De las Competencias, Acciones y Sanciones en Materia Administrativa y Judicial
1. De las Competencias y Acciones
Toda
infracción a la presente Ley General del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales y sus reglamentos, será sancionada administrativamente por la
autoridad competente, de conformidad al procedimiento establecido, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y las leyes específicas, así como
de otras acciones penales y civiles que puedan derivarse de las mismas. (Arto.
144 Ley No. 217).
En
caso de delitos, la Procuraduría para la Defensa del Ambiente y de los Recursos
Naturales, será parte en los procesos ante los tribunales correspondientes, a
fin de garantizar la aplicación de las leyes. (Arto. 145 Ley No. 217).
Las
resoluciones administrativas para la aplicación de la presente ley y sus reglamentos,
cuando afecten los intereses patrimoniales o personales, de las personas
físicas o jurídicas, serán apelables de acuerdo al procedimiento
administrativo. (Arto. 146 Ley No. 217).
Para
los efectos del proceso administrativo, toda persona natural o jurídica podrá
interponer denuncia ante la autoridad competente por infracciones, la cual
deberá ser por escrito y contener al menos lo siguiente (Arto. 144 y 147 Ley
No. 217):
a.
Generales de ley del o los
denunciantes.
b.
Nombre, razón social y ubicación de
la persona natural o jurídica denunciada.
c.
Relación de hechos.
d.
Lugar para oír notificaciones.
e.
Firmas.
Admitida
la denuncia, la autoridad competente notificará al denunciado en el término de
veinticuatro horas hábiles, para su conocimiento.
Una
vez hecha la notificación y en un plazo de tres días hábiles, la autoridad
competente mandará a oír al denunciado o a su representante legal, asimismo,
podrá inspeccionar el lugar de los hechos levantando el acta correspondiente.
Si
la autoridad competente lo considera o si una de las partes lo solicita, se
abre a prueba por ocho días, con todo cargo.
Cumplido
el término probatorio, la autoridad competente en los siguientes tres días
dictará resolución motivada y debidamente fundamentada.
En
los otros tipos de procedimiento civil y penal se regirán según dichas leyes.
A
los jueces civiles o penales se les pondrá en conocimiento de la apertura del
proceso administrativo por parte de la autoridad competente. Mientras no
finalice el proceso iniciado, los judiciales no podrán adoptar ni aplicar
medidas precautelares de secuestro o embargo preventivo sobre los bienes y
demás instrumentos retenidos, so pena de cometer prevaricato.
La
autoridad competente deberá iniciar de oficio el proceso administrativo una vez
que, previa verificación, tenga conocimiento de la infracción por cualquier
medio de comunicación o por inspección técnica que esta realice, sin perjuicio
de la participación de la Procuraduría para la Defensa del Ambiente y de los
Recursos Naturales. (Arto. 148 Ley No. 217).
Contra
las Resoluciones Administrativas, se establecen los Recursos de Reposición y
Revisión, según el caso.
El
Recurso de Reposición, se interpondrá por escrito en el término de tres días
más el de la distancia, ante el funcionario de quien emana la Resolución, quien
lo admitirá y resolverá sin más trámites en el término de ocho días.
El
Recurso de Revisión, se interpondrá por escrito por escrito en el término de
tres días, más el de la distancia, ante el funcionario de quien emanó la
resolución, quien lo admitirá sin más trámite, dando noticia a las partes y
remitiendo todo lo actuado en el término de veinticuatro horas ante el Superior
respectivo, éste deberá resolver en un plazo de ocho días, agotándose la vía
administrativa.
En
los casos de los Recursos de Reposición y Revisión, cuando las autoridades
competentes no resuelvan en los términos previstos, la falta de resolución se
entenderá como un caso de silencio que produce efectos positivos. (Arto. 149
Ley No. 217).
La
autoridad competente subastará públicamente los bienes, productos y
subproductos que resulten decomisados después de un proceso administrativo
firme.
El
procedimiento de subasta será establecido por Resolución Ministerial del
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y los fondos obtenidos
como producto de las subastas, serán enterados con destino específico al Fondo
Nacional del Ambiente. (Ley No. 150 Ley No. 217).
El
ejercicio de la acción ambiental se regirá por las leyes de procedimiento
respectivas, y los actores serán tenidos como parte legítima con todos los
derechos y garantías procesales que les corresponden. (Arto. 151 Ley No. 217).
