Declinatoria
a.-
Concepto
Cuestión de competencia que se plantea para que
el juez o tribunal que está conociendo de un proceso se declare incompetente.
(Enciclopedia jurídica, 2014)
b.-
Contenido de la declinatoria
La parte demandada y quienes puedan ser parte
legítima en el proceso promovido, podrán oponer motivadamente la falta de
competencia del juzgado ante el que se ha interpuesto la demanda.
Las partes pueden promover la separación por
falta de competencia:
·
Por corresponder el conocimiento del asunto a
tribunales extranjeros, o a órganos de otro orden jurisdiccional;
·
Ante la existencia de convenio o cláusula
válida de sometimiento del conflicto a arbitraje y;
·
Por falta de competencia objetiva, funcional o
territorial del juzgado o tribunal ante el que se ha interpuesto la demanda o
recurso. (Arto. 27 párrafo final, 42 y 45 Ley No. 902)
c.-
Proposición y efectos
La declinatoria se propondrá ante el mismo
juzgado que esté conociendo del asunto y se considere carente de competencia
objetiva, funcional o territorial, indicando el juzgado que se considere
competente.
La declinatoria también podrá presentarse ante
el juzgado del domicilio de la parte demandad, debiendo la autoridad judicial
remitirla inmediatamente, por el medio de comunicación más expedito, al juzgado
ante el que se hubiere promovido la demanda.
En los dos casos anteriores, la autoridad
judicial ante quien se interpuso la demanda resolverá el incidente.
La declinatoria se propondrá dentro de los tres
primeros días del plazo para contestar la demanda. La interposición en tiempo y
forma de la declinatoria, suspenderá el plazo para contestar la demanda hasta
que se resuelva el incidente.
Durante el tiempo de suspensión, la autoridad
judicial ante quien penda el asunto puede practicar a instancia de parte
legítima, cualquier actuación de aseguramiento de prueba, así mismo ordenar las
medidas cautelares necesarias para evitar perjuicios irreparables para la parte
actora por la dilación, salvo que la parte demandada presente una caución
suficiente bastante para responder por los daños y perjuicios, que se deriven de
la tramitación de una declinatoria desprovista de fundamento. (Arto. 46 Ley No.
902)
d.-
Sustanciación y decisión
La parte demandada al promover la declinatoria
se abstendrá de contestar la demanda y a su escrito acompañará los documentos o
principio de prueba en que fundamente su petición, si no constaren ya en autos
por haberlos aportado la parte actora en su demanda, con las copias
correspondientes para los restantes litigantes. La parte demandante dispondrá
de un plazo de tres días, contados desde la notificación de la declinatoria,
para alegar y aportar lo que considere conveniente para sostener la competencia
del juzgado.
Si la declinatoria fuere relativa a la falta de
competencia territorial la parte actora al contestarla, podrá también impugnar
la falta de competencia territorial del juzgado en favor del cual se pretende
declinar el conocimiento del asunto.
La autoridad judicial decidirá la declinatoria
mediante auto, inmediatamente después de vencido el plazo concedido a las
partes para sus alegaciones en la siguiente forma:
·
Si la autoridad judicial considera que carece
de competencia, por corresponder el conocimiento del asunto a los tribunales de
otro Estado, lo declarará así mediante auto, absteniéndose de conocer y
ordenando el archivo definitivo de la causa;
·
Del mismo modo procederá la autoridad judicial,
si estimase la declinatoria fundada en haberse sometido el asunto a arbitraje;
·
Si la autoridad judicial considera que carece
de competencia, por corresponder el asunto de que se trate a los tribunales de
otro orden jurisdiccional, en el auto en el que se abstenga de conocer señalará
a las partes ante qué órgano han de usar de su derecho. Igual resolución se
dictará cuando la autoridad judicial considera que carece de competencia
objetiva y;
·
Si se hubiere interpuesto declinatoria relativa
a la competencia territorial y ésta no viniere determinada por reglas
imperativas, la autoridad judicial para estimarla, habrá de considerar
competente al señalado por el promotor de la declinatoria.
La autoridad judicial al estimar la
declinatoria relativa a la competencia territorial, dejará de conocer el asunto
y remitirá el expediente a la autoridad judicial competente, con emplazamiento
de las partes para que comparezcan ante ella en el plazo de diez días. (Arto.
47 Ley No. 902)
e.-
Recursos contra la resolución de la declinatoria
Contra el auto que resuelva la declinatoria
podrán interponerse:
·
El recurso de apelación, cuando se estime la
declinatoria por falta de competencia por corresponder el conocimiento del
asunto a tribunales extranjeros, pro pertenecer el asunto a tribunales de otro
orden jurisdiccional, por haberse sometido el asunto a arbitraje o por falta de
competencia objetiva y;
·
El recurso de reposición, contra el que la
declare sin lugar por falta de competencia internacional, de competencia
objetiva o, en su caso, funcional, sin perjuicio de alegar de ser procedente,
la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia
definitiva.
Contra el auto que resuelva la declinatoria
sobre competencia territorial no cabrá recurso alguno. En los recursos de
apelación y de casación, solo se admiten alegaciones de falta de competencia
territorial, cuando en el caso que se esté dirimiendo, fueren de aplicación
normas imperativas. (Arto. 48 Ley No. 902)
Bibliografía
Enciclopedia jurídica (2014): http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/declinatoria/declinatoria.htm
Ley No. 902 Código Procesal Civil de la
República de Nicaragua (2015). La Gaceta Diario Oficial No. 191. Managua, Nicaragua
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