El Poder Legislativo
1.- Disposiciones generales
a.- Generalidades
·
Poder legislativo
El Poder Legislativo de la República de Nicaragua lo ejerce la Asamblea
Nacional por delegación y mandato del pueblo, se rige por la Constitución
Política y las leyes. La Ley Orgánica del Poder Legislativo tiene por objeto
normar la organización, funciones, atribuciones y procedimientos de la Asamblea
Nacional. (Arto. 1 Ley No. 606)
La Asamblea Nacional está integrada por noventa Diputados con sus
respectivos suplentes, elegidos por voto universal, igual, directo, libre y
secreto, mediante el sistema de representación proporcional. En carácter
nacional de acuerdo con lo que se establezca en la ley electoral se elegirán
veinte Diputados y en las circunscripciones departamentales y Regiones
Autónomas setenta Diputados. (Arto. 132 párrafo 1° Cn)
·
Misión de la Asamblea Nacional
La Misión de la Asamblea Nacional es representar a las y los
nicaragüenses escuchando y atendiendo al pueblo, encauzando sus planteamientos
democráticos para responder a sus demandas, aprobando leyes incluyentes e
inclusivas con enfoque intercultural, generacional y de equidad de género,
ejerciendo control legislativo sobre las actuaciones de los organismos e
instituciones del Estado, que contribuyan al Estado Democrático y Social de
Derecho que permita el perfeccionamiento del sistema económico, político y
social de la Nación en beneficio de la familia nicaragüense. (Arto. 2 Ley No.
606)
·
Visión de la Asamblea Nacional
La Visión de la Asamblea Nacional es ser el foro parlamentario, que con
base en el diálogo social y político y en la búsqueda del consenso, contribuya
al fortalecimiento y consolidación de la democracia y el Estado Democrático y
Social de Derecho, con enfoque intercultural, generacional y de equidad de
género mediante la aprobación de una legislación enmarcada en la justicia
social, la libertad y el bien común de las y los nicaragüenses. (Arto. 3 Ley
No. 606)
·
Valores de la Asamblea Nacional
Ética, honestidad, igualdad,
interculturalidad, lealtad, legalidad, respeto, responsabilidad, transparencia
y solidaridad. (Arto. 4 Ley No. 606)
·
Principios de la Asamblea Nacional
Representatividad, igualdad ante la Ley, participación ciudadana, acceso
ciudadano, acceso a la información pública, publicidad, consenso e interculturalidad.
(Arto. 5 Ley No. 606)
·
Integración de la Asamblea Nacional
La Constitución Política, la Ley N°. 331, Ley Electoral y la Ley No.
606 Ley Orgánica del Poder Legislativo, determinan el número de Diputados y
Diputadas que integran la Asamblea Nacional, su forma de elección, promesa de
ley y toma de posesión, su instalación, el período de duración en el cargo, los
requisitos y calidades exigidos, los derechos, atribuciones y deberes, así como
la suspensión y pérdida del cargo. (Arto. 6 Ley No. 606)
·
Sede
La sede de la Asamblea Nacional es la ciudad de Managua, capital de la
República de Nicaragua.
Las sesiones de la Asamblea Nacional se verificarán en el recinto
parlamentario de la sede, pudiéndose reunir en cualquier otro lugar dentro del
territorio nacional cuando la Junta Directiva lo estimare conveniente, previa
convocatoria notificada con cuarenta y ocho horas de anticipación y con
expresión del objeto de la sesión.
Si durante el desarrollo de una sesión plenaria la Junta Directiva
decidiere trasladarla a otro lugar dentro de la sede o fuera de ella, lo
notificará al plenario y se procederá al traslado de la sesión, debiéndose
constatar el quórum al suspenderla y al reanudarla. Si al momento del traslado
de la sesión no hay quórum, el Presidente procederá a suspender o cerrar la
sesión.
Las reuniones de Diputados y Diputadas verificadas sin cumplir los
requisitos exigidos por la presente Ley, no causan efecto alguno y sus
resoluciones carecen de validez. (Arto. 7 Ley No. 606)
·
Clasificación de sesiones
Las sesiones pueden ser: Sesión ordinaria, sesión extraordinaria,
sesión especial, sesión de instalación, sesión inaugural, sesión de clausura y
sesión solemne. (Arto. 9 Ley No. 606)
·
Días de sesiones plenarias ordinarias
Las sesiones plenarias ordinarias de la Asamblea Nacional se realizarán
los días martes, miércoles y jueves, una semana de por medio y las reuniones de
las Comisiones Permanentes, los martes, miércoles y jueves en las semanas en
que no hay sesiones plenarias, conforme el calendario de sesiones aprobado por
la Junta Directiva.
