De la Calidad del Ambiente
1. Normas Comunes
Todos
los habitantes tienen derecho a disfrutar de un ambiente sano, de los paisajes
naturales y el deber de contribuir a su preservación. El Estado tiene el deber
de garantizar la prevención de los factores ambientales adversos que afecten la
salud y la calidad de vida de la población, estableciendo las medidas o normas
correspondientes. (Arto. 119 Ley No. 217).
Para
la promoción y preservación de la calidad ambiental de los asentamientos
humanos será obligatorio asegurar una equilibrada relación con los elementos
naturales que sirven de soporte y entorno, delimitando las áreas industriales,
de servicios, residenciales, de transición urbano-rural, de espacios verdes y
de contacto con la naturaleza, así como la prevención y adopción de criterios
de buena calidad ambiental en las construcciones de edificios. (Arto. 120 Ley
No. 217).
El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en coordinación con las
instituciones del Estado, Gobiernos Autónomos y Alcaldías (Arto. 121 Ley No.
217):
a.
Orientará el monitoreo y el control
de las fuentes fijas y móviles de contaminación, los contaminantes y la calidad
de los ecosistemas.
b.
Emitirá estándares y normas de
calidad de los ecosistemas, los cuales servirán como pautas para la normación y
la gestión ambiental.
c.
Emitirá normas de tecnologías,
procesos, tratamiento y estándares de emisión, vertidos, así como de desechos y
ruidos.
d.
Emitirá normas sobre la ubicación de
actividades contaminantes o riesgosas y sobre las zonas de influencia de las
mismas.
Serán
objeto de normación y control por las autoridades competentes, todos los
procesos, maquinaria y equipos, insumos, productos y desechos, cuya
importación, exportación uso o manejo pueda deteriorar el ambiente o los
recursos naturales o afectar la salud humana. (Arto. 122 Ley No. 217).
Se
prohíbe el vertimiento directo de sustancias o desechos contaminantes en
suelos, ríos, lagos, lagunas y cualquier otro curso de agua.
El
Ministerio de Salud en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales, dictará las normas para la disposición, desecho o
eliminación de las sustancias, materiales y productos o sus recipientes, que
por su naturaleza tóxica puedan contaminar el suelo, el subsuelo, los acuíferos
o las aguas superficiales. (Arto. 123 Ley No. 217).
Las
personas naturales o jurídicas responsables de una actividad que por acciones
propias o fortuitas han provocado una degradación ambiental, tomarán de
inmediato las medidas necesarias para controlar su efecto y notificará a los
Ministerios del Ambiente y de los Recursos Naturales y de Salud. (Arto. 124 Ley
No. 217).
Es
obligación de toda persona natural o jurídica proporcionar a la autoridad
ambiental las informaciones solicitadas y facilitar las inspecciones, de
acuerdo a procedimientos establecidos, en las propiedades instalaciones o
locales donde se originen las actividades contaminantes. (Arto. 125 Ley No.
217).
En
caso de incumplimiento de las resoluciones emitidas en materia ambiental, la
autoridad competente limitará o suspenderá en forma temporal o permanente dicha
actividad. (Arto. 126 Ley No. 217).
En
los planes de desarrollo urbano se tomarán en consideración por parte de la
autoridad competente, las condiciones topográficas, geomorfológicas,
climatológicas y meteorológicas a fin de disminuir el riesgo de contaminación
que pudiera producirse. (Arto. 127 Ley No. 217).
No
podrán introducirse en el territorio nacional, aquellos sistemas,
procedimientos, materiales y productos contaminantes cuyo uso está prohibido en
el país de origen. (Arto. 128 Ley No. 217).
La
importación de equipos, procesos o sistemas y materiales que utilicen energía
atómica, cobalto u otro material radiactivo, será reglamentada por la autoridad
competente. (Arto. 129 Ley No. 217).
Las
actividades industriales, comerciales o de servicio consideradas riesgosas por
la gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o para la salud
humana, serán normadas y controladas por el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales y el Ministerio de Salud. La regulación incluirá normas
sobre la ubicación, la construcción, el funcionamiento y los planes de rescate
para disminuir el riesgo y el impacto de un posible accidente. (Arto. 130 Ley
No. 217).
