Jurisdicción y Competencia

Jurisdicción y competencia

1- Jurisdicción

a.- Concepto

Los asuntos, serán conocidos por la autoridad judicial, conforme al criterio de jurisdicción establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y los códigos de cada materia; sin menoscabo de las competencias que asistan en sede administrativa y notarial, cuando la Ley, así lo determine[1].
“La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución Política y las leyes.
Jurisdicción es la potestad que detentan de manera exclusiva las autoridades judiciales del Poder Judicial, de juzgar y ejecutar lo juzgado, así como conocer todos aquellos Actos de Jurisdicción Voluntaria en que la ley autoriza su intervención”. (Arto. 22 Ley No. 902 “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”)

b.- Órganos jurisdiccionales

Son órganos jurisdiccionales:
i.- Los juzgados locales
ii.- Los juzgados de distrito
iii.- El Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones[2]
iv.- La Corte Suprema de Justicia

c.- Extensión y límites

La jurisdicción penal se extiende a los delitos y faltas cometidos total o parcialmente en el territorio nacional y a aquellos cuyos efectos se producen en él, así como a los cometidos fuera del territorio nacional conforme el principio de universalidad que establece el Código Penal, salvo lo prescrito por otras leyes y por tratados o convenios internacionales ratificados por Nicaragua. Se exceptúan los límites de jurisdicción relativos a personas que gocen de inmunidad y a los menores de edad. (Arto. 19 CPP)
La extensión y límites de la jurisdicción de los juzgados civiles y tribunales civiles, se determinarán por lo dispuesto en la Ley No. 260, Ley Orgánica del Poder Judicial y en los instrumentos jurídicos internacionales vigentes en Nicaragua, conforme el procedimiento establecido en la Ley.
Los juzgados y tribunales civiles se abstendrán de conocer los asuntos que se les sometan cuando concurran en ellos algunas de las circunstancias siguientes:
a.- Por interposición de demanda respecto de los sujetos que gocen de inmunidad, mientras no sean privados de ella, de conformidad con la Constitución Política y la ley de la materia;
b.- Por interposición de demanda o solicitud de ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución, conforme a las normas del Derecho Internacional Público;
c.- Cuando en virtud de un tratado o convenio internacional del que Nicaragua sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado;
d.- En los casos en que la competencia internacional admita sumisión tácita y el demandado emplazado en debida forma, no comparezca ante los juzgados o tribunales nicaragüenses;
e.- Ante la existencia de convenio o cláusula válida entre las partes, de someter su causa a la jurisdicción de otro Estado, cuando al menos una de ellas sea extranjera; o
f.- Por la existencia de acuerdo arbitral de las partes de someter el conflicto a procedimiento de arbitraje nacional o internacional o a otro método alterno previo. (Arto. 27 CPCN)

2.- Competencia

a.- Competencia objetiva

El juez que tenga competencia objetiva para conocer de un delito o falta, o del litigio la tendrá para conocer de todas las incidencias que se produzcan en la causa, incluidos los actos necesarios de la fase previa al juicio. (Arto. 21 CPP; Arto. 12 CPTSS)

i.- Corresponde a los jueces locales

El conocimiento y resolución, en primera instancia, de las causas por faltas penales y por delitos menos graves con penas de prisión y alternativas a la de prisión, cualquiera que sea su naturaleza. (Arto. 20 párrafo 1° CPP)
Corresponde a los Juzgados Locales Civiles el conocimiento en primera instancia de:
·         Las materias señaladas para el ámbito del proceso sumario que dispone el Código Procesal Civil de Nicaragua;
·         Las pretensiones cuya materia no esté comprendida en el ámbito del proceso ordinario, ni del sumario, conforme la cuantía fijada por la Corte Suprema de Justicia; y
·         El conocimiento de reclamaciones dinerarias en el proceso monitorio. (Arto. 29 CPCN)