La Junta Directiva de la Asamblea Nacional o la Presidencia de la
Comisión Permanente, en su caso, podrán habilitar otros días de la semana y
convocar, cuando lo juzgue necesario.
Las sesiones comenzarán a las nueve de la mañana y terminarán a la una
de la tarde. Si a las diez de la mañana no se lograre conformar el quórum no
habrá sesión plenaria, pudiendo la Presidencia de la Asamblea Nacional ampliar
el tiempo de espera hasta en una hora.
Asimismo, podrá aumentar el tiempo de la duración de las sesiones. Las
sesiones especiales se regirán conforme la convocatoria correspondiente.
Al abrirse una sesión ordinaria se conocerá el acta de la sesión
anterior, así como las actas de las sesiones especiales y solemnes que se
hubieran verificado en el período. Primera Secretaría deberá incluir la
propuesta en la agenda base física o electrónica con la antelación de ley.
El Presidente o la Presidenta, sin necesidad de darle lectura al
documento, consultará al Plenario si tienen alguna objeción al mismo y de no
haberla, o resolviéndose la que hubiere, se declarará aprobada. (Arto. 10 Ley
No. 606)
·
Convocatoria especial
La mayoría absoluta de los Diputados y Diputadas, podrá solicitar a la
Junta Directiva convocatoria a sesión plenaria de la Asamblea Nacional. Si la
Junta Directiva no da respuesta en el término de quince días a los
solicitantes, el Diputado o Diputada de mayor edad de ellos, hará “Convocatoria
Especial” cumpliendo las formalidades señaladas en la presente Ley.
Esta “Convocatoria Especial”, una vez hecha no podrá ser revocada ni
sustituida por otra convocatoria de la Junta Directiva. En caso de ausencia del
Presidente o Presidenta y los Vicepresidentes o Vicepresidentas, hará sus veces
el Diputado o la Diputada de mayor edad entre los concurrentes. En caso de que
no asistiere ninguno de los Secretarios o Secretarias de la Junta Directiva,
hará sus veces el Diputado o Diputada de menor edad entre los concurrentes.
La petición de “Convocatoria Especial” deberá expresar los puntos de
agenda y orden del día, y una vez abordados por el Plenario, no podrán ser
motivo de una nueva “Convocatoria Especial” durante el resto de la legislatura.
Este tipo de sesiones tiene carácter ordinario. (Arto. 11 Ley No. 606)
·
Modificaciones al período de receso parlamentario
La Junta Directiva, excepcionalmente y por razones propias del
funcionamiento interno de la Asamblea Nacional, podrá suspender, adelantar o
retrasar el receso parlamentario.
La Junta Directiva, a solicitud del Presidente de la República o por su
propia iniciativa, podrá convocar a sesiones extraordinarias del Plenario y de
Comisiones durante el receso parlamentario. Esta convocatoria deberá ser
publicada en un medio de comunicación escrito, de circulación nacional, al
menos con setenta y dos horas de anticipación. (Arto. 12 Ley No. 606)
·
Voto para la toma de decisiones
Los proyectos de leyes, decretos, resoluciones, declaraciones y
acuerdos requerirán, para su aprobación, del voto favorable de la mayoría
simple, salvo en los casos en que la Constitución Política exija otro tipo de
mayoría. (Arto. 13 Ley No. 606)
b.- De los derechos de Diputados y Diputadas
·
Derechos
Los Diputados y Diputadas tienen, durante el ejercicio de sus
funciones los siguientes derechos: Participar en las sesiones, con voz y voto; Presentar
Iniciativas de Leyes, Decretos, Resoluciones y Declaraciones; Elegir y ser
elegido miembro de la Junta Directiva; Integrar y presidir las Comisiones
Permanentes, Especiales y de Investigación, con la limitación de no poder
integrar más de dos Comisiones Permanentes y una Comisión Especial,
exceptuándose de esta prohibición cuando se trate de Comisiones Especiales de
Carácter Constitucional o de Comisiones Especiales creadas por ley; Pertenecer
a la Bancada Parlamentaria que represente al Partido Político por el que fue
electo; Integrar Grupos Parlamentarios de Amistad con otros Parlamentos; Integrar
Delegaciones de la Asamblea Nacional a eventos nacionales e internacionales; Invitar
a representaciones privadas que tengan incidencia en los servicios públicos; Presentar
mociones, así como retirarlas antes de ser votadas, sin perjuicio del derecho
de cualquier otro Diputado o Diputada de asumirlas como propia; Presentar
mociones de modificación al proyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la
República y a la iniciativa de Ley de modificación a la Ley Anual de
Presupuesto General de la República, de conformidad a la Ley; Recibir una
asignación económica que les permita cumplir eficaz y dignamente sus funciones.