2. De la Contaminación de la
Atmósfera, Agua y Suelo
Las
actividades que afecten a la salud por su olor, ruido o falta de higiene serán
normadas y reguladas por el Ministerio de Salud. (Arto. 131 Ley No. 217).
El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en coordinación con el
Ministerio de Transporte e Infraestructura y la Policía Nacional, reglamentará
el control de emisiones de gases contaminantes provocados por vehículos
automotores. (Arto. 132 Ley No. 217).
Se
prohíbe fumar en lugares públicos cerrados, entre éstos: cines, teatros, medios
de transporte, restaurantes, oficinas públicas y hospitales. Asimismo la quema
de tóxicos en las vías públicas, entre éstos, las llantas y otros tóxicos que
dañen las vías respiratorias de las personas. (Arto. 133 Ley No. 217).
La
fumigación aérea con agroquímicos, será regulada por la autoridad competente,
estableciendo distancias y concentraciones de aplicación, considerando además
la existencia de poblados, caseríos, centros turísticos y fuentes de agua.
(Arto. 134 Ley No. 217).
El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales como autoridad competente
determinará, en consulta con los sectores involucrados, el destino de las aguas
residuales, las características de los cuerpos receptores y el tratamiento
previo, así como las concentraciones y cantidades permisibles. (Arto. 135 Ley
No. 217).
Será
prohibido ubicar en zonas de abastecimiento de agua potable, instalaciones
cuyos residuales aun tratados provoquen contaminación de orden físico, químico,
orgánico, térmico, radioactivo o de cualquier otra naturaleza o presenten
riesgos potenciales de contaminación. (Arto. 136 Ley No. 217).
Las
aguas servidas podrán ser utilizadas solamente después de haber sido sometidas
a procesos de depuración y previa autorización del Ministerio de Salud. (Arto.
137 Ley No. 217).
Se
prohíbe cualquier actividad que produzca en la tierra salinización,
alterización, desertización o ardificación. (Arto. 138 Ley No. 217).
El
MARENA elaborará y proporcionará a la Comisión Nacional de Normalización
Técnica y Calidad para su aprobación las normas técnicas de protección
ambiental y de uso sostenible de los recursos naturales. (Arto. 60 Decreto No.
9-96).
Las
normas técnicas ambientales y de uso sostenible de los recursos naturales son
de cumplimiento obligatorio y pueden ser de los siguientes tipos (Arto. 61
Decreto No. 9-96):
a.
Normas de calidad ambiental para el
agua, aire y suelo;
b.
Normas de valores máximos permisibles
para vertidos (agua y suelos) y emisiones (aire).
c.
Normas y procedimientos para
regulación ambiental de actividades;
d.
Normas para el manejo ambiental y uso
sostenible de los recursos naturales.
El
MARENA propondrá las normas fijando los valores de calidad de cada recurso, los
cuales determinarán a su vez, los valores permisibles para vertidos y
emisiones, considerando la capacidad de carga del ecosistema. (Arto. 62 Decreto
No. 9-96).
El
MARENA, para la elaboración de normas de valores máximos permisibles para las
descargas industriales en el aire, agua y suelo, tendrá como referencia
técnico-científica las normas de calidad ambiental y supletoriamente las normas
internacionales y las vigentes en otros países con características similares a
las de Nicaragua. (Arto. 63 Decreto No. 9-96).
El
MARENA podrá utilizar como fuentes de referencia las bases de datos y cualquier
otra disposición regulatoria existente a nivel internacional, aceptada por los
organismos internacionales competentes. (Arto. 64 Decreto No. 9-96).
El
MARENA en coordinación con las instituciones competentes, normará los procesos
para regular el manejo de sustancias y procesos contaminantes, entre otros el
manejo de agroquímicos y sustancias tóxicas y el manejo de sustancias
radiactivas considerando la composición de los insumos y el producto, así como
sus usos, procesos de producción y formas de disposición final. (Arto. 66
Decreto No. 9-96).
MARENA
en coordinación con las instituciones competentes normará, las emisiones
directas o indirectas, visibles o invisibles de contaminantes atmosféricos, en
particular los gases de efecto invernadero y los que afectan la capa de ozono,
para proteger la calidad del aire, agua y suelo. (Arto. 67 Decreto No. 9-96).