ii.- Corresponde a los jueces de distrito

El Juzgado Penal de Distrito de Adolescentes es competente para:
·         Conocer en primera instancia de las acusaciones atribuidas a adolescentes por la comisión o participación en delitos o faltas.
·         Resolver todos los asuntos dentro de los plazos fijados por el Código de la Niñez y la Adolescencia, por medio de autos y sentencias.
·         Decidir sobre cualquier medida que restrinja un derecho o libertad fundamental del acusado.
·         Decidir bajo el criterio de culpabilidad, proporcionalidad y racionalidad las medidas socio educativas o de privación de libertad.
·         Realizar la audiencia de conciliación y aprobar lo resuelto en ella en caso de que las partes lleguen a un acuerdo.
·         Aprobar la suspensión de procedimientos siempre que se cumpla con los requisitos fijados por el Código de la Niñez y la Adolescencia.
·         Revisar, aprobar o modificar la decisión que en aplicación del principio de oportunidad haya tomado la Procuraduría General de Justicia.
·         Informar a la autoridad administrativa de la acusación promovida contra los adolescentes.
·         Las demás que el Código de la Niñez y la Adolescencia y demás leyes le asignen. (Arto. 114 CNA)
Los jueces de distrito conocerán y resolverán en primera instancia las causas por delitos graves, con o sin intervención de jurado según determine la Ley.
Lo anterior es sin perjuicio de las competencias que la ley otorga a los órganos jurisdiccionales militares y a los órganos de justicia penal del adolescente. (Arto. 20 párrafos 2° y 3° CPP)
Los jueces de ejecución de la pena controlarán el cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y legales de la pena y de las medidas de seguridad. (Arto. 21 CPP)
Corresponde a los juzgados de Distrito Civiles el conocimiento en primera instancia de:
·         Las materias que no sean competencia de un juzgado específico;
·         Las materias señaladas para el ámbito del proceso ordinario que dispone el Código Procesal Civil de Nicaragua y aquellas de cuantía inestimable; y
·         Las pretensiones cuya materia no esté comprendida en el ámbito del proceso ordinario, ni del sumario, conforme la cuantía fijada por la Corte Suprema de Justicia.
También corresponde a los juzgados de Distrito Civiles, en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias de los jueces y juezas de los juzgados Locales Civiles de su misma jurisdicción territorial. (Arto. 29 CPCN)

b.- Competencia funcional

i.- Son tribunales de juicio:

·         Los jueces locales

En materia de delitos menos graves y faltas penales. (Arto. 21 inc. 1° CPP)

·         Los jueces de distrito

En materia de delitos graves. (Arto. 21 inc. 2° CPP)

·         La Corte Suprema de Justicia

En los casos que la Constitución Política indica (Arto. 21 inc. 3° CPP)

ii.- Son tribunales de apelación:

·         Los jueces de distrito

En relación con los autos previstos en el Código Procesal Penal y sentencias dictados por los jueces locales, en materia de delitos menos graves y faltas penales. (Arto. 21 CPP)

·         Tribunales de Apelaciones

En cuanto a los autos previstos por el Código Procesal Penal y sentencias dictados por los jueces de distrito, en materia de delitos graves. (Arto. 21 CPP)
Los Tribunales de Apelación conocerán en segunda instancia de los casos relativos a la Justicia Penal Especial del Adolescente. (Arto. 115 CNA)
El Tribunal Nacional Laboral de Apelación conocerá en apelación contra las resoluciones que dicten los Juzgados del Trabajo y de la Seguridad Social. (Arto. 13 CPTSS)

iii.- Es tribunal de casación:

La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias por delitos graves conocidas y resueltas en apelación por las salas penales de los tribunales de apelación. (Arto. 21 CPP)

iv.- Son tribunales de revisión:

·         Las salas penales de los tribunales de apelaciones

En las causas por delitos menos graves. (Arto. 21 CPP)

·         La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia

En las causas por delitos graves. (Arto. 21 CPP)

