Convenios internacionales y legislación nacional en la lucha por la igualdad y equidad de género
1) Disposiciones
Constitucionales relativas a la igualdad y equidad de género
“Todas las personas son iguales ante la
ley y tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivos de…
sexo...” (Arto. 27 Cn)
Se establece la igualdad incondicional de todos los
nicaragüenses en el goce de sus derechos políticos; en el ejercicio de los
mismos y en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, existe igualdad
absoluta entre el hombre y la mujer.
Es obligación del Estado eliminar los
obstáculos que impidan de hecho la igualdad entre los nicaragüenses y su
participación efectiva en la vida política, económica y social del país. (Arto.
48 Cn)
En Nicaragua tienen derecho de constituir
organizaciones… las mujeres… sin discriminación alguna, con el fin de lograr la
realización de sus aspiraciones según sus propios intereses y participar en la
construcción de una nueva sociedad. (Arto. 49 Cn)
Los ciudadanos tienen derecho de
participar en igualdad de condiciones en los asuntos públicos y en la gestión
estatal. Por medio de la ley se garantizará, nacional y localmente, la participación
efectiva del pueblo. (Arto. 50 Cn)
Las relaciones familiares descansan en el
respeto, solidaridad e igualdad absoluta de derechos y responsabilidades entre
el hombre y la mujer.
Los padres deben atender el mantenimiento
del hogar y la formación integral de los hijos mediante el esfuerzo común, con
iguales derechos y responsabilidades. (Arto. 73 Cn)
La mujer tendrá protección especial
durante el embarazo y gozará de licencia con remuneración salarial y
prestaciones adecuadas de seguridad social.
Nadie podrá negar empleo a las mujeres
aduciendo razones de embarazo ni despedirlas durante éste o en el período
post-natal; todo de conformidad con la ley. (Arto. 74 párrafos 2° y 3° Cn)
Todos los hijos tienen iguales derechos…
En la legislación común, no tienen ningún valor las disposiciones o clasificaciones
que disminuyan o nieguen la igualdad de los hijos. (Arto. 75 Cn)
2) Legislación
Nacional
a) Ley No. 779 “Ley integral contra la
violencia hacia las mujeres y de reformas a la Ley No. 641 “Código Penal”
b)
Ley No. 870 Código de Familia
3) Convenios y
declaraciones internacionales
a.- Convención para la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer aprobada por la Organización de las Naciones
Unidas (ONU) en 1979
La expresión “discriminación contra la
mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que
tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de
la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en
cualquier otra esfera. (Arto. 1)
Los Estados Partes condenan la
discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por
todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a
eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
·
Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus
constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el
principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros
medios apropiados la realización práctica de ese principio;
·
Adoptar medidas adecuadas, legislativas y
de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda
discriminación contra la mujer;
·
Establecer la protección jurídica de los
derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y
garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras
instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de
discriminación;
·
Abstenerse de incurrir en todo acto o
práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e
instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
·
Tomar todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera
personas, organizaciones o empresas;
·
Adoptar todas las medidas adecuadas,
incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos,
usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
·
Derogar todas las disposiciones penales
nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. (Arto. 2)
Los Estados Partes tomarán en todas las
esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural,
todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el
pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el
ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en
igualdad de condiciones con el hombre. (Arto. 3)
La adopción por los Estados Partes de
medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de
facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación, pero de
ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales
o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de
igualdad de oportunidad y trato.
La adopción por los Estados Partes de
medidas especiales, incluso las encaminadas a proteger la maternidad no se
considerará discriminatoria. (Arto. 4)
Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para:
·
Modificar los patrones socioculturales de
conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los
prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que
estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los
sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
·
Garantizar que la educación familiar
incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el
reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la
educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de
los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos. (Arto. 5)
Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las
formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer. (Arto.
6)
Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida
política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en
igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
·
Votar en todas las elecciones y
referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros
sean objeto de elecciones públicas;
·
Participar en la formulación de las
políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos
y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
·
Participar en organizaciones y en
asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del
país. (Arto. 7)
Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con
el hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de representar a su
gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de las
organizaciones internacionales. (Arto. 8)
Los Estados Partes otorgarán a las mujeres
iguales derechos que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su
nacionalidad. Garantizarán, en particular, que ni el matrimonio con un extranjero
ni el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien
automáticamente la nacionalidad de la esposa, la conviertan en ápatrida o la
obliguen a adoptar la nacionalidad del cónyuge.