Esta asignación económica está sujeta a las retenciones legales por los sistemas
de seguridad social y fiscal; Recibir las condiciones materiales, técnicas y
administrativas satisfactorias para el desarrollo de sus funciones y del
ejercicio de todos los derechos; Llevar en la solapa izquierda como insignia el
Escudo Nacional y la leyenda “Diputado” o “Diputada”, de dieciocho milímetros
de diámetro. Este derecho lo tendrá mientras sea Diputado o Diputada; Gozar de
inmunidad; no podrán ser detenidos ni procesados, excepto en causa relativas a
los derechos de familia y laborales; Estar exentos de responsabilidad por sus
opiniones y votos emitidos en la Asamblea Nacional; y Los demás que establezcan
las leyes de la materia. (Arto. 14 Ley No. 606)
·
Ausencia Justificada
La Diputada o Diputado
Propietario que se ausente justificadamente de su labor parlamentaria por
enfermedad, accidente o permiso con goce de sueldo, continuará recibiendo su
asignación. (Arto. 15 Ley No. 606)
·
Asignación económica a los
Diputados y Diputadas
La asignación económica a
favor de las Diputadas y Diputados propietarios por el ejercicio de sus
funciones, será la que se determine en el Presupuesto General de la República y
otras leyes de la materia.
Las Diputados y Diputadas
suplentes recibirán una asignación económica mensual equivalente a la sexta
parte de la asignación económica mensual que reciben los propietarios.
En los casos de suplencia
por razones injustificadas, el Diputado suplente recibirá la porción de la
asignación económica que le corresponda al Diputado ausente, mientras dure la
suplencia. Es incompatible el goce simultáneo de dos o más asignaciones
económicas. (Arto. 16 Ley No. 606)
c.- De los deberes de los Diputados y Diputadas
·
Responsabilidad
Los Diputados y Diputadas
responden ante el pueblo por el honesto y eficiente desempeño de sus funciones,
a quién deben informarle de sus trabajos y actividades oficiales; deben atender
y escuchar sus problemas, procurando resolverlos, gozan de inmunidad y están
exentos de responsabilidad por sus opiniones y votos emitidos en la Asamblea
Nacional. (Arto. 17 Ley No. 606)
·
Relación de respeto mutuo
Los Diputados y Diputadas
deberán mantener una relación de respeto mutuo y consideración entre sí, con el
personal de la Asamblea Nacional y la ciudadanía en general. En sus
intervenciones deberán utilizar un lenguaje ponderado. (Arto. 18 Ley No. 606)
·
Deber de asistencia
Los Diputados y Diputadas
en ejercicio tienen el deber y la obligación de asistir puntualmente a las
sesiones de la Asamblea Nacional y a las reuniones de las Comisiones que
integran, así como desempeñar con propiedad las funciones que se les asignaren,
tanto en el ámbito nacional, como en eventos internacionales, en representación
de la Asamblea Nacional. (Arto. 19 Ley No. 606)
·
Deber de avisar previamente
su inasistencia
Cuando la Diputada o el
Diputado propietario no puedan asistir a una sesión de la Asamblea Nacional
deberá informar de previo y por escrito a la Primera Secretaría señalando si se
incorpora a su suplente. Cuando no pueda asistir a una sesión de Comisión
deberá informar de previo y por escrito a la Secretaría Legislativa de la
Comisión, señalando si se incorpora a su suplente.
