El matrimonio
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1.- Definición
El
matrimonio es la unión voluntaria entre un hombre y una mujer constituida por
el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes con aptitud legal para
ello, a fin de hacer y compartir una vida en común y constituir una familia
basada en la solidaridad y el respeto mutuo. El matrimonio surtirá todos los
efectos jurídicos desde su celebración y debe ser inscrito en el Registro del
Estado Civil de las Personas, de acuerdo a lo establecido en el Código de la
Familia. (Arto. 8 Ley No. 40; Arto. 53, 71 y 301 Ley No. 870; Arto. 72 Cn)
2.- Edad para contraer matrimonio
Son
aptos legalmente para contraer matrimonio, el hombre y la mujer que hayan
cumplido dieciocho años de edad.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior los representantes legales de los
adolescentes podrán otorgar autorización para contraer matrimonio, a los
adolescentes con edad entre dieciséis y dieciocho años de edad.
Si
hubiere conflicto respecto de la autorización referida, será resuelta en vía
judicial, para lo cual se oirá el parecer de los interesados, la Procuraduría
Nacional de la Familia y el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez
(Arto. 54 Ley No. 870)
3.- Derechos y obligaciones del
matrimonio
El
matrimonio otorga iguales derechos y obligaciones para el hombre y la mujer
contrayentes. (Arto. 55 y 81 Ley No. 870 y Arto. 73 Cn)
Los
cónyuges tienen iguales derechos y responsabilidades durante el matrimonio y en
particular los siguientes (Arto. 79 Ley No. 870):
a.- Derechos
i.-
Elegir el lugar de residencia de la familia;
ii.-
Decidir libre y responsablemente el número de hijos, así como el intervalo de
sus nacimientos, contando para ello con información, educación y medios que les
permitan ejercer adecuadamente este derecho;
iii.-
Ejercer su profesión u ocupación;
iv.-
Tener propiedades;
v.-
Disponer de los bienes a título gratuito u oneroso.
vi.-
El cónyuge o conviviente en unión de hecho estable declarada notarialmente,
tendrá derecho a cinco días calendarios de permiso con goce de salario y sin
pérdida de ninguna prestación social con ocasión del parto de su cónyuge o
conviviente.
vii.-
Emprender estudios, perfeccionar sus conocimientos;
viii.-
Transitar libremente, pudiendo salir del país sin restricción alguna, salvo los
casos de Ley.
b.- Obligaciones
i.-
Promoverán en igualdad la educación de sus hijos;
ii.-
La corresponsabilidad en la crianza de los hijos, así como las tareas
domésticas.
iii.-
La responsabilidad de conducción y representación de la familia;
iv.-
Respetarse y protegerse, a través de un trato digno e igualitario;
v.-
Prestarse cooperación y ayuda mutuamente;
vi.-
Proporcionarse alimentos uno al otro;
vii.-
Guardarse consideración y tolerancia en el trato, fidelidad y solidaridad
afectiva;
viii.-
Vivir en un hogar común, salvo que por motivos de conveniencia o salud se
justifique residencias distintas;
ix.-
Apoyarse en la satisfacción de sus necesidades y en el desarrollo de sus
propias personalidades;
x.-
Organizar la vida en el hogar de modo que tales actividades no impliquen el
incumplimiento de las obligaciones que el Código de Familia les impone a cada
uno de ellos;
xi.-
Sufragar en proporción a sus recursos económicos los gastos de la familia.
(Arto. 82 Ley No. 870)
4.- Impedimentos matrimoniales
a.- Concepto
Son impedimentos matrimoniales, aquellos hechos o
circunstancias, que de alguna manera limitan la capacidad de ejercicio de las
personas interesadas en contraer matrimonio.
Los impedimentos para contraer matrimonio son:
i.- Absolutos
No podrán contraer matrimonio o declarar la unión de
hecho estable:
·
Los niños, niñas y adolescentes menores de
dieciséis años de edad;
·
Con tercera persona, quienes estén en
unión de hecho estable, debidamente reconocida y las personas unidas por
vínculo matrimonial;
·
El que careciere de capacidad mental que
lo imposibilite de expresar inequívocamente, su voluntad para otorgar su
consentimiento;
·
Los ascendientes y descendientes y demás
parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y;
·
Las personas condenadas por la autoría y
participación del delito de homicidio doloso de uno de los cónyuges y pretenda
contraer matrimonio o unión de hecho estable declarada con él o la cónyuge
sobreviviente. (Arto. 57 Ley No. 870)
ii.- Relativos
No podrán contraer matrimonio:
·
Los que no estén temporalmente en pleno
ejercicio de su razón al momento de celebrarse el matrimonio;
·
Cuando la voluntad se manifieste con error
en la persona, por miedo o intimidación, violencia o dolo y;
·
Los y las adolescentes menores de
dieciocho y mayores de dieciséis años de edad, que no contaren con la
autorización del representante legal. (Arto. 58 Ley No. 870)
iii.- Prohibitivos
Es impedimento prohibitivo, el que la tutora, tutor o
cualquiera de sus descendientes con el tutelado, mientras las cuentas finales
de la tutela no estén debidamente canceladas. (Arto. 59 Ley No. 870)
b.- Diferencias
entre los impedimentos absolutos y los relativos y prohibitivos
i.- Los
impedimentos absolutos se aplican a las personas en general y los relativos y
prohibitivos se establecen en atención a la posición jurídica que ocupan
respecto de otra persona. (Arto. 56 Ley No. 870)
ii.- El matrimonio contraído mediante la existencia de
impedimento absoluto se declarará nulo a solicitud de parte o aún de oficio por
autoridad judicial, en cualquier tiempo posterior a su celebración; el
celebrado mediante la existencia de algún impedimento relativo o prohibitivo
será anulable, a petición de parte interesada. (Arto. 60 Ley No. 870)
c.- Validez del
matrimonio celebrado bajo impedimento relativo o prohibitivo
El matrimonio celebrado bajo impedimento relativo o
prohibitivo será válido sin que para ello se requiera declaración expresa, por
el hecho de que los contrayentes continúen voluntariamente unidos después de un
mes de tener conocimiento del vicio o cesado los hechos que lo motivaron.
