Proceso de formación de la Ley
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1.- Normas legales
Las normas aprobadas por la Asamblea Nacional pueden ser:
a.- Leyes
La ley es una solemne declaración de
la voluntad soberana que manifestada por la Asamblea Nacional en la forma
prescrita por la Constitución Política, obliga a todos, manda, prohíbe o
permite hacer algo.
Son materia de leyes:
·
Reformas constitucionales
·
Leyes constitucionales y sus reformas;
·
Códigos de la República;
·
Leyes orgánicas que organizan a los poderes del Estado, a la
Contraloría General de la República, al Banco Central de Nicaragua, al
Ministerio Público, las de Autonomía Regional y Municipal, así como sus
reformas;
·
Las leyes ordinarias, sus modificaciones, reformas y
derogaciones;
·
La aprobación de los planes de arbitrios municipales;
·
El digesto jurídico nicaragüense por materia y;
·
Las que la Constitución Política haya hecho reserva de ley.
b.- Decretos legislativos
Son aquellos acuerdos tomados por
la Asamblea Nacional realizando su actividad legislativa que contiene
disposiciones de carácter particular y su vigencia está limitada en espacio,
tiempo, lugar, asociación, establecimiento y persona. No requieren
sanción del Poder Ejecutivo y se enviarán directamente a La Gaceta, Diario
Oficial para su publicación.
Son materia de Decretos Legislativos:
·
Los Reglamentos de las Leyes cuando el Presidente de la
República no los hace en el plazo estipulado;
·
La aprobación de los instrumentos Internacionales suscritos por el Poder Ejecutivo con otros
Estados u organismos sujetos de Derecho Internacional;
·
El otorgamiento o cancelación de la personalidad jurídica a
las asociaciones, fundaciones, federaciones y confederaciones sin fines de
lucro, civiles o religiosas;
·
El otorgamiento o cancelación de la personalidad jurídica a
las asociaciones civiles;
·
La Declaración de elevación a ciudad de las poblaciones que
lo ameriten;
·
La interpretación auténtica de la ley;
·
La autorización de salida de tropas del Ejército de Nicaragua
del territorio nacional, así como el permiso de tránsito o estacionamiento de naves, aeronaves y maquinarias extranjeras militares en el país para
fines humanitarios, adiestramiento, instrucción e intercambio;
·
Las convocatorias para la celebración de plebiscitos y
referendos;
·
La ratificación de los nombramientos hechos por el Presidente
o Presidenta a que se refiere el numeral 30) del artículo 138 de la
Constitución Política;
·
La autorización de salida del país del Presidente o Presidenta
de la República a que se refiere el numeral 23) del artículo 138 de la Constitución Política;
·
La aceptación, rechazo o modificación de Estado de
Emergencia, o suspensión de garantías constitucionales y sus prórrogas;
·
La concesión de pensiones de gracia y honores; y
·
Los demás que manda o permite la ley.
c.- Resoluciones
Son acuerdos legislativos que la Asamblea Nacional, en el ejercicio de
sus atribuciones, dicta para decidir o resolver sobre asuntos específicos.
Son materia de Resoluciones:
·
Las de procedencia cuando se refiere a retiro de inmunidad a
funcionarios que gozan de ella;
·
Aquellas sobre procesos de apertura y seguimiento a la
presentación de candidatos en los casos en que corresponde elegir a la Asamblea Nacional;
·
Las relativas al gobierno y orden interior de la Asamblea
Nacional;
·
Las de otorgamiento de órdenes y condecoraciones;
·
Las de carácter administrativo, conforme a las atribuciones
de la Junta Directiva y de la Presidencia de la Asamblea Nacional; y
·
Las demás que la ley faculte.