La Secretaría Legislativa
de la Comisión deberá informar a la Primera Secretaría sobre la ausencia. En
ambos casos cuando no lo hiciere su ausencia será considerada injustificada con
cargo a la asignación económica correspondiente. (Arto. 20 Ley No. 606)
·
Incorporación del suplente
por la Junta Directiva
La Junta Directiva
procederá a incorporar al suplente del Diputado o Diputada que sin causa
justificada previamente, se ausente del trabajo parlamentario durante quince
días continuos, los cuales empezarán a contar desde el día siguiente al que
asistió ya sea a Plenario, Junta Directiva o Comisión, sin haber incorporado a
su suplente.
La asistencia a
eventos nacionales o internacionales en representación o por mandato de la
Asamblea Nacional o su Junta Directiva, se considerará trabajo parlamentario, y
no afectará su remuneración. (Arto. 21 Ley No. 606)
·
Reincorporación de Diputada
o Diputado propietario
Para
reincorporarse al trabajo parlamentario, la Diputada o el Diputado propietario
deberán notificar su decisión por escrito a la Junta Directiva, a través de la
Primera Secretaría con copia a su suplente, produciéndose su reincorporación
inmediatamente. (Arto. 22 Ley No. 606)
d.- De la suspensión del
ejercicio de los derechos de los Diputados y Diputadas
El Diputado o Diputada quedará suspenso en el ejercicio de sus derechos:
·
Cuando previa privación de la inmunidad, haya sido condenado mediante
sentencia firme, a la pena de privación de libertad o de inhabilitación para
ejercer el cargo, por un término menor al resto de su período, mientras dure la
pena. Recibida la ejecutoria, la Junta Directiva, en la próxima inmediata
reunión, incorporará a su suplente al trabajo parlamentario.
·
Cuando se ausente injustificadamente del trabajo parlamentario durante
quince días continuos, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, a solicitud
del Presidente y con el voto de la mayoría de sus miembros, podrá imponerle,
como sanción disciplinaria, la suspensión en el ejercicio de sus derechos por
un período no menor de quince ni mayor de treinta días de trabajo parlamentario
consecutivos. En este caso se incorporará al suplente. Cuando cese la
suspensión la Diputada o el Diputado propietario deberá reincorporarse al
trabajo parlamentario cesando inmediatamente las funciones del suplente.
·
Cuando promoviere desorden en el recinto parlamentario, con su conducta
de hecho o de palabra. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional, en la misma
sesión, a solicitud del Presidente y con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros,
podrá imponerle la suspensión de cinco a quince días de trabajo parlamentario
consecutivos. En este caso, además, se le retirará de la sesión y si fuere
reincidente, la Junta Directiva podrá imponerle una suspensión mayor, la que no
podrá pasar de treinta días de trabajo parlamentario. (Arto. 23 Ley No. 606)
e.- Pérdida de la condición de Diputado o Diputada
·
Falta definitiva y pérdida
de la condición de Diputado o Diputada
Son causas de
falta definitiva, y en consecuencia acarrean la pérdida de la condición de
Diputado o Diputada, las siguientes: Renuncia al cargo; Fallecimiento; Condena
mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación
para ejercer el cargo, por delito que merezca pena grave, por un término igual
o mayor al resto de su período; Abandono de sus funciones parlamentarias
durante sesenta días continuos dentro de una misma legislatura, sin causa justificada
ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional; Contravención a lo dispuesto
en la Constitución Política sobre la prohibición de obtener concesión del
Estado, actuar como apoderado o gestor de empresas públicas o privadas, nacionales
o extranjeras en contrataciones de éstas con el Estado; Recibir retribución de
fondos estatales, regionales o municipales, por cargo o empleo en otros poderes
del Estado o Empresas Estatales, salvo caso de docencia o del ejercicio de la
medicina; Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante la
Contraloría General de la República al momento de la toma de posesión del
cargo; Cambio de opción electoral del Partido Político, por el que fue electo,
en el ejercicio de su cargo. (Arto. 24 Ley No. 606)
·
Prohibición
Ningún Diputado podrá ejercer otro cargo en el Estado ni recibir
retribuciones de fondos nacionales o municipales, de poderes del Estado,
instituciones autónomas o empresas estatales. Esta prohibición no rige para
quienes ejerzan la medicina o la docencia. (Arto. 26 Ley No. 606)
·
Sustitución de la Diputada
o Diputado que pierde su condición
Si el Propietario o Propietaria perdiere su condición de Diputado o
Diputada, se incorporará como tal a su respectivo suplente. En caso de que él o
la suplente pierda su condición de Diputado o Diputada, se incorporará al
siguiente de la lista de Diputados electos para la misma circunscripción.