c.- Competencia territorial

La competencia territorial de los tribunales se determina así:
i.- Cuando se trate de delito o falta consumado, por el lugar donde el delito o falta se cometió.
ii.- Cuando se trate de tentativa de delito, por el lugar en que se ejecutó el último acto dirigido a la comisión.
iii.- Cuando se trate de delito frustrado, por el lugar previsto para la comisión del hecho.
iv.- En las causas por delito continuado o permanente, por el lugar en el cual ha cesado la continuidad o permanencia, o se ha cometido el último acto conocido del delito.
v.- En las causas por tentativa, frustración o delito consumado cometidos en parte dentro del territorio nacional, por el lugar donde se ha realizado total o parcialmente la acción u omisión o se ha verificado el resultado.
vi.- En los delitos por omisión, el lugar donde debía ejecutarse la acción omitida. (Arto. 22 CPP)
Es autoridad competente para el conocimiento de las acciones jurídicas derivadas del contrato o relación de trabajo de la materia de seguridad social:
i.- El del lugar de la celebración del contrato o el de la ejecución del trabajo o del domicilio del demandado a elección del demandante;
ii.- El del domicilio del demandante, cuando se trate de acciones derivadas de la materia seguridad social; y
iii.- En el caso de contrato de trabajo celebrados en Nicaragua para ejecutarse en el extranjero, el domicilio será el nicaragüense. (Arto. 11 CPTSS)
La competencia para conocer por razón del lugar, de los asuntos de que habla el Código de Familia, se determina de acuerdo con las reglas siguientes:
i.- Cuando se reclamen derechos para personas que con especial protección regula el Código de Familia; niña, niño, adolescente concebidos y no nacidos, mujeres en gravidez, personas declaradas incapaces o discapacitados, adultos mayores y víctimas de violencia intrafamiliar, será competente el juez o jueza del juzgado del domicilio de estos.
ii.- En los asuntos sobre nulidad de matrimonio, divorcio, reconocimiento de unión de hecho estable, capitulaciones matrimoniales y otros litigios entre cónyuges, conocerá el juez del domicilio común y de no existir éste, será el del domicilio del demandado, si es conocido; y en otro caso, el del demandante. (Arto. 430 CF)
“El domicilio determina la competencia de las autoridades que deben conocer de la demanda que ante ellas se entable.  Salvo que la ley disponga otra cosa, la competencia territorial corresponde al juzgado o tribunal del domicilio del demandado y, si no lo tuviere, será competente el de su residencia en el territorio nacional.
Quienes no tuvieren domicilio, ni residencia en Nicaragua, pueden ser demandados en el lugar en que se encuentren dentro del territorio nacional, o en el de su última residencia en éste y, solo si no pudiera determinarse así la competencia, en el lugar del domicilio de la parte actora.
Las personas empresarias y profesionales, en los litigios derivados de su actividad empresarial, comercial o profesional, también pueden ser demandados en el lugar donde se desarrolle dicha actividad y, si tuvieren establecimientos a su cargo en diferentes lugares, en cualquiera de ellos a elección de la parte actora” (Arto. 34 CPCN)
Salvo sumisión expresa o que la ley disponga otra cosa:
i.- Las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiere el litigio, haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad;
ii.- El domicilio de las agencias o sucursales de compañías o instituciones extranjeras respecto de los negocios verificados en Nicaragua, será el nicaragüense; y se reputarán como sus representantes legales los apoderados o agentes, gerentes o administradores constituidos enla República de Nicaragua; y
iii.- Los entes sin personalidad jurídica podrán ser demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar en que desarrollen su actividad. (Arto. 35 CPCN)
En los procesos en que se ejerciten pretensiones personales, será juzgado competente:
i.- El del domicilio de la parte demandada;
ii.- En defecto del anterior, el del lugar donde se celebró el contrato; y
iii.- A falta del anterior, el del lugar en que deba cumplirse la obligación.
Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas que residan en lugares diferentes, y estén obligadas mancomunadas o solidariamente, no habiendo lugar destinado para el cumplimiento de la obligación, será juzgado competente el del domicilio de cualquiera de los demandados, a elección de la parte demandante. (Arto. 36 CPCN)
En las demandas por pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general será competente en orden de prelación el juzgado:
i.- Del domicilio de la parte demandada;
ii.- En defecto del anterior, el del lugar donde debe cumplirse la obligación;
iii.- A falta del anterior, el del lugar donde se contrajo la obligación; y
iv.- En defecto de los anteriores, el del lugar donde se encontrare la cosa reclamada.
Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la pretensión real estuvieren situados en diversos lugares, será competente cualquiera de los juzgados en cuyo lugar estuvieren situados. (Arto. 37 CPCN)

d.- Competencia por razón de la cuantía

Las autoridades judiciales del Trabajo y de la Seguridad Social, conocerán de toda demanda laboral y de seguridad social, independientemente de la cuantía. (Arto. 10 CPTSS)
“La Corte Suprema de Justicia mediante acuerdo, fijará la cuantía que determinará la competencia de los juzgados de Distrito y Locales Civiles.
Fijada la cuantía se revisará y actualizará periódicamente, atendiendo las circunstancias económicas, locales y regionales del país”. (Arto. 28 CPCN)



Bibliografía
Constitución Política de la República de Nicaragua
Ley No. 260 Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua
Ley No. 287 Código de la Niñez y la Adolescencia
Ley No. 406 Código Procesal Penal de la República de Nicaragua
Ley No. 815 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
Ley No. 870 Código de Familia
Ley No. 902 Código Procesal Civil de la República de Nicaragua.