2. De la Responsabilidad Civil
Toda
persona que por acción u omisión deteriore el ambiente, está obligada a reparar
los daños y perjuicios que ocasionen a los recursos ambientales, al equilibrio
del ecosistema, a la salud y calidad de vida de la población. (Arto. 152 Ley
No. 217).
El
funcionario que por acción u omisión autorice la realización de acciones,
actividades o instalaciones, que causen daños y perjuicios a los recursos
ambientales, al equilibro del ecosistema, a la salud y calidad de vida de la
población será solidariamente responsable con quien las haya ejecutado. (Arto.
153 Ley No. 217).
Cuando
en la comisión del hecho participen dos o más personas, éstas serán
responsables solidariamente de la totalidad de los daños y perjuicios
económicos causados. En el caso de personas jurídicas la responsabilidad se
establecerá previa investigación para determinar las personas que participaron
en estos daños.
En
el caso de personas jurídicas creadas ad hoc y que causen estos daños, la
autoridad competente investigará los niveles de responsabilidad de terceros en
esta simulación de contrato. (Arto. 157 Ley No. 217).
La
eximente de responsabilidad por daños y perjuicios causados, sólo tendrá lugar
cuando se establezca que éstos se produjeron no obstante haberse adoptado todas
las medidas destinadas a evitarlo. (Arto. 155 Ley No. 217).
La
reparación del daño consiste en el restablecimiento de la situación anterior al
hecho, en los casos que sea posible, en la compensación económica del daño y
los perjuicios ocasionados al ambiente, a las comunidades o a los particulares.
(Arto. 156 Ley No. 217).
Para
asegurar los resultados del proceso, la parte actora podrá solicitar, en
cualquier estado de la causa las medidas cautelares que se consideren
procedentes. El Juez podrá de oficio disponer todas las medidas legales que
estime necesarias para dentro del proceso garantizar la tutela efectiva del
interés general en la producción del ambiente. (Arto. 157 Ley No. 217).
En
caso de urgencia, se puede solicitar en cualquier estado de la causa, y el Juez
deberá disponerlas, las medidas que sean estrictamente necesarias para detener
o evitar un daño irreversible al medio ambiente que se este produciendo o sea
inminente a la calidad de vida de la población y a la salud humana. (Arto. 158
Ley No. 217).
3. Infracciones Administrativas
Se
entenderá por infracciones administrativas las acciones u omisiones que
contravengan los preceptos de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales y su Reglamento siempre que no estén tipificados como delito. (Arto.
101 Decreto No. 9-96).
Las
infracciones administrativas atendiendo, a la gravedad del caso se clasifican
en (Arto. 102 Decreto No. 9-96):
a.
Leves
(Arto.
103 Decreto No. 9-96):
·
Las violaciones a los planes de
ordenamiento ambiental del territorio que no produzcan daños comprobables al
ambiente y a los recursos naturales pero que sean potencialmente contaminantes.
·
Impedir o dificultar las inspecciones
o comprobaciones de los funcionarios competentes cuando el caso lo requiera.
·
Ofrecer o presentar al MARENA datos
total o parcialmente falsos, en sus respectivas solicitudes de aprobación de
los estudios de evaluación de impacto ambiental o de permisos de operación.
·
Ejecutar actividades potencialmente
contaminantes o degradantes, en contravención a lo dispuesto en el estudio de
evaluación de impacto ambiental, siempre que no se hubiere provocado daño
alguno comprobable.
·
Realizar actividades en áreas
protegidas, contrarias a lo permitido según su categoría y estipulado en el
plan de manejo.
·
Aplicar aserrín, pulpa de café,
cáscara de arroz u otros residuos industriales en sitios que posibiliten la
contaminación de suelos y fuentes de agua.
·
No observar las restricciones
ecológicas para aprovechamientos forestales que emita el MARENA.
·
Realizar proyectos habitacionales sin
dejar la superficie que como área verde corresponden, según el número de
habitantes favorecidos por el proyecto.
·
Establecer industrias sin contar con
el dictamen favorable en materia ambiental, del MARENA.
·
Verter desechos industriales no
tóxicos, sin su debido tratamiento en suelo, ríos, quebradas, lagos, lagunas y
cualquier otro curso y fuente de agua permanente o no permanente.
·
Extraer o transportar tierra, cal,
mármol, arena, yeso y otras sustancias minerales utilizadas para la
construcción, la ornamentación y la industria cerámica, sin el debido permiso
de la Dirección de Minas e Hidrocarburos y la municipalidad respectiva.