De no haber suplentes en la lista de una circunscripción, se continuará
en forma sucesiva con los suplentes electos por la misma alianza o partido en
la circunscripción con el mayor número de votos obtenidos.
De la misma manera se procederá para sustituir la falta temporal de una
Diputada o Diputado propietario que ya no tuviere suplente.
La Primera Secretaría deberá informar al Consejo Supremo Electoral de la
incorporación. (Arto. 27 Ley No. 606)
f.-
Presupuesto de la Asamblea Nacional
Se establece la
obligatoriedad al Estado de Nicaragua de destinar del Presupuesto General de la
República, una partida presupuestaria suficiente para garantizar el adecuado
funcionamiento de la Asamblea Nacional. (Arto. 28 Ley No. 606 y Arto. 132 párrafo
2° Cn)
2.-
Órganos de la Asamblea Nacional
a.- Órganos principales de
la Asamblea Nacional:
·
El plenario
El Plenario de la Asamblea Nacional, por delegación y mandato del
pueblo, ejerce el Poder Legislativo. Es la reunión de todos los Diputados y
Diputadas en ejercicio, con asistencia de por lo menos, la mitad más uno de los
Diputados y Diputadas que la integran, legalmente convocada. Es el máximo
órgano de discusión y decisión de la Asamblea Nacional. (Arto. 30 y 31 Ley No.
606)
·
La junta directiva
La Asamblea Nacional está presidida por una Junta Directiva compuesta de
una Presidencia, tres Vicepresidencias y tres Secretarías. El período de las
dos primeras Juntas Directivas es de dos legislaturas. El período de la tercer
Junta Directiva será de una legislatura.
La primera Junta Directiva comenzará su período el nueve de enero del
primer año del período legislativo, fecha de su elección y concluirá el nueve
de enero del tercer año del período legislativo.
La segunda Junta Directiva comenzará su período el nueve de enero del
tercer año del período legislativo, fecha de su elección y concluirá el nueve
de enero del quinto año del período legislativo. La tercera Junta Directiva del
período legislativo comenzará el nueve de enero del quinto año del período
legislativo, fecha de su elección y concluirá el nueve de enero en que concluye
el período constitucional.
La composición de la Junta Directiva deberá expresar el pluralismo
político y por consiguiente la proporcionalidad electoral en la Asamblea
Nacional.
La certificación del acta de toma de posesión de la Junta Directiva
electa, será enviada a los Presidentes de los poderes del Estado y publicada en
La Gaceta, Diario Oficial.
Los miembros de la Junta Directiva, podrán solicitar al Presidente de la
Asamblea Nacional, para la atención de sus despachos, el nombramiento de
personal de confianza, que estarán vinculados directa y personalmente con
ellos. (Arto. 30 y 38 Ley No. 606)
·
La presidencia
La Presidencia es un órgano unipersonal que lo desempeña el Presidente o
la Presidenta de la Asamblea Nacional durante el período de su elección.
Contará con los asesores y el personal de su oficina que fueren necesarios para
cumplir sus funciones.
La Presidenta o Presidente representa al Poder Legislativo, preside la
Asamblea Nacional y su Junta Directiva, dirige y garantiza el funcionamiento de
la Asamblea Nacional en su calidad de máxima autoridad administrativa,
administra el presupuesto y nombra al personal de acuerdo con la ley. (Arto. 30
y 44 Ley No. 606)
·
La secretaría de la
Asamblea Nacional
La Secretaría de la Asamblea Nacional autoriza y certifica las
actuaciones del Plenario y de la Junta Directiva y sirve además de órgano de
comunicación entre el Poder Legislativo y los otros poderes del Estado, las
Instituciones Estatales y con el pueblo nicaragüense. (Arto. 30 y 47 Ley No.
