Los derechos reales en el derecho romano
1.-
Concepto de cosas en el derecho romano
Cosa (res), en sentido propio, es todo objeto
del mundo exterior sobre el cual pueden recaer derechos. El campo de las cosas
se limita a los objetos materiales o corpóreos y no a todos, sino a aquellos
que son jurídicamente comerciables. (Derecho Romano, 2016)
2.-
Clasificación de las cosas en Roma
a.- Res in patrimonium (cosas en el patrimonio) y res extra patrimonium (cosas fuera del
patrimonio)
b.- Res divini iuris (derecho divino), res communes, res publicae, res universitatis y res privatae o
singolarum.
c.- Cosas corporales e incorporales.
3.- La
propiedad en Roma
a.-
Concepto
El término propiedad proviene del vocablo
latino “propietas”, derivado, a su vez, de “proprium”, o sea, lo que le
pertenece a una persona o es propia de ella.
Se podría definir la propiedad como el derecho
real de usar, gozar y disponer de las cosas, de las cuales se es propietario,
sujeto a las restricciones impuestas por la ley.
b.-
Características
·
Era un
derecho absoluto
No porque no pueda tener limitaciones, sino
porque las facultades del titular no están prohibidas o limitadas
taxativamente, siendo por tanto indeterminadas. Las ventajas del propietario se
reducen a tres: Jus utendi, jus fruendi y jus abutendi.
·
Era un
derecho exclusivo
Solo pertenece al propietario, no se concibe la
titularidad de dos o más sujetos sobre una misma cosa, para este supuesto se
concebirá el condominio.
·
Era un
derecho perpetuo
No se extingue por el no ejercicio, ni puede
ser constituido por un plazo determinado, pero puede pactarse su retransmisión
al cabo de cierto tiempo al transmitente.
4.-
Evolución de la propiedad en Roma
Durante los dos últimos siglos de la época
republicana la evolución de Roma fue asombrosa, rápida y profunda; tal
evolución influyó decisivamente en el antiguo concepto de propiedad que
sufriría enormes transformaciones. A
partir de ese momento y por todo el período clásico, junto al dominium
reconocido por el ius civile romanorum, denominado por ello dominium ex iure
quiritium (dominio sobre la propiedad protegido por el derecho de los primeros habitantes
de Roma), surgen y se mantiene en vigor una serie de situaciones paralelas a la
propiedad y a ella equiparadas, más en el plano económico que desde el punto de
vista jurídico. Tales situaciones eran
protegidas por el Pretor mediante “actiones in rem” y, aunque sustancialmente
análogas al dominium, no se las calificaba como tal y tenías un régimen
especial.
a.- El
dominium ex iure quiritium
Originariamente el dominium ex iure quiritium
era la única especie de propiedad que el derecho romano conocía. En aquella época o se era propietario ex iure
quiritium, o nada; no existían situaciones sustitutivas, paralelas o análogas.
Y para ser propietario era necesario el concurso de varias condiciones, y éstas
son:
·
Capacidad
en la persona
Eran capaces del dominium ex iure quiritium
aquellos que gozaban del ius commercii, esto es, los ciudadanos romanos desde
luego y aquellos latinos a los que hubiese sido concedido el ius commercii.
·
Idoneidad
en la cosa
Podían ser objeto del dominium ex iure
quiritium solo aquellas cosas susceptibles de comercio según el ius civile
romano. Por lo que respecta a las cosas
muebles eran casi todas susceptibles de comercio; entre los inmuebles solo
aquellos situados en el suelo itálico, no pudiendo ser objeto de propiedad
privada los fundos provinciales, por cuanto pertenecían al Estado romano.
·
Modo
de adquisición
Eran modos legítimos de adquisición de la
propiedad, reconocidos por el derecho romano: la mancipatio para las coas
mancipables (res mancipi), la traditio para las cosas no mancipables (res nec
mancipi) y la in iure cesio, indistintamente para ambas categorías.
b.-
Propiedad pretoria, propiedad de los fundos provinciales y propiedad peregrina
Aparecieron diversas figuras que los romanos no
podían calificar como propiedad, por ausencia de alguno de los tres requisitos
(capacidad, idoneidad de la cosa y modo de adquisición), pero que protegían
jurídicamente y cuyo régimen era muy parecido.