Todas las resoluciones deberán ser enumeradas sucesivamente reiniciándose
en cada legislatura, emitiéndose los autógrafos correspondientes.
d.- Declaraciones
Son acuerdos legislativos que expresan el criterio de la Asamblea
Nacional, la Junta Directiva o la Presidencia, sobre temas de interés general,
nacional e internacional. La declaración aprobada por la Asamblea Nacional,
sobre un tema debatido, se tendrá como el criterio oficial del Poder Legislativo.
Las resoluciones y declaraciones legislativas se tomarán por mayoría
simple. No requerirán publicación en La Gaceta, Diario Oficial, excepto cuando
así lo disponga la Asamblea Nacional.
2.- Iniciativa de ley
a.- Presentación de iniciativas
La iniciativa es el documento formal que contiene una propuesta de ley o decreto, que los facultados por la
Constitución Política presentan ante la Asamblea Nacional, para su estudio,
debate y en su caso aprobación.
Las iniciativas de leyes modificatorias, deberán señalar de modo claro,
el título, capítulo o artículo que se pretende reformar, adicionar o alterar.
Las iniciativas se presentan en la Primera
Secretaría de la Asamblea
Nacional, en formato electrónico y físico en original y tres copias, una de las
cuales será devuelta con la razón de presentación, a las mismas se les asigna
un código. Las iniciativas deberán cumplir con lo que establece la Ley y las
disposiciones que para tal efecto se aprueben.
Si no se cumplen estas formalidades, se les devolverá señalando las
irregularidades para que las subsanen. La devolución se hará dentro de las
veinticuatro horas de presentada. Las iniciativas que cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo
serán clasificadas de conformidad al listado de materias del artículo 4
de la Ley No. 826, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense e ingresadas por
Primera Secretaría al sistema de control y seguimiento y al sitio web de la
Asamblea Nacional.
Las resoluciones y declaraciones que expresen el criterio de la Asamblea
Nacional sobre temas de interés general nacional e internacional, no deben
observar la misma estructura de las iniciativas de ley o decreto debido a que
no son vinculantes con el ordenamiento jurídico del país.
Las iniciativas de resolución y declaraciones sobre temas de interés general nacional o internacional
deberán ser presentadas en Primera Secretaría.
Toda iniciativa de ley o decreto se divide en:
·
Exposición de
Motivos del o los proponentes
La Exposición de Motivos es la parte preliminar de un proyecto de ley o decreto en la que se explican
las razones doctrinales y técnicas que
inspiraron al promotor de la iniciativa para crear una nueva ley o para
modificar, reformar, adicionar, derogar o interpretar una ley existente, la
determinación del alcance de la misma, su razón y su justificación. No se
discute ni se enmienda.
Deberá dirigirse al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional y contendrá el nombre del órgano o persona y calidad
del o los proponentes, el nombre de la iniciativa y señalamiento del lugar y
fecha. Deberá ir firmado por el o los proponentes. En caso sea un órgano pluripersonal, será firmado por su Presidente
o Presidenta.
·
Fundamentación
firmada por el proponente
La Fundamentación deberá contener los argumentos de la normativa propuesta, una explicación de
su importancia e incidencia en el ordenamiento jurídico del país, los probables
efectos beneficiosos de su aplicación, su impacto económico y presupuestario y
las demás consideraciones que juzgaren oportunas.
·
Texto del articulado.
El texto del articulado de la Ley deberá ser homogéneo, completo, con
estructura y orden lógicos.
b.- Derecho de presentar iniciativas
Tienen derecho de presentar iniciativas
de leyes y de decretos:
·
Los Diputados, Diputadas (tienen también derecho de presentar
iniciativas de resoluciones y de declaraciones)
·
El Presidente o Presidenta de la República
·
La Corte Suprema de Justicia,
·
El Consejo Supremo Electoral;
·
Los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe;
·
Los Concejos Municipales;
·
Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho de iniciativa en
los casos y con los requisitos señalados por ley.
c.- Derecho de retirar una iniciativa
Las y los suscriptores de una iniciativa de Ley podrán retirarla en cualquier
momento antes que la Comisión presente su informe sobre ese proyecto de ley.