606)
·
Las comisiones
Las Comisiones son órganos colegiados creados por la Asamblea Nacional,
para el adecuado ejercicio de las funciones constitucionales, legales y
reglamentarias, con el propósito de analizar las iniciativas de leyes sometidas
a su conocimiento, los asuntos que la Constitución o las leyes encomendaren a
las Comisiones y lo que ellos decidan en el ámbito de su competencia.
Si la Ley o el Plenario no señala el número de Diputados o Diputadas que
conformarán una Comisión, la Junta Directiva lo hará.
Las Comisiones podrán conocer e investigar el funcionamiento de los
organismos estatales, de acuerdo con su respectiva competencia y presentar las
recomendaciones que estimen necesarias al Plenario de la Asamblea Nacional.
Las Comisiones podrán contar con asistencia y asesoría técnica de los
órganos auxiliares de la Asamblea Nacional y de asesoría externa especializada,
si lo amerita. (Arto. 30 y 51 Ley No. 606; Arto. 138 num. 18 Cn)
·
Las bancadas
parlamentarias
Las
Bancadas Parlamentarias son una expresión de las diferentes corrientes
políticas que tienen presencia en la Asamblea Nacional. Los Diputados y
Diputadas se agruparán en Bancadas Parlamentarias, según las orientaciones
políticas de su respectivo partido, para organizar su trabajo parlamentario al
interior de la Asamblea Nacional.
Las Bancadas Parlamentarias estarán integradas por lo menos por cuatro
Diputados o Diputadas en ejercicio y la organización interna estará a criterio
del grupo en cuestión. Las Bancadas regla- mentarán internamente su
funcionamiento.
Cada Diputado o Diputada se agrupará en la Bancada del Partido Político
por el que fue electo. (Arto. 30 y 84 Ley No. 606)
b.- Órganos auxiliares de
apoyo de la Asamblea Nacional:
·
La secretaría ejecutiva
Es el principal órgano auxiliar de apoyo de la Asamblea Nacional, siendo
la instancia responsable de la gestión institucional; le corresponde el
funcionamiento armónico de las distintas áreas, con el propósito de cumplir los
objetivos y políticas institucionales expresados en el Plan Estratégico
Institucional y estará dirigida por una Secretaria Ejecutiva o Secretario
Ejecutivo nombrado por la Junta Directiva a propuesta del Presidente o la
Presidenta de la Asamblea Nacional. (Arto. 30 y 88 Ley No. 606)
·
La división general de
asuntos administrativos
Es responsable de garantizar a los órganos principales y órganos
auxiliares de la Asamblea Nacional, los servicios materiales y técnicos que
fueren necesarios para el apropiado desempeño de sus funciones. (Arto. 30 y 88
Ley No. 606)
c.- Órganos auxiliares
sustantivos de la Asamblea Nacional
·
La dirección general de
asuntos legislativos
Es el órgano auxiliar sustantivo encargado de prestar asesoría
legislativa, jurídica y de cualquier índole, a los órganos principales de la
Asamblea Nacional: Plenario, Junta Directiva, Presidencia, Secretaría,
Comisiones, Diputados y Diputadas que lo solicitaren. (Arto. 30 y 89 num 1° Ley
No. 606)
·
La dirección general de
análisis y seguimiento presupuestario y económico
Es el órgano auxiliar sustantivo encargado de elaborar el análisis,
seguimiento y evaluación al Presupuesto General de la República y a la economía
nacional, para la toma de decisiones de los Diputados y Diputadas y representar
a la Asamblea Nacional ante el Comité Técnico de Inversiones y Comité Técnico
de Deuda. (Arto. 30 y 89 num 2° Ley No. 606)
·
La dirección general del
digesto jurídico nicaragüense
Es el órgano auxiliar sustantivo responsable de elaborar la propuesta
del Digesto Jurídico nicaragüense, con el propósito de que el país cuente con
los registros de las normas jurídicas vigentes, normas jurídicas sin vigencia o
archivo histórico, e instrumentos internacionales ratificados por el Estado de
Nicaragua y así establecer con certeza el marco jurídico vigente a nivel
nacional. (Arto. 30 y 89 num 3° Ley No. 606)
Bibliografía
Constitución
Política de la República de Nicaragua.
Ley No. 331 Ley
Electoral
Ley No. 606 Ley
Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua
Comentarios
Publicar un comentario