Las
solicitudes de operación que presente cualquier persona natural o jurídica no
podrán retractarse por no haberse emitido las normas técnicas. (Arto. 68
Decreto No. 9-96).
Las
normas técnicas para el manejo ambiental y uso sostenible de los recursos
naturales se emitirán por tipo de recurso, entre otros para minas, bosques,
pesca, hidrocarburos, biodiversidad. (Arto. 69 No. 9-96).
Será
obligatorio cumplir todas las leyes y normas establecidas en los diferentes
planos y reglamentos de desarrollo urbano vigentes. Los proyectos nuevos
deberán contar con los permisos de desarrollo urbano emitidos por la
municipalidad respectiva. (Arto. 70 Decreto No. 9-96).
3. Desechos Sólidos No Peligrosos
Las
alcaldías operarán sistemas de recolección, tratamiento y disposición final de
los desechos sólidos no peligrosos del municipio, observando las normas
oficiales emitidas por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y
el Ministerio de Salud, para la protección del ambiente y la salud. (Arto. 139
Ley No. 217).
El
Estado fomentará y estimulará el reciclaje de desechos domésticos y comerciales
para su industrialización, mediante los procedimientos técnicos y sanitarios
que aprueben las autoridades competentes. (Arto. 140 Ley No. 217).
El
MARENA, en coordinación con el Ministerio de Salud y las Alcaldías, emitirá las
normas ambientales para el tratamiento, disposición final y manejo ambiental de
los desechos sólidos no peligrosos y la correspondiente normativa ambiental
para el diseño, ubicación, operación y mantenimiento de botaderos y rellenos
sanitarios de desechos sólidos no peligrosos. (Arto. 95 Decreto No. 9-96).
El
MARENA, en coordinación con el MEDE promoverá el reciclaje, la utilización y el
reuso de los desechos sólidos no peligrosos. (Arto. 96 Decreto No. 9-96).
MARENA
en coordinación con las alcaldías promoverá el reciclaje, la utilización y el
reuso de los desechos sólidos no peligrosos. (Arto. 97 Decreto No. 9-96).
4. Residuos Peligrosos
Se
entiende por residuos peligrosos aquellos que en cualquier estado físico,
contengan cantidades significativas de sustancias que pueden presentar peligro
para la vida o salud de los organismos vivos cuando se liberan al ambiente o si
se manipulan incorrectamente debido a su magnitud o modalidad de sus
características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, explosivas,
inflamables, biológicamente perniciosas, infecciosas, irritantes o de cualquier
otra característica que representen un peligro para la salud humana, la calidad
de la vida, los recursos ambientales o el equilibrio ecológico. (Arto. 5 Ley
No. 217).
Créase
la Comisión Nacional de Seguridad Química, coordinada por el MARENA e integrada
por las demás instituciones involucradas en la regulación, control y uso de
todas las sustancias químicas contaminantes y residuos peligrosos en el país,
de conformidad a la Política Nacional de Seguridad Química. Esta Comisión se
regirá por su normativa interna de funcionamiento. (Arto. 62 Ley No. 217).
Toda
persona que maneje residuos peligrosos está obligada a tener conocimiento de
las propiedades físicas, químicas y biológicas de estas sustancias. (Arto. 141
Ley No. 217).
Se
prohíbe importar residuos tóxicos de acuerdo a la clasificación de la autoridad
competente, así como la utilización del territorio nacional como tránsito de
los mismos. (Arto. 142 Ley No. 217).
El
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, podrá autorizar la
exportación de residuos tóxicos cuando no existiese procedimiento adecuado en
Nicaragua para la desactivación o eliminación de los mismos, para ello se
requerirá de previo el consentimiento expreso del país receptor para
eliminarlos en su territorio. (Arto. 143 Ley No. 217).
Bibliografía
Decreto Ejecutivo No. 9-96. Reglamento de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales. La Gaceta, Diario Oficial No. 163. 29 de agosto de 1996.
Texto de Ley No.
217, “Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales” con sus Reformas Incorporadas. La Gaceta, Diario
Oficial Nº 20. 2014.
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