Los Estados Partes otorgarán a la mujer
los mismos derechos que al hombre con respecto a la nacionalidad de sus hijos. (Arto.
9)
Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de
asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y
en particular para asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y
mujeres:
·
Las mismas condiciones de orientación en
materia de carreras y capacitación profesional, acceso a los estudios y
obtención de diplomas en las instituciones de enseñanza de todas las
categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; esta igualdad deberá
asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica, profesional y técnica
superior, así como en todos los tipos de capacitación profesional;
·
Acceso a los mismos programas de estudios,
a los mismos exámenes, a personal docente del mismo nivel profesional y a
locales y equipos escolares de la misma calidad;
·
La eliminación de todo concepto
estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en
todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros
tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular,
mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de
los métodos de enseñanza;
·
Las mismas oportunidades para la obtención
de becas y otras subvenciones para cursar estudios;
·
Las mismas oportunidades de acceso a los
programas de educación permanente, incluidos los programas de alfabetización
funcional y de adultos, con miras en particular a reducir lo antes posible toda
diferencia de conocimientos que exista entre hombres y mujeres;
·
La reducción de la tasa de abandono
femenino de los estudios y la organización de programas para aquellas jóvenes y
mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente;
·
Las mismas oportunidades para participar
activamente en el deporte y la educación física;
·
Acceso al material informativo específico
que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia, incluida la
información y el asesoramiento sobre planificación de la familia. (Arto. 10)
Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera
del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los
hombres, los mismos derechos, en particular:
·
El derecho al trabajo como derecho
inalienable de todo ser humano;
·
El derecho a las mismas oportunidades de
empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en
cuestiones de empleo;
·
El derecho a elegir libremente profesión y
empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las
prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho a la formación
profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación
profesional superior y el adiestramiento periódico;
·
El derecho a igual remuneración, inclusive
prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor,
así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del
trabajo;
·
El derecho a la seguridad social, en
particular en casos de jubilación, Los Estados adoptarán las medidas para que
existan condiciones de igualdad entre hombres y mujeres para participar activamente
en el deporte y la educación física desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u
otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas;
·
El derecho a la protección de la salud y a
la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la
función de reproducción.
A fin de impedir la discriminación contra
la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su
derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:
·
Prohibir, bajo pena de sanciones, el
despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en
los despidos sobre la base del estado civil;
·
Implantar la licencia de maternidad con
sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo
previo, la antigüedad o los beneficios sociales;
·
Alentar el suministro de los servicios
sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las
obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la
participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la
creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los
niños;
·
Prestar protección especial a la mujer
durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan
resultar perjudiciales para ella. (Arto. 11)
Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera
de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre
hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que
se refieren a la planificación de la familia.
Los Estados Partes garantizarán a la mujer
servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período
posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario,
y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia. (Arto.
12)
Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en otras
esferas de la vida económica y social a fin de asegurar, en condiciones de
igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular:
·
El derecho a prestaciones familiares;
·
El derecho a obtener préstamos bancarios,
hipotecas y otras formas de crédito financiero;
·
El derecho a participar en actividades de
esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida cultural. (Arto. 13)
Los Estados Partes tendrán en cuenta los
problemas especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que
desempeña en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en
los sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas
apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente
Convención a la mujer en las zonas rurales.
Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas
rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres,
su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le
asegurarán el derecho a:
·
Participar en la elaboración y ejecución
de los planes de desarrollo a todos los niveles;
·
Tener acceso a servicios adecuados de
atención médica, inclusive información, asesoramiento y servicios en materia de
planificación de la familia;
·
Beneficiarse directamente de los programas
de seguridad social;
·
Obtener todos los tipos de educación y de
formación, académica y no académica, incluidos los relacionados con la
alfabetización funcional, así como, entre otros, los beneficios de todos los
servicios comunitarios y de divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica;
·
Organizar grupos de autoayuda y
cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso a las oportunidades económicas
mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta ajena;
·
Participar en todas las actividades
comunitarias;
·
Obtener acceso a los créditos y préstamos
agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías apropiadas,
y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento;
·
Gozar de condiciones de vida adecuadas,
particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la
electricidad y el abastecimiento de agua, el transporte y las comunicaciones. (Arto.
14)
Los Estados Partes reconocerán a la mujer
la igualdad con el hombre ante la ley.
Los Estados Partes reconocerán a la mujer,
en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las
mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le
reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar
bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en
las cortes de justicia y los tribunales.
