidas por los
particulares.
Iniciado un procedimiento, la autoridad municipal
competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales que estime
oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si
existiesen elementos de juicio suficientes para ello.
No se pueden dictar medidas provisionales que
puedan causar perjuicios irreparables a los interesados, o que impliquen
violación de derechos amparados por la Constitución y las leyes. (Arto. 111
Decreto No. 52-97).
Iniciado un expediente, las entidades municipales
están obligadas a resolverlo. No obstante lo anterior, se aplicará la
legislación sobre procedimiento administrativo común por lo que se refiere al
silencio administrativo. (Arto. 112 Decreto No. 52-97).
Concluidos los expedientes, se entregarán en las
secretarías de las alcaldías que, después de examinarlos, los someterá al
conocimiento del alcalde. (Arto. 113 Decreto No. 52-97).
Para que puedan los expedientes o casos incluirse
en el orden del día de una sesión del concejo municipal, los mismos habrán de
estar en poder del secretario tres días antes, por lo menos, del señalado para
celebrarlo. (Arto. 114 Decreto No. 52-97).
Los expedientes tramitados pasarán periódicamente
al archivo y tendrán índices alfabéticos en que se exprese el asunto, número de
folios y cuantos detalles se estimen convenientes. (Arto. 115 Decreto No.
52-97).
Los interesados en un expediente tendrán derecho
a conocer, en cualquier momento, del estado de su tramitación, recabando la
oportuna información de las alcaldías correspondientes. (Arto. 116 Decreto No.
52-97).
Cualquier tercero sea persona natural o jurídica
afectada que invoque un interés por la sustanciación por el procedimiento,
podrá comparecer mientras no haya recaído resolución definitiva para formular
las alegaciones que estime conveniente. (Arto. 117 Decreto No. 52-97).
c.
Comunicaciones y Notificaciones
Las resoluciones de los concejos municipales y
acuerdos de los alcaldes se extenderán a su nombre; cuando dichas diligencias
administrativas se dicten por delegación, se hará constar expresamente esta
circunstancia y se considerarán dictadas por la autoridad que la haya
conferido.
Las comunicaciones que se dirijan a las
autoridades serán firmadas por los alcaldes, y las demás que den traslado de
acuerdos o resoluciones, por el secretario. (Arto. 118 Decreto No. 52-97).
Las notificaciones se practicarán con arreglo a
lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. (Arto. 119 Decreto No.
52-97).
d.
De las Actas y Certificaciones
El libro de actas, es un instrumento público
solemne, que ha de estar previamente foliado y encuadernado, legalizada cada
hoja con la rúbrica del alcalde, y el sello de la municipalidad y deberá
expresar en su primer página, mediante razón de apertura firmada por el
secretario, el número de folios y la fecha en que se inicia la transcripción de
loa acuerdos. (Arto. 120 Decreto No. 52-97).
No obstante, cuando se utilicen medios mecánicos
para la transcripción de las actas, los libros se formarán de hojas móviles,
las cuales tienen que ser de papel común debidamente encuadernadas. (Arto. 121
Decreto No. 52-97).
2.
Régimen Jurídico
a.
La Ejecutividad de las Resoluciones y
Acuerdos Municipales
Las resoluciones y acuerdos de las autoridades
municipales son de ejecución inmediata, salvo aquellos casos en que una
disposición legal suspenda su eficacia. (Arto. 122 Decreto No. 52-97).
b.
Conflicto de Atribuciones y Competencias
Los conflictos de atribuciones que surjan entre
los órganos y entidades dependientes de un mismo municipio se resolverán (Arto.
123 Decreto No. 52-97):
·
Por con
concejo municipal, cuando se traten de conflictos que afecten a órganos
colegiados, o miembros de éstos.
·
Por el alcalde
en el resto de los supuestos.
c.
Honores y Distinciones
Las municipalidades podrán acordar la creación de
medallas, emblemas, condecoraciones u otros distintivos honoríficos, a fin de
premiar especiales merecimientos, o servicios extraordinarios. (Arto. 124 Decreto
No. 52-97).
Los requisitos y trámites necesarios para la
concesión de los honores y distinciones se determinarán mediante un reglamento
especial del concejo municipal. (Arto. 125 Decreto No. 52-97).
Bibliografía
Constitución Política de la República de
Nicaragua.
Decreto Ejecutivo No. 52-97, Reglamento a la Ley de Municipios. La Gaceta, Diario Oficial No. 171 del 8 de septiembre de 1997.
Ley No. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua. La Gaceta, Diario Oficial No. 155 del 18 de agosto de 2016.
Ley
No. 40, Ley de Municipios. La
Gaceta, Diario Oficial No. 6 del 14 de enero de
2013.
Ley
No. 59, Ley de División Política
Administrativa. La Gaceta, Diario Oficial No.24 del 3 de febrero de 2005.
Ley
No. 681, Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema de
Control de la Administración Pública y Fiscalización de los Bienes y Recursos del Estado. La Gaceta, Diario
Oficial No. 105 del 9 de junio de 2021.
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