De la vivienda familiar
Imagen tomada de: https://www.espacioasesoria.com/Noticias/atribucion-de-vivienda
1.- Concepto
Se entiende por vivienda familiar el inmueble que se
separa del patrimonio particular de una o más personas de forma voluntaria y se
vincula directamente a una familia y que sirva de habitación a las y los integrantes
de la misma. (Arto. 93 párrafo 1° Ley No. 870)
2.- Determinación
Es un principio rector del Código de Familia, promover y
proteger la constitución de la vivienda familiar. (Arto. 2 inc. f Ley No. 870)
La vivienda familiar comprende un inmueble destinado a la
vivienda de todos los miembros de la familia. El valor catastral de la vivienda
familiar no podrá exceder del equivalente en córdobas de la suma de (US$
40,000.00) cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América.
La vivienda familiar deberá ser declarada por los
cónyuges convivientes o quien ejerza la autoridad parental, ante notario
público y debe inscribirse en la columna de anotaciones marginales, sección de
derechos reales del libro de propiedades del registro público competente. (Arto.
93 párrafos 2° y 3° Ley No. 870)
3.- Disposición de la vivienda
familiar
Con independencia de cuál sea el régimen económico
matrimonial[1]
de aplicación, el bien inmueble que constituya la vivienda familiar no puede
ser objeto de enajenación, gravamen o en general, de cualquier forma de
disposición, mientras forme parte de la vivienda familiar. (Arto. 94 Ley No.
870)
4.- Protección de la vivienda
familiar
El bien que constituye la vivienda familiar es inembargable
y está exento de todo impuesto o carga pública hasta el máximo de (US$
40,000.00) cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América. Este bien
puede ser propiedad del hombre, mujer o de ambos, unidos mediante matrimonio o
unión de hecho estable. Así mismo el bien puede ser propiedad de quien ejerza
la autoridad parental[2]. (Arto. 95 Ley No. 870;
Arto. 345 num 2 y, 682 Ley No. 902)
5.- Única vivienda familiar
En ningún caso puede constituirse régimen de vivienda
familiar sobre más de una vivienda, ni hacerse en fraude de acreedores. (Arto.
96 Ley No. 870)
6.- Solicitud de constitución de
vivienda familiar
Están facultados para acudir ante notario público y
solicitar que se constituya la vivienda familiar sobre el bien inmueble siempre
que tengan el dominio y la libre disposición, las siguientes personas:
a.- Los cónyuges o convivientes o solo uno de ellos si es
titular del dominio, para ambos y los hijos que sean niños o adolescentes si
los hay y mayores que sean personas con discapacidad,
b.- El padre y la madre para sí y sus hijos que sean
niños, adolescentes o mayores que sean personas con discapacidad o solo para
los hijos. (Arto. 97 Ley No. 870)
7.- Obligación de habitar
Los beneficiarios de la vivienda familiar están obligados
a habitar el bien inmueble, perdiendo los beneficios si no se habitare
personalmente.
Quienes tuvieren interés podrán solicitar judicialmente
la extinción de los beneficios de la vivienda familiar si el inmueble no se
habitare por la familia, sin que exista justificación válida. (Arto. 98 Ley No.
870)
8.- Administración de la vivienda
familiar
La administración de la vivienda familiar corresponde a
ambos cónyuges o convivientes o a uno de ellos si el otro falta o se hallase
impedido, o a quien ejerza la autoridad parental. En defecto o ausencia del
padre, madre o autoridad parental, la administración puede confiarse al tutor.
(Arto. 99 Ley No. 870)
En caso de disolución del vínculo matrimonial o de la
unión de hecho estable o nulidad de éstos, la autoridad judicial designará al
padre o madre y en su defecto, al tutor que quedará con los hijos que sean
niños, adolescentes y mayores que sean personas con discapacidad para que asuma
la administración de la vivienda familiar.
En los pueblos originarios y afrodescendientes de las
Regiones Autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense, las autoridades
territoriales o comunales también podrán resolver sobre esta materia. (Arto.
102 Ley No. 870)
En caso de que el cuido y crianza de los hijos se
comparta entre ambos progenitores o entre uno de éstos y un tutor, la autoridad
judicial a petición de parte interesada puede adoptar la determinación que
corresponda para la administración de la vivienda y en último caso, declarar la
disolución del mismo, según convenga más al interés de los hijos, que sean
niños, adolescentes y mayores que sean personas con discapacidad considerando
las proposiciones que hagan el padre y la madre y la opinión de la Procuraduría
Nacional de la Familia y del Ministerio de la Familia, Adolescentes y Niñez.
