Abstención, recusación y prejudicialidad
1.- Concepto de abstención
Abstener es sinónimo de renunciar,
declinar y cesar de alguna facultad o actividad. Abstención denota la acción de
abstenerse, esto es, el acto de privarse de hacer alguna cosa en específico. Se
abstiene el sujeto que se encuentra en las condiciones adecuadas para ejercer
la actividad de la cual se priva o aparta. Dentro del derecho procesal, los
conceptos de abstención e impedimento denotan una misma realidad. La abstención
está referida al juez que se priva de sustanciar y resolver el proceso que está
bajo su conocimiento, por la causa que la ley previamente ha establecido. La
facultad de abstenerse o de alegar impedimento es exclusiva del juez.
2.-
Concepto de recusación
Recusar significa no querer admitir
o aceptar alguna cosa. En práctica forense representa la acción de poner
excepción u oponer tacha o defecto personal al juez u otro funcionario para que
no conozca o entienda en la causa. El referido vocablo procede del latín “recusare[1]”. En otras palabras,
recusar es el acto por el cual una de las partes se opone a que la
sustanciación y resolución de determinado proceso se realice por el o la juez
que lo tiene bajo su cargo. (Palacios, 2017)
3.-
Procedimiento para determinar la abstención y recusación
a.-
Imparcialidad y abstención
Los y las jueces, magistrados,
magistradas y secretarios o secretarias judiciales están obligados a intervenir
con absoluta imparcialidad en todo proceso sometido a su conocimiento. En
consecuencia deberán abstenerse, sin esperar a que se les recuse, si concurren
en ellos algunas de las causas de abstención o recusación determinadas por la
ley. (Arto. 49 Ley No. 902)
b.-
Suspensión del procedimiento
En caso de abstención o recusación se
suspenderá el procedimiento de la causa principal, notificándolo a las partes,
remitiendo de inmediato y directamente al juzgado, sala o tribunal competente.
(Arto. 50 Ley No. 902)
c.-
Nulidad absoluta de la actuación
Es nula absolutamente cualquier resolución
que se dicte, que no fuese de las relativas al pronunciamiento de abstención,
por quien está obligado a abstenerse conforme a las causales señaladas en la
ley referente a las causas de abstención y recusación. (Arto. 51 Ley No. 902)
d.-
Causas de abstención y recusación
Los juzgados y tribunales civiles se
abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurran en
ellos algunas de las circunstancias siguientes:
·
Por interposición de demanda respecto de los
sujetos que gocen de inmunidad, mientras no sean privados de ella;
·
Por interposición de demanda o solicitud de
ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o
de ejecución, conforme a las normas del derecho internacional público;
·
Cuando en virtud de un tratado o convenio
internacional del que Nicaragua sea parte, el asunto se encuentre atribuido con
carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado;
·
En los casos en que la competencia
internacional admita sumisión tácita y el demandado emplazado en debida forma,
no comparezca ante los juzgados o tribunales nicaragüenses;
·
Ante la existencia de convenio o cláusula
válida entre las partes, de someter su causa a la jurisdicción de otro Estado,
cuando al menos una de ellas sea extranjera o;
·
Por existencia de acuerdo arbitral de las
partes de someter el conflicto a procedimiento de arbitraje nacional o
internacional o a otro método alterno previo.
En caso de concurrir alguna de las causas
mencionadas, de oficio la autoridad judicial acordará su abstención tan pronto
como sea la falta de jurisdicción o de competencia, poniendo en conocimiento a
la parte personada y a la Procuraduría General de la República de dicha
decisión. (Arto. 27 Ley No. 902)
Toda autoridad judicial o secretario
y secretaria judicial deberá abstenerse o podrá ser recusado por las causas
siguientes:
·
Cuando sea parte en el proceso o tenga en él,
interés personal directo o indirecto;
·
Cuando exista parentesco dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad, relación conyugal o conviviente
en unión de hecho estable, con cualquiera de las partes que intervienen en el
proceso.