Cualquier Diputado o Diputada puede asumirla como suya y en ese caso seguirá su
trámite.
d.- Comunicación a la Junta Directiva y envío a Comisión
Presentada una Iniciativa, la Secretaría, dentro de las veinte y cuatro
horas siguientes, comunicará por escrito o vía electrónica, al despacho de cada uno de los miembros de la
Junta Directiva la presentación de dicha iniciativa y la pondrá en la propuesta
de Agenda para que en la
siguiente reunión decidan sobre su inclusión en Agenda y Orden del Día. En ese
mismo término se ingresará al sitio web de la Asamblea Nacional, de conformidad
a la Ley No. 621, Ley de Acceso a la Información Pública.
Una vez leída la iniciativa ante el Plenario por Secretaría, el
Presidente o Presidenta ordenará directamente que pase a la Comisión Permanente
correspondiente con la documentación acompañada. La Primera Secretaría se
encargará de formalizar la decisión del Presidente o Presidenta.
e.- Trámite de urgencia
En caso de solicitudes de Iniciativas con trámite de urgencia del
Presidente o Presidenta de la República, la Junta Directiva podrá someterla de
inmediato a discusión del Plenario si se hubiera entregado el proyecto, en
físico o electrónico, a los Diputados y Diputadas con cuarenta y ocho horas de anticipación. El Plenario de la Asamblea Nacional podrá trasladar a
Comisión una iniciativa con
trámite de urgencia del Presidente o Presidenta de la República, cuando así
convenga a los intereses de la Nación a juicio de la mayoría absoluta de los
Diputados y Diputadas.
A solicitud de las Jefaturas de las Bancadas Parlamentarias que
representen al menos el sesenta por ciento de los Diputados y Diputadas, la
Junta Directiva podrá calificar con trámite de urgencia una iniciativa de ley
presentada y podrá someterla de inmediato a discusión del plenario si se
hubiera entregado el proyecto a los Diputados y Diputadas con cuarenta y ocho
horas de anticipación.
f.- Derecho de impulsar la aprobación de una iniciativa
Toda Iniciativa de ley, decreto,
resolución o declaración presentada ante la Asamblea Nacional, podrá ser
promovida o impulsada su aprobación por los suscriptores de la misma o por
cualquier Diputada o Diputado en ejercicio, mediante solicitud hecha ante la
Primera Secretaría en el formato oficial.
Las iniciativas de leyes,
decretos, resoluciones o declaraciones presentadas en una legislatura deberán
ser dictaminadas y sometidas a debate en la legislatura de presentación o en la
siguiente.
Cuando una iniciativa de ley, decreto,
resolución o declaración sea constantemente impulsada para su consulta y
aprobación pero, la Comisión respectiva por razones propias de su
funcionamiento no la dictamine en la Legislatura en la que fue presentada, la
Junta Directiva la podrá someter directamente a discusión del Plenario de la Asamblea Nacional, entregando el
proyecto, en físico o electrónico, a los Diputados y Diputadas con cuarenta y
ocho horas de anticipación.
g.- Caducidad de la iniciativa por falta de impulso
Las iniciativas no dictaminadas y no sometidas a debate en la legislatura
de presentación o en la siguiente por falta de impulso de los suscriptores de ésta o por los
Diputados y Diputadas ante la Asamblea Nacional, caducará
su proceso de formación de la ley y
se enviará al archivo legislativo. La Comisión dictaminadora puede solicitar y
la Junta Directiva otorgar, antes
del envío al archivo legislativo, una prórroga del plazo de una legislatura
más; si en esta nueva legislatura no
fuere aprobada operará la caducidad del proceso de formación de la ley y la
Presidencia de la Asamblea Nacional, de oficio o a solicitud de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, mandará a archivar la iniciativa.
h.- Registro del proceso de consulta y dictamen
Las Secretarías Legislativas de cada Comisión, llevarán un registro de
fechas de presentación de la Iniciativa, del envío a la Comisión para Dictamen,
de la presentación del Dictamen en Primera Secretaría, de su debate
en el Plenario y de la aprobación de la Ley, debiendo
rendir mensualmente un informe a la Dirección General de Asuntos Legislativos.
