Abstención, recusación y prejudicialidad


             1.- Concepto de abstención

            Abstener es sinónimo de renunciar, declinar y cesar de alguna facultad o actividad. Abstención denota la acción de abstenerse, esto es, el acto de privarse de hacer alguna cosa en específico. Se abstiene el sujeto que se encuentra en las condiciones adecuadas para ejercer la actividad de la cual se priva o aparta. Dentro del derecho procesal, los conceptos de abstención e impedimento denotan una misma realidad. La abstención está referida al juez que se priva de sustanciar y resolver el proceso que está bajo su conocimiento, por la causa que la ley previamente ha establecido. La facultad de abstenerse o de alegar impedimento es exclusiva del juez.
            2.- Concepto de recusación

            Recusar significa no querer admitir o aceptar alguna cosa. En práctica forense representa la acción de poner excepción u oponer tacha o defecto personal al juez u otro funcionario para que no conozca o entienda en la causa. El referido vocablo procede del latín “recusare[1]”. En otras palabras, recusar es el acto por el cual una de las partes se opone a que la sustanciación y resolución de determinado proceso se realice por el o la juez que lo tiene bajo su cargo. (Palacios, 2017)
            3.- Procedimiento para determinar la abstención y recusación
            a.- Imparcialidad y abstención
            Los y las jueces, magistrados, magistradas y secretarios o secretarias judiciales están obligados a intervenir con absoluta imparcialidad en todo proceso sometido a su conocimiento. En consecuencia deberán abstenerse, sin esperar a que se les recuse, si concurren en ellos algunas de las causas de abstención o recusación determinadas por la ley. (Arto. 49 Ley No. 902)
            b.- Suspensión del procedimiento
            En caso de abstención o recusación se suspenderá el procedimiento de la causa principal, notificándolo a las partes, remitiendo de inmediato y directamente al juzgado, sala o tribunal competente. (Arto. 50 Ley No. 902)
            c.- Nulidad absoluta de la actuación
            Es nula absolutamente cualquier resolución que se dicte, que no fuese de las relativas al pronunciamiento de abstención, por quien está obligado a abstenerse conforme a las causales señaladas en la ley referente a las causas de abstención y recusación. (Arto. 51 Ley No. 902)
            d.- Causas de abstención y recusación
            Los juzgados y tribunales civiles se abstendrán de conocer de los asuntos que se les sometan cuando concurran en ellos algunas de las circunstancias siguientes:
·         Por interposición de demanda respecto de los sujetos que gocen de inmunidad, mientras no sean privados de ella;
·         Por interposición de demanda o solicitud de ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución, conforme a las normas del derecho internacional público;
·         Cuando en virtud de un tratado o convenio internacional del que Nicaragua sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado;
·         En los casos en que la competencia internacional admita sumisión tácita y el demandado emplazado en debida forma, no comparezca ante los juzgados o tribunales nicaragüenses;
·         Ante la existencia de convenio o cláusula válida entre las partes, de someter su causa a la jurisdicción de otro Estado, cuando al menos una de ellas sea extranjera o;
·         Por existencia de acuerdo arbitral de las partes de someter el conflicto a procedimiento de arbitraje nacional o internacional o a otro método alterno previo.
En caso de concurrir alguna de las causas mencionadas, de oficio la autoridad judicial acordará su abstención tan pronto como sea la falta de jurisdicción o de competencia, poniendo en conocimiento a la parte personada y a la Procuraduría General de la República de dicha decisión. (Arto. 27 Ley No. 902)
            Toda autoridad judicial o secretario y secretaria judicial deberá abstenerse o podrá ser recusado por las causas siguientes:
·         Cuando sea parte en el proceso o tenga en él, interés personal directo o indirecto;
·         Cuando exista parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, relación conyugal o conviviente en unión de hecho estable, con cualquiera de las partes que intervienen en el proceso.
