Moral y Derecho
Moral y Derecho
A.-
Unilateralidad de la moral y bilateralidad del derecho
La diferencia esencial entre normas
morales y preceptos jurídicos estriba en que las normas morales son
unilaterales y los preceptos jurídicos bilaterales.
La unilateralidad de las reglas
éticas se hace consistir en que frente al sujeto a quien obligan no hay otra
persona autorizada para exigirle el cumplimiento de sus deberes. Las normas
jurídicas son bilaterales porque imponen deberes correlativos de facultades o
conceden derechos correlativos de obligaciones. Frente al jurídicamente
obligado se encuentra siempre a otra persona, facultada para reclamarle la
observancia de lo prescrito.
De hecho es posible conseguir, en
contra de la voluntad de un individuo, la ejecución de un acto conforme o
contrario a una norma ética. Pero nunca existe el derecho de reclamar el
cumplimiento de una obligación moral. Las obligaciones jurídicas no son
únicamente deberes, sino deudas. Y tienen tal carácter porque su observancia
puede ser exigida, en ejercicio de un derecho, por un sujeto distinto del
obligado.
Por su carácter bilateral, la
regulación jurídica establece en todo caso relaciones entre diversas personas.
Al obligado suele llamársele sujeto pasivo de la relación; a la persona
autorizada para exigir de aquél la observancia de la norma se le denomina
sujeto activo, facultado, derecho habiente o pretensor. La obligación del
sujeto pasivo es una deuda, en cuanto al pretensor tiene el derecho de reclamar
el cumplimiento de la misma.
Los preceptos del derecho son normas
imperativo – atributivas; las de la moral son puramente imperativas. Los
preceptos del derecho imponen deberes y, correlativamente, conceden facultades;
las normas morales imponen deberes, mas no conceden derechos.
Derecho en sentido subjetivo, es la
posibilidad de hacer (o de omitir) lícitamente algo. La conducta del que exige
tiene el atributo de la licitud precisamente porque constituye el ejercicio de
un derecho.
Las obligaciones conferidas y las
obligaciones impuestas por las normas jurídicas se implican de modo recíproco.
Derecho
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Deber
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Vendedor:
exigir el pago
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Comprador: pagar el precio
|
|
|
Comprador:
reclamar la entrega
|
Vendedor: entregar la cosa
|
El derecho subjetivo es una
posibilidad, porque la atribución del mismo a un sujeto no implica el ejercicio
de aquél; pero esa posibilidad (de hacer o de omitir) difiere de la puramente
fáctica, en cuanto su realización ostenta el signo positivo de la licitud. El
derecho, como tal, no es un hecho; pero su ejercicio sí tiene ese carácter.
La regulación jurídica es una
conexión de dos juicios, recíprocamente fundados, uno imperativo y otro
atributivo. El que impone el deber al obligado lógicamente implica el que
concede al pretensor un derecho subjetivo, y viceversa. Si el cumplimiento de
una obligación del primero no pudiese ser reclamado por el derechohabiente, ese
deber no sería una deuda, ni tendría carácter jurídico.
B.-
Interioridad y exterioridad
Una conducta es buena, cuando
concuerda no solo exterior, sino interiormente, con la regla ética. La simple
concordancia externa, mecánica, del proceder con la norma, carece de
significación a los ojos del moralista. Lo que da valor al acto no es el hecho
aparente, la manifestación que puede ser captada por los sentidos, sino el
móvil recóndito, la rectitud del propósito.
Cuando una persona ejecuta un acto
de acuerdo con el deber, mas no por respeto a éste, su comportamiento no merece
el calificativo de virtuoso. Lo contrario ocurre si el sujeto no tiene más mira
que el cumplimiento de la norma, y no se preocupa por las consecuencias de su
actitud. La coincidencia externa constituye en este caso un fiel reflejo de la
interna. Interioridad es, una modalidad o atributo de la voluntad. Para que una
acción sea buena, se requiere que el individuo obre no únicamente conforme al
deber, sino por deber, es decir, sin otro propósito que el de cumplir la
exigencia normativa. Si un hombre socorre a un menesteroso para disfrutar del
íntimo placer que el ejercicio de la caridad le produce, su actitud no posee
valor ético alguno. La correspondencia exterior de un proceder con la regla no
determina, por sí misma, la moralidad de aquél. Es simple legalidad, corteza
que oculta o disfraza determinadas intenciones. La actitud externa (palabras,
gesto, además) es mera apariencia, envoltura que solamente tiene relieve moral
cuando encubre un propósito sano.
Conservar la vida, es incuestionablemente
un deber, pero su cumplimiento carece casi siempre de significación ética. El
hombre que conserva su existencia por amor a ella no realiza un acto virtuoso, porque
el objetivo de su conducta no es la obediencia de la norma, sino una
inclinación hondamente arraigada en el instinto. Suponiendo que una persona,
víctima de la adversidad, ha perdido todo apego a la existencia y, aun deseando
morir, conserva la vida, sin amarla, no por temor o inclinación sino
exclusivamente por respeto al precepto que le ordena no atentar contra la
misma. El comportamiento de este individuo tendrá un valor ético pleno.
A diferencia de la moral, la cual
reclama ante todo la rectitud de los propósitos, el derecho se limita a
prescribir la ejecución, puramente externa, de ciertos actos, sin tomar en
cuenta el lado subjetivo de la actividad humana.
El anterior criterio no es absoluto,
pues la moral no solo se preocupa por el fuero interno del sujeto, ni el
derecho considera únicamente la exterioridad de las actitudes. La moral demanda
asimismo que se obre con rectitud y se haga cristalizar en actos los propósitos
del individuo; y el derecho no busca de manera exclusiva la mera adecuación
exterior, la simple legalidad, sino que atiende también a los resortes de la
conducta.