(Arto. 61)
5.- Matrimonios
especiales
a.- Matrimonio mediante poder
especialísimo
Las diligencias para contraer matrimonio pueden
tramitarse por medio de persona apoderada y el matrimonio, contraerse mediante
poder especialísimo. El mandato para el matrimonio deberá otorgarse en
escritura pública con indicación de la persona con quien se va a unir, debiendo
la persona apoderada ser del mismo sexo del poderdante y plenamente capaz. En
caso de optar por un régimen patrimonial determinado, el instrumento donde
conste el poder, deberá incluir una cláusula especial que así lo exprese.
(Arto. 73 Ley No. 870)
b.- Matrimonio
contraído mediante poder revocado
Si al momento de celebrarse el matrimonio el poder
especialísimo hubiere sido revocado, ignorándolo la persona mandataria, el
matrimonio se declarará válido. La revocación deberá otorgarse en escritura
pública y se notificará personalmente al mandatario revocado. (Arto. 74 Ley No.
870)
c.- Matrimonio
celebrado entre personas extranjeras
El matrimonio
celebrado entre personas extranjeras fuera del territorio nacional y que sea
válido con arreglo a las leyes del país en que se celebró surtirá todos los
efectos civiles en Nicaragua si fijaren su residencia en éste, con arreglo al
orden interno, quedando a salvo los derechos de los hijos. (Arto. 75 Ley No.
870)
d.- Matrimonio
celebrado por extranjero y nicaragüense
El matrimonio
celebrado en el extranjero entre nicaragüenses o entre nicaragüense y
extranjero también podrá producir efectos civiles en el territorio nacional, si
se hace constar que se realizó con todas las formalidades y cumpliendo los
requisitos que en el lugar de su celebración establecen las leyes y que el o la
nicaragüense no ha contravenido las disposiciones del Código de Familia e
ingresado los documentos al país cumpliendo con los requisitos para surtir
efectos en el territorio nacional. (Arto. 76 Ley No. 870)
e.- Matrimonio
contraído en sede diplomática
Es válido el matrimonio contraído en el extranjero por
una persona nicaragüense, ante el agente diplomático o el cónsul de la
República de Nicaragua, o ante el Jefe de Misión Diplomática donde haya
consulado o funcionario con funciones consulares acreditado, con arreglo a las
leyes nacionales. (Arto. 77 Ley No. 870)
f.- Matrimonio
celebrado en el extranjero sin capitulaciones de bienes
Los que hayan
contraído matrimonio en un país extranjero y fijaren su domicilio en Nicaragua,
se tendrán como no separados de bienes, siempre que de conformidad a las leyes
bajo cuyo imperio se casaron, haya habido entre ellos sociedad de bienes; pero
quedan en libertad de celebrar capitulaciones[1] o establecer el régimen
económico matrimonial que de conformidad a las leyes nicaragüenses tuvieren a
bien. (Arto. 78 Ley No. 870)
Bibliografía
Constitución
Política de Nicaragua (2014). La Gaceta No. 32. Managua,
Nicaragua.
Ley
No. 40 Ley de municipios. (1997) La Gaceta No. 162. Managua,
Nicaragua.
Ley
No. 870 Código de Familia (2014). La Gaceta No. 190. Managua,
Nicaragua.
Real Academia Española.
(2016). Diccionario Jurídico Español.
http://dej.rae.es/#/entry- id/E49920
[1] Pacto
o estipulación establecido por los cónyuges para regular el régimen económico
de su matrimonio o que establecen cualquier clase de acuerdo en relación con el
mismo. Las capitulaciones pueden llevarse a cabo antes o después del matrimonio
y sustituir en cualquier momento el régimen económico del mismo. Han de
consignarse en escritura pública.
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