·         Cuando exista parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, relación conyugal o conviviente en unión de hecho estable con el abogado o abogada, notario o asesor o asesora de alguna de las partes que intervengan en el proceso;
·         Cuando haya sido abogado o abogada, notario, asesor o asesora de las partes de la causa actualmente sometida a su conocimiento, o haber dado su opinión sobre el asunto;
·         Cuando sea guardador de alguna de las partes, albaceas, procurador de quiebra o concurso, administrador de establecimiento o representante de persona jurídica que figure como parte en el proceso;
·         Cuando haya sido querellado o acusado por alguna de las partes como autor o partícipe de un delito o autor de una falta, con anterioridad a la iniciación del proceso;
·         Cuando sea o haya sido acusador o querellante del que recusa;
·         Cuando se haya ordenado la remisión a juicio en caso de acusación por delitos oficiales;
·         Cuando la autoridad judicial o secretario y secretaria judicial, sea cónyuge o conviviente en unión de hecho estable, ascendiente o descendiente, tenga proceso pendiente con el recusante, promovido por alguna de las partes con anterioridad a la instancia en que se intenta la recusación;
·         Cuando tenga enemistad con una de las partes, contraída con anterioridad a la iniciación del proceso;
·         Cuando sea la persona deudora, acreedora, heredera, fiadora o socia de alguna de las partes que figuran en el proceso. La deuda, la fianza y la sociedad deben ser originadas antes o durante la tramitación del proceso;
·         Cuando sea el superior jerárquico que va a conocer, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de quien pronunció resolución definitiva;
·         Cuando la persona haya declarado como testigo sobre la cuestión principal o actuado como perito y dado su dictamen;
·         Cuando haya recibido la autoridad judicial o secretario y secretaria judicial, su cónyuge o conviviente en unión de hecho estable, ascendiente o descendiente, después de comenzado el proceso, servicios de alguna de las partes;
·         Cuando haya intervenido en cualquiera de las instancias del proceso como representante del Ministerio Público o de la Procuraduría General de la República y;
·         Cuando haya conocido en alguna de las instancias y pronunciado resolución definitiva. (Arto. 52 Ley No. 902)
e.- Sustanciación y resolución de la abstención
En caso de abstención del conocimiento de un asunto por concurrir algunas de las causales señaladas, la autoridad judicial pondrá en conocimiento, en forma justificada en el término de veinticuatro horas a quien deba conocer del incidente, remitiendo las diligencias y notificándolo a las partes.
Quien conozca del incidente de abstención deberá resolver en el término de tres días. Si desestimare la abstención, devolverá las diligencias en un término de veinticuatro horas a la autoridad judicial que se hubiese abstenido, quien continuará conociendo del proceso sin perjuicio de que las partes puedan plantear la recusación.
Durante la tramitación del incidente, la autoridad judicial que conozca del mismo no podrá pronunciarse sobre la causa principal, salvo que a pedimento de la parte debidamente legitimada, ordene la práctica de cualquier actuación de aseguramiento de prueba, así como las medidas cautelares necesarias para evitar perjuicios irreparables para las partes.
Si se estimare justificada la abstención, se levantará la suspensión del procedimiento principal, radicándose las diligencias ante la autoridad judicial que resolvió el incidente; y en el caso de los tribunales colegiados, procederán a integrar sala para el conocimiento y resolución de la causa principal.