·
Cuando exista parentesco dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad, relación conyugal o conviviente
en unión de hecho estable con el abogado o abogada, notario o asesor o asesora
de alguna de las partes que intervengan en el proceso;
·
Cuando haya sido abogado o abogada, notario,
asesor o asesora de las partes de la causa actualmente sometida a su
conocimiento, o haber dado su opinión sobre el asunto;
·
Cuando sea guardador de alguna de las partes,
albaceas, procurador de quiebra o concurso, administrador de establecimiento o
representante de persona jurídica que figure como parte en el proceso;
·
Cuando haya sido querellado o acusado por
alguna de las partes como autor o partícipe de un delito o autor de una falta,
con anterioridad a la iniciación del proceso;
·
Cuando sea o haya sido acusador o querellante
del que recusa;
·
Cuando se haya ordenado la remisión a juicio en
caso de acusación por delitos oficiales;
·
Cuando la autoridad judicial o secretario y
secretaria judicial, sea cónyuge o conviviente en unión de hecho estable,
ascendiente o descendiente, tenga proceso pendiente con el recusante, promovido
por alguna de las partes con anterioridad a la instancia en que se intenta la
recusación;
·
Cuando tenga enemistad con una de las partes,
contraída con anterioridad a la iniciación del proceso;
·
Cuando sea la persona deudora, acreedora,
heredera, fiadora o socia de alguna de las partes que figuran en el proceso. La
deuda, la fianza y la sociedad deben ser originadas antes o durante la
tramitación del proceso;
·
Cuando sea el superior jerárquico que va a
conocer, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, de quien pronunció resolución definitiva;
·
Cuando la persona haya declarado como testigo
sobre la cuestión principal o actuado como perito y dado su dictamen;
·
Cuando haya recibido la autoridad judicial o
secretario y secretaria judicial, su cónyuge o conviviente en unión de hecho
estable, ascendiente o descendiente, después de comenzado el proceso, servicios
de alguna de las partes;
·
Cuando haya intervenido en cualquiera de las
instancias del proceso como representante del Ministerio Público o de la
Procuraduría General de la República y;
·
Cuando haya conocido en alguna de las
instancias y pronunciado resolución definitiva. (Arto. 52 Ley No. 902)
e.-
Sustanciación y resolución de la abstención
En caso de abstención del conocimiento de un
asunto por concurrir algunas de las causales señaladas, la autoridad judicial
pondrá en conocimiento, en forma justificada en el término de veinticuatro
horas a quien deba conocer del incidente, remitiendo las diligencias y
notificándolo a las partes.
Quien conozca del incidente de abstención deberá
resolver en el término de tres días. Si desestimare la abstención, devolverá
las diligencias en un término de veinticuatro horas a la autoridad judicial que
se hubiese abstenido, quien continuará conociendo del proceso sin perjuicio de
que las partes puedan plantear la recusación.
Durante la tramitación del incidente, la
autoridad judicial que conozca del mismo no podrá pronunciarse sobre la causa
principal, salvo que a pedimento de la parte debidamente legitimada, ordene la
práctica de cualquier actuación de aseguramiento de prueba, así como las
medidas cautelares necesarias para evitar perjuicios irreparables para las
partes.
Si se estimare justificada la abstención, se
levantará la suspensión del procedimiento principal, radicándose las
diligencias ante la autoridad judicial que resolvió el incidente; y en el caso
de los tribunales colegiados, procederán a integrar sala para el conocimiento y
resolución de la causa principal.
Si quien se abstiene es el secretario o
secretaria judicial, la autoridad judicial que conoce de la causa principal
será el competente, debiendo resolver inmediatamente mediante auto su
separación, designando a otro secretario o secretaria para la tramitación de la
causa. (Arto. 53 Ley No. 902)
f.-
Improcedencia de la recusación de la autoridad judicial
No será recusable la autoridad judicial:
·
Que ha de conocer y resolver la recusación,
salvo cuando hubiese intervenido en el proceso o mediare parentesco dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, sea cónyuge o conviviente
en unión de hecho estable, con cualquiera de las partes o sus representantes;
·
En procesos o actos propios de la ejecución de
sentencia;
·
En cumplimiento de actos de auxilio judicial;
Ninguna de las partes podrá intentar más de dos
recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal,
bien sobre alguna incidencia; pero en todo caso, la parte tendrá facultad para
acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo.
