Jurisdicción y Competencia
Jurisdicción y competencia
1- Jurisdicción
a.- Concepto
Los
asuntos, serán conocidos por la autoridad judicial, conforme al criterio de
jurisdicción establecido en la Constitución Política de la República de
Nicaragua y los códigos de cada materia; sin menoscabo de las competencias que
asistan en sede administrativa y notarial, cuando la Ley, así lo determine[1].
“La
potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder
Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución
Política y las leyes.
Jurisdicción
es la potestad que detentan de manera exclusiva las autoridades judiciales del Poder
Judicial, de juzgar y ejecutar lo juzgado, así como conocer todos aquellos
Actos de Jurisdicción Voluntaria en que la ley autoriza su intervención”.
(Arto. 22 Ley No. 902 “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”)
b.- Órganos
jurisdiccionales
Son
órganos jurisdiccionales:
i.-
Los juzgados locales
ii.-
Los juzgados de distrito
iii.-
El Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones[2]
iv.-
La Corte Suprema de Justicia
c.- Extensión y
límites
La
jurisdicción penal se extiende a los delitos y faltas cometidos total o
parcialmente en el territorio nacional y a aquellos cuyos efectos se producen
en él, así como a los cometidos fuera del territorio nacional conforme el
principio de universalidad que establece el Código Penal, salvo lo prescrito
por otras leyes y por tratados o convenios internacionales ratificados por
Nicaragua. Se exceptúan los límites de jurisdicción relativos a personas que
gocen de inmunidad y a los menores de edad. (Arto. 19 CPP)
La
extensión y límites de la jurisdicción de los juzgados civiles y tribunales
civiles, se determinarán por lo dispuesto en la Ley No. 260, Ley Orgánica del
Poder Judicial y en los instrumentos jurídicos internacionales vigentes en
Nicaragua, conforme el procedimiento establecido en la Ley.
Los
juzgados y tribunales civiles se abstendrán de conocer los asuntos que se les
sometan cuando concurran en ellos algunas de las circunstancias siguientes:
a.-
Por interposición de demanda respecto de los sujetos que gocen de inmunidad,
mientras no sean privados de ella, de conformidad con la Constitución Política
y la ley de la materia;
b.-
Por interposición de demanda o solicitud de ejecución respecto de sujetos o
bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución, conforme a las
normas del Derecho Internacional Público;
c.-
Cuando en virtud de un tratado o convenio internacional del que Nicaragua sea
parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la
jurisdicción de otro Estado;
d.-
En los casos en que la competencia internacional admita sumisión tácita y el
demandado emplazado en debida forma, no comparezca ante los juzgados o
tribunales nicaragüenses;
e.-
Ante la existencia de convenio o cláusula válida entre las partes, de someter
su causa a la jurisdicción de otro Estado, cuando al menos una de ellas sea
extranjera; o
f.-
Por la existencia de acuerdo arbitral de las partes de someter el conflicto a
procedimiento de arbitraje nacional o internacional o a otro método alterno
previo. (Arto. 27 CPCN)
2.- Competencia
a.- Competencia
objetiva
El
juez que tenga competencia objetiva para conocer de un delito o falta, o del
litigio la tendrá para conocer de todas las incidencias que se produzcan en la
causa, incluidos los actos necesarios de la fase previa al juicio. (Arto. 21
CPP; Arto. 12 CPTSS)
i.- Corresponde a los jueces locales
El
conocimiento y resolución, en primera instancia, de las causas por faltas
penales y por delitos menos graves con penas de prisión y alternativas a la de
prisión, cualquiera que sea su naturaleza. (Arto. 20 párrafo 1° CPP)
Corresponde
a los Juzgados Locales Civiles el conocimiento en primera instancia de:
·
Las
materias señaladas para el ámbito del proceso sumario que dispone el Código
Procesal Civil de Nicaragua;
·
Las
pretensiones cuya materia no esté comprendida en el ámbito del proceso
ordinario, ni del sumario, conforme la cuantía fijada por la Corte Suprema de
Justicia; y
·
El
conocimiento de reclamaciones dinerarias en el proceso monitorio. (Arto. 29
CPCN)
ii.- Corresponde a los jueces de distrito
El
Juzgado Penal de Distrito de Adolescentes es competente para:
·
Conocer
en primera instancia de las acusaciones atribuidas a adolescentes por la
comisión o participación en delitos o faltas.
·
Resolver
todos los asuntos dentro de los plazos fijados por el Código de la Niñez y la
Adolescencia, por medio de autos y sentencias.
·
Decidir
sobre cualquier medida que restrinja un derecho o libertad fundamental del
acusado.