La Dirección General de Asuntos Legislativos presentará en los cinco días
hábiles después del cese de cada sesión a la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional, un informe detallado sobre el estado de los proyectos que se
encuentren en las distintas etapas del proceso de formación de la ley, así como la lista de los proyectos que se encuentran en estado de
caducidad, para que ésta sea declarada por la Junta Directiva, quien podrá dar
un plazo a la Comisión para consulta y dictamen dentro del plazo fatal de
treinta días. Transcurrido dicho plazo, con dictamen o sin él se incluirá en
agenda para ser debatido por el Plenario.
Las Presidencias de las Comisiones al comienzo de cada período
legislativo presentarán a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional una lista
de las Iniciativas de leyes pendientes de dictamen y aprobación, que están
sujetas a caducidad.
Las iniciativas declaradas caducas podrán ser presentadas nuevamente en
la siguiente legislatura incorporando los cambios y actualizaciones necesarias
y pertinentes.
3.- Consulta y dictamen
a.- Proceso de Consulta y Dictamen
Todas las iniciativas de leyes presentadas,
una vez leídas ante el Plenario de la Asamblea Nacional, pasarán directamente a
Comisión.
La Primera Secretaría notificará a la Secretaría Legislativa de la
Comisión correspondiente sobre el traslado de una iniciativa a Comisión, y ésta
solicitará a la Presidencia de la Comisión, el señalamiento de fecha para la
primera reunión en la que se planificará el trabajo y el proceso de consulta,
dando inicio, de esta forma el proceso de consulta y dictamen.
La Comisión elaborará el Informe del proceso de Consulta y Dictamen, que deberá entregarse en un
plazo máximo de sesenta días en Primera Secretaría de la Asamblea Nacional, con
copia a la Dirección General de Asuntos Legislativos. La Junta Directiva de la
Asamblea Nacional podrá señalar un plazo diferente.
La Dirección General de Asuntos Legislativos incluirá el soporte
electrónico de las iniciativas que pasen a Proceso de consulta y dictamen, al
Sistema de Seguimiento del Proceso de Formación de la Ley (SELEY), para que sea
de conocimiento público y se puedan recibir aportes de los ciudadanos y las
asociaciones civiles.
La Presidencia de la Asamblea Nacional podrá prorrogar por una vez, el plazo para la Consulta
y Dictamen a solicitud de la Comisión.
b.- Consulta
Durante el proceso de Consulta y Dictamen, la Comisión dictaminadora,
expresará por escrito su opinión sobre la viabilidad, diagnóstico y aplicación
en los aspectos sociales, políticos y el costo y repercusiones económicas del
proyecto de ley, decreto, resolución
o declaración; el estudio y los antecedentes legislativos del derecho comparado
y las consultas al órgano u órganos que van a ejecutar la ley, a los representantes y destinatarios
de la ley o usuarios.
La Consulta al órgano u órganos que van a ejecutar la ley, a los representantes y destinatarios
de la ley o usuarios es obligatoriay una vez aprobado el programa de
Consulta será oficializado ante los medios de comunicación
con acreditación parlamentaria y estará disponible en el sitio web de la
Asamblea Nacional.
Los resultados obtenidos en
el proceso de consulta aportarán al trabajo de la Comisión, y ésta deberá de
hacer referencia de las personas naturales o jurídicas que hayan sido
consultadas en el dictamen. Si estas consultas no fueren realizadas, su falta
podrá ser considerada como causal para declarar el Dictamen como insuficiente
en la fase de discusión en Plenario si así lo solicitare cualquier Diputado o
Diputada y fuese aprobado por el Plenario.
c.- Dictamen favorable o desfavorable
El Dictamen de la Comisión podrá ser favorable o desfavorable. Tratándose
de una nueva ley, la Comisión podrá hacer adiciones y supresiones o una nueva
redacción al texto original de la iniciativa presentada.