(Arto. 103 Ley No. 870)
9.- Extinción de la declaración de
vivienda familiar
La declaración de vivienda familiar y los beneficios se
extinguen:
a.- Cuando el último de los beneficiarios alcance la
mayoría de edad.
b.- Por disolución del vínculo matrimonial o de la unión
de hecho estable, siempre que no haya hijos que sean niños, adolescentes o
mayores que sean personas con discapacidad y si los hay, la autoridad judicial
designará quien asumirá la administración del patrimonio familiar.
c.- Por reivindicación[3] de la misma.
d.- Por la total destrucción material del bien inmueble.
e.- Por decisión de autoridad judicial y según convengan
al interés superior de los hijos que sean niños, adolescentes o mayores que
sean personas con discapacidad.
Cuando a uno o a ambos progenitores le ha sido suspendida
la autoridad parental[4], también se le suspenderá
la administración y el beneficio del régimen de vivienda familiar y no cesa el
beneficio para los hijos que sean niños, adolescentes y mayores que sean
personas con discapacidad. (Arto. 100 Ley No. 870)
10.- De la cesación
De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española,
cesar significa: “interrumpirse o
acabarse”.
La cesación o extinción del derecho de habitación[5] se hará en escritura
pública y en caso de no existir acuerdo entre los cónyuges o convivientes se
declarará judicialmente a petición de la parte interesada o del Procurador
Nacional de la Familia, siempre que existan hijos que sean niños, adolescentes
o mayores que sean personas con discapacidad, ordenándose su inscripción en el
Registro Público de la Propiedad correspondiente.
En los casos de reivindicación, la cesación se produce
por efecto de la sentencia definitiva, debiendo tramitarse su inscripción. (Arto.
101 Ley No. 870)
11.- De la restitución
Cuando se extinga la declaración y beneficios de la
vivienda familiar, se restituyen los bienes que lo constituían al propietario
originario y si hubiere fallecido, a sus herederos o legatarios, siempre y
cuando hubieren sido adquiridos antes del matrimonio o de la unión de hecho
estable.
Bibliografía
Código Civil de la
República de Nicaragua.
Real Academia Española. (2018)
Diccionario de la Lengua Española. Edición del Tricentenario.
https://dle.rae.es/?id=8PSTDtO
Ley No. 870, Código de
Familia
Ley No. 902, Código
Procesal Civil de la República de Nicaragua.
[1]
Los regímenes económicos del matrimonio y de la unión de hecho estable, de
conformidad al Arto. 106 del Código de Familia, podrán ser:
a) Régimen
de separación de bienes.
b) Régimen
de participación en las ganancias o sociedades de gananciales.
c) Régimen
de comunidad de bienes.
[2] La
autoridad parental o relación madre, padre e hijos, es el conjunto de derechos
y obligaciones que tienen los progenitores respecto a sus hijos en cuanto a su
persona y sus bienes, siempre y cuando sean niños y adolescentes y no se hayan
emancipado o mayores de edad decretados judicialmente incapaces. También
ejercen la autoridad parental los abuelos, así como otros familiares que
encabecen la familia a falta de los progenitores. (Arto. 267 CF)
[3] La
acción de reivindicación nace del dominio que cada uno tiene de cosas
particulares, y en virtud de ella, el propietario que ha perdido la posesión,
la reclama y la reivindica, contra aquel que se encuentre en posesión de ellas.
(Arto. 1434 C)
[4] Son
causales de suspensión de la autoridad parental cuando ambos padres, uno de
ellos o quien ejerza la autoridad parental:
a) Incumpla
o eluda sus obligaciones hacia el hijo en forma reiterada y maliciosa;
b) Resolución
judicial que declare la ausencia del padre o madre u ordene el alejamiento del
hogar;
c) Sentencia
contra el padre, madre o quien ejerza la autoridad parental que contenga la
suspensión temporal de sus deberes y facultades;
d) Cuando
se encuentre incapacitado de hecho, mientras dura la enfermedad física o
psíquica que le prive de discernimiento o le impida el ejercicio normal de la
autoridad parental;
e) La
ebriedad habitual o uso indebido de drogas o sustancias psicotrópicas;
f)
Tenga hábitos o costumbres capaces de producir
deformaciones y traume a la personalidad de los niños y adolescentes, mediante
comprobación profesional de los equipos multidisciplinarios;
g) Someta
al menor al maltrato físico, psíquico o morales, capaces de lesionar su salud,
su integridad física o su dignidad.
Podrá la autoridad judicial competente proceder a
petición de cualquier pariente del hijo, de ellos mismos, del Procurador
Nacional de la Familia y aun de oficio. (Arto. 294 Ley No. 870)
[5] La
habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar todas las piezas
necesarias para sí y para las personas de su familia pero no puede coger los
frutos del edificio. Puede además recibir otras personas en su compañía. (Arto.
1547 párrafo 2° C)
Comentarios
Publicar un comentario