Principios y Garantías Procesales
Principios y garantías
procesales
Cada
proceso judicial tiene principios que pueden ser muy propios o específicos de
cada una de ellos (civil, penal, laboral, del adolescente); No obstante,
existen principios que son comunes o que rigen a todo los procesos judiciales
sin excepción. Entre estos están los siguientes:
A.- Legitimidad democrática
La
justicia emana del pueblo y es impartida en su nombre y delegación de manera
exclusiva por los Tribunales de Justicia del Poder Judicial. (Arto. 2 Ley No.
260)
B.- Exclusividad
La
función jurisdiccional es única y se ejerce por los juzgados y tribunales
previstos en esta ley. Exclusivamente corresponde al Poder Judicial la facultad
de juzgar y ejecutar lo juzgado; así como conocer todos aquellos procedimientos
no contenciosos en que la ley autoriza su intervención.
Los
tribunales militares solo conocen de las faltas y delitos estrictamente
militares, dentro de los límites que establecen la Constitución Política y las
leyes. (Arto. 3 Ley No. 260)
C.- Supremacía constitucional
La
Constitución Política es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a
quienes administran justicia, los que deben aplicar e interpretar las leyes,
los tratados internacionales, reglamentos, demás disposiciones legales u otras
fuentes del derecho según los preceptos y principios constitucionales. (Arto. 4
Ley No. 260; Arto. 435 Ley No. 870; Arto. 1 Ley No. 902)
Los
principios de supremacía constitucional y del proceso deben observarse en todo
proceso judicial. (Arto. 14 Ley No. 260)
D.- Autonomía e independencia
externa
El
Poder Judicial es independiente y se coordina armónicamente con los otros
Poderes del Estado. Se subordina únicamente a los intereses supremos de la
Nación de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política. (Arto. 6 Ley No.
260)
E.- Independencia interna
Los
Magistrados y Jueces, en su actividad jurisdiccional, son independientes en
todas sus actuaciones y solo deben obediencia a la Constitución Política y la
ley. No pueden los magistrados, jueces o tribunales, actuando individual o
colectivamente, dictar instrucciones o formular recomendaciones dirigidas a sus
inferiores acerca de la aplicación o interpretación del orden jurídico en
asuntos sometidos a su conocimiento. Para los efectos de asegurar una
Administración de Justicia pronta y cumplida, el Superior Jerárquico podrá
girar instrucciones generales de carácter procedimental. (Arto. 8 Ley No. 260)
F.- Obligatoriedad de las
resoluciones judiciales
Las
resoluciones judiciales son de ineludible cumplimiento para las autoridades del
Estado, las organizaciones y las personas naturales o jurídicas. En ningún caso
pueden restringirse los efectos o limitar los alcances del pronunciamiento,
bajo las responsabilidades disciplinarias, civiles o penales que la ley
determine. (Arto. 12 párrafo 1° Ley No. 260)
G.- Motivación de las
resoluciones judiciales
So
pena de anulabilidad, toda resolución judicial, a excepción de las providencias
de mero trámite, debe exponer claramente los motivos en los cuales está
fundamentada, de conformidad con los supuestos de hecho y normativos involucrados
en cada caso particular, debiendo analizar los argumentos expresados por las
partes en defensa de sus derechos.
Los
Jueces y Magistrados deben resolver de acuerdo a los fallos judiciales
precedentes y solo podrán modificarlos explicando detalladamente las razones
que motiven el cambio de interpretación. (Arto. 13 Ley No. 260; Arto. 8 Ley No.
902)
H.- Debido proceso en las
actuaciones judiciales
Los
Jueces y Magistrados deben guardar observancia del debido proceso en toda
actuación judicial, cualquiera sea la naturaleza del proceso, brindando las
garantías necesarias a las partes para la adecuada defensa de sus derechos.