·
No cumplir con las normas técnicas en
las instalaciones de acopio y mantenimiento de vida silvestre.
·
Arrojar basura en las calles,
solares, áreas verdes, edificios públicos, ríos, derechos de vía, carreteras y
otros lugares prohibidos.
b.
Graves.
La reincidencia en la comisión de una infracción leve, constituirá una
infracción grave. (Arto. 104 Decreto No. 9-96).
c.
Muy
graves (Arto. 105 Decreto No. 9-96).
·
Las violaciones a los planes de
ordenamiento integral del territorio, que produzcan alteraciones comprobables
al ambiente y a los recursos naturales que representen daños de consideración.
·
Actuar al margen o en contra de las
disposiciones y resoluciones administrativas emitidas por el MARENA.
·
Impedir o dificultar, por más de una
vez las inspecciones o comprobaciones de los funcionarios competentes, o
recurrir a medios de cualquier índole para inducirlo al error.
·
Ofrecer o presentar a las autoridades
competentes, datos total o parcialmente falsos, cuando sea requerido para
ofrecer información o lo hiciere reiteradamente en las solicitudes que
presente.
·
Emitir autorizaciones, licencias o
permisos de operación, sin comprobar, cuando proceda, que existe la aprobación
del estudio de evaluación de impacto ambiental.
·
Expedir autorizaciones, licencias o
permisos, sin que previamente se haya solicitado el dictamen del MARENA.
·
Emitir en materia ambiental y de
manejo de recursos naturales, actos de carácter general de cumplimiento
obligatorios que exceptúen de su cumplimiento, sin ninguna justificación
razonable, a personas determinadas.
·
Cazar, pescar o capturar con fines
comerciales o deportivos, especies protegidas de la fauna silvestre o cazar
especies en época de veda, así como sus productos o subproductos.
·
Cazar, pescar o capturar con fines
comerciales, especies de la flora y fauna silvestre sin el permiso
correspondiente.
·
Ejecutar actividades potencialmente
contaminantes o degradantes, en contravención a lo dispuesto en el estudio de
evaluación de impacto ambiental.
·
Descargar hidrocarburos o mezclas
oleosas al mar contraviniendo las normas técnicas que se dicten, sea desde
buques o no, ocasionando impactos negativos en el ambiente.
·
Descargar en el mar sustancias
nocivas o perjudiciales, líquidas o sólidas así como aguas contaminadas y
basuras, contraviniendo las normas técnicas que se dicten, sea de los buques o
no, ocasionando impactos negativos en el ambiente.
·
Efectuar vertidos de sustancias
contaminantes líquidas, sólidas o gaseosas a los cursos o depósitos de agua o
al alcantarillado sanitario sin previo permiso de autoridad competente y sin
cumplir con los procesos de depuración o neutralización prescritas en las
normas técnicas ocasionando impactos negativos.
·
Exportar, importar o comercializar
internamente especies de la flora y fauna silvestre protegida sin las licencias
o permisos correspondientes, así como sus productos o subproductos.
·
Realizar actividades de las que se
deriven efectivos e irreversibles daños al ambiente y a los recursos naturales.
·
Quemar a ciclo abierto, aserrín,
corteza u otros residuos provenientes de la industria maderera y de la
industria en general, sin tomar las medidas necesarias para evitar la
contaminación del aire o fuentes de agua.
·
Arrojar basuras por parte de las
empresas industriales en las calles, solares, áreas verdes, edificios públicos,
ríos, mares, lagunas, lagos, derechos de vía, carreteras y otros lugares
prohibidos.
·
Cometer la misma infracción grave por
la que ha sido sancionado más de tres veces.
·
Cazar o capturar sin fines
comerciales ni deportivos, especies protegidas de la fauna silvestre o cazar
especies en época de veda, así como sus productos o subproductos.
4. Sanciones Aplicables
Las
infracciones a la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y sus
Reglamentos, serán sancionadas administrativamente en forma gradual con las
sanciones siguientes (Arto. 159 Ley No. 217):
a.
Advertencia por notificación de
autoridad competente, valorada bajo un criterio de evaluación de la magnitud
del impacto ambiental, estableciendo las medidas y el tiempo para la corrección
de los factores que deterioren el ambiente. (Arto. 160 inc. 1º Ley No. 217).
Las
infracciones leves serán sancionadas con advertencia que por vía de
notificación hará el MARENA. (Arto. 108 Decreto No. 9-96).
b.