·
Decidir
bajo el criterio de culpabilidad, proporcionalidad y racionalidad las medidas
socio educativas o de privación de libertad.
·
Realizar
la audiencia de conciliación y aprobar lo resuelto en ella en caso de que las
partes lleguen a un acuerdo.
·
Aprobar
la suspensión de procedimientos siempre que se cumpla con los requisitos fijados
por el Código de la Niñez y la Adolescencia.
·
Revisar,
aprobar o modificar la decisión que en aplicación del principio de oportunidad
haya tomado la Procuraduría General de Justicia.
·
Informar
a la autoridad administrativa de la acusación promovida contra los
adolescentes.
·
Las
demás que el Código de la Niñez y la Adolescencia y demás leyes le asignen.
(Arto. 114 CNA)
Los
jueces de distrito conocerán y resolverán en primera instancia las causas por
delitos graves, con o sin intervención de jurado según determine la Ley.
Lo
anterior es sin perjuicio de las competencias que la ley otorga a los órganos
jurisdiccionales militares y a los órganos de justicia penal del adolescente.
(Arto. 20 párrafos 2° y 3° CPP)
Los
jueces de ejecución de la pena controlarán el cumplimiento del régimen
penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y legales de la
pena y de las medidas de seguridad. (Arto. 21 CPP)
Corresponde
a los juzgados de Distrito Civiles el conocimiento en primera instancia de:
·
Las materias
que no sean competencia de un juzgado específico;
·
Las
materias señaladas para el ámbito del proceso ordinario que dispone el Código
Procesal Civil de Nicaragua y aquellas de cuantía inestimable; y
·
Las
pretensiones cuya materia no esté comprendida en el ámbito del proceso
ordinario, ni del sumario, conforme la cuantía fijada por la Corte Suprema de
Justicia.
También
corresponde a los juzgados de Distrito Civiles, en segunda instancia los
recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de los jueces y juezas
de los juzgados Locales Civiles de su misma jurisdicción territorial. (Arto. 29
CPCN)
b.- Competencia
funcional
i.- Son tribunales de juicio:
·
Los jueces locales
En
materia de delitos menos graves y faltas penales. (Arto. 21 inc. 1° CPP)
·
Los jueces de
distrito
En materia de delitos graves.
(Arto. 21 inc. 2° CPP)
·
La Corte Suprema
de Justicia
En
los casos que la Constitución Política indica (Arto. 21 inc. 3° CPP)
ii.- Son tribunales de apelación:
·
Los jueces de
distrito
En
relación con los autos previstos en el Código Procesal Penal y sentencias
dictados por los jueces locales, en materia de delitos menos graves y faltas
penales. (Arto. 21 CPP)
·
Tribunales de
Apelaciones
En
cuanto a los autos previstos por el Código Procesal Penal y sentencias dictados
por los jueces de distrito, en materia de delitos graves. (Arto. 21 CPP)
Los
Tribunales de Apelación conocerán en segunda instancia de los casos relativos a
la Justicia Penal Especial del Adolescente. (Arto. 115 CNA)
El
Tribunal Nacional Laboral de Apelación conocerá en apelación contra las
resoluciones que dicten los Juzgados del Trabajo y de la Seguridad Social.
(Arto. 13 CPTSS)
iii.- Es tribunal de casación:
La
Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias por delitos
graves conocidas y resueltas en apelación por las salas penales de los
tribunales de apelación. (Arto. 21 CPP)
iv.- Son tribunales de revisión:
·
Las salas penales
de los tribunales de apelaciones
En las causas por delitos menos
graves. (Arto. 21 CPP)
·
La Sala de lo
Penal de la Corte Suprema de Justicia
En las causas por delitos graves.
(Arto. 21 CPP)
c.- Competencia
territorial
La
competencia territorial de los tribunales se determina así:
i.-
Cuando se trate de delito o falta consumado, por el lugar donde el delito o
falta se cometió.
ii.-
Cuando se trate de tentativa de delito, por el lugar en que se ejecutó el
último acto dirigido a la comisión.
iii.-
Cuando se trate de delito frustrado, por el lugar previsto para la comisión del
hecho.
iv.-
En las causas por delito continuado o permanente, por el lugar en el cual ha
cesado la continuidad o permanencia, o se ha cometido el último acto conocido
del delito.
v.-
En las causas por tentativa, frustración o delito consumado cometidos en parte
dentro del territorio nacional, por el lugar donde se ha realizado total o
parcialmente la acción u omisión o se ha verificado el resultado.
vi.-
En los delitos por omisión, el lugar donde debía ejecutarse la acción omitida.