En caso de que la iniciativa se refiera a la reforma de una ley, la
Comisión podrá modificar, suprimir y adicionar otros artículos distintos a los
propuestos, siempre y cuando estén vinculados a la integridad y coherencia de
la reforma. También para la armonía de la misma, podrá elaborar
una nueva redacción.
En caso de que el proyecto de ley o decreto, trate de indultos o
propuestas de otorgar pensiones de gracia, ni la Comisión ni el Plenario podrán
agregar nuevos nombres a los propuestos en la iniciativa.
d.- Dictamen de minoría y razonamiento del voto
Cuando uno o varios miembros de la Comisión dictaminadora estén en desacuerdo con el dictamen aprobado
por la mayoría, podrán suscribir un Dictamen de minoría inmediatamente o hacer
reserva del derecho de presentarlo en la Secretaría Legislativa de la Comisión
dentro de tercero día, contados a partir del rechazo del dictamen. La
Secretaría Legislativa de la Comisión hará constar dicha circunstancia en el
Dictamen de Mayoría.
Vencido el plazo fatal de los tres días, la Secretaría Legislativa
con el dictamen de minoría o sin él, procederá de conformidad con lo
establecido en la presente ley. Dentro
o fuera del término de los tres días fatales, la Secretaría Legislativa siempre
recibirá y pondrá razón de recibido a los dictámenes de minoría presentados
ante él. El Dictamen de minoría
presentado fuera de tiempo no tendrá ningún valor.
Cuando un dictamen de minoría presentado en tiempo y forma no sea incluido en la Agenda
acompañando al Dictamen de mayoría, las Diputadas y Diputados que lo suscriben
solicitarán a la Junta Directiva por la vía de la Presidencia de la Asamblea
Nacional, la suspensión del conocimiento del proyecto dictaminado hasta tanto
no sea incluido el Dictamen de minoría.
La Junta Directiva de la Asamblea Nacional, una vez comprobado lo
alegado, suspenderá el debate y ordenará la inclusión del Dictamen de minoría
en la próxima Agenda, determinando las responsabilidades derivadas de tal
omisión o negligencia.
Los miembros de la Comisión
podrán razonar su voto en el dictamen de mayoría. El razonamiento del
voto se hará constar por medio de la firma del dictamen junto con los
suscriptores del mismo.
e.- Contenido del Informe de la Consulta
La Comisión emitirá su Informe, teniendo como base el proyecto elaborado
por la Secretaría Legislativa de la Comisión, el cual deberá contener tres
partes:
·
Exposición
En ella se manifestará el mandato recibido para consultar, los trabajos
realizados, una relación sucinta de la consulta y sus aportes, expresión de los
motivos y razones legales, políticas, económicas, sociales, filosóficas y demás
criterios en que fundan su dictamen.
·
Dictamen
Expresará la
opinión o Dictamen propiamente dicho, de
la Comisión, recomendando al Plenario la aprobación o no aprobación del
proyecto de ley, con la declaración,
en su caso, de que ella es necesaria, está bien fundamentada y no se opone a la
Constitución Política, a las leyes constitucionales ni a los tratados o
instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua.
·
Proyecto de Ley
Contendrá la propuesta del articulado de la ley, decreto, resolución o declaración.
f.- Presentación del informe
Tres días después de recibido el Informe respectivo, la Secretaria de la
Asamblea Nacional informará a la Junta Directiva y enviará copia del mismo en
soporte electrónico a los Diputados, Diputadas y a la Dirección General de Asuntos
Legislativos, quien enviará copia del soporte electrónico del informe, para su
inclusión en el sitio web de la Asamblea Nacional haciéndose de conocimiento
público el mismo.