Retención o intervención. Será
aplicable también para las sanciones graves cuando proceda (Decreto No. 9-96).
c.
Clausura o cierre definitivo de
instalaciones. Las infracciones muy graves también podrán ser sancionadas con
clausura de instalaciones dependiendo de la gravedad del daño causado (Arto. 159
y 160 inc. 4º Ley No. 217; Arto. 110 Decreto No. 9-96).
d.
Cancelación. Cuando la gravedad de la
infracción lo amerite, la autoridad competente suspenderá, revocará o cancelará
la concesión, permiso, licencia y en general de toda autorización otorgada para
la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios o para
el aprovechamiento de recursos naturales que haya dado lugar a la infracción.
(Arto. 159 y 161 Ley No. 217).
e.
Suspensión parcial, temporal o
cancelación de los permisos, autorizaciones, licencias, concesiones y cualquier
otro derecho para la realización de la actividad. (Arto. 159 y 160 inc. 3º Ley No.
217).
Las infracciones muy
graves serán sancionadas con suspensión temporal o cancelación de los permisos,
autorizaciones, licencias, concesiones y/o cual otro derecho para la
realización de la actividad.
f.
Multa. Cuya cuantía será establecida
teniendo en cuenta la gravedad de las consecuencias y la reincidencia, en un
rango de un mil córdobas a cien millones de córdobas, dependiendo de la
capacidad económica y el daño causado. (Arto. 159 y 160 inc. 2º Ley No. 217).
Toda
multa o sanción deberá hacerse efectiva en los plazos que se establezcan para
cada caso. De los ingresos provenientes de las multas, el veinticinco por
ciento ingresará a la Alcaldía del municipio donde ocurrió el daño y el setenta
y cinco por ciento restante al Fondo Nacional del Ambiente, con destino a
programas para la conservación del ambiente y la calidad de vida de los
habitantes del país. (Arto. 162 Ley No. 217).
Las
infracciones graves serán sancionadas con multa de un mil a cincuenta mil
córdobas dependiendo de la capacidad económica, el daño causado y la
reincidencia del infractor. (Arto. 109 Decreto No. 9-96).
De
acuerdo a la gravedad de la infracción se podrán imponer conjuntamente las
sanciones establecidas en los incisos e) y f).
La
aplicación gradual de las sanciones es sin perjuicio de las responsabilidades
civiles para resarcir al Estado por los daños y perjuicios ocasionados, así
como de las penales cuando sean pertinentes. En el caso de delitos contra el
medio ambiente y los recursos naturales se estará sujeto a lo dispuesto en la
ley de la materia.
De
manera accesoria el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, está
facultado para imponer a todo infractor, medidas de restauración del ambiente y
los recursos naturales para mitigar, remediar o compensar los daños ocasionados
mediante la elaboración por parte del infractor de un Programa de Gestión
Ambiental cuyo contenido y alcance será definido y aprobado por MARENA.
De
igual forma podrá ordenar a costas del infractor, la destrucción de obras e
infraestructuras horizontales y verticales y la restauración del ecosistema
afectado a partir de una evaluación de daños ocasionados por el levantamiento
de dichas obras e infraestructuras.
Lo
recaudado como producto de todas las multas y decomisos por juicios civiles,
penales o administrativos de carácter ambiental, será enterado a la Tesorería
General de la República quien deberá destinarlo al Fondo Nacional del Ambiente.
El
MARENA, como ente regulador y normador de la política ambiental del país será
la autoridad competente para conocer, resolver y aplicar las sanciones
administrativas correspondientes en caso de que se cometa infracción (Arto. 106
Decreto No. 9-96).
A
efectos de calificar la sanción administrativa, el MARENA aplicará conjunta o
separadamente entre los siguientes criterios (Arto. 107 Decreto No. 9-96):
a.
Daños causados a la salud pública.
b.
Valor de los bienes dañados.
c.
Costo económico y social del proyecto
o actividad causante, del daño.
d.
Beneficio económico y social obtenido
producto de la actividad infractora.
e. Naturaleza de la infracción.
Bibliografía
Decreto Ejecutivo
No. 9-96. Reglamento de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales. La Gaceta, Diario
Oficial No. 163. 29 de agosto de 1996.
Texto de Ley No. 217, “Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales” con sus Reformas Incorporadas. La Gaceta, Diario Oficial Nº 20. 2014.
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