(Arto. 22 CPP)
Es
autoridad competente para el conocimiento de las acciones jurídicas derivadas
del contrato o relación de trabajo de la materia de seguridad social:
i.-
El del lugar de la celebración del contrato o el de la ejecución del trabajo o
del domicilio del demandado a elección del demandante;
ii.-
El del domicilio del demandante, cuando se trate de acciones derivadas de la
materia seguridad social; y
iii.-
En el caso de contrato de trabajo celebrados en Nicaragua para ejecutarse en el
extranjero, el domicilio será el nicaragüense. (Arto. 11 CPTSS)
La
competencia para conocer por razón del lugar, de los asuntos de que habla el
Código de Familia, se determina de acuerdo con las reglas siguientes:
i.-
Cuando se reclamen derechos para personas que con especial protección regula el
Código de Familia; niña, niño, adolescente concebidos y no nacidos, mujeres en
gravidez, personas declaradas incapaces o discapacitados, adultos mayores y
víctimas de violencia intrafamiliar, será competente el juez o jueza del
juzgado del domicilio de estos.
ii.-
En los asuntos sobre nulidad de matrimonio, divorcio, reconocimiento de unión
de hecho estable, capitulaciones matrimoniales y otros litigios entre cónyuges,
conocerá el juez del domicilio común y de no existir éste, será el del
domicilio del demandado, si es conocido; y en otro caso, el del demandante.
(Arto. 430 CF)
“El
domicilio determina la competencia de las autoridades que deben conocer de la
demanda que ante ellas se entable. Salvo
que la ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponde al
juzgado o tribunal del domicilio del demandado y, si no lo tuviere, será
competente el de su residencia en el territorio nacional.
Quienes
no tuvieren domicilio, ni residencia en Nicaragua, pueden ser demandados en el
lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional, o en el de su última
residencia en éste y, solo si no pudiera determinarse así la competencia, en el
lugar del domicilio de la parte actora.
Las
personas empresarias y profesionales, en los litigios derivados de su actividad
empresarial, comercial o profesional, también pueden ser demandados en el lugar
donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo
en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección de la parte actora”
(Arto. 34 CPCN)
Salvo
sumisión expresa o que la ley disponga otra cosa:
i.-
Las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También
podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que
se refiere el litigio, haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho
lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para
actuar en nombre de la entidad;
ii.-
El domicilio de las agencias o sucursales de compañías o instituciones
extranjeras respecto de los negocios verificados en Nicaragua, será el
nicaragüense; y se reputarán como sus representantes legales los apoderados o
agentes, gerentes o administradores constituidos enla República de Nicaragua; y
iii.-
Los entes sin personalidad jurídica podrán ser demandados en el domicilio de
sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad. (Arto. 35
CPCN)
En
los procesos en que se ejerciten pretensiones personales, será juzgado
competente:
i.-
El del domicilio de la parte demandada;
ii.-
En defecto del anterior, el del lugar donde se celebró el contrato; y
iii.-
A falta del anterior, el del lugar en que deba cumplirse la obligación.
Cuando
la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas que residan en
lugares diferentes, y estén obligadas mancomunadas o solidariamente, no
habiendo lugar destinado para el cumplimiento de la obligación, será juzgado
competente el del domicilio de cualquiera de los demandados, a elección de la
parte demandante. (Arto. 36 CPCN)
En
las demandas por pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general será
competente en orden de prelación el juzgado:
i.-
Del domicilio de la parte demandada;
ii.-
En defecto del anterior, el del lugar donde debe cumplirse la obligación;
iii.-
A falta del anterior, el del lugar donde se contrajo la obligación; y
iv.-
En defecto de los anteriores, el del lugar donde se encontrare la cosa
reclamada.
Si
el inmueble o inmuebles que son objeto de la pretensión real estuvieren
situados en diversos lugares, será competente cualquiera de los juzgados en
cuyo lugar estuvieren situados. (Arto. 37 CPCN)
d.- Competencia
por razón de la cuantía
Las
autoridades judiciales del Trabajo y de la Seguridad Social, conocerán de toda
demanda laboral y de seguridad social, independientemente de la cuantía. (Arto.
10 CPTSS)
“La Corte
Suprema de Justicia mediante acuerdo, fijará la cuantía que determinará la
competencia de los juzgados de Distrito y Locales Civiles.
Fijada
la cuantía se revisará y actualizará periódicamente, atendiendo las
circunstancias económicas, locales y regionales del país”. (Arto. 28 CPCN)
Bibliografía
Constitución Política de la
República de Nicaragua
Ley No. 260 Ley Orgánica del Poder
Judicial de la República de Nicaragua
Ley No. 287 Código de la Niñez y la
Adolescencia
Ley No. 406 Código Procesal Penal
de la República de Nicaragua
Ley No. 815 Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social
Ley No. 870 Código de Familia
Ley No. 902 Código Procesal Civil
de la República de Nicaragua.