La Junta Directiva en cualquier momento podrá incluir el Informe en la
Agenda, para su discusión y aprobación.
g.- Lectura del Dictamen
Presentado ante el Plenario
el Informe de la Consulta y Dictamen aprobado por la Comisión, el Presidente
ordenará la lectura del Dictamen al Diputado o Diputada designado por la
Comisión, sometiéndolo después, a discusión en lo general.
4.- Debate, mociones y votación
a.- Previos
Al inicio de cada sesión ordinaria, previo al Orden del Día, la Junta
Directiva podrá permitir intervenciones sobre puntos no contenidos en éste,
hasta por un máximo de treinta minutos. El tiempo de cada intervención será de
hasta siete minutos.
b.- Facultad de llamar al orden
El Presidente, por su propia iniciativa o a petición de cualquier
Diputado o Diputada, podrá llamar al orden o suspender el uso de la palabra,
a un Diputado o Diputada
que se apartare del asunto, o finalizare el tiempo concedido
o utilizare lenguaje injurioso o irrespetare
a la Asamblea Nacional, la Junta Directiva, los Diputados,
miembros de los Poderes del Estado e invitados especiales. Para tal efecto el
Presidente de la Asamblea Nacional estará auxiliado de un timbre con que
realizará los llamados al orden.
c.- Debate
El debate será abierto por el Presidente de la Asamblea Nacional,
sometiendo a discusión cada punto del Orden del Día. Cuando se trate del
Informe de la Consulta de un proyecto de Ley, una vez leído el dictamen, se
someterá a discusión en lo general.
Si el Plenario, durante el debate en lo general, considera que el Informe
de la Consulta es insuficiente, lo devolverá a Comisión para que lo revise o
mejore, en el plazo que el Plenario señale. Puede también señalar temas
específicos a consultar o mejorar.
Los Diputados y Diputadas podrán hacer uso de la palabra, sobre un mismo tema o artículo, hasta dos veces; la primera
vez hasta por cinco minutos y la segunda hasta por
tres minutos. El Presidente, a su criterio, puede modificar la duración de las
intervenciones y otorgar la palabra por el orden o por alusión personal.
Cuando se trate de debates sobre proyectos de leyes, decretos y
resoluciones de especial importancia, como iniciativas de reforma total de la Constitución Política;
de reforma parcial de la Constitución Política; reformas a leyes
constitucionales; Códigos de la
República; Ley Anual de Presupuesto
General de la República y sus modificaciones; elección de funcionarios públicos
por la Asamblea Nacional y elección de miembros de Junta Directiva de la Asamblea Nacional, las intervenciones
verbales de Diputados y Diputadas podrán extenderse hasta ocho minutos si se requiere.
Cuando lo juzgue suficiente, el Presidente podrá cerrar la lista de
oradores y lo anunciará al Plenario, señalando al último orador en lista. El
Presidente, cerrará el debate y procederá a la votación. También someterá a
votación cuando juzgare que el asunto está suficientemente discutido,
aunque hubieren oradores inscritos.
d.- Derecho a presentar mociones
Durante el debate, todas las Diputadas y Diputados tienen derecho a
presentar mociones. Toda moción debe
ser leída previamente por el proponente y entregada por escrito y con la firma
o las firmas correspondientes a la secretaría actuante, quien le pondrá hora de
recibida y la enumerará. Las mociones sobre
el mismo asunto
serán sometidas a discusión en el orden en que fueron presentadas.
En las lecturas de mociones presentadas durante el debate, la duración de
la intervención del o la proponente, se extenderá hasta que concluya la lectura
de la moción.
e.- Retiro de mociones
Un Diputado o Diputada puede retirar su moción antes de ser votada, sin
perjuicio del derecho de cualquier otro Diputado o Diputada de asumirla como
propia.
f.- Votación y aprobación
Aprobado un dictamen favorable en lo general, se procederá a su discusión
en lo particular, discutiendo y votando artículo por artículo. La aprobación en
lo particular requiere lectura.