Si quien se abstiene es el secretario o secretaria judicial, la autoridad judicial que conoce de la causa principal será el competente, debiendo resolver inmediatamente mediante auto su separación, designando a otro secretario o secretaria para la tramitación de la causa. (Arto. 53 Ley No. 902)
f.- Improcedencia de la recusación de la autoridad judicial
No será recusable la autoridad judicial:
·         Que ha de conocer y resolver la recusación, salvo cuando hubiese intervenido en el proceso o mediare parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, sea cónyuge o conviviente en unión de hecho estable, con cualquiera de las partes o sus representantes;
·         En procesos o actos propios de la ejecución de sentencia;
·         En cumplimiento de actos de auxilio judicial;
Ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, bien versen sobre el asunto principal, bien sobre alguna incidencia; pero en todo caso, la parte tendrá facultad para acusar al que haya intervenido con conocimiento del impedimento legítimo. (Arto. 54 Ley No. 902)
g.- Competencia para decidir la abstención y recusación de jueces
Son competentes para decidir el incidente de abstención o recusación:
·         De un juez local, el otro u otra del mismo ramo en donde hubieren dos, en defecto de éste, entrarán a conocer por su orden los jueces locales del otro ramo, y en defecto de ellos, por su mismo orden, los respectivos suplentes, en defecto de éstos, los jueces locales del municipio más cercano en el mismo departamento.
·         De un juez de distrito, el otro u otra del mismo ramo en donde hubieren dos, en defecto de éste, entrarán a conocer, por su orden, los jueces de distrito del otro ramo y en defecto de ellos, los jueces locales del mismo departamento y dentro de la misma circunscripción, por su respectivo orden. Cuando en el lugar no hubiere más que un juez de distrito, entrará a conocer por su orden el juez de distrito de otro ramo y en defecto de ello, los jueces locales del mismo departamento y dentro de la misma circunscripción por su respectivo orden.
·         De un juez de distrito o local donde haya más de dos jueces, el juez que siga en número ascendente del mismo ramo; en defecto de éstos entrarán a conocer por su orden, los jueces de distrito del otro ramo. (Arto. 55 Ley No. 902)
h.- Competencia para decidir la abstención y recusación en los tribunales colegiados
Será competente para conocer y decidir la abstención o la recusación que se promueva ante los tribunales colegiados:
·         De un magistrado o magistrada, los miembros restantes de la sala del tribunal a que pertenezca el recusado o recusada o quien se hubiere abstenido;
·         Si lo recusados o recusadas fueren dos miembros de una sala, o ejerciesen el derecho a la abstención, el restante resuelve el incidente;
·         Si toda la sala fuere recusada o ejercieren el derecho de abstención, el incidente lo resolverá la otra sala del mismo ramo donde hubieren dos o más; de no existir éstas resolverá otra sala de distinto ramo; y
·         Si todo el tribunal fuere recusado o ejercieren el derecho de abstención, el incidente lo resolverá la sala de lo civil del tribunal de apelaciones de la circunscripción más cercana. (Arto. 56 Ley No. 902)
i.- Competencia para decidir la recusación de secretarios o secretarias judiciales
            Será competente para conocer y decidir la recusación que se promueva contra secretarios o secretarias judiciales, la autoridad judicial que conozca de la causa principal. (Arto. 57 Ley No. 902)
j.- Sustanciación y resolución de la recusación
La recusación se promoverá por escrito, ante el órgano jurisdiccional, expresando concreta y claramente la causa legal, los motivos en que se funde y ofrecerá la prueba.
La recusación deberá promoverse por la parte interesada en la primera actuación que esta realice en el proceso. Cuando la causal se hubiera producido o conocido con posterioridad, deberá ser propuesta inmediatamente después de su conocimiento la que se resolverá en audiencia.
Si la autoridad judicial aceptare como cierta la causa de recusación, se abstendrá de intervenir en el asunto principal y remitirá dentro de veinticuatro horas el expediente a quien corresponda.
Si el recusado fuera el secretario o secretaria y aceptare como cierta la causa de recusación, se abstendrá de tramitar el asunto principal e informará sin más trámite a la autoridad judicial correspondiente, quien resolverá por medio de auto se le tenga por separado de la tramitación del proceso y designará a otro secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada no aceptare la causal de recusación, expondrá las razones de su negativa y remitirá dentro de veinticuatro horas la causa para conocimiento y resolución del incidente, a quien se considere competente. El recusado o recusada tendrá derecho a intervenir en el incidente de recusación.