(Arto. 14 párrafo 1° Ley No. 260; Arto. 6 Ley No. 902)
I.- Impulso de oficio
Los
Jueces y Magistrados deben de impulsar de oficio los procedimientos que la ley señale
y ejercer la función tuitiva en los casos que la ley lo requiera. (Arto. 14
párrafo 1° Ley No. 260)
La
dirección e impulso del proceso, una vez iniciado corresponde a la autoridad
judicial, la que impedirá su paralización, ordenando de oficio, al vencer el
término o plazo señalado, para cada actuación, el paso al trámite o diligencia
siguiente, excepto que un precepto expreso subordine su impulso a la instancia
de los interesados. (Arto. 439 Ley No. 870)
Deber
de la autoridad judicial de tramitar y dar a las actuaciones procesales el
curso que corresponda sin que se produzca paralización del proceso. (Arto. 815 Ley
No. 815)
Las
autoridades judiciales tienen el deber de dirigir y controlar formalmente el
proceso e impulsar las actividades procesales de mero trámite hasta su
conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
(Arto. 15 Ley No. 902)
J.- Publicidad
En
los procesos penales puede restringirse el acceso de los medios de comunicación
y del público, a criterio de la Autoridad Judicial, sea de oficio o a petición
de parte, por consideraciones de moralidad o de orden público. (Arto. 14
párrafo 2° Ley No. 260)
El
proceso judicial laboral y de la seguridad social es público, salvo excepciones
que puedan acordarse para salvaguardar la intimidad de las personas. (Arto. 2
inc. e. Ley No. 815)
Los
procesos de familia serán públicos, pero podrá decidir la autoridad judicial,
de oficio o a instancia de parte, que los actos y audiencias se celebren a
puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas, siempre que las circunstancias
lo aconsejen, o cuando los intereses de los niños, niñas o adolescentes, mayores incapacitados,
incapaces o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos
y libertades, así lo exijan. (Arto. 447 Ley No. 870)
Las
comparecencias y las audiencias del proceso serán públicas, salvo que
expresamente la ley disponga lo contrario o el juzgado o tribunal así lo
decida, por razones de seguridad, de moral, o de protección de la personalidad
de alguna de las partes en casos muy especiales y bajo su estricta
responsabilidad. (Arto. 11 Ley No. 902)
K.- Buena fe y lealtad
procesal
Todas las
personas que participen en un proceso judicial, deben respetar las reglas de la
buena fe y actuar con lealtad, respeto, probidad y veracidad. Los Jueces y
Tribunales no deben permitir que se viertan de palabra o que corran en los
escritos expresiones indecorosas, injuriosas o calumniosas. Mandarán a borrar o
tachar las que se hayan escrito y podrán, si el caso lo exigiese, devolver de
oficio los escritos proveyendo: "que la parte use de su derecho con la
moderación debida".
Los
Juzgados y Tribunales deben rechazar fundadamente toda argumentación que se
formule con manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude a la ley.
Los
Juzgados y Tribunales ejercen potestad disciplinaria con respecto a las
actuaciones de las partes en el desarrollo del proceso, de conformidad con lo
establecido en la ley. (Arto. 15 Ley No. 260; Arto. 2 inc. j Ley No. 815; Arto. 481 y 484 Ley No. 870;
Arto. 14 Ley No. 902)
L.- Validez de los elementos probatorios
No surten
efecto alguno en el proceso las pruebas substraídas ilegalmente u obtenidas
violentando, directa o indirectamente, los derechos y garantías
constitucionales. (Arto. 16 Ley No. 260)
La
prueba sólo tendrá valor si ha sido obtenida por un medio lítico e incorporada
al proceso conforme la ley. (Arto. 16 Ley No. 406)
En
el proceso penal, el juez advertirá a los miembros del jurado que no aprecien
aquellos medios probatorios cuya licitud o validez haya sido declarada. (Arto.
316 numeral 3 Ley No. 406)
La prueba
debe ser lícita, pertinente, útil y necesaria. (Arto. 236 Ley No. 902)
M.- Idioma de las actuaciones judiciales
Las
actuaciones judiciales deben realizarse en idioma español y en la lengua de las
regiones autónomas cuando las actuaciones se realicen en el ámbito de su
competencia territorial y algún interesado así lo requiera.
Cuando el
idioma o lengua de la parte sea otro de aquél en que se realizan las
diligencias, las actuaciones deben realizarse ineludiblemente con presencia de
traductor o intérprete. Por ningún motivo se puede impedir a las partes el uso
de su propio idioma o lengua. La asistencia del traductor o intérprete es
gratuita y será garantizada por el Estado de acuerdo con la ley. (Arto. 17 Ley
No. 260; Arto. 101 inc. k Ley No. 287; Arto. 95 num. 11 y 119 Ley No. 406; Arto.
427 Ley No. 870; Arto. 136 Ley No. 902))
N.- Obligatoriedad de la actividad jurisdiccional
Los Jueces
y Tribunales deben resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen,
no pudiendo excusarse alegando vacío o deficiencia de normas.