Una moral que solamente manda pensar
bien resultaría estéril. El moralista examina de manera preferente la pureza de
nuestras miras, mas no le interesa las manifestaciones externas de la voluntad.
Por ello exige que las buenas intenciones trascienden a la práctica.
El derecho tampoco se conforma con
la pura legalidad. A menudo penetra en el recinto de la conciencia y analiza
los móviles de la conducta, atribuyéndoles consecuencias jurídicas de mayor o
menor importancia. Por ejemplo, el papel que desempeña la intencionalidad en el
derecho penal, o el que juega, en materia civil, la buena fe. Es cierto que el
jurista carece de medios absolutamente idóneos para establecer, en cada caso,
la existencia de determinadas intenciones. Los datos de que puede echar mano
para comprobar o inferir los elementos psicológicos de un comportamiento son
siempre sucesos externos, más o menos engañosos, que es indispensable interpretar.
La circunstancia de que en estas ocasiones la técnica jurídica resulte
imperfecta, no indica indiferencia del derecho ante el aspecto íntimo de la
actividad humana, sino todo lo contrario. Pero es indudable que desde el punto
de vista jurídico la exterioridad de la conducta posee trascendencia mayor, y
que desde el ángulo ético la interioridad es lo fundamental.
Los intereses de la moral y el derecho
siguen direcciones diversas. La moral se preocupa por la vida interior de las
personas, y por sus actos exteriores solo en tanto que descubren la bondad o
maldad de un proceder. El derecho atiende esencialmente a los actos externos y
después a los de carácter íntimo, pero únicamente en cuanto poseen
trascendencia para la colectividad. Al jurista le preocupa ante todo la
dimensión objetiva de la conducta; el moralista estudia en primer término su
dimensión subjetiva. El jurista pondera el valor social de las acciones; el
moralista analiza la pureza de los pensamientos y la rectitud del querer. O,
expresado en otros términos: el derecho se refiere a la realización de valores
colectivos, mientras la moral persigue la de valores personales.
C.-
Coercibilidad e incoercibilidad
A la incoercibilidad de la moral
suele oponerse la coercibilidad del derecho. Los deberes morales son
incoercibles. Esto significa que su cumplimiento ha de efectuarse de manera
espontánea. Puede ocurrir que alguien realice, sin su voluntad, ciertos actos
ordenados o prohibidos por una norma. En tal hipótesis, lo que haga carecerá de
significación ética. Si el acto es obligatorio no tendrá el sujeto ningún
mérito; si aquél se encuentra prohibido, resultará imposible declarar
responsable a éste. Lo que el individuo ocasiona, movido por una fuerza
extraña, no constituye un proceder. No es conducta, sino hecho. De conducta
solo cabe hablar tratándose de actos imputables al hombre, es decir, de
actitudes que exterioricen sus intenciones y propósitos.
Lo inadmisible en el terreno moral
se convierte en la esfera jurídica en posibilidad que se realiza con
frecuencia. El derecho tolera y en ocasiones incluso prescribe el empleo de la
fuerza, como medio para conseguir la observancia de sus preceptos. Cuando éstos
no son espontáneamente acatados, exige de determinadas autoridades que obtengan
coactivamente el cumplimiento. La posibilidad de recurrir a la violencia, con
el fin de lograr la imposición de un deber jurídico, se halla, por tanto,
normativamente reconocida. En lo que atañe a las obligaciones morales no hay
posibilidad semejante.
Coercibilidad no significa,
existencia de una sanción.
Resultaría impropio sostener que la
coercibilidad es lo que distingue a la moral del derecho, ya que los
mandamientos de la moral poseen también sus sanciones, aunque de otra índole.
Por coercibilidad se entiende la posibilidad de que la norma sea cumplida en
forma no espontánea, e incluso en contra de la voluntad del obligado. Esta posibilidad
es independiente de la existencia de la sanción.
D.-
Autonomía y heteronomía
Toda conducta moralmente valiosa
debe representar el cumplimiento de una máxima que el sujeto se ha dado a sí
mismo. Cuando la persona obra de acuerdo con un precepto que no deriva de su
albedrío, sino de una voluntad extraña, su proceder es heterónomo, y carece,
por consiguiente, de mérito moral.
En el ámbito de una legislación,
autónoma legislador y obligado se confunden. El autor de la regla es el mismo
sujeto que debe cumplirla. Autonomía quiere decir auto legislación, reconocimiento
espontáneo de un imperativo creado por la propia conciencia. Heteronomía es
sujeción a un querer ajeno, renuncia a la facultad de autodeterminación
normativa. En la esfera de una legislación heterónoma el legislador y el
destinatario son personas distintas; frente al autor de la ley hay un grupo de
súbditos.
Los preceptos morales son autónomos,
porque tienen su fuente en la voluntad de quienes deben acatarlos. Las normas
del derecho son, por el contrario, heterónomas, ya que su origen no está en el
albedrío de los particulares, sino en la voluntad de un sujeto diferente.
Toda norma ética requiere, para su
realización, el asentimiento del obligado; las jurídicas poseen una pretensión
de validez absoluta, independiente de la opinión de los destinatarios. El
legislador dicta sus leyes de una manera autárquica, sin tomar en cuenta la
voluntad de los súbditos. Aun cuando éstos no reconozcan la obligatoriedad de
las leyes, tal obligatoriedad subsiste, incluso en contra de sus convicciones
personales.
Bibliografía
Código
Civil de la República de Nicaragua.
García
Máynez, Eduardo. Introducción al Estudio del Derecho. Editorial Porrúa,
S. A. Vigésima primera edición revisad. México, D. F. 1973.
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