Si el dictamen de mayoría fuere rechazado, se pasará a discutir el
dictamen de minoría, si lo hubiera. Si el Dictamen de minoría fuere rechazado,
la iniciativa quedará rechazada y se mandará a archivar.
Cuando el dictamen fuere desfavorable se procederá a su aprobación en una
sola votación. Si el Dictamen desfavorable es rechazado y no viniese acompañado
de dictamen de minoría, se integrará una Comisión Especial para elaborar un
nuevo dictamen.
En los proyectos de leyes extensas el Plenario podrá decidir que se debatan y aprueben capítulo por capítulo,
abriendo debate solamente en aquellos artículos en los que se hayan presentado
mociones.
La votación será pública, salvo que la Junta Directiva dispusiere otra
forma. Se procederá así:
·
Los que votan a favor;
·
Los que votan en contra;
·
Los que se abstienen.
El que no utilizare su derecho a voto y estuviere presente o inscrito en
el sistema electrónico de votaciones se considerará a favor del dictamen en
discusión y se sumará a los que votan favorablemente. Votar es un derecho y un
deber.
En los casos en que no se lea el articulado, la Junta Directiva ordenará la copia del
proyecto en el Diario de Debates para fines de
registro.
g.- Aprobación de leyes con dictamen de pleno consenso
Las jefaturas de Bancadas Parlamentarias que representen al menos la
mitad más uno de los Diputados y Diputadas que integran la Asamblea Nacional,
podrán solicitar a la Junta Directiva que los proyectos dictaminados con el consenso
de todos los miembros de una Comisión Permanente, después de su aprobación en lo
general, puedan ser sometidos a debate y aprobados en lo particular, capítulo
por capítulo o artículo por artículo, sin que se tenga que leer su articulado.
Recibida la solicitud, el Presidente o Presidenta la someterá al Plenario, el
que resolverá con el voto favorable de la mayoría simple.
La Junta Directiva ordenará la copia del proyecto en el Diario de Debates
para fines de registro.
h.- Comité de Corrección de
Estilo
El Comité de Corrección de Estilo es una instancia colegiada conformada
por la Primera Secretaría de la Junta Directiva, quien lo coordina, la Comisión Dictaminadora y la
Dirección General de Asuntos Legislativos. Los trabajos del Comité de
Corrección de Estilo deben estar debidamente firmados por las y los miembros
que lo conforman.
Este Comité tiene las siguientes funciones:
·
Incorporar las mociones aprobadas; y
·
Realizar las correcciones gramaticales y ortográficas de las leyes, decretos y
resoluciones y declaraciones que sean aprobadas por el Plenario, previo a su
envío a la Presidencia de la República para su respectiva publicación.
i.- Autógrafos
Los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional se harán constar
en tres originales, que serán firmados por el Presidente y el Secretario. Dos
ejemplares serán enviados al Presidente de la República en el plazo máximo de
quince días, para su sanción, promulgación y publicación; uno será devuelto a
la Asamblea Nacional con el recibido respectivo, para su archivo. Él envío de
los autógrafos al Presidente de la República será publicitado verbalmente o por medio de nota de prensa
a los medios acreditados
ante la Asamblea Nacional.
j.- Fórmulas de los autógrafos y leyes
·
Los autógrafos que expida la
Asamblea Nacional comenzarán con la siguiente fórmula:
“LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, En uso de sus
facultades, HA DICTADO, la o el
siguiente: (Aquí el número y nombre del proyecto de ley, decreto, resolución o declaración y el texto de ello)...”.
Dicho autógrafo concluirá con la fórmula:
“Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, lugar y fecha” y
serán firmadas por la Presidencia y la Secretaría de la Asamblea Nacional.
·
La fórmula que debe usarse
para publicar las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional es la siguiente:
“EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, a sus habitantes, Sabed:
Que, LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, ha ordenado lo siguiente: (aquí el texto y firmas).
