Procedimiento administrativo en materia ambiental
1.- La denuncia
Para los efectos del proceso administrativo, toda
persona natural o jurídica podrá interponer denuncia ante la autoridad
competente por infracciones a la presente ley, la cual deberá ser por escrito y
contener al menos lo siguiente:
a.- Generales de ley del o los denunciantes.
b.- Nombre, razón social y ubicación de la
persona natural o jurídica denunciada.
c.- Relación de hechos.
d.- Lugar para oír notificaciones.
e.- Firmas. (Arto. 147 Ley No. 217)
2.- Autoridad competente
El Ministerio del Ambiente y
los Recursos Naturales, es la autoridad nacional competente en materia de
regulación, normación, monitoreo control de la calidad ambiental ; del uso
sostenible de los recursos naturales renovables y el manejo ambiental de los no
renovables, conforme lo dispuesto en la Ley General del Medio Ambiente y los
Recursos Naturales y demás leyes vigentes. El Ministerio del Ambiente y
Recursos Naturales es además la autoridad competente para sancionar
administrativamente por el incumplimiento de las Normas Ambientales. Estas
atribuciones las ejercerá en coordinación con otros organismos estatales y las
autoridades regionales y municipales pertinentes. (Arto. 3 Decreto 9-96)
3.- Las partes procesales
a.-
Denunciante y denunciado
Cualquier persona natural o
jurídica (Arto. 147 Ley No. 217)
b.- Procuraduría para
la Defensa del Ambiente y los Recursos Naturales
La Procuraduría para la Defensa del Ambiente y
de los Recursos Naturales, es una rama especializada de la Procuraduría General de la República. Esta ejercerá la
representación y defensa de los intereses del Estado y la sociedad en los
juicios que se promuevan en materia ambiental, sean de índole administrativa,
civil o penal, además, se le deberá reconocer la condición de víctima en lo
referido a los delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales.
(Arto. 9 Ley No. 217 y Arto. 12 Decreto 9-96)
En caso de delitos, la Procuraduría para la
Defensa del Ambiente y de los Recursos Naturales, será parte en los procesos
ante los tribunales correspondientes, a fin de garantizar la aplicación de las
leyes. (Arto. 9 y 145 Ley No. 217)
La Procuraduría para la
Defensa del Ambiente y los Recursos Naturales, tiene las funciones siguientes:
·
Recibir las denuncias por
faltas administrativas, remitirlas a la autoridad competente y constituirse
como parte en el correspondiente procedimiento administrativo.
·
Recibir y presentar las
denuncias por la comisión de delitos contra el ambiente y los recursos
naturales, intervenir como en los procesos judiciales correspondientes.
·
Interponer las acciones
judiciales por daños y Perjuicios en contra de personas naturales o jurídicas,
privadas o estatales que ocasionaran daño al Medio Ambiente y a los Recursos
Naturales.
·
Las demás que le asignen otras
leyes, reglamentos y demás Legislación Vigente. (Arto. 13 Decreto 9-96)
4.- Procedimiento Administrativo
La Procuraduría para la
Defensa del Ambiente y los Recursos Naturales en casos de denuncias
administrativas tendrá un plazo de setenta y dos horas para remitirlas a la
autoridad competente, para su debido trámite. (Arto. 14 Decreto 9-96)
Admitida la denuncia, la autoridad competente
notificará al denunciado en el término de veinticuatro horas hábiles, para su
conocimiento.
Una vez hecha la notificación y en un plazo de
tres días hábiles, la autoridad competente mandará a oír al denunciado o a su
representante legal, asimismo, podrá inspeccionar el lugar de los hechos
levantando el acta correspondiente.
Si la autoridad competente lo considera o si
una de las parles lo solicita, se abre a prueba por ocho días, con todo cargo.
(Arto. 148 Ley No. 217)
5.- Resoluciones
Cumplido el término probatorio, la autoridad
competente en los siguientes tres días dictará resolución motivada y
debidamente fundamentada.
En los otros tipos de procedimiento civil y
penal se regirán según dichas leyes.
A los jueces civiles o penales se les pondrá en
conocimiento de la apertura del proceso administrativo por parte de la
autoridad competente. Mientras no finalice el proceso iniciado, los judiciales
no podrán adoptar ni aplicar medidas precautelares de secuestro o embargo
preventivo sobre los bienes y demás instrumentos retenidos, so pena de cometer
prevaricato. (Arto. 148 Ley No. 217)
6.- Recursos
Contra las Resoluciones Administrativas que
señala el artículo anterior, se establecen los Recursos de Reposición y
Revisión, según el caso.