Los Estados Partes convienen en que todo
contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a
limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo.
Los Estados Partes reconocerán al hombre y
a la mujer los mismos derechos con respecto a la legislación relativa al
derecho de las personas a circular libremente y a la libertad para elegir su
residencia y domicilio. (Arto. 15)
Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los
asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en
particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
·
El mismo derecho para contraer matrimonio;
·
El mismo derecho para elegir libremente
cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno
consentimiento;
·
Los mismos derechos y responsabilidades
durante el matrimonio y con ocasión de su disolución;
·
Los mismos derechos y responsabilidades
como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas
con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la
consideración primordial;
·
Los mismos derechos a decidir libre y
responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y
a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan
ejercer estos derechos;
·
Los mismos derechos y responsabilidades
respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o
instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los
casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
·
Los mismos derechos personales como marido
y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;
·
Los mismos derechos a cada uno de los
cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y
disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.
No tendrán ningún efecto jurídico los
esponsales y el matrimonio de niños y se adoptarán todas las medidas
necesarias, incluso de carácter legislativo, para fijar una edad mínima para la
celebración del matrimonio y hacer obligatoria la inscripción del matrimonio en
un registro oficial. (Arto. 16)
Con el fin de examinar los progresos
realizados en la aplicación de la presente Convención, se establecerá un Comité
para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (denominado en
adelante el Comité) compuesto, en el momento de la entrada en vigor de la
Convención, de dieciocho y, después de su ratificación o adhesión por el
trigésimo quinto Estado Parte, de veintitrés expertos de gran prestigio moral y
competencia en la esfera abarcada por la Convención. Los expertos serán
elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales, y ejercerán sus funciones
a título personal; se tendrán en cuenta una distribución geográfica equitativa
y la representación de las diferentes formas de civilización, así como los
principales sistemas jurídicos.
b.- Convención interamericana para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer
·
Definición
Debe entenderse por violencia
contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el
ámbito público como en el privado. (Arto. 1)
·
Derechos protegidos
Toda mujer tiene derecho
a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.
(Arto. 3)
Toda
mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos
los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos
regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos
comprenden, entre otros: el derecho a que se respete su vida; el derecho a que
se respete su integridad física, psíquica y moral; el derecho a la libertad y a
la seguridad personales; el derecho a no ser sometida a torturas; el derecho a
que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su
familia; el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; el
derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos; el derecho a libertad de
asociación; el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias
propias dentro de la ley, y el derecho a tener igualdad de acceso a las
funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos,
incluyendo la toma de decisiones. (Arto. 4)
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus
derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la
total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e
internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la
violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
(Arto. 5)
El
derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: el
derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y el derecho
de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de
comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de
inferioridad o subordinación. (Arto. 6)
·
Deberes de los Estados
Los
Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y
convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia. (Arto.
7)
Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma
progresiva, medidas específicas. (Arto. 8)
Para
la adopción de las medidas, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta
la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en
razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada
o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de
violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o
está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de
conflictos armados o de privación de su libertad. (Arto. 9)
·
Mecanismos interamericanos de protección
Con
el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia,
en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres, los Estados
Partes deberán incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y
erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la
violencia, así como sobre las dificultades que observen en la aplicación de las
mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer. (Arto.
10)
Los
Estados Partes, podrán requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos
opinión consultiva sobre la interpretación de la Convención. (Arto. 11)
Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no
gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la
Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de la Convención por
un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los
requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones
estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto
y el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
(Arto. 12)
·
Disposiciones generales
Nada
de lo dispuesto en la Convención podrá ser interpretado como restricción o
limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales o
mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y salvaguardias
adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer. (Arto. 13)
Nada
de lo dispuesto en la Convención podrá ser interpretado como restricción o
limitación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a otras
convenciones internacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores
protecciones relacionadas con este tema. (Arto. 14)
Bibliografía
Constitución Política de Nicaragua
Convención sobre la eliminación de todas
las formas de discriminación contra la mujer. Adoptada y abierta a la
firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 34/180, de 18 de diciembre de
1979; entrada en vigor: 3 de septiembre de
1981.
Convención Interamericana para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer
“Convención de Belem Do Pará”. 1994.
Belem do Pará, Brasil.
Ley No. 779 Ley Integral contra la
violencia hacia las mujeres y de
reformas a la Ley No. 641 Código
penal. 20 de Enero 2014. La Gaceta No. 13 del 30 de Enero del 2014.
Ley No. 870 Código de Familia (2014)
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