[1] Arto. 158 Cn: La justicia emana del pueblo y será impartida en su nombre y delegación por el Poder Judicial, integrado por los Tribunales de Justicia que establezca la ley.

Arto. 112 Ley No. 287 “Código de la Niñez y la Adolescencia”: Sobre los delitos y faltas cometidos por adolescentes conocen y resuelven Juzgados Penales de Distrito de Adolescentes en primera instancia y los Tribunales de Apelaciones en segunda instancia. La Corte Suprema es competente para conocer de los recursos extraordinarios de Casación y Revisión.

La Corte Suprema de Justicia a más tardar en un plazo de dieciocho meses después de publicada la presente Ley deberá crear estos Juzgados.

Arto. 18 Ley No. 406 “Código Procesal Penal de Nicaragua”: Jurisdicción Penal. La jurisdicción penal se ejerce con exclusividad por los tribunales previstos en la ley, a quienes corresponde la potestad pública de conocer y decidir los procesos que se instruyan por delitos y faltas, así como de ejecutar las resoluciones emitidas. Los jueces y tribunales penales deben resolver toda cuestión de la cual dependa su decisión.

La jurisdicción penal es improrrogable de indelegable.

Arto. 19 Ley No. 406 “Código Procesal Penal de Nicaragua”: Extensión y límites. La jurisdicción penal se extiende a los delitos y faltas cometidos total o parcialmente en el territorio nacional y a aquellos cuyos efectos se producen en él, así como los cometidos fuera del territorio nacional conforme el principio de universalidad que establece el Código Penal, salvo lo prescrito por otras leyes y por tratados o convenios internacionales ratificados por Nicaragua. Se exceptúan los límites de jurisdicción relativos a personas que gocen de inmunidad y a los menores de edad.

Arto. 7 Ley No. 815 “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Nicaragua”: Jurisdicción especializada y distribución territorial
1.       Los órganos jurisdiccionales laborales y de la seguridad social como jurisdicción especializada conocerán de las pretensiones que se promuevan respecto del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social; y

2.       La Corte Suprema de Justicia, creará y organizará la distribución territorial de los órganos jurisdiccionales laborales y de la seguridad social en atención al requerimiento de sus servicios y funcionamiento, proveyéndolos conforme a lo regulado en la Ley No. 501 “Ley de Carrera Judicial”.

Arto. 426 párrafo 1° Ley No. 870 “Código de Familia”: Los asuntos de familia y personas que regula este Código, serán conocidos por la autoridad judicial, conforme al criterio de jurisdicción establecido en la Constitución Política de la República de Nicaragua y el presente Libro; sin menoscabo de las competencias que asistan en sede administrativa y notarial, cuando la Ley, expresamente, así lo determine.

Arto. 23 párrafo 1° Ley No. 902 “Código Procesal Civil de la República de Nicaragua”: Juzgados, tribunales y sus auxiliares

La potestad jurisdiccional en el orden civil es ejercida por los órganos del Poder Judicial nicaragüense determinados por la Constitución Política y las leyes.

[2] Arto. 113 Ley No. 287 “Código de la Niñez y la Adolescencia”: Créanse los Juzgados Penales de Distrito de Adolescentes, lo que estarán compuestos por un Juez Penal de Distrito del Adolescente, tres secretarios y el equipo interdisciplinario especializado que éste requiera para el buen desempeño de sus labores. Deberá existir como mínimo un Juzgado Penal de Distrito de Adolescente en cada Departamento y Regiones Autónomas, lo mismo que en todos aquellos lugares en que, por su ubicación, sea difícil el acceso a los Juzgados de departamentos o que por razones de necesidad sea indispensable la creación de un Juzgado Penal de Distrito de Adolescentes.

Arto. 6 Ley No. 815 “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de Nicaragua”: Órganos jurisdiccionales

1.       Son órganos jurisdiccionales laborales:

a.        El Tribunal Nacional Laboral de Apelaciones; y

b.       Los Juzgados del Trabajo y de la Seguridad Social.

2.       Estos órganos serán atendidos por jueces, juezas, magistrados o magistradas especializados en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, seleccionados en base a sus méritos y conocimientos pro concurso público, entre otros requisitos, de acuerdo a lo establecido en la Ley No. 260, “Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 137 del 23 de julio de 1998 y en la Ley No. 501, “Ley de Carrera Judicial”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 9, 10 y 11 del 13, 14 y 17 de enero de 2005.

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