A falta de
norma jurídica pertinente, los Magistrados y Jueces deben resolver aplicando
los Principios y Fuentes Generales del Derecho, preferentemente los que
inspiran el Derecho nicaragüense, la jurisprudencia y los establecidos en la
legislación procesal nacional. (Arto. 18 Ley No. 260 y Arto. 25 Ley No. 902)
Ñ.- Responsabilidad
Los Jueces
y Magistrados son responsables de sus actuaciones, disciplinaria, civil o
penalmente. En ningún caso, la diferencia de criterio interpretativo, que no
signifique violación a la Constitución y a la Ley, puede dar lugar a sanción
alguna. Cualquier medida disciplinaria o sanción, debe ser impuesta al
funcionario conforme a un debido proceso. (Arto. 19 Ley No. 260)
O.- Doble instancia
Todas las
sentencias de primer grado, dictadas por los jueces, podrán ser impugnadas por
las partes mediante el recurso de apelación, sin perjuicio de los demás
recursos establecidos por la ley.
En todo
proceso, cualquiera que sea la materia, solo habrá[1] dos
instancias. (Arto. 20 Ley No. 260)
Todas las
partes del proceso tienen derecho a impugnar las resoluciones que le causen
agravio, adoptadas por los órganos judiciales. (Arto. 17 Ley No. 406)
P.- Acceso y gratuidad
A través
del Poder Judicial, el Estado de Nicaragua garantiza el libre e irrestricto
acceso a los Juzgados y Tribunales de la República para todas las personas, en
plano de absoluta igualdad ante la ley para el ejercicio del derecho procesal
de acción y la concesión de la tutela jurídica.
En el
ejercicio de la acción procesal únicamente se exigirá el cumplimiento de los
presupuestos de capacidad para ser parte y tener capacidad procesal.
Toda persona tiene derecho a acudir y promover
la actividad de las autoridades judiciales civiles, con el fin de obtener la
tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos. (Arto. 7 Ley No. 902)
La
administración de justicia en Nicaragua es gratuita. En todo caso, el cobro de
aranceles por la prestación de determinados servicios judiciales deberá hacerse
en la forma establecida por la ley. (Arto. 21 Ley No. 260; Arto. 8 Ley No. 406;
Arto. 451 Ley No. 870)
Q.- Respeto a la dignidad humana
En el proceso toda persona debe ser
tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con
protección de los derechos que de ella derivan y en condiciones de igualdad de
derechos, deberes y oportunidades. (Arto. 3 Ley No. 406; Arto. 449 Ley No. 870)
R.-
Oralidad
La expresión oral es el
medio fundamental de las actuaciones procesales. El proceso debe ajustarse al
principio de oralidad, bajo sanción de nulidad absoluta. Las diferentes audiencias,
comparecencias y procesos deberán ser orales (Arto. 101 inc. d; 173 Ley No. 287;
Arto. 13 Ley No. 406; Arto. 486 Ley No. 870; Arto. 16 Ley No. 902)
S.- Inmediación
El juicio se realizará con la
presencia ininterrumpida del juez que conoce del proceso quien asumirá la
dirección del mismo y presidirá las audiencias, la práctica de la prueba y
demás actuaciones procesales orales, no pudiendo delegarlas bajo sanción de
nulidad absoluta, salvo cuando la diligencia debe celebrarse en territorio
distinto al de su competencia.
La autoridad judicial que dicte la
sentencia ha de ser la que haya presenciado y dirigido la práctica de las
pruebas, salvo las excepciones previstas. (Arto. 282 párrafo 1° Ley No. 406;
Ley No. 438 Ley No. 870; Arto. 17 Ley No. 902)
T.- Celeridad
Los actos procesales deben realizarse
sin demora, evitando toda dilación y prolongación indebida en el desarrollo de
la actividad procesal, abreviando los plazos cuando la ley lo faculte para
ello. Es deber de los Magistrados y Jueces, entre otras cosas, resolver con
celeridad. Toda persona tiene derecho a obtener una resolución en un plazo
razonable, sin formalismos que perturben sus garantías constitucionales. (Arto.
143 num 1° Ley No. 260; Arto. 8 párrafo 2° Ley No. 406; Arto. 438 Ley No. 870;
Arto. 19 Ley No. 902))
Bibliografía
Ley
No. 260 Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua
Ley
No. 287 Código de la Niñez y la Adolescencia
Ley
No. 406 Código Procesal Penal de la República de Nicaragua
Ley
No. 815 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
Ley
No. 870 Código de Familia
Ley
No. 902 Código Procesal Civil de la República de Nicaragua.
[1] El
texto original dice “habrán”.
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