Procedimientos y conflictos administrativos
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1.- Competencia
La
competencia en materia administrativa puede definirse como el complejo de
facultades, obligaciones y poderes atribuidos por el derecho positivo a un
determinado órgano administrativo.
La
competencia se ejerce por los órganos administrativos que la tienen atribuida
por ley, limitándose únicamente por razón de territorio, tiempo, materia y
grado. (Arto. 287 Decreto No. 71-98)
2.- Conflictos de competencia
Los
conflictos de competencia entre órganos del Poder Ejecutivo o de un mismo
Ministerio o Ente deberán ser resueltos de acuerdo al siguiente procedimiento
(Arto. 34 Ley No. 290):
a.- Conflictos entre órganos
El
órgano administrativo que se estime incompetente para conocer de un asunto,
enviará lo actuado al despacho que considere es el competente, siempre y cuando
dependa del mismo Ministerio. Si el despacho que recibe considera no tener la
competencia, enviará el asunto al superior jerárquico común a fin de que decida
el conflicto. (Arto. 35 Ley No. 290)
b.- Requerimiento de inhibición
El
órgano que se estime competente para conocer de un asunto del cual también
conoce otro de igual jerarquía dentro del mismo Ministerio, le pedirá que se
inhiba. Si el requerido se estima competente, enviará el asunto al superior
jerárquico común a fin de que decida. (Arto. 36 Ley No. 290)
c.- Dudas en la aplicación de competencia
Cuando
exista duda sobre la competencia en cuestiones administrativas de algún
Ministerio de Estado para conocer de un asunto determinado, el Presidente de la
República resolverá a la brevedad posible a quién corresponde el despacho de
dicho asunto. (Arto. 37 Ley No. 290)
d.- Resolución de conflictos
Cuando
surja un conflicto de competencia o de cualquier naturaleza entre un Ministerio
y una institución descentralizada o entre éstas, la decisión corresponderá al
Presidente de la República. (Arto. 38 Ley No. 290)
e.- Incompetencia
La
incompetencia puede ser declarada de oficio o a instancia de los interesados en
el proceso.
Si un
órgano se estima competente para conocer de un expediente que tramita cualquier
inferior, le pedirá informe para que en un plazo de diez días exprese las
razones que tiene para conocer del asunto. Una vez revisado el expediente, el
superior resolverá lo procedente en el término de diez días.
Un
órgano inferior no puede requerir de incompetencia a otro jerárquicamente
superior. En tal caso, el órgano inferior debe exponer las razones que tiene
para conocer del asunto al órgano jerárquico superior, el cual debe resolver lo
procedente en el término de diez días.
El
plazo de revisión del expediente, en ambos casos, es de tres días. (Arto. 298
Decreto No. 71-98)
El
titular del órgano que se estime competente dirigirá oficio al que considere que
no lo es, para que se inhiba y remita el expediente en un plazo de tres días.
(Arto. 299 Decreto No. 71-98)
Recibido
el oficio de solicitud de inhibición, se ordenará la suspensión del
procedimiento y se mandará a oír a los interesados que se hayan personado en el
proceso, para que dentro del plazo de dos días aleguen lo que tienen a bien, y
con escrito o sin él, el titular dictará un auto inhibiéndose o negándose a
hacerlo. (Arto. 300 Decreto No. 71-98)
3.- Recurso Administrativo
Los recursos administrativos,
son instrumentos que permiten a las personas impugnar los actos administrativos que les
afecten, sin necesidad de acudir a la vía judicial, es decir, nos permiten reaccionar frente a una
decisión de la Administración que nos perjudique, sin acudir a los juzgados y tribunales. (Cartaya, 2018)
a.- Recurso de revisión
Se
establece el Recurso de Revisión en la vía administrativa a favor de aquellos
ciudadanos cuyos derechos se consideren perjudicados por los actos emanados de
los Ministerios y Entes del Poder Ejecutivo. (Arto. 39 Ley No. 290)
El
escrito de interposición deberá expresar de conformidad al Arto. 40 Ley No. 290:
·
Nombre y domicilio del
recurrente
·
Acto contra el cuál se recurre
·
Motivos de la impugnación y;
·
Lugar para notificaciones.
Es
competente para conocer de este recurso, el órgano responsable del acto. (Arto.
41 Ley No. 290)
La
interposición del recurso no suspende la ejecución del acto, pero la autoridad
que conoce del recurso podrá acordarla de oficio o a petición de parte, cuando
la misma pudiera causar perjuicio irreparable al recurrente. (Arto. 42 Ley No.
290)
El
recurso de revisión se resolverá en un término de veinte días, a partir de la
interposición del mismo. (Arto. 43 Ley No. 290)
b.- Recurso de apelación
El
recurso de apelación se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto, en
un término de seis días después de notificado, éste remitirá el recurso junto
con su informe, al superior jerárquico en un término de diez días. (Arto. 44
Ley No. 290)
El recurso
de apelación se resolverá en un término de treinta días, a partir de su
interposición, agotándose así la vía administrativa y legitimará al agraviado a
hacer uso del Recurso de Amparo o bien, el procedimiento contencioso
administrativo. (Arto. 45 Ley No. 290)
c.- Legitimación
El
recurso de revisión, y el de apelación en su caso, pueden ser interpuestos según
el arto. 301 del Decreto No. 71-98, por:
·
Los interesados que lo
promuevan como titulares de derechos e intereses legítimos.
·
Los que sin haber iniciado el
procedimiento gozan de derechos que pueden resultar directamente afectados por
la decisión que se adopte en el proceso.
·
Aquellos cuyos intereses
legítimos, personales y directos pueden resultar afectados por la resolución,
siempre y cuando se personen en el procedimiento mientras no haya recaído
resolución definitiva.
4.- Aplicación Supletoria
Lo no
previsto acá sobre el procedimiento administrativo, se regulará de conformidad
con lo que establezca la ley de la materia. (Arto. 46 Ley No. 290)
5.- Excepción
Se
exceptúan de estas disposiciones los procedimientos contenidos en otras leyes.
(Decreto No. 71-98)
Bibliografía
Cartaya,
Claudia. (2018). Los recursos administrativos. Clases, actos recurribles y plazos. https://mymabogados.com/recursos-administrativos
Decreto
ejecutivo No. 71-98 Reglamento a la Ley No. 290 Ley de Organización, competencia y procedimientos del
Poder Ejecutivo. (1998). La Gaceta, Diario
oficial No. 205 y 206.
Ley
No. 290 Ley de Organización, competencia y procedimientos del Poder Ejecuivo.
Tribunales
Colegiados de Circuito. (2006). Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII. http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Documentos/Tesis/176/176012.pdf
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