Dichas figuras son denominadas como:
·
Propiedad pretoria (ausencia o defecto en el
modo legítimo de adquisición).
·
Propiedad de los fundos provinciales (ausencia
de la idoneidad en la cosa) y;
·
Propiedad peregrina (falta de capacidad de la
persona)
5.-
Formas de adquirir la propiedad
De acuerdo con el derecho natural, el derecho
romano también reconoció como modos de adquirir la propiedad los siguientes:
a.- La
traditio
Una de las acepciones de la palabra tradición “traditio”
es la de entrega y este modo adquisitivo de la propiedad se realizaba
precisamente mediante la entrega de una cosa, aunada a la intención de
transmitir y adquirir.
Para que la tradición sea efectiva deben
reunirse dos requisitos:
·
La entrega de la cosa y;
·
La intención de transferir por parte del tradens y la de adquirir, por parte del accipiens
b.- La
ocupación
Se adquiere por ocupación, apropiándose,
aquellas cosas que están en el comercio y que carecen de dueño, bien porque
nunca lo tuvieron (res nulius), o porque su dueño las abandonó (res derelictae)
Los romanos consideraron entre las res nullius
a las siguientes:
·
Los animales salvajes que gozaban de libertad,;
la caza y la pesca.
·
Las cosas pertenecientes al enemigo en el
momento de iniciarse la guerra.
·
Las piedras preciosas, las perlas y el coral
encontrados en el mar o en sus orillas.
·
La isla que se forma en el mar y que todavía no
pertenece a nadie.
·
El tesoro, entendiendo por éste a la suma de
dinero o los objetos preciosos escondidos por tanto tiempo que nadie recuerda
quién era su legítimo propietario.
c.- La
accesión
Hay accesión cuando una cosa se adhiere a otra
de forma inseparable, en cuyo caso será dueño del conjunto el dueño de la cosa
principal.
El derecho romano distinguió tres clases de
accesión:
·
Unión de una cosa mueble a otra cosa mueble.
·
Unión de cosa mueble a cosa inmueble.
·
Unión de una cosa inmueble a otra cosa
inmueble.
d.- La
especificación
Existe la especificación cuando una materia
prima se transforma para formar una nueva especie; por ejemplo: las uvas que se
transforman en vino, o un pedazo de mármol que por obra de un escultor se
transforma en una estatua.
e.- La
confusión y conmixión
Se entiende por una y otra, respectivamente, la
mezcla de líquidos o de sólidos.
f.- La
praescriptio longi temporis
Puesto que la usucapio solo la podían invocar
los ciudadanos romanos y sobre las cosas sobre las cuales se podía tener la
propiedad quiritaria, la legislación imperial creó una institución análoga
aplicable a los fundos provinciales.
En un principio solo se le dio una defensa al
poseedor de un terreno provincial para rechazar la acción del propietario, una
excepción que se hacía valor como praescriptio, y de ahí el nombre de esta
institución praescriptio longi temporis o prescripción de largo tiempo.
g.- La
adquisición de frutos
Los frutos adquieren individualidad al
desprenderse de la cosa matriz, momento a partir del cual son considerados como
cosas independientes. Su propiedad puede corresponder al dueño de la cosa fructífera
o a la persona que tengo otro derecho sobre la misma.
Bibliografía
Colmenares,
Mayerly. (2012) Clasificación de las cosas.
Recuperado de: http://mayerlycolmenares27.blogspot.com/2012/10/clasificacion-de-las-cosas-1.htmil
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Romano. (2011). Recuperado de: https://www.derechoromano.es/2011/12/evolucion-derecho-propiedad-roma.html
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Agustín. (2001). Lecciones de Derecho Romano. Vol. I, Caracas: Editorial Buchivacoa. Recuperado de: https://temasdederecho.wordpress.com/2012/04/04/la-propiedad-en-el-derecho-romano/
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Martha (2000). Derecho Romano Cuarta edición. México, D. F.
Villegas,
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