Dicha publicación concluirá con la fórmula:
Por Tanto. Téngase como Ley de
la República. Publíquese y Ejecútese, lugar,
fecha y firma de la Presidencia de la República de Nicaragua”.
El plazo para la sanción, promulgación-publicación o veto de las leyes
será de quince días calendario contados a partir del día siguiente de la
entrega de los autógrafos de la Ley. El
Presidente de la República mediante nota de prensa publicitará la sanción,
promulgación y publicación de la ley respectiva.
Las leyes o decretos que no necesiten sanción del Presidente de la República al ser promulgadas y publicadas
concluirán así: “Por tanto: Publíquese”.
k.- Veto Presidencial
El Presidente o Presidenta de la República podrá vetar total o
parcialmente un proyecto
de ley dentro de los quince días siguientes
a aquél en que lo haya recibido. Un proyecto de ley vetado total o parcialmente
por el Presidente o Presidenta de la República deberá regresar a la Asamblea
Nacional por la vía de la Secretaría, con expresión de los motivos del veto. Si
el veto es total, deberá contener una fundamentación general del articulado
expresando las razones por las cuales no
se está de acuerdo con lo aprobado. Si es parcial, el veto deberá contener
expresión de motivos de cada uno de los artículos vetados. Para fines del
proceso de formación de la ley, el
veto se considerará una nueva iniciativa.
La Comisión, en su informe de Consulta y Dictamen, recomendará el rechazo
o aceptación del veto total. En el caso del veto parcial la Comisión deberá dictaminar sobre cada uno
de los artículos vetados, recomendando el rechazo, o aceptación de cada uno.
En caso de ser acogido el veto total por el Plenario de la Asamblea
Nacional, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional mandará a archivar
el proyecto de ley aprobado por la Asamblea Nacional y vetado de forma total
por el Presidente o Presidenta de la República.
El Plenario de la Asamblea Nacional podrá rechazar el veto total mediante mayoría
absoluta, en cuyo caso el Presidente o Presidenta
de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley ratificada.
La Asamblea Nacional, con la
mayoría absoluta podrá
rechazar el veto de cada artículo. Los artículos rechazados por el
Plenario conservarán la misma
redacción con que
fueron aprobados. En el caso de los artículos no
rechazados, éstos tendrán
la nueva redacción propuesta por
el Presidente o Presidenta de la República. Los autógrafos se enviarán al
Presidente o Presidenta de la República para su sanción, promulgación y publicación.
l.- Publicación de las leyes por mandato del Presidente de la
Asamblea Nacional
En los casos que el Presidente de la República no promulgara ni
publicara el proyecto de las reformas constitucionales aprobadas; y cuando no
sancionare, promulgare ni publicare las
demás leyes en un plazo de quince
días, el Presidente de la Asamblea Nacional mandará a publicarlas por cualquier
periódico escrito de circulación nacional con la siguiente fórmula:
“Por no haber cumplido el Presidente de la República con la obligación
que le señala el
artículo 141 de la Constitución Política, el Presidente de la Asamblea Nacional
de la República de Nicaragua manda a publicar la presente Ley (Aquí el número y nombre de la Ley) Por tanto:
Publíquese y Ejecútese”.
m.- Vigencia de la Ley
Las leyes sólo se derogan o se reforman por otras leyes y entrarán en
vigencia a partir del día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial,
excepto cuando ellas mismas establezcan otra modalidad, la cual prevalecerá,
sin perjuicio de su posterior y obligada publicación en La Gaceta, Diario
Oficial. Si las reformas a las leyes fueren sustanciales y así lo dispone la
Asamblea Nacional, deberá publicarse el texto íntegro de la ley con las reformas incorporadas.
Bibliografía
Constitución Política de la República de Nicaragua.
Ley No. 606 “Ley Orgánica del Poder Legislativo”
Ley No. 621, Ley de Acceso a la Información Pública.
Ley No. 826, “Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense”
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