Recibida la recusación por quien deba conocerla, y examinados los escritos de las partes, si la considerara manifiestamente infundada o improcedente, la rechazará de plano. En caso contrario, convocará a las partes a audiencia dentro del plazo de tres días, donde se escucharán los alegatos, se practicarán las pruebas y se resolverá el incidente sin más trámite, por medio de auto que no será objeto de recurso alguno.
Las partes podrán adherirse u oponerse a la causa de recusación propuesta o expresar si conocen alguna otra causa. La parte que no proponga recusación en dicha audiencia, no podrá hacerlo con posterioridad, salvo que acredite cumplidamente que en aquel momento no conocía la nueva causa de recusación. (Arto. 58 Ley No. 902)
k.- Decisión, costas y multas
El auto que desestime la recusación, acordará devolver la causa al recusado o recusada para su conocimiento y condenará en las costas al recusante, salvo que concurrieran circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento. Cuando se desestime la recusación contra el secretario o secretaria judicial, la autoridad judicial ordenará mediante auto que continúe tramitando la causa principal.
Cuando la resolución que decida el incidente declare expresamente la existencia de mala fe en el recusante, se rechazará de plano por la autoridad judicial que la resuelva y se impondrá una multa del equivalente a uno o dos salarios mínimos[2]. En caso de reincidencia o no pago, la autoridad judicial remitirá informe al Consejo Nacional de Administración y Carrera Judicial de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que aplique la medida disciplinaria que corresponda.
El auto que estime la recusación, apartará definitivamente al recusado o recusada del conocimiento del proceso principal y continuará conociendo del mismo hasta su conclusión, quien haya resuelto el incidente de recusación. (Arto. 59 Ley No. 902)
4.- Prejudicialidad
a.- Concepto
En ocasiones el cumplimiento previo de ciertas condiciones o la aparición de proposiciones que deben ser también resueltas previamente obstaculizan ya sea la iniciación, ya el desenvolvimiento mismo del proceso. Es lo que se conoce con el nombre genérico de prejudicialidad. (Vaca, 2018)
En el Diccionario Jurídico de Cabanellas, se encuentra que este término deriva del latín “prae judicium” que significa antes del juicio, y, por “prejudicial” se entiende aquello “que requiere decisión previa al asunto o sentencia principal. De examen y decisión preliminar, referido a ciertas acciones y excepciones”.
b.- Sistemas para la resolución de asuntos prejudiciales
Se pueden distinguir tres sistemas para resolver problemas prejudiciales:
·         Imperio de la jurisdicción penal o sistema germánico
Según este sistema, todas las situaciones jurídicas que tengan relación o conexión con el asunto principal de carácter penal tienen que ser resueltas por el mismo juez penal, permitiendo así que tenga jurisdicción total en todos los campos para resolver el asunto controvertido en su totalidad y no solamente en lo relacionado con la aplicación de sanciones; por lo tanto, el juez penal tendría que resolver lo que corresponda a su campo específico como también lo concerniente a aspectos civiles, bastando para ello, que se trate de un mismo hecho, bien entendido que la administración de justicia, emana de una sola y única función pública, es decir, es un todo, que solo se ha dividido por razones prácticas.
·         Separación jurisdiccional absoluta o sistema francés
Se pretende, que los asuntos penales y civiles sean considerados, tratados y resueltos en forma independiente por el juez al que le corresponda la competencia en razón de la materia; así el juez penal deberá resolver el asunto penal en el campo de su exclusiva competencia, y el juez civil, los asuntos civiles que se originen o tengan relación con el delito.
De esta forma, se distribuye convenientemente el conocimiento y resolución del asunto conexo entre jueces civiles y penales, debiendo desenvolverse cada uno según lo que le corresponda en su respectiva área de actividad jurisdiccional.