(Arto. 54 Ley No. 902)
g.-
Competencia para decidir la abstención y recusación de jueces
Son competentes para decidir el incidente de
abstención o recusación:
·
De un juez local, el otro u otra del mismo ramo
en donde hubieren dos, en defecto de éste, entrarán a conocer por su orden los
jueces locales del otro ramo, y en defecto de ellos, por su mismo orden, los
respectivos suplentes, en defecto de éstos, los jueces locales del municipio
más cercano en el mismo departamento.
·
De un juez de distrito, el otro u otra del
mismo ramo en donde hubieren dos, en defecto de éste, entrarán a conocer, por
su orden, los jueces de distrito del otro ramo y en defecto de ellos, los
jueces locales del mismo departamento y dentro de la misma circunscripción, por
su respectivo orden. Cuando en el lugar no hubiere más que un juez de distrito,
entrará a conocer por su orden el juez de distrito de otro ramo y en defecto de
ello, los jueces locales del mismo departamento y dentro de la misma
circunscripción por su respectivo orden.
·
De un juez de distrito o local donde haya más
de dos jueces, el juez que siga en número ascendente del mismo ramo; en defecto
de éstos entrarán a conocer por su orden, los jueces de distrito del otro ramo.
(Arto. 55 Ley No. 902)
h.-
Competencia para decidir la abstención y recusación en los tribunales
colegiados
Será competente para conocer y decidir la
abstención o la recusación que se promueva ante los tribunales colegiados:
·
De un magistrado o magistrada, los miembros
restantes de la sala del tribunal a que pertenezca el recusado o recusada o
quien se hubiere abstenido;
·
Si lo recusados o recusadas fueren dos miembros
de una sala, o ejerciesen el derecho a la abstención, el restante resuelve el
incidente;
·
Si toda la sala fuere recusada o ejercieren el
derecho de abstención, el incidente lo resolverá la otra sala del mismo ramo
donde hubieren dos o más; de no existir éstas resolverá otra sala de distinto
ramo; y
·
Si todo el tribunal fuere recusado o ejercieren
el derecho de abstención, el incidente lo resolverá la sala de lo civil del
tribunal de apelaciones de la circunscripción más cercana. (Arto. 56 Ley No.
902)
i.-
Competencia para decidir la recusación de secretarios o secretarias judiciales
Será competente para conocer y
decidir la recusación que se promueva contra secretarios o secretarias
judiciales, la autoridad judicial que conozca de la causa principal. (Arto. 57
Ley No. 902)
j.-
Sustanciación y resolución de la recusación
La recusación se promoverá por escrito, ante el
órgano jurisdiccional, expresando concreta y claramente la causa legal, los
motivos en que se funde y ofrecerá la prueba.
La recusación deberá promoverse por la parte
interesada en la primera actuación que esta realice en el proceso. Cuando la
causal se hubiera producido o conocido con posterioridad, deberá ser propuesta
inmediatamente después de su conocimiento la que se resolverá en audiencia.
Si la autoridad judicial aceptare como cierta
la causa de recusación, se abstendrá de intervenir en el asunto principal y
remitirá dentro de veinticuatro horas el expediente a quien corresponda.
Si el recusado fuera el secretario o secretaria
y aceptare como cierta la causa de recusación, se abstendrá de tramitar el
asunto principal e informará sin más trámite a la autoridad judicial correspondiente,
quien resolverá por medio de auto se le tenga por separado de la tramitación
del proceso y designará a otro secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada no aceptare la causal
de recusación, expondrá las razones de su negativa y remitirá dentro de
veinticuatro horas la causa para conocimiento y resolución del incidente, a
quien se considere competente. El recusado o recusada tendrá derecho a
intervenir en el incidente de recusación.
Recibida la recusación por quien deba
conocerla, y examinados los escritos de las partes, si la considerara
manifiestamente infundada o improcedente, la rechazará de plano. En caso
contrario, convocará a las partes a audiencia dentro del plazo de tres días,
donde se escucharán los alegatos, se practicarán las pruebas y se resolverá el
incidente sin más trámite, por medio de auto que no será objeto de recurso
alguno.
Las partes podrán adherirse u oponerse a la
causa de recusación propuesta o expresar si conocen alguna otra causa. La parte
que no proponga recusación en dicha audiencia, no podrá hacerlo con
posterioridad, salvo que acredite cumplidamente que en aquel momento no conocía
la nueva causa de recusación. (Arto. 58 Ley No. 902)
k.-
Decisión, costas y multas
El auto que desestime la recusación, acordará
devolver la causa al recusado o recusada para su conocimiento y condenará en
las costas al recusante, salvo que concurrieran circunstancias excepcionales
que justifiquen otro pronunciamiento. Cuando se desestime la recusación contra
el secretario o secretaria judicial, la autoridad judicial ordenará mediante
auto que continúe tramitando la causa principal.
Cuando la resolución que decida el incidente
declare expresamente la existencia de mala fe en el recusante, se rechazará de
plano por la autoridad judicial que la resuelva y se impondrá una multa del
equivalente a uno o dos salarios mínimos[2]. En caso de reincidencia o
no pago, la autoridad judicial remitirá informe al Consejo Nacional de Administración
y Carrera Judicial de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que aplique la
medida disciplinaria que corresponda.
El auto que estime la recusación, apartará
definitivamente al recusado o recusada del conocimiento del proceso principal y
continuará conociendo del mismo hasta su conclusión, quien haya resuelto el
incidente de recusación. (Arto. 59 Ley No. 902)
4.-
Prejudicialidad
a.-
Concepto
En ocasiones el cumplimiento previo de ciertas
condiciones o la aparición de proposiciones que deben ser también resueltas
previamente obstaculizan ya sea la iniciación, ya el desenvolvimiento mismo del
proceso. Es lo que se conoce con el nombre genérico de prejudicialidad. (Vaca,
2018)
En el Diccionario Jurídico de Cabanellas, se
encuentra que este término deriva del latín “prae judicium” que significa antes
del juicio, y, por “prejudicial” se entiende aquello “que requiere decisión
previa al asunto o sentencia principal. De examen y decisión preliminar,
referido a ciertas acciones y excepciones”.
b.-
Sistemas para la resolución de asuntos prejudiciales
Se pueden distinguir tres sistemas para
resolver problemas prejudiciales:
·
Imperio
de la jurisdicción penal o sistema germánico
Según este sistema, todas las situaciones
jurídicas que tengan relación o conexión con el asunto principal de carácter
penal tienen que ser resueltas por el mismo juez penal, permitiendo así que
tenga jurisdicción total en todos los campos para resolver el asunto
controvertido en su totalidad y no solamente en lo relacionado con la
aplicación de sanciones; por lo tanto, el juez penal tendría que resolver lo
que corresponda a su campo específico como también lo concerniente a aspectos
civiles, bastando para ello, que se trate de un mismo hecho, bien entendido que
la administración de justicia, emana de una sola y única función pública, es
decir, es un todo, que solo se ha dividido por razones prácticas.
·
Separación
jurisdiccional absoluta o sistema francés
Se pretende, que los asuntos penales y civiles
sean considerados, tratados y resueltos en forma independiente por el juez al
que le corresponda la competencia en razón de la materia; así el juez penal
deberá resolver el asunto penal en el campo de su exclusiva competencia, y el
juez civil, los asuntos civiles que se originen o tengan relación con el
delito.
De esta forma, se distribuye convenientemente
el conocimiento y resolución del asunto conexo entre jueces civiles y penales,
debiendo desenvolverse cada uno según lo que le corresponda en su respectiva área
de actividad jurisdiccional.
·
Separación
jurisdiccional relativa
Con este sistema se trata de mantener separado
el ámbito civil del penal, de tal manera que las resoluciones en uno y otro
campo se produzcan de modo autónomo, originándose, cada una, tanto en el juez
civil como en el juez penal, pero tan solo en aquellos casos en que la ley así
lo disponga de manera expresa, o, también, cuando el juez penal considera
prudente, según su propio juicio, que los aspectos civiles del asunto sometido
a su conocimiento y, por lo tanto, extraños a su competencia y resolución,
deben ser dilucidados previamente por el juez correspondiente, a fin de evitar
que existan resoluciones o fallos contradictorios sobre el mismo asunto o hecho
controvertido.
c.- Procedimiento
para determinar la prejudicialidad
·
Prejudicialidad
penal y suspensión
Planteada una cuestión prejudicial penal que
hubiere de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tuviere en ella
influencia notoria, deberán los juzgados civiles suspender el pronunciamiento
de ésta hasta la terminación del proceso penal, mientras aquélla no sea
resuelta por los órganos jurisdiccionales penales competentes.
La suspensión referida se acordará de oficio o
a instancia de parte mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente solo
de sentencia, salvo que la suspensión venga motivada por la posible existencia
de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados. En este caso se
acordará la suspensión, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan
pronto como se acredite que se sigue causa penal sobre aquel delito, y a juicio
de la autoridad judicial, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre
el fondo del asunto. Si la parte a quien favorece el documento renuncia a él,
no se acordará la suspensión o se levantará la misma. (Arto. 60 Ley No. 902)
La suspensión de la ejecución de una garantía
real por prejudicialidad penal, procederá solo cuando se acredite la existencia
de un proceso penal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva, que
determine la falsedad del título o la invalidez o ilicitud del mandamiento de
ejecución. (Arto. 763 Ley No. 902)
·
Levantamiento
de la suspensión y sus efectos
La suspensión del procedimiento, se dejará sin
efecto cuando se acredite que el proceso penal ha terminado por sentencia
firme.
Si el proceso penal sobre falsedad de un
documento obedece a acusación o querella de una de las partes y finalizare por
resolución en que se declare ser auténtico el documento o no haberse probado su
falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil,
puede pedir en éste indemnización de daños y perjuicios. (Arto. 61 Ley No. 902)
·
Recursos
contra la resolución de suspensión
Contra el auto que deniegue la suspensión del
asunto civil en primera instancia, se podrá interponer recurso de reposición,
sin perjuicio de reproducir la cuestión en segunda instancia.
Contra el auto que acuerde la suspensión en
primera instancia, cabrá recurso de apelación. (Arto. 62 Ley No. 902)
·
Prejudicialidad
civil
Cuando para resolver la pretensión del proceso
sea necesario decidir sobre una cuestión objeto de otro proceso, ante el mismo
o ante diferente juez civil, y siempre que no fuera posible decretar la acumulación
de procesos, se suspenderá aquel proceso a instancia de parte en el momento de
dictar sentencia, hasta la definitiva resolución del proceso que tenga por
objeto la cuestión prejudicial. La certificación de la sentencia que haya
resuelto la cuestión prejudicial, se librará a petición de parte y la aportará
al proceso que hubiere sido suspendido.
Contra la decisión en virtud de la cual se
decida la suspensión referida, cabrá recurso de apelación. (Arto. 63 Ley No.
902)
Bibliografía
Código Civil de la República de Nicaragua.
Constitución Política de Nicaragua.
Ley No. 260 Ley Orgánica del Poder Judicial.
(1998). La Gaceta, Diario Oficial No. 137. Managua, Nicaragua.
Ley No. 902 Código Procesal Civil de la
República de Nicaragua (2015). La Gaceta Diario Oficial No. 191. Managua, Nicaragua.
Palacios, Cristian. (2 noviembre del 2017).
Enfoque Jurídico. Recusación y Abstención Judicial: https://enfoquejuridico.org/2017/11/02/recusacion-y-abstencion-judicial/
Vaca Andrade, Ricardo. (2018) “La
prejudicialidad”. Análisis jurídico: http://www.analisisjuridico.com/publicaciones/la-prejudicialidad/
[1]
Esto es excusarse con pretextos.
[2] Siempre que la Ley No. 902 Código Procesal
Civil de la República de Nicaragua, haga referencia a salario mínimo del sector
Gobierno Central y Municipal aprobado de conformidad a la Ley.
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