[1]
Arto. 158 Cn: La justicia emana del pueblo y será impartida en su nombre y
delegación por el Poder Judicial, integrado por los Tribunales de Justicia que
establezca la ley.
Arto. 112 Ley No. 287
“Código de la Niñez y la Adolescencia”: Sobre los delitos y faltas cometidos
por adolescentes conocen y resuelven Juzgados Penales de Distrito de
Adolescentes en primera instancia y los Tribunales de Apelaciones en segunda
instancia. La Corte Suprema es competente para conocer de los recursos
extraordinarios de Casación y Revisión.
La Corte Suprema de
Justicia a más tardar en un plazo de dieciocho meses después de publicada la
presente Ley deberá crear estos Juzgados.
Arto. 18 Ley No. 406
“Código Procesal Penal de Nicaragua”: Jurisdicción
Penal. La jurisdicción penal se ejerce con exclusividad por los tribunales
previstos en la ley, a quienes corresponde la potestad pública de conocer y
decidir los procesos que se instruyan por delitos y faltas, así como de
ejecutar las resoluciones emitidas. Los jueces y tribunales penales deben
resolver toda cuestión de la cual dependa su decisión.
La jurisdicción penal es
improrrogable de indelegable.
Arto. 19 Ley No. 406
“Código Procesal Penal de Nicaragua”: Extensión
y límites. La jurisdicción penal se extiende a los delitos y faltas
cometidos total o parcialmente en el territorio nacional y a aquellos cuyos
efectos se producen en él, así como los cometidos fuera del territorio nacional
conforme el principio de universalidad que establece el Código Penal, salvo lo prescrito
por otras leyes y por tratados o convenios internacionales ratificados por
Nicaragua. Se exceptúan los límites de jurisdicción relativos a personas que
gocen de inmunidad y a los menores de edad.
Arto. 7 Ley No. 815 “Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Nicaragua”: Jurisdicción especializada y distribución
territorial
1.
Los órganos jurisdiccionales laborales y de la
seguridad social como jurisdicción especializada conocerán de las pretensiones
que se promuevan respecto del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; y
2.
La Corte Suprema de Justicia, creará y
organizará la distribución territorial de los órganos jurisdiccionales
laborales y de la seguridad social en atención al requerimiento de sus
servicios y funcionamiento, proveyéndolos conforme a lo regulado en la Ley No.
501 “Ley de Carrera Judicial”.
Arto. 426 párrafo 1° Ley
No. 870 “Código de Familia”: Los asuntos de familia y personas que regula este
Código, serán conocidos por la autoridad judicial, conforme al criterio de
jurisdicción establecido en la Constitución Política de la República de
Nicaragua y el presente Libro; sin menoscabo de las competencias que asistan en
sede administrativa y notarial, cuando la Ley, expresamente, así lo determine.
Arto. 23 párrafo 1° Ley No.
902 “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”: Juzgados, tribunales y sus auxiliares
La potestad jurisdiccional
en el orden civil es ejercida por los órganos del Poder Judicial nicaragüense
determinados por la Constitución Política y las leyes.
[2]
Arto. 113 Ley No. 287 “Código de la Niñez y la Adolescencia”: Créanse los
Juzgados Penales de Distrito de Adolescentes, lo que estarán compuestos por un
Juez Penal de Distrito del Adolescente, tres secretarios y el equipo
interdisciplinario especializado que éste requiera para el buen desempeño de
sus labores. Deberá existir como mínimo un Juzgado Penal de Distrito de
Adolescente en cada Departamento y Regiones Autónomas, lo mismo que en todos
aquellos lugares en que, por su ubicación, sea difícil el acceso a los Juzgados
de departamentos o que por razones de necesidad sea indispensable la creación
de un Juzgado Penal de Distrito de Adolescentes.
Arto. 6 Ley No. 815 “Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Nicaragua”: Órganos jurisdiccionales
1.
Son órganos jurisdiccionales laborales:
a.
El Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones; y
b.
Los Juzgados del Trabajo y de la Seguridad
Social.
2.
Estos órganos serán atendidos por jueces,
juezas, magistrados o magistradas especializados en Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social, seleccionados en base a sus méritos y conocimientos pro
concurso público, entre otros requisitos, de acuerdo a lo establecido en la Ley
No. 260, “Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua”, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 137 del 23 de julio de 1998 y en la Ley No.
501, “Ley de Carrera Judicial”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 9,
10 y 11 del 13, 14 y 17 de enero de 2005.
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