El Recurso de Reposición, se interpondrá por
escrito en el término de tres días más el de la distancia, ante el funcionario
de quien emana la Resolución, quien lo admitirá y resolverá sin más trámites en
el término de ocho días.
El Recurso de Revisión, se interpondrá por
escrito en el término de tres días, más el de la distancia, ante el funcionario
de quien emanó la resolución, quien lo admitirá sin más trámite, dando noticia
a las partes y remitiendo todo lo actuado en el término de veinticuatro horas
ante el Superior respectivo, éste deberá resolver en un plazo de ocho días,
agotándose la vía administrativa.
En los casos de los Recursos de Reposición y
Revisión, cuando las autoridades competentes no resuelvan en los términos
previstos, la falta de resolución se entenderá como un caso de silencio que
produce efectos positivos. (Arto. 149 Ley No. 217)
7.- Sanciones
La autoridad competente subastará públicamente
los bienes, productos y subproductos que resulten decomisados después de un
proceso administrativo firme. (Arto. 150 Ley No. 217)
Se establecen como sanciones administrativas
las siguientes: retención o intervención, clausura, cancelación, suspensión y
mullas. (Arto. 159 Ley No. 217)
Las infracciones a la presente Ley y sus
Reglamentos, serán sancionadas administrativamente en forma gradual con las
sanciones siguientes:
a) Advertencia por notificación de autoridad
competente, valorada bajo un criterio de evaluación de la magnitud del impacto
ambiental, estableciendo las medidas y el tiempo para la corrección de los factores
que deterioren el ambiente.
b) Multa cuya cuantía será establecida teniendo
en cuenta la gravedad de las consecuencias y la reincidencia, en un rango de un
mil córdobas a cien millones de córdobas, dependiendo de la capacidad económica
y el daño causado.
c) Suspensión parcial, temporal o cancelación
de los permisos, autorizaciones, licencias, concesiones y cualquier otro
derecho para la realización de la actividad.
d) Clausura o cierre definitivo de
instalaciones.
e) De acuerdo a la gravedad de la infracción se
podrán imponer conjuntamente multa y suspensión parcial.
La aplicación gradual de las sanciones es sin
perjuicio de las responsabilidades civiles para resarcir al Estado por los
daños y perjuicios ocasionados, así como de las penales cuando sean pertinentes.
En el caso de delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales se
estará sujeto a lo dispuesto en la ley de la materia.
De manera accesoria el Ministerio del Ambiente
y de los Recursos Naturales, está facultado para imponer a todo infractor de la
Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y sus reglamentos,
medidas de restauración del ambiente y los recursos naturales para mitigar,
remediar o compensar los daños ocasionados mediante la elaboración por parle
del infractor de un Programa de Gestión Ambiental cuyo contenido y alcance será
definido y aprobado oficialmente por MARENA.
De igual forma podrá ordenar o ejecutar a
costas del infractor, la destrucción de obras e infraestructuras horizontales y
verticales y la restauración del ecosistema afectado a partir de una evaluación
de daños ocasionados por el levantamiento de dicha s obras e infraestructuras.
Lo recaudado como producto de todas las multa s
y decomisos por juicios civiles, penales o administrativos de carácter
ambiental, será enterado a la Tesorería General de la República quien deberá
destinarlo al Fondo Nacional del Ambiente. (Arto. 160 Ley No. 217)
Cuando la gravedad de la infracción lo amerite,
la autoridad competente suspenderá, revocará o cancelará la concesión, permiso,
licencia y en general de toda autorización otorgada para la realización de
actividades comerciales, industriales o de servicios para el aprovechamiento de
recursos naturales que haya dado lugar a la infracción. (Arto. 161 Ley No. 217)
Art. 162 Toda mulla o sanción deberá hacerse
efectiva en los plazos que se establezcan para cada caso. De los ingresos
provenientes de las multas, el veinticinco por ciento (25%) ingresará a la
Alcaldía del municipio donde ocurrió el daño y el setenta y cinco por ciento (75%)
restante al Fondo Nacional del Ambiente, con destino a programas para la
conservación del ambiente y la calidad de vida de los habitantes del país.
Bibliografía
Decreto
No. 9-96. (25 de julio de 1996). Reglamento de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales. Publicado en La Gaceta No. 163 del 29 de Agosto de 1996.
Ley
No. 217 Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (2014)
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