·         Separación jurisdiccional relativa
Con este sistema se trata de mantener separado el ámbito civil del penal, de tal manera que las resoluciones en uno y otro campo se produzcan de modo autónomo, originándose, cada una, tanto en el juez civil como en el juez penal, pero tan solo en aquellos casos en que la ley así lo disponga de manera expresa, o, también, cuando el juez penal considera prudente, según su propio juicio, que los aspectos civiles del asunto sometido a su conocimiento y, por lo tanto, extraños a su competencia y resolución, deben ser dilucidados previamente por el juez correspondiente, a fin de evitar que existan resoluciones o fallos contradictorios sobre el mismo asunto o hecho controvertido.
c.- Procedimiento para determinar la prejudicialidad
·         Prejudicialidad penal y suspensión
Planteada una cuestión prejudicial penal que hubiere de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tuviere en ella influencia notoria, deberán los juzgados civiles suspender el pronunciamiento de ésta hasta la terminación del proceso penal, mientras aquélla no sea resuelta por los órganos jurisdiccionales penales competentes.
La suspensión referida se acordará de oficio o a instancia de parte mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente solo de sentencia, salvo que la suspensión venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados. En este caso se acordará la suspensión, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa penal sobre aquel delito, y a juicio de la autoridad judicial, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto. Si la parte a quien favorece el documento renuncia a él, no se acordará la suspensión o se levantará la misma. (Arto. 60 Ley No. 902)
La suspensión de la ejecución de una garantía real por prejudicialidad penal, procederá solo cuando se acredite la existencia de un proceso penal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva, que determine la falsedad del título o la invalidez o ilicitud del mandamiento de ejecución. (Arto. 763 Ley No. 902)
·         Levantamiento de la suspensión y sus efectos
La suspensión del procedimiento, se dejará sin efecto cuando se acredite que el proceso penal ha terminado por sentencia firme.
Si el proceso penal sobre falsedad de un documento obedece a acusación o querella de una de las partes y finalizare por resolución en que se declare ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil, puede pedir en éste indemnización de daños y perjuicios. (Arto. 61 Ley No. 902)
·         Recursos contra la resolución de suspensión
Contra el auto que deniegue la suspensión del asunto civil en primera instancia, se podrá interponer recurso de reposición, sin perjuicio de reproducir la cuestión en segunda instancia.
Contra el auto que acuerde la suspensión en primera instancia, cabrá recurso de apelación. (Arto. 62 Ley No. 902)
·         Prejudicialidad civil
Cuando para resolver la pretensión del proceso sea necesario decidir sobre una cuestión objeto de otro proceso, ante el mismo o ante diferente juez civil, y siempre que no fuera posible decretar la acumulación de procesos, se suspenderá aquel proceso a instancia de parte en el momento de dictar sentencia, hasta la definitiva resolución del proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. La certificación de la sentencia que haya resuelto la cuestión prejudicial, se librará a petición de parte y la aportará al proceso que hubiere sido suspendido.
Contra la decisión en virtud de la cual se decida la suspensión referida, cabrá recurso de apelación. (Arto. 63 Ley No. 902)



Bibliografía
Código Civil de la República de Nicaragua.
Constitución Política de Nicaragua.
Ley No. 260 Ley Orgánica del Poder Judicial. (1998). La Gaceta, Diario Oficial No. 137. Managua, Nicaragua.
Ley No. 902 Código Procesal Civil de la República de Nicaragua (2015). La Gaceta Diario Oficial No. 191. Managua, Nicaragua.
Palacios, Cristian. (2 noviembre del 2017). Enfoque Jurídico. Recusación y Abstención Judicial: https://enfoquejuridico.org/2017/11/02/recusacion-y-abstencion-judicial/
Vaca Andrade, Ricardo. (2018) “La prejudicialidad”. Análisis jurídico: http://www.analisisjuridico.com/publicaciones/la-prejudicialidad/



[1] Esto es excusarse con pretextos.

[2]  Siempre que la Ley No. 902 Código Procesal Civil de la República de Nicaragua, haga referencia a salario mínimo del sector Gobierno Central y Municipal aprobado